TA CUN - 25000-23-42-000-2017-00871-00-(06-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2017-00871-00-(06-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022)
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2017-00871-00
Demandante: CECILIA SÁNCHEZ DE RODRÍGUEZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Procede la Sala a decidir en primera instancia la demanda interpuesta por la señora CECILIA SÁNCHEZ DE RODRÍGUEZ , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra l a UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, en adelante UGPP, conforme a lo siguiente:
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
Actuando a través de apoderada , la parte actora promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante UGPP), con el objeto de que se declare la nulidad del acto de ejecución No. 20139901904621 del 17 de julio de 2013.
A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la UGPP a
la nulidad del acto de ejecución No. 20139901904621 del 17 de julio de 2013.
A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la UGPP a aplicar el valor de la mesada pensional que venía devengando antes del 1º de julio de 2013.
También solicitó el pago de l retroactivo que surja debido al ajuste realizado, de manera indexada, así como los intereses de mora que se
1 Fls. 1 a 13.Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2017-00871-00
Demandante: CECILIA SÁNCHEZ DE RODRÍGUEZ Sentencia de primera instancia
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causen de acuerdo con los artículos 192 y 195 del CPACA. Además, pidió que se profiera condena ultra y extra petita y condenar en costas a la entidad demandada.
1.2 HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE – CAJANAL reconoció pensión de vejez al señor MARINO ALBERTO RODRÍGUEZ MUÑOZ a través de la Resolución No. 7021 del 8 de marzo de 1993 , condicionada al retiro definitivo.
La prestación fue reliquidada a través de las Resoluciones No. 20696 del 28 de octubre de 1997, No. 9443 del 5 de agosto de 1999, No. 26147 del 28 de noviembre de 2000 y No. 5423 del 8 de marzo de 2001, efectiva desde el 1º de enero de 2001.
noviembre de 2000 y No. 5423 del 8 de marzo de 2001, efectiva desde el 1º de enero de 2001.
La prestación del señor RODRÍGUEZ MUÑOZ pertenece al régimen de la Rama Judicial regulado en el Decreto Ley 546 de 1971.
El señor RODRÍGUEZ MUÑOZ falleció el 5 de abril de 2005.
La demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor suyo y del de su hijo menor JUAN PABLO RODRÍGUEZ
SÁNCHEZ.
CAJANAL profirió la Resolución No. 27497 del 26 de junio de 2005, por la cual le reconoció en forma vitalicia una pensión de sobrevivientes a la parte actora en un 50% del valor total de la prestación que ascendía a $15.122.380.12, a partir del 6 de abril de 2005.
Mediante oficio radica do UGPP No. 2301399001904621 del 17 de julio de 2013 se informó a la demandante la reducción de su mesada pensional, sin previa autorización previa “ y sin que mediara ningún acto administrativo motivado para tal efecto”.
La demandante solicitó el 21 de junio de 2013 inaplicar lo dispuesto en la parte resolutiva de la sentencia C-528 del 7 de mayo de 2013, hasta que se resuelva el conflicto ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
La UGPP informó a la demandante e l 15 de julio de 2013 que “a partir delNulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2017-00871-00
La UGPP informó a la demandante e l 15 de julio de 2013 que “a partir delNulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2017-00871-00
Demandante: CECILIA SÁNCHEZ DE RODRÍGUEZ Sentencia de primera instancia
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1º de julio de 2015 , su mesada pensional sería reajustada de manera automática al tope de 25 S.M.L.M.V.” (sic).
El 29 de diciembre de 2015 se solicitó la revocatoria de la decisión del 15 de julio de 2015.
La UGPP negó la revocatoria a través del radicado No. 201614200231061 del 25 de enero de 2016, explicando que el ajuste de la mesada pensional se realizó aplicando la sentencia C-258 de 2013.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
- Constitución Política, artículos 29 y 53. - Ley 100 de 1993, artículos 14 y 36.
La parte accionante considera que la pensión reconocida hace parte del régimen especial de la Rama Judicial regulado en el Decreto Ley 546 de 1971 y no en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, que estudió la sentencia C258 de 2013, con base en la cual se redujo su pensión.
Afirmó que no es posible extender el ajuste al tope de 25 SMLMV ordenado en la sentencia mencionada, a todos los regímenes esp eciales existentes en virtud del régimen de transición , pues sus efectos estaban dirigidos únicamente al régimen de los Congresistas.
en la sentencia mencionada, a todos los regímenes esp eciales existentes en virtud del régimen de transición , pues sus efectos estaban dirigidos únicamente al régimen de los Congresistas.
Explicó que el tope de 25 SMLMV, establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, rige para las pensiones que se causen a partir del 31 de julio de 2010 y no para aquellas que se hayan causado con anterioridad , como es el caso de la que percibe la accionante.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
El apoderado de la UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda.
Mencionó que el valor de la mesada pensional de la demandante se ajustó en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia C-258 de 2013, debido a que superó el monto de los 25 SMLMV.
Explicó que mediante la sentencia citada la H. Corte Constitucional estableció el tope de 25 SMLMV para todas las mesadas pensionales del país, sin importar el régimen en el que fueron reconocidas ni el momento
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en el que eso ocurrió.
Afirmó que a partir d el 1º de julio de 2013 las pensiones reconocidas de manera legal en virtud del régimen anterior , y sin necesidad de reliquidación, revisión o previo procedimiento administrativo , debían reajustarse de forma automática al tope de 25 SMLMV.
manera legal en virtud del régimen anterior , y sin necesidad de reliquidación, revisión o previo procedimiento administrativo , debían reajustarse de forma automática al tope de 25 SMLMV.
Así, a través de auto de ejecución No. 20139901 904621 del 17 de julio de 2013 se le informó a la demandante que a partir del 1º de julio de 2013 se ajustaría su pensión al tope mencionado.
Propuso la s excepciones de “Falta de causa e inexistencia de la obligación”, “Buena fe”, “Prescripción”, “Legalidad del acto administrativo demandado”, “Excepción genérica”, y “Compensación”.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
3.1. PARTE DEMANDANTE3
La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda . Añadió que la pensión que devenga fue reconocida antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que constituye un derecho adquirido protegido por el artículo 58 de la Constitución Na cional. Citó la sentencia SU -210 de 2017. Además, la pensión no fue reconocida con fraude a la ley ni con abuso del derecho.
Concluyó que, por lo anterior, tiene derecho a gozar de su pensión en las condiciones anteriores al ajuste.
3.2. PARTE DEMANDADA4
El apoderado de la UGPP reiteró los argumentos expuestos e n la contestación de la demanda.
Dijo que en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia C-258 de 2013, la UGPP se encontraba obligada a ajustar el valor de todas las mesadas
contestación de la demanda.
Dijo que en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia C-258 de 2013, la UGPP se encontraba obligada a ajustar el valor de todas las mesadas pensionales que superaran el monto de los 25 SMLMV, a partir del 1º de julio de 2013.
3 Fls. 143 a 148. 4 Fls. 138 a 142.Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2017-00871-00
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Expuso que la Ley 4ª de 1976 estableció un límite al monto de las pensiones de 22 smlmv, La Ley 71 de 1988 lo redujo a 15 smlmv, La Ley 100 de 1993 lo modificó a 20 smlmv, la Ley 797 de 2003 lo incrementó a 25 smlmv y finalmente el Acto Legislativo 01 de 2005 ratificó este último monto.
Afirmó que en el régimen pensional de la Rama Judicial y el Ministerio Público establecido en el Decreto Ley 546 de 171 no se contempló la excepción a los topes para esa prestación.
Agregó que régimen pensional que permitía a los Congresistas y Magistrados de Altas Cortes estar exentos de los topes pensionales era lo previsto en la Ley 4ª de 1992, lo cual fue declarado inexequible por la H. Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013, que ordenó que a partir del 1º de julio de ese año ninguna pensión excediera los 25 smlmv.
Expuso que el régimen especial de los miembros de la Rama Judicial y el
Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013, que ordenó que a partir del 1º de julio de ese año ninguna pensión excediera los 25 smlmv.
Expuso que el régimen especial de los miembros de la Rama Judicial y el Ministerio Público fue el establecido en el Decreto 902 de 1969, con base en las facultades previs tas en el artículo 20, numeral 5º, de la Ley 16 de 1968, que remitía al Decreto Ley 3135 de 1968, y preveía que la mesada no tendría límite de cuantía. No obstante, esa norma perdió vigencia con la expedición del Decreto Ley 546 de 1971, que estableció el régimen definitivo para estos funcionarios.
Finalmente, al haberse incorporado a los funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio Público al Sistema General de Pensiones, quedaron sujetos al tope máximo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993.
Citó varios apartes de la sentencia C-258 de 2013, proferida por la H. Corte Constitucional y con fundamento en los anteriores argumentos, pidió negar las pretensiones de la demanda.
3.3. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO5
Citó la parte resolutiva de la sentencia C-258 de 2013 de la H. Corte Constitucional, y concluyó que los efectos de esa providencia no se extienden a personas diferentes a las reguladas por el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992.
Dijo que las consideracione s de la providencia mencionada no se extienden al presente caso, porque la pensión bajo estudio se causó antes
5 Fls. 149 a 154.Nulidad y Restablecimiento
4ª de 1992.
Dijo que las consideracione s de la providencia mencionada no se extienden al presente caso, porque la pensión bajo estudio se causó antes
5 Fls. 149 a 154.Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2017-00871-00
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de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y se rige por el Decreto Ley 546 de 1971, el cual no estableció los topes aplicados por la entidad.
Cito el auto proferido por el H. Consejo de Estado el 16 de marzo de 2017 en el proceso No. 250002342 00020140251501, y la sentencia de la misma corporación, del 10 de julio de 2014, exp. 250023250002004045501 (08712009) según los cuales los efectos de la sentencia C -258 de 2013 no se extienden a quienes estaban cobijados por el régimen previsto en el Decreto Ley 546 de 1971.
Afirmó que el tope máximo del monto de las pensiones, fijado en el Acto Legislativo 01 de 2005 , solamente rige a partir de la fecha de su publicación, sin que sea posible aplicarlo de forma retroactiva. Además, en el presente caso ya existía una situación jurídica consolidada.
Consideró que el acto administrativo demandado no constituyó solamente un acto de ejecución de la sentencia C -258 de 2013, sino que modificó la situación particular de la demandante, por lo que debió darse aplicación a las garantías contempladas en el artículo 93 del CPACA.
solamente un acto de ejecución de la sentencia C -258 de 2013, sino que modificó la situación particular de la demandante, por lo que debió darse aplicación a las garantías contempladas en el artículo 93 del CPACA.
Por las razones anotadas, a firmó que debe accederse a las pretensiones de la demanda.
3.4. INTERVENCIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL
ESTADO – ANDJE6
El apoderado de esa Entidad solicitó negar las pretensiones de la demanda.
En su concepto, el Ingreso Base de Liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 se regula por el inciso tercero del artículo 36 y por el artículo 21 de esa norma.
Expuso que el régimen de transición solamente respeta la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo de la regulación anterior, pero el IBL es el del nuevo régimen y los factores salariales aplicables son los enlistados en el Decreto 1158 de 1994.
Como sustento de sus afirmaciones citó, entre otras, las sentencias C -258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018, proferidas por la
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H. Corte Constitucional.
Explicó que el H. Consejo de Estado emitió sentencia de unificación el 28
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H. Corte Constitucional.
Explicó que el H. Consejo de Estado emitió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018 en el proceso No. 52001-23-33-000-2012-00143-01, en la que acogió la postura expuesta y plasmada por la H. Corte Constitucional en las sentencias citadas. Añadió que la actual postura de las Altas Cortes tiene carácter obligatorio y vinculante.
IV. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a este Tribunal para ser tramitado en primera instancia7, se admitió la demanda 8 y se notificó a la UGPP para que expusiera sus argumentos de defensa9.
Posteriormente, se llevó a cabo la audiencia inicial10, en la cual se analizaron las excepciones denominadas “Falta de causa e inexistencia de la obligación”, “Buena fe”, “Legalidad del acto administrativo demandado” y “Excepción genérica”, respecto de las cuales se consideró que constituyen argumentos de defensa de la parte accionada, por lo que se resolverían en la sentencia.
En torno a la s excepciones de “Prescripción” y “Compensación”, se consideró que su análisis se llevaría a cabo en el evento de que prosperen las pretensiones de la demanda.
Se establecieron los extremos de la litis, se fijó el litigio y se surtieron las demás etapas previstas en el artículo 180 del CPACA.
En la audiencia de pruebas 11 se incorporaron las documentales decretadas en la audiencia inicial allegadas al proceso, garantizando el
demás etapas previstas en el artículo 180 del CPACA.
En la audiencia de pruebas 11 se incorporaron las documentales decretadas en la audiencia inicial allegadas al proceso, garantizando el derecho de contradicción y se dispuso correr traslado común a las partes para que por escrito alegaran de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto12. Surtidos los respectivos traslados ingresó al Despacho para proferir sentencia.
Las partes presentaron sus alegatos y el Ministerio Público emitió concepto, en los términos expuestos. La ANDJE se pronunció, aclarando que no se
7 Fl. 40. 8 Fl. 44. 9 Fl. 48. 10 Fls. 115 a 119. 11 Fls. 134 y 135. 12 Fls. 143 a 148, 138 a 142 y 149 a 154 respectivamente.Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2017-00871-00
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trata de una solicitud de intervención en los términos del artículo 611 del CGP, por lo que solicitó que no se suspenda el proceso.
No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 152 del CPACA.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo con la fijación del litigio determinada en la Audiencia Inicial
primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 152 del CPACA.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo con la fijación del litigio determinada en la Audiencia Inicial llevada a cabo en el proceso, en los términos planteados por el Despacho y aceptados por las partes, el asunto se contrae a establecer si la señora CECILIA SÁNCHEZ DE RODRÍGUEZ “tiene derecho a que su pensión de sobrevivientes se reajuste al valor de la mesada pensional que venía devengando con anterioridad al 1º de julio de 2013, o si la entidad actuó conforme a derecho, como quiera que a partir de esa fecha operó de forma automática y sin necesidad de procedimiento previo, la modificación a sus mesadas pensionales en cuanto al tope máximo de 25 SMLMV, conforme lo dispuesto en la sentencia C-258 de 2013 proferida por la H. Corte Constitucional y lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005”.
5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala estima que debe negar las pretensiones de la demanda porque a partir del 1º de julio de 2013 operó de forma automática y sin necesidad de procedimiento previo, el ajuste de su mesada pensional al tope máximo de 25 SMLMV, conforme a lo dispuesto en la sentencia C -258 de 2013 proferida por la H. Corte Constitucional y de acuerdo con en el Acto Legislativo 01 de 2005, independientemente del momento en que se haya adquirido el derecho.
Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:Nulidad y Restablecimiento
Legislativo 01 de 2005, independientemente del momento en que se haya adquirido el derecho.
Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2017-00871-00
Demandante: CECILIA SÁNCHEZ DE RODRÍGUEZ Sentencia de primera instancia
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5.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS DE PRUEBA
- El señor MARINO ALBERTO RODRÍGUEZ MUÑOZ nació el 2 de enero de 193813.
- La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL profirió la Resolución No. 7021 del 8 de marzo de 199314, por la cual reconoció y ordenó el pago a favor del señor MARINO ALBERTO RODRÍGUEZ MUÑOZ, de una pensión de jubilación por valor de $678. 877,32, efectiva desde el 1º de agosto de 1992, condicionada al retiro del servicio.
En dicho reconocimiento se aplicó el régimen regulado en el Decreto Ley 546 de 1971, teniendo en cuenta el tiempo de servicios prestado en la Rama Judicial desde el 10 de enero de 1957 hasta el 26 de noviembre de 1969 y del 1º de febrero de 1971 al 30 de julio de 1992. Su último cargo fue Magistrado de Tribunal Superior.
Consignó que adquirió el estatus pensional el 26 de junio de 1991.
- La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL profirió la Resolución No. 020696 del 28 de octubre de 199715, por la cual reliquidó la pensión de jubilación del
- La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL profirió la Resolución No. 020696 del 28 de octubre de 199715, por la cual reliquidó la pensión de jubilación del señor MARINO ALBERTO RODRÍGUEZ MUÑOZ aplicando el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, por nuevos tiempos de cotización , fijando la cuantía en $6.210.625,63, efectiva desde el 1º de septiembre de 1997, condicionada al retiro del servicio.
Consignó que adquirió el estatus pensional el 26 de junio de 1991.
- La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL profirió la Resolución No. 009443 del 5 de agosto de 199916, por la cual reliquidó la pensión del señor MARINO ALBERTO RODRÍGUEZ MUÑOZ aplicando el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, por nuevos tiempos de cotización, elevando la cuantía de la prestación a $8.552.364, efectiva desde el 1º de julio de 1999, condicionada al retiro definitivo del servicio.
- De acuerdo con la certificación emitida por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN el 8 de febrero de 2001 17, el señor MARINO ALBERTO RODRÍGUEZ MUÑOZ se desempeñó en esa entidad desde el 1º de febrero de
13 CD Fl. 125 pág. 133. 14 CD Fl. 125 págs. 29 a 31. 15 CD Fl. 125 págs. 194 a 206. 16 CD Fl. 125 págs. 4 a 8. 17 CD Fl. 125 pág. 130.Nulidad y Restablecimiento
14 CD Fl. 125 págs. 29 a 31. 15 CD Fl. 125 págs. 194 a 206. 16 CD Fl. 125 págs. 4 a 8. 17 CD Fl. 125 pág. 130.Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2017-00871-00
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1997 hasta el 31 de diciembre de 2000. Su último cargo fue de Procurador Delegado para las Fuerzas Militares código 0PD Grado EA.
- La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL profirió la Resolución No. 028147 del 28 de noviembre de 2000 18, mediante la cual reliquidó la pensión del señor MARINO ALBERTO RODRÍGUEZ MUÑOZ , por nuevos tiempos de cotización, elevando la cuantía de la prestación a $10.459.756,59, efectiva desde el 1º de noviembre de 2000, condicionada al retiro definitivo del servicio.
- La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL profirió la Resolución No. 005423 del 8 de marzo de 200119, a través de la cual se reliquidó la pensión del señor MARINO ALBERTO RODRÍGUEZ MUÑOZ, por nuevos tiempos de cotización, elevando la cuantía de la prestación a $10.746.631,97, efectiva a partir del 1º de enero de 2001.
- La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL profirió la Resolución No. 27497 del 12 de septiembre de 200520, por la que se reconoció una pensión vitalicia
1º de enero de 2001.
- La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL profirió la Resolución No. 27497 del 12 de septiembre de 200520, por la que se reconoció una pensión vitalicia de sobrevivientes a la señora CECILIA SÁNCHEZ DE RODRÍGUEZ , por el fallecimiento del señor MARINO ALBERTO RODRÍGUEZ MUÑOZ, en calidad de cónyuge, efectiva desde el 6 de abril de 2005 , en cuantía del 50% de
$15.122.380,12.
El otro 50% fue sustituido a su hijo menor JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ.
Aclaró que el hijo percibirá la pensión hasta cuando cumpla la mayoría de edad o termine sus estudios, cumplido lo cual su cuota acrecerá a la de la otra beneficiaria.
- La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL profirió la Resolución No. 31060 del 30 de junio de 200621, por la que se aclaró la Resolución No. 27497 del 12 de septiembre de 2005 en lo que tiene que ver con las condiciones bajo las cuales el hijo beneficiario de la sustitución pensional podría continuar percibiendo la prestación.
- La UGPP profirió Oficio del 17 de julio de 201322, mediante el cual informó a la demandante que, en cumplimiento de lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013, a partir del 1º de julio de 2013 su
18 CD Fl. 125 págs. 73 a 76. 19 CD Fl. 125 págs. 134 a 137. 20 CD Fl. 125 págs. 97 a 99.
18 CD Fl. 125 págs. 73 a 76. 19 CD Fl. 125 págs. 134 a 137. 20 CD Fl. 125 págs. 97 a 99. 21 CD Fl. 125 págs. 20 a 22. 22 CD Fl. 125 pág. 232.Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2017-00871-00
Demandante: CECILIA SÁNCHEZ DE RODRÍGUEZ Sentencia de primera instancia
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mesada pensional sería reajustada al tope de 25 SMLMV, en razón a que la que percibía superaba ese monto.
- La UGPP expidió el Auto No. ADP 01 3941 del 22 de octubre de 2013 23, a través del cual comunicó a la demandante que, en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia C -258 de 2013 de la H. Corte Constitucional , la pensión reconocida al señor MARINO ALBERTO RODRÍGUEZ MUÑOZ se encuentra ajustada a derecho.
- La demandante solicitó a la UGPP el 29 de diciembre de 2015 24, que revoque la decisión del 15 de julio de 2013, por la cual se reajustó su pensión al tope de 25 SMLMV a partir del 1º de julio de 2013, por no haber mediado autorización alguna de su parte. Además, porque no se expidió acto administrativo motivado.
También solicitó que su pensión se cancele de la manera como se venía pagando antes del reajuste, así como el pago del retroactivo correspondiente, de forma indexada , y el reconocimiento de intereses moratorios.
administrativo motivado.
También solicitó que su pensión se cancele de la manera como se venía pagando antes del reajuste, así como el pago del retroactivo correspondiente, de forma indexada , y el reconocimiento de intereses moratorios.
- La UGPP expidió Oficio del 25 de enero de 201625, mediante el cual dijo que el Oficio cuya revocatoria se solicita no es un acto administrativo porque no tiene naturaleza decisoria, pues no creó ni modificó situación jurídica alguna, por lo que no es posible su revocatoria.
Afirmó que la sentencia C-258 de 2013 de la H. Corte Constitucional contiene una orden judicial de obligatorio cumplimiento para las autoridades que reconocen y pagan pensiones públicas, y esta orden implica que a partir del 1º de julio de 2013 no puede haber pensiones, con cargo a recursos públicos, superiores a 25 SMLMV. Además, el reajuste procedía de forma automática, sin que mediara acto administrativo alguno.
Hizo un recuento normativo sobre los topes máximos a los montos pensionales.
Explicó que el régimen de la Rama Judicial regulado en Decreto Ley 546 de 1971 no estableció excepción alguna respecto del límite máximo de las mesadas pensionales, como sí lo hizo en su artículo 8º , para el caso de la pensión por alcanzar la edad de retiro forzoso.
23 CD Fl. 125. 24 CD Fl. 125 págs. 221 a 227. 25 CD Fl. 125 págs. 178 a 189.Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2017-00871-00
Demandante: CECILIA SÁNCHEZ DE RODRÍGUEZ Sentencia de primera instancia
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Rad. 25000-23-42-000-2017-00871-00
Demandante: CECILIA SÁNCHEZ DE RODRÍGUEZ Sentencia de primera instancia
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Tras hacer un recuento normativo sobre el régimen pensional de los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Público, dijo que los funcionarios de la Rama Judicial fueron incorporados a la Ley 100 de 1993 mediante el Decreto 692 de 1994, por lo que quedaron sometidos a los límites regulados en el artículo 18 de la mencionada Ley.
5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
5.5.1. ALCANCE DEL REAJUSTE AUTOMÁTICO DE PENSIONES QUE SUPERAN EL TOPE DE 25 SMMLV CONFORME CON LA SENTENCIA C-258 DE 2013
En primer lugar, y por su relevancia para efectos de la decisión a adoptar en el presente asunto, se considera preciso citar los apartes relevantes de la sentencia C-258 de 2013 de la H. Corte Constitucional en donde se resuelve lo correspondiente al reajuste de las pensiones que superen el tope de 25 SMMLV establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, así:
El artículo 18 de la Ley 100 fue modificado por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, el cual elevó la base de cotización hasta el tope de 25 smmlv, y también fijo un límite a la cuantía de la pensión [25 SMMLV] (…).
El Acto Legislativo 01 de 2005 acogió este criterio y dispuso que “a partir del 31 de julio de 2010, no podrá causarse pensiones superiores a
El Acto Legislativo 01 de 2005 acogió este criterio y dispuso que “a partir del 31 de julio de 2010, no podrá causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigente, con cargo a recursos de naturaleza pública”. (…)
(…) [P]arte del espíritu del Acto Legislativo 01 de 2005 fue establecer topes para todas las mesadas pensionales con cargo a recursos de naturaleza pública, con el propósito de limitar y reducir los subsidios que el Estado destina a la financiación de las pensiones más altas, muchas de ellas originadas en los regímenes pensionales especiales vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993. (…)
Por las anteriores razones la Sala no puede mantener en el ordenamiento la regla de la ausencia de topes en el régimen de pensiones materia de análisis. Hacerlo, como en el caso de los anteriores elementos del régimen, (i) vulneraría el principio de igualdad en tanto conduce a la transferencia de subsidios públicos excesivos a un grupo de personas que no sólo no están en condición de vulnerabilidad o debilidad, sino que, por el contrario, por regla general pertenecen a un sector privilegiado de la población; y (ii) avalaría la continuidad de un sacrificio desproporcionado de los principios y finalidades de la seguridad social. (…)
Tal como se señaló en las sentencias C-089 de 1997 y C-155 de 1997, debe acudirse a las reglas de tope contenidas en la normativa lega l y constitucional vigente, pues ellas reflejan la decisión democrática del
Tal como se señaló en las sentencias C-089 de 1997 y C-155 de 1997, debe acudirse a las reglas de tope contenidas en la normativa lega l y constitucional vigente, pues ellas reflejan la decisión democrática del Congreso en ejercicio de su facultad de establecer leyes y de reformar laNulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2017-00871-00
Demandante: CECILIA SÁNCHEZ DE RODRÍGUEZ Sentencia de primera instancia
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Constitución. Así, tanto la Ley 797 de 2003 como el Acto Legislativo 01 de 2005 coinciden en una regla de tope de 25 smmlv, ese ha sido el criterio razonable fijado por el Congreso a partir de amplios debates y con fundamento en diferentes estudios aportados por el Ministerio de Hacienda y otros organismos públicos encargados de velar por la sostenibilidad del sistema de pensiones. De igual manera, y como se explicó en precedencia, en ausencia de norma expresa en el régimen especial, rige la del sistema general de pensiones, conforme a la cual las pensiones sí están sujetas tope y, ese tope es 25 smlmv. Para la Sala, ese criterio razonable debe tomarse en consideración en esta oportunidad con miras a eliminar los obstáculos que la inexistencia de topes en el régimen derivado del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 genera.
En primer lugar, es claro que, a partir de esta sentencia, ninguna pensión, causada bajo el régimen especial de Congresistas consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, se podrá reconocer ni liquidar por fuera de las condiciones que fijan la interpretación conforme a la Constitución.
causada bajo el régimen especial de Congresistas consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, se podrá reconocer ni liquidar por fuera de las condiciones que fijan la interpretación confo
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