🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-42-000-2017-00782-00-(09-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2017-00782-00-(09-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Concurso de méritos para proveer los cargos de procuradores judiciales I y II, no reintegra al cargo al demandante.

Síntesis del caso: Solicita que s e ordene reintegrarlo al cargo de Procurador 23

Judicial II de Restitu ción de Bogotá , en la s mismas condi ciones en que se encontraba desempeñándolo, y a que se le paguen de forma indexada los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de retiro.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Procuraduría General de la Naci ón / CONCURSO DE MÉRITO S PARA PROVEER LOS CARGOS DE PROCURADORES JUDICIALES I Y II – El proceso de selecci ón adelantado por la entidad demanda para la provisi ón d e los cargos de Procuradores Judiciales fue una actua ción realizada conforme c on las normas constitucionales y legales aplicables, su consecuencia, cual es la terminación del n ombramiento en provisionalidad del demandante por el nombramiento en periodo de prueba de la per sona q ue por concurso tiene derecho a e llo, se encuentra funda da / REIN TEGRO AL CAR GO – En conclusión, el retiro del demandante se dio por una razón constitucionalmente admisible, como fue la provisión por concurso del cargo que desempeñaba en provisionalidad, mo tivo por el cual p rocede negar las pretension es de la demanda.

Problema jurídico: ¿Determinar si el Decreto 3170 de 2016 se encuentra viciado de nulidad al ser sus fundamentos, específicamente las Resoluciones 040 de 2015 y 357 de 2016, contrarios a la Constitución y la Ley, lo que conllevó a que el retiro del

de nulidad al ser sus fundamentos, específicamente las Resoluciones 040 de 2015 y 357 de 2016, contrarios a la Constitución y la Ley, lo que conllevó a que el retiro del demandante, según m anifiesta, obedeciera al nombramiento de una persona que fue selecciona da mediante un concurso que se desa rrolló de manera ilegal , situación por la que el actor debe ser reintegrado en el cargo de Procurador Judicial que venía desempeñando, y tiene derecho al pa go de los salarios y pre staciones dejados de percibir, así como a que se acceda a l os perjuicios causados por daño moral que reclama?

Tesis: “(…) la equiparaci ón que prescribe el artículo 280 de la Con stitución no

implica la a plicación a utomática del régimen d e carrera de los Fun cionarios Judiciales a l os Procuradores Judiciales, como si estos últimos debieran tener un sistema de carrera excepcional al ya especial de la entidad demand ada. (…) en desarrollo del artículo 279 de la Constitución Política, la Ley fijó un régimen especial de carrera a la Procuraduría General de la Nación, pa ra el ingreso de todos sus funcionarios y empleados, que está con tenido en el Decreto L ey 262 de 2000. (…) como quiera que dicho régimen no revé una etapa de cur so concurso, ni el Legislador lo estable ció en su momento, no tiene fundamento consider ar que el concurso de P rocuradores Judiciales de bía establecerl o. (…) no era necesari o expedir una Ley previa, porq ue ya existía una norma legal que regulaba el régimen de carrera especial de la Procuraduría General de la Nación, que faculta al titular de

expedir una Ley previa, porq ue ya existía una norma legal que regulaba el régimen de carrera especial de la Procuraduría General de la Nación, que faculta al titular de la entidad para reglamentar l o pertinente a fin de adelantar el concurso de mé ritos correspondiente y proveer las vacantes del organismo. (…) no se requería una Ley previa para llevar a cabo el proceso de selección para la provisión de los cargos de Procurador Judicial, y esto no es una cuestión que en los términos de la Constitución imperativamente requie ra de una L ey estatutaria para su realización. (…) como quiera que ante lo resuel to por el H. Consejo de Estado en la sentencia del 31 de julio de 2021 (Rad. 2016-0036600) el proces o de selecci ón adel antado por la entidad demandada para la provisión de los cargos de Procu radores Judiciales fue una ac tuación realizada conforme con l as norma s constitucionales y legales aplicables, su consec uencia, cual es la terminación del n ombramiento en provisionalidad del demandante por el nombramiento en periodo de prueba de la persona q ue po r concurso tiene derecho a e llo, se encuentra fundada. (…) las declaraciones de legalidad condicionada de algunos de los apartes de la ResoluciónNo. 040 de 2015 no pueden modificar la sit uación jurídica de la perso na que fue nombrada en el cargo en cuestión, Doctor (…) a quien para la fecha del fallo del H. Consejo de Estado ya había adquirido derechos de carrera respecto del cargo de Procurador Judicial II, Códi go 3PJ, Grado E G, en l a Procuraduría 23 J udicial II de Restitución de Bogotá. (…) En resumen, todos l os cargos por l os cuales el actor

Procurador Judicial II, Códi go 3PJ, Grado E G, en l a Procuraduría 23 J udicial II de Restitución de Bogotá. (…) En resumen, todos l os cargos por l os cuales el actor solicita la inaplicación de la Resolución No. 040 de 2015 fueron analizados por el H. Consejo de Estado en la sentencia del 31 de julio de 2021, desestimando la mayoría de ellos y, respecto de los que se halló razón a l os accionantes, determinando sus alcances en el proceso de selec ción, los que no implicaron anularlo ni dejarlo sin efectos, además de respetar l os derechos adquiridos de l os aspirantes ya seleccionados, n ombrados en los cargos convocados y que con solidaron sus derechos de carrera re specto de l os mismos. (…) está acreditado que a través del oficio 3862 del 12 de agosto de 2016, enviado por correo elect rónico (…) según confirma la part e actora en l a demanda (...) se l e comunicó a la demandante el contenido del Decreto 3170 de 2016, que nombró en periodo de prueba al vinculado y dispuso la terminación del nombramiento en provisionalidad del actor. (…) para la Sala hubo una debida notificación personal del acto por medios electrónicos, lo que no hacía necesario adelantar las actuaciones previstas en la norma cuando la notificación personal no se hace a t ravés de medios elect rónicos o por e strado (artículo 67 CPACA). (…) no se p rueba que en alg ún momento el demandante desautorizara a la Procuradu ría la notificación por medios elect rónicos, y de todas maneras se resalta que la finalidad de la notificación se satisfizo en el caso, cual es

desautorizara a la Procuradu ría la notificación por medios elect rónicos, y de todas maneras se resalta que la finalidad de la notificación se satisfizo en el caso, cual es dar por ente rado al demandante de forma clara y sufici ente de la decisi ón que le afecta y este a su vez pueda ejercer su derecho de defensa, lo que se comprueba, entre otros, c on la debida obs ervancia de los términos l egales pa ra presentar el medio de control objeto de decisión en esta sent encia, y con el hecho de que contaba con copia de la decisión. (…) en este caso se notificó debidamente el acto de retiro al demandante, y en todo caso debe señalarse que la indebida notificación no es un a causal de invali dez o nulidad de l acto, sino qu e ello solamente incide frente a su oponibi lidad o eficacia (…) tiene consec uencias respecto del momento en que produce efectos ante los afectados y la contabilidad de los términos para que ellos puedan ejercer su derecho de defensa. (…) como quiera que ante lo resuelto por el H. Consejo de Estado en la sentencia del 31 de julio de 2021 (Rad. 2016-00366-00) el proceso de selección adelantado por la entidad demanda para la provisión d e los cargos de Procuradores Judiciales fue una actua ción realizada conforme c on las norma s constitucionales y legales a plicables, su consec uencia, cual es la terminación del nombramiento en provisionalidad del demandante por el nombramiento en periodo de prueba de la per sona que por concurso tiene derecho a ello, se encuentra fundada. (…) En conclusión, el retiro del demandante se dio por

cual es la terminación del nombramiento en provisionalidad del demandante por el nombramiento en periodo de prueba de la per sona que por concurso tiene derecho a ello, se encuentra fundada. (…) En conclusión, el retiro del demandante se dio por una razón consti tucionalmente admisible, como f ue la provisión por concurso d el cargo que desempeñaba en provisionalidad, mo tivo por el cual procede negar las pretensiones de la demand a. (…) respecto a l as excepciones de “falta de legitimación en la c ausa por pasiva ”, “cosa juz gada constitucional ” y la “inepta demanda por sustentar un cargo de nulidad en una irregularidad que no consti tuye causal de nulidad de actos administ rativos”, se enti enden analizadas con las consideraciones antes expuesta s, sin que sea necesario realizar mayores pronunciamientos. (…) como quiera que no se encuentra comprobada la causación de costas en el sub lit e, además que no se encuentra que la parte actora haya observado una conduc ta temeraria ni desplegado maniobras dilatorias (…) no hay lugar a condenar en las mismas a la parte des favorecida con la decisión adoptada en esta instancia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar; Corte Constitucional Sentencias C101 de 2013; A-255 de 2013; SU-917 del 2010; T-1206 de 2004; C-793 de 2002; SU250 de 1998; SU 556 de 2014; SU 054 de 2015; SU 691 de 2017; Consejo de Estado,

23 d e septiembre de 2010, 200501341; 6 de ju lio de 2017, 2012-00554; 12 de octubre de 2017; 20 01-00919; Sección Primer a, 0 3/11/2016, 20 01-02023-01;Sección Primer a, 1 2/07/2018, 2012-00073-00; Secci ón Tercera, Subsecci ón A, 09/12/2013, 2013-00115; Sección Cu arta, 07/06/2011, 2007-00437-01 ; Sala de lo Contencioso Administ rativo, Secci ón Seg unda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, 13 de febrero de 2020, 7600123-31-000-2013-0007-01 (4468-18).

FUENTE FORMAL: Constitución Política; Decreto Ley 262 de 2000 CPACA.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIONES “A” y “F”

Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas

Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022)

ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-00782-00

DEMANDANTE: NELSON URIEL FLÓREZ ALARCÓN

DEMANDADO: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

VINCULADO: PEDRO JESÚS RUIZ HAZBÓN

Procede la Sala a decidir la demanda interpuesta por el señor NELSON URIEL

DEMANDADO: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

VINCULADO: PEDRO JESÚS RUIZ HAZBÓN

Procede la Sala a decidir la demanda interpuesta por el señor NELSON URIEL FLÓREZ ALARCÓN, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN , conforme a lo siguiente:

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

El demandante pretende que se inapliquen los siguientes actos administrativos proferidos por la Procuraduría General de la Nación:

  • Resolución No. 040 del 20 de enero de 2015, que convocó y reglamentó el concurso de méritos para proveer los cargos de Procuradores Judiciales I y II.
  • Resolución No. 3 49 de 2016 , por medio de la cual se conformó la lista de elegibles para el cargo de Procurador Judicial II de Apoyo a Víctimas de Bogotá.
  • Los demás actos administrativos generales proferidos en el marco del concurso.

Además solicita que se declare la nulidad del Decreto 3170 del 8 de agosto de 2016, a través del cual se desvinculó al señor FLÓREZ ALARCÓN de la entidad demandada, y a título de restablecimiento del derecho pide que se ordene reintegrarlo al cargo de Procurador 23 Judicial II de Restitución de Bogotá, en las mismas condiciones en que se encontraba desempeñándolo, y a que se le paguen de forma indexada los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de retiro, así como la suma de 100 SMMLV por concepto de daño moral.

mismas condiciones en que se encontraba desempeñándolo, y a que se le paguen de forma indexada los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de retiro, así como la suma de 100 SMMLV por concepto de daño moral.

Por último, pide que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

1.2. HECHOS

1. El actor estuvo vinculado a la entidad demandada, en el cargo de Procurador 23 Judicial II de Restitución de Bogotá.

1 Folios 9-492 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-00782-00

DEMANDANTE: NELSON URIEL FLÓREZ ALARCÓN ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

2. A través de la Resolución 747 de 2014 la entidad demandada dio apertura a la

licitación pública No. 8, que tuvo como objeto seleccionar el contratista que prestara los servicios de apoyo para llevar a cabo el proceso de selección para la provisión en carrera de los cargos de Procuradores Judiciales I y II.

3. Con base en lo anterior, la Procuraduría celebró el contrato No. 197-097-2014 del 11 de diciembre de 2014 con la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA.

4. Posteriormente el señor Procurador General de la Nación expidió la Resolución 040 del 20 de enero de 2015, “por medio del cual se da apertura y se reglamenta la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de carrer a de Procuradores Judiciales de la entidad”.

5. La Resolución mencionada no tuvo en cuenta los siguientes aspectos en sus

condiciones generales:

la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de carrer a de Procuradores Judiciales de la entidad”.

5. La Resolución mencionada no tuvo en cuenta los siguientes aspectos en sus

condiciones generales:

  • El sistema especial de carrera de la Procuraduría exige que para “ todos los demás cargos ” se cumpla lo dis puesto en el numeral 45 del artículo 7° del Decreto Ley 262 de 2000.
  • Teniendo en cuenta la “homologación” de derechos entre Fiscales, Jueces y Magistrados prevista en el art. 280 de la Constitución Política, para proveer los cargos de Procurador Judicial ofertados se exigía, por reserva legal, la aprobación del curso de formación judicial establecido en los artículos 160 y 168 de la Ley 270 de 1996.
  • No se establecieron las equivalencias entre títulos y experiencia de los funcionarios del nivel profesional, teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 4° y 7° del Decreto Ley 264 de 2000.
  • La Resolución no respeta el principio de mérito porque “la herramienta de selección llamada ‘análisis de antecedentes’” implica un ejercicio discrecional y subjetivo.

6. La Resolución 040 de 2015 prevé un sistema de puntajes que le da importancia al nivel de formación, otorgando “puntuaciones inusitadas ” a doctorados y postdoctorados, y dejando al arbitrio del evaluador si los títulos universitario s y las publicaciones satisfacen los requisitos previstos para el cargo de Procur ador

Judicial.

7. La Resolución censurada impone la acreditación de las publicaciones con la entrega de un ejemplar físico, cuando lo razonable en términos de eficiencia y

Judicial.

7. La Resolución censurada impone la acreditación de las publicaciones con la entrega de un ejemplar físico, cuando lo razonable en términos de eficiencia y eficacia es permitir la acreditación de estas a través de medios magnéticos.

8. El 20 de abril de 2015 se publicaron las listas de admitidos y no admi tidos.

Posteriormente, el 13 de septiembre del mismo año, se realizaron las pruebas de conocimientos y competencias comportamentales.3 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-00782-00

DEMANDANTE: NELSON URIEL FLÓREZ ALARCÓN ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

9. El 7 de octubre de 2015 se publicaron los resultados de la prueba de conocimientos, y el 4 de noviembre del mismo año los de la prueba de competencias comportamentales.

10. Durante la etapa de presentación de pruebas y publicación de resultados se generaron muchas situaciones irregulares e ilegales. Se radicaron varias tutelas y se presentaron quejas por falta de garantías, trampas y filtración de respues tas “patrocinadas por la misma Procuraduría”. Así, a través de varias comunicaciones se informó a la entidad demandada de las irregularidades presentadas, “permitidas y auxiliadas por funcionarios de la Procuraduría, la Universidad de Pamplona y Thomas Greg & Sons ”, referentes a violación de protocolos de seguridad, circulación previa de cuadernillos de preguntas y respuestas, e inconformidad frente a participantes que obtuvieron la máxima calificación en la prueba de conocimientos.

seguridad, circulación previa de cuadernillos de preguntas y respuestas, e inconformidad frente a participantes que obtuvieron la máxima calificación en la prueba de conocimientos.

11. El 21 de enero de 2016 la Procuraduría publicó la Resolución 1440 de 18 de diciembre de 2015, en la que resolvió las quejas formuladas, desestimándolas por falta de pruebas. En la misma fecha publicó los puntajes definitivos de las pruebas.

12. El 24 de febrero de 2016 se publicaron los resultados del análisis de antecedentes, contra los cuales se presentaron diferentes reclamaciones.

13. El 19 de mayo de 2016 se informó que el contrato No. 179-097-2014, suscrito por la entidad demandada con la Universidad de Pamplona, había sido suspendido hasta el 15 de junio de 2016 en cumplimiento de una orden de tutela.

14. El 8 y 11 de julio de 2016 la entidad demandada publicó las listas de elegibles, contenidas en las Resoluciones 337 a 349 y 357 de ese año.

15. Mediante la Resolución 358 de 12 de julio de 2016 la Procuraduría corrigió las Resoluciones que conformaron las listas de elegibles, y aclaró que estas se realizaron de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la Resolución 040 de 2015.

De igual forma, por orden de tutela la entidad profirió varios actos administrativos adicionales modificando las listas de elegibles, como las Resoluciones 410, 428, 453 y 711 de 2016.

16. El 8 de agosto de 2016, a través del Decreto 3170, la entidad demandada

adicionales modificando las listas de elegibles, como las Resoluciones 410, 428, 453 y 711 de 2016.

16. El 8 de agosto de 2016, a través del Decreto 3170, la entidad demandada nombró al señor PEDRO JESÚS RUIZ HAZBÓN en el cargo de Procurador 23 Judicial II de Restitución de Bogotá, que venía desempeñando el demandante.

17. A la fecha de presentación de la demanda, la Resolución 040 de 2015 había sido demandada a través del medio de control de nulidad simple (2015-00305-00).

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Constitucionales: artículos 4°, 13, 84, 113, 125, 279 y 280. • Legales y reglamentarias: artículos 194 y 203 del Decreto Ley 262 de 2000; 20 del Decreto Ley 263 de 2000; 4º y 7º del Decreto 264 de 2000, Ley 270 de 1996, artículo 14 del Decreto 2772 de 2005, artículo 229 del Decreto 19 de 2012, artículo 6º de la Ley 527 de 1999, artículo 9º, 66, 67, 68, 69 y 72 del CPACA, y la Resolución4

Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-00782-00

DEMANDANTE: NELSON URIEL FLÓREZ ALARCÓN ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

253 de 2012 expedida por la entidad demandada. Afirma igualmente que se violó lo dispuesto en la sentencia C-101 de 2013 de la H. Corte Constitucional.

______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

253 de 2012 expedida por la entidad demandada. Afirma igualmente que se violó lo dispuesto en la sentencia C-101 de 2013 de la H. Corte Constitucional.

Como concepto de la violación considera que el acto cuya nulidad se pretende es ilegal por cuanto los actos administrativos en los que se funda, como son las Resoluciones No. 040 de 2015 y 349 de 2016, no se encuentran conformes con la Constitución y la Ley, al contrariar lo dispuesto en los artículos 4º, 13, 113, 125, 279 y 280 de la Constitución Política, 194 y 203 del Decreto Ley 262 de 2000, 20 del Decreto Ley 263 de 2000, 4º y 7º del Decreto 264 de 2000, la Resolución 253 de 2012 expedida por la entidad demandada, y la sentencia C-101 de 2013 de la H. Corte Constitucional.

Indica que al demandante se le retiró con fundamento en un concurso que se desarrolló de forma ilegal, y para nombrar a una persona que no fue seleccionada conforme lo dispone la Constitución y la Ley.

Señala que al tener los Procuradores Judiciales las mismas calidades de los Jueces y Magistrados ante los cuales ejercen sus funciones, tales cargos son de carrera y para su provisión deben observarse las mismas condiciones de los concursos para proveer los cargos de funcionarios en la Rama Judicial, en especial lo relacionado con el curso de formación judicial, que garantiza la autonomía e independencia de los procuradores, y que se prevé igualmente para el caso de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, que es una entidad con régimen especial.

con el curso de formación judicial, que garantiza la autonomía e independencia de los procuradores, y que se prevé igualmente para el caso de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, que es una entidad con régimen especial.

Aduce que lo relacionado con la carrera de los Procuradores Judiciales es materia de reserva legal, conforme lo dispone el artículo 279 de la Constitución, y tal como se resolvió por la H. Corte Constitucional para el caso del régimen especia l de carrera de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Así, aduce que no era procedente que el Procurador General de la Nación reglamentara dicha materia a través de un acto administrativo general, excediendo las facultades reglamentarias otorgadas por el Legislador, que lo habilitó para regular lo concerniente a los funcionarios administrativos de la entidad, pero no a quienes desempeñen funciones especiales como los Procuradores Judiciales, no siendo aplicable para ellos lo establecido en el Decreto Ley 262 del 2000.

Aduce igualmente que la carrera de los Procuradores Judiciales debe regularse a través de una Ley Estatutaria , por tratarse del derecho fundamental de acceso a cargos públicos, y versar sobre aspectos concernientes de la administración de justicia, ya que los Procuradores Judiciales intervienen en la función de adjudicación de la Rama Judicial.

Agrega que de considerarse aplicables para los Procuradores Judiciales las normas generales de la entidad demandada, las disposiciones que regularon el concurso de méritos que derivó en el retiro del demandante no consagraron las equivalencias previstas en el artículo 20 del Decreto Ley 263 de 2000, así como tampoco lo dispuesto en los Decretos 2772 de 2005 y 019 de 2012, referentes a que

equivalencias previstas en el artículo 20 del Decreto Ley 263 de 2000, así como tampoco lo dispuesto en los Decretos 2772 de 2005 y 019 de 2012, referentes a que la experiencia profesional se cuenta desde la terminación de materias y no a partir de la obtención del título. También se vulneró lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, frente al valor del documento electrónico para la acreditación de las publicaciones.5 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-00782-00

DEMANDANTE: NELSON URIEL FLÓREZ ALARCÓN ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

Finalmente, señala que el Decreto 3170 del 8 de agosto de 2016 no fue notificado personalmente al actor tal como lo dispone el artículo 67 del CPACA, por lo que no podía materializarse ni producir efectos.

II. CONTESTACIÓN

2.1. NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN2

Se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, pues considera que sus actuaciones se adelantaron conforme al ordenamiento jurídico.

Expone que realizó el concurso de méritos para proveer los cargos de Procuradores Judiciales en estricto cumplimiento de lo resuelto por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-101 de 2013.

Indica que el régimen de carrera aplicable a los Procuradores Judiciales no es el previsto para los Jueces y Magistrados, sino el establecido en el Decreto Ley 262 de 2000 para la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, pues de acuerdo con lo resuelto en las providencias C-101 y A-255 de 2013 de la H. Corte Constitucional, la

de 2000 para la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, pues de acuerdo con lo resuelto en las providencias C-101 y A-255 de 2013 de la H. Corte Constitucional, la incorporación de los Procuradores Judiciales debía ser en el sistema de carrera propio de la entidad demandada, razón por la que no es válido afirmar que su régimen de carrera deba regularse por la Ley 270 de 1996, pues su ámbito de aplicación se circunscribe a la Rama Judicial. Por ende, la norma que regula los concursos de los servidores de la Procuraduría, incluidos los Procuradores Judiciales, es el Decreto Ley 262 de 2000.

Con fundamento en lo anterior aduce que no era aplicable efectuar un cursoconcurso que no se prevé para el ingreso a la carrera de la entidad demandada, aunado a que la misma no podía establecer condiciones que dilataran el cumplimiento de lo dispuesto por la H. Corte Constitucional.

Afirma que no hay violación a la Constitución y la Ley al no regular el concurso a través de una Ley Estatutaria , asunto que ya fue definido por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-101 de 2013.

Por otra parte, en cuanto al tema de equivalencias, señala que el Decreto Ley 263 de 2000 dispone que estas se establecerán en el Manual de Funciones de la entidad, que para el presente caso de los Procuradores Judiciales es la Resolución No. 413 de 2014, la cual no prevé la figura aludida para tales cargos, disposición que está conforme con lo dispuesto en el artículo 280 de la Constitución Política, en virtud del cual si bien los agentes del Ministerio Público no son funcionarios de la Rama Judicial, sí deben tener sus mismas calidades.

que está conforme con lo dispuesto en el artículo 280 de la Constitución Política, en virtud del cual si bien los agentes del Ministerio Público no son funcionarios de la Rama Judicial, sí deben tener sus mismas calidades.

Asegura que los requisitos para los jueces y magistrados (4 y 8 años de experiencia profesional (respectivamente, contados con posterioridad al título), “ no tienen disminución, compensación ni equivalencia alguna ” para dichos funcionarios y, por lo mismo, no deben tenerlas para los agentes del Ministerio Público que actúan ante ellos. Además, el Decreto Ley 263 de 2000 en su artículo 11 dispone que para los empleos que tengan “requisitos establecidos en la Constitución Política o en leyes, se deberán acreditar los allí señalados”.

2 Folios 64-856 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-00782-00

DEMANDANTE: NELSON URIEL FLÓREZ ALARCÓN ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

Sobre este punto, llama la atención que el actor pretende que se apliquen las normas en materia de concursos aplicables para la selección de Jueces y Magistrados, pero en este aspecto pide que se apliquen las equivalencias propias de otros empleados de la Procuraduría, y que no están contempladas para los funcionarios judiciales.

En cuanto a la vulneración del artículo 14 del Decreto 2772 de 2005, que establece que la experiencia profesional se cuenta a partir de la terminación de materias, señala que el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación es especial y no le son aplicables las normas del Sistema General de Carrera.

que la experiencia profesional se cuenta a partir de la terminación de materias, señala que el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación es especial y no le son aplicables las normas del Sistema General de Carrera.

Afirma que la Resolución No. 040 de 2015 no regula nada relativo a la calificación del desempeño del empleo del Procurador Judicial, resaltando que lo relativo a la calificación del servicio fue regulado por el Decreto Ley 262 de 2000.

Asegura que el Procurador General de la Nación tiene facultades para regular los aspectos objeto de calificación en los concursos de méritos, en especial el análisis de antecedentes.

Sostiene que el sustento de que las publicaciones de libros se entreguen de forma física es para facilitar el proceso, como quiera que la mayoría de publicaciones de libros es en físico y que limitar a que estos sean aquellos public ados en medio magnético generaría un trato discriminatorio de quienes han escrito libros impresos en papel.

Finalmente, en cuanto a la posible vulneración al debido proceso por indebida notificación, sostiene que revisada la naturaleza del Decreto 3170 de 2016, por el cual se dispuso la terminación de la vinculación en provisionalidad del demandante, no es una manifestación unilateral y autónoma de la voluntad de la administración destinada al retiro del servicio, sino la concreción de la orden de la

H. Corte Constitucional proferida en la sentencia C-101 de 2013.

2.2. PEDRO JESÚS RUIZ HAZBÓN - VINCULADO3

Se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, argumentando que varios de los cargos de nulidad propuestos fueron despachados desfavorablemente por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado.

Se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, argumentando que varios de los cargos de nulidad propuestos fueron despachados desfavorablemente por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado.

Sostiene que de acuerdo a la H. Corte Constitucional el cargo de Procurador Judicial queda sometido al régimen de carrera de empleos del Nivel Profesional de la Procuraduría General de la Nación contenido en el Decreto Ley 262 de 2000.

Refiere que para expedir la Resolución No. 040 de 2015 no era necesario que previamente se definiera el régimen de carrera propio de los Procuradores Judiciales, porque su incorporación automática al régimen de carrera administrativa dispuesta en el Decreto Ley 262 de 2000 fue ordenada por la H. Corte Cons

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...