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TA CUN - 25000-23-42-000-2017-00930-00-(09-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2017-00930-00-(09-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIONES “A” y “F”

Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas

Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Radicado No: 25000-23-42-000-2017-00930-00

Demandante: JOSÉ PABLO DURÁN GÓMEZ

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Vinculado: DIANA MARCELA GARCÍA PACHECO

Procede la Sala a decidir la demanda interpuesta por el señor JOSÉ PABLO DURÁN GÓMEZ, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, conforme a lo siguiente:

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

que se declare la ilegalidad e inconstitucionalidad de los siguientes actos administrativos proferidos por la Procuraduría General de la Nación:

  • Resolución No. 040 del 20 de enero de 2015, por medio de la cual se dio apertura y se reglamentó la convocatoria del proceso de selección para proveer cargos de

carrera de los Procuradores Judiciales.

  • Resolución No. 345 del 8 de julio de 2016, por medio de la cual se conformó la lista de elegibles para el cargo de Procurador Judicial II.

Así mismo, solicita que se declare la nulidad del Decreto 3241 del 8 de agosto de

  • Resolución No. 345 del 8 de julio de 2016, por medio de la cual se conformó la lista de elegibles para el cargo de Procurador Judicial II.

Así mismo, solicita que se declare la nulidad del Decreto 3241 del 8 de agosto de 2016, a través del cual se nombró a la señora DIANA MARCELA GARCÍA PACHECO en el cargo de Procurador Judicial II que desempeñaba el demandante, y del oficio del 12 de agost o de 2016, mediante el cual se le comunicó la terminación de su vinculación en provisionalidad.

A título de restablecimiento del derecho pide que se ordene reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía y que a título de indemnización se condene a la demandada al pago de todos los salarios y prestaciones sociales desde la desvinculación hasta su reintegro, sin solución de continuidad y debidamente indexados.

De igual forma solicita se reconozcan 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales.

1 Folios 1-112 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-00930-00

DEMANDANTE: JOSÉ PABLO DURÁN GÓMEZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

1.2. HECHOS

El actor estuvo vinculado a la entidad demandada, en el cargo de Procurador Primero Judicial II Administrativo de Bogotá, Código 3PJ, Grado EC, del cual tomó posesión el 3 de agosto de 2009.

Conforme lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto Ley 262 de 2000 los cargos de

Primero Judicial II Administrativo de Bogotá, Código 3PJ, Grado EC, del cual tomó posesión el 3 de agosto de 2009.

Conforme lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto Ley 262 de 2000 los cargos de Procuradores Judiciales I y II tenían la categoría de empleos de libre nombramiento y remoción , disposición que fue declarada inexequible por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-101 de 2013.

En la mencionada sentencia se ordenó convocar a concurso público de mérito s para proveer los cargos de Procuradores Judiciales I y II.

Conforme lo ordenado por la H. Corte Constitucional la Procuraduría General de la Nación mediante la Resolución No. 040 de 2015 dio apertura al concurso abierto de méritos y reglamentó las condiciones generales de la convocatoria y las etapas del proceso de selección, aplicando el régimen de carrera estable cido en el Decreto Ley 262 de 2000, que incluyó estos empleos como de libre nombramiento y remoción.

El régimen de carrera previsto en el Decreto Ley 262 de 2000 es para los cargos que a la fecha de su expedición correspondían a carrera y que al no estar clasificado el cargo de Procurador Judicial II como de carrera ese régimen no le aplica.

Para proveer los cargos de Procurador Judicial II se debió expedir una nueva regulación legal, máxime tratándose de cargos asimilados constitucionalmente a Magistrados de Tribunal.

El Decreto Ley 262 de 2000 regula el proceso de selección y carrera de los empleados del nivel administrativo de la Procuraduría General de la Nación.

Magistrados de Tribunal.

El Decreto Ley 262 de 2000 regula el proceso de selección y carrera de los empleados del nivel administrativo de la Procuraduría General de la Nación.

Una vez surtidas las etapas previstas en la Resolución No. 040 de 2015, se expidió la Resolución No. 345 de 2016 que estableció la lista de elegibles de la Convocatoria No. 006 -2015 para los empleos de Procurador Judicial II dependientes de la Procuraduría Delegada para la Conciliación.

Mediante la “Resolución No. 3241 del 8 de agosto de 201 6” (sic) se nombró a la señora DIANA MARCELA GARCÍA PACHECO en el cargo de Procurador Judicial II que él desempeñaba y se dio por terminado su nombramiento provisional, siendo retirado el 2 de septiembre de 2016.

Existen sendas denuncias que se encuentran en etapa de investigación relacionadas con la posible venta de cuestionarios.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Constitucionales: artículos 13, 125 y 280. • Legales y reglamentarias: Decreto Ley 262 de 1990 (sic); CPACA: Artículos 2º y 133; Ley 270 de 1996: Artículo 160 . Afirma igualmente que se violó lo dispuesto3

Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-00930-00

DEMANDANTE: JOSÉ PABLO DURÁN GÓMEZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

en la sentencia C-101 de 2013 de la H. Corte Constitucional.

DEMANDANTE: JOSÉ PABLO DURÁN GÓMEZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

en la sentencia C-101 de 2013 de la H. Corte Constitucional.

Como concepto de la violación considera que conforme lo dispuesto en el artículo 280 de la Constitución Política los Procuradores Judiciales tiene n una naturaleza jurídica “distinta a la de los funcionarios administrativos y a cualquier otro que no ejerza funciones ante los operadores judiciales”, pues se asimi lan a funcionarios judiciales.

Hace referencia a los requisitos para ocupar cargos en la Rama Judicial previstos en la Ley 270 de 1996, indicando que al aplicarse para el concurso de los Procuradores Judiciales el procedimiento dispuesto en el Decreto Ley 262 de 2000 se violó la Ley , puesto que en dicho decreto estos cargos no son de carrera sino de libre nombramiento y remoción.

Sostiene que los Procuradores Judiciales deben tener las mismas calidades de los Magistrados de Tribunal , por lo tanto se debe n exigir los mismos requisitos habilitantes y “su escogencia se debe efectuar bajo el mismo proceso y condiciones” para así garantizar el principio de igualdad.

Señala que los Procuradores Judiciales son de carrera a partir de la Sentencia C101 de 2013 de la H. Corte Constitucional y después de esa fecha no se ha tramitado ni expedido ninguna Ley que reglamente el proceso de selección, por lo tanto, el proceso adoptado por la Procuraduría General de la Nación mediante la Resolución No. 040 de 2015 es inconstitucional.

Asegura que no existió previamente a la convocatoria del concurso público de selección de la carrera administrativa una Ley que reglamentara el procedimiento

la Resolución No. 040 de 2015 es inconstitucional.

Asegura que no existió previamente a la convocatoria del concurso público de selección de la carrera administrativa una Ley que reglamentara el procedimiento administrativo para proveer la carrera administrativa de los Procuradores Judiciales y, por lo tanto, no se podía realizar el concurso y al hacerlo todos los actos generales como particulares están viciados de inconstitucionalidad e ilegalidad y es por ello que se debe decretar su nulidad y dejar sin efecto el concurso.

II. CONTESTACIÓN

2.1. NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN2

Se opone a las pretensiones de la demanda, pues considera que sus actuaciones se adelantaron conforme al ordenamiento jurídico.

Expuso que se equivoca el demandante cuando indica que antes de ofertar los cargos de los Procuradores Judiciales se debió promover una iniciativa legislativa para regular el sistema especial de carrera tal como se previó en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, porque el asunto ya fue analizado por la H. Corte Constitucional en la sentencia C -101 de 2013 , que determinó que estos cargos debían ser catalogados en el régimen actual de carrera de la Procuraduría General de la Nación.

Asegura que la orden de la H. Corte Constitucional en la mencionada sentencia no fue regu lar la carrera de los Procuradores Judiciales sino abrir convocatoria

2 Folios 84-1064 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-00930-00

DEMANDANTE: JOSÉ PABLO DURÁN GÓMEZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-00930-00

DEMANDANTE: JOSÉ PABLO DURÁN GÓMEZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

pública de méritos para proveer mediante concurso los cargos de Procurador Judicial. Además, fue clara en señalar que debían regirse por el mismo sistema de carrera previsto para los dem ás servidores de la Procuraduría General de la Nación, esto es, por el Decreto Ley 262 de 2000.

Sostiene que al Procurador General de la Nación se le otorgaron facultades para definir las políticas para la elaboración y calificación de las pruebas que se utilizarán en el concurso convocado. Al respecto, trascribe apartes de la providencia del 27 de agosto de 2015, Radicado No. 11001-03-25-000-2015-0030500, Demandante: Gustavo Quintero Navas, proferida por el H. Consejo de Estado.

Concluye indicando que h a actuado en cumplimiento de la orden judicial emanada por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-101 de 2013, en la que se señaló que no era necesario crear un nuevo régimen de carrera administrativa para los Procuradores Judiciales.

Propone la excepción innominada o genérica.

2.2. DIANA MARCELA GARCÍA PACHECO - VINCULADA3

Se opone a las pretensiones de la demanda , indicando que su nombramiento se encuentra conforme a la Constitución y la Ley.

Sostiene igualmente que los cargos de ilegalidad e inconstitucionalidad de la Resolución No. 040 de 2015 carecen de fundamento de hecho y derecho.

encuentra conforme a la Constitución y la Ley.

Sostiene igualmente que los cargos de ilegalidad e inconstitucionalidad de la Resolución No. 040 de 2015 carecen de fundamento de hecho y derecho.

Señala que la controversia planteada por el demandante debe formularse como demanda contra la Resolución No. 040 de 2015, a través del medio de control de nulidad. Ante el H. Consejo de Estado. Resalta que la mencionada Resolución y la No. 345 de 2016 no son contrarias a la Constitución ni a la Ley. Al respecto trascribe apartes de algunos autos proferidos por el H. Consejo de Estado , y mencionó algunas demandas de nulidad que se surten ante dicha Corporación contra las mencionadas resoluciones.

Asegura que la nulidad del acto por medio del cual se convoca a un concurso de méritos no conlleva la nulidad de los actos administrativos que crearon situaciones jurídicas particulares que se hayan proferido en el marco de ese concurso , y en caso que se llegara a concluir vicios, estos no le son imputables , pues se trata de una situación jurídica consolidada.

Señala que la Resolución No. 040 de 2015 fue expedida en cu mplimiento de una orden judicial y no en ejercicio de las facultades legales del Procurador General de la Nación, esto es, en cumplimiento de la sentencia de la H. Corte Constitucional C-101 de 2013.

Afirma que los Procuradores Judiciales están sometidos a las reglas contenidas en el Decreto Ley 262 de 2000 y por lo tanto, no era necesaria la expedición de un estatuto de carrera especial.

3 Folios 133-1565 Nulidad y restablecimiento del derecho

el Decreto Ley 262 de 2000 y por lo tanto, no era necesaria la expedición de un estatuto de carrera especial.

3 Folios 133-1565 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-00930-00

DEMANDANTE: JOSÉ PABLO DURÁN GÓMEZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

Indica que la Resolución No. 345 de 2016, por medio de la cual se estableció la lista de elegibles de la Convocatoria No. 006 -2015, es un acto administrativo de carácter particular y a la fecha es legal y le confiere un derecho adquirido.

Sostiene que no era necesario expedir una Ley adicional que estableciera el procedimiento de carrera para proveer los cargos de Procurador Judicial.

Concluye señalando que si bien los cargos de Procurador Judicial son equiparables a los de los Magistrados y Jueces, la función que se cumple es diferente, puesto que los Procuradores Judiciales tienen, entre otras, la función de intervenir en los procesos cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales.

Expone como “cuestión previa” que el acto demandado también fue objeto de demanda a través del medio de control de sim ple nulidad, expediente 11001032800020160006901, radicado en la Sección Primera de ese Tribunal.

Propone como excepciones la que denominó “inepta demanda por estructurar cargos de nulidad con base en vicios que no son predicables de los actos acusados ni de los actos preparatorios de los acusados, sino de un acto general susceptible de ser demandado directamente ante una autoridad judicial

cargos de nulidad con base en vicios que no son predicables de los actos acusados ni de los actos preparatorios de los acusados, sino de un acto general susceptible de ser demandado directamente ante una autoridad judicial diferente”, “ inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial” y la “caducidad de la acción”.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO4

La señora DIANA MARCELA GARCÍA PACHECO a través de su apoderado sostiene que cuenta con un régimen propio de carrera diferente del régimen común establecido en la Ley 909 de 2004, pues esta solo le es aplicable de manera supletoria a la carrera especial de la Procuraduría General de la Nación.

Señala que el Procurador era competente para ejercer la dirección y la administración del sistema de carrera, así como definir las políticas para la elaboración y aplicación de las pruebas, entre otras, por lo que considera no era necesario la expedición de una nueva ley de carrera para ser aplicada a los concurso de méritos dirigidos a la provisión de cargos de Procurador Judicial.

Finalmente, considera que los cargos planteados en la demanda no tienen vocación de prosperidad y deben ser desestimados, por lo tanto, solicita se nieguen las pretensiones.

IV. TRÁMITE PROCESAL

La demanda fue radicada ante esta Corporación 5, y asignada por reparto a la Magistrada Sustanciadora, quien mediante auto la admitió contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN , y vinculó a la señora DIANA MARCELA

GARCÍA PACHECO6.

4 Folios 225-231

Magistrada Sustanciadora, quien mediante auto la admitió contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN , y vinculó a la señora DIANA MARCELA

GARCÍA PACHECO6.

4 Folios 225-231 5 Folio 68 6 Folio 706 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-00930-00

DEMANDANTE: JOSÉ PABLO DURÁN GÓMEZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

Efectuada la notificación personal correspondiente, la parte demandada y la vinculada contestaron la demanda7.

El agente asignado del Ministerio Público manifestó su impedimento para actuar en el proceso8, el cual se declaró fundado por la Subsección9.

Posteriormente, los Magistrados PATRICIA SALAMANCA GALLO y LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA, de esta Subsección, manifestaron su impedimento para conocer el presente asunto10, el cual fue declarado fundado en Sala conformada

con los Magistrados JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES, NÉSTOR JAVIER CALVO

CHAVES y la Magistrada Sustanciadora11.

Mediante auto del 16 de marzo de 2018 se remitió por competencia el proceso al

H. Consejo de Estado12.

Mediante auto del 22 de septiembre de 2020 el H. Consejo de Estado declaró su falta de competencia para conocer el presente asunto, y lo devolvió al Tribu nal para continuar su trámite13.

En auto del 11 de enero de 202214 se resolvieron las excepciones previas propuestas por la vinculada 15 indicando que la excepción de “ineptitud sustantiva de la

para continuar su trámite13.

En auto del 11 de enero de 202214 se resolvieron las excepciones previas propuestas por la vinculada 15 indicando que la excepción de “ineptitud sustantiva de la demanda” y “falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación” no se encontraban configuradas.

Frente a la excepción de “caducidad” se consideraba como excepción mixta que debía ser resuelta con el fondo del asunto.

Finalmente, mediante auto del 17 de mayo de 202216 se prescindió de la práctica de la audiencia inicial conforme lo dispuesto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 d e la Ley 2080 de 2021. Así mismo, se decidió tener como pruebas las documentales allegadas por las partes y , al estar configurada la causal primera para sentencia anticipada , se dispuso el traslado para alegatos. L a vinculada alegó de conclusión 17 en los términos expuestos en precedencia, las partes demandante y demandada, así como el Ministerio Público guardaron silencio.

No encontrando causal que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir de fondo el asunto.

7 Folios 84-106 y 133-156 8 Folio 81 9 Folio 128 10 Folio 182 11 Folio 183 12 Folios 184-185 13 Folios 190-192 14 Folios 286-289 15 Folios 213-217 16 Folios 220-221 17 Folios 225-2317 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-00930-00

14 Folios 286-289 15 Folios 213-217 16 Folios 220-221 17 Folios 225-2317 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-00930-00

DEMANDANTE: JOSÉ PABLO DURÁN GÓMEZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el art ículo 152 del CPACA y lo resuelto por el H. Consejo de Estado en providencia del 27 de noviembre de 2018.

5.2. CUESTIÓN PREVIA

De la caducidad

En tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la oportunidad para presentar la demanda so pena de que opere la caducidad se encuentra prevista en el numeral 2° literal d) del artículo 164 del C.P.A.C.A., así:

ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá

ser presentada:

1. En cualquier tiempo, cuando:

(…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…)

d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales. (…) (Resaltado de la Sala)

día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales. (…) (Resaltado de la Sala)

Conforme esta norma, la caducidad opera en aquellos casos en que la demanda no se presente en el término de cuatro (4) meses, excepto si se trata de prestaciones periódicas o de silencio administrativo, caso en el que se puede presentar en cualquier tiempo.

Cabe recordar la importancia d e dar aplicación a los términos de caducidad establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de tal suerte que no se trata de poner trabas al derecho al acceso a la administración de justicia del accionante, si no que corresponde al cumplimiento de normas de orden público obligatorias. Así lo expresó la Sección Segunda-Subsección B del H. Consejo de Estado, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez en sentencia del 14 de junio de 2018, radicado 47001-23-33-000-2016-00285-01(191817), así:

Es de anotar, que el término de 4 meses para presentar la demanda no es un plazo que el legislador estableció de manera caprichosa para cerrar las puertas de acceso a la administración de justicia. Por el contrario, detrás de los términos de caducidad exis ten razones de fondo, relacionadas, principalmente, con la seguridad jurídica y con la garantía de los derechos subjetivos de los particulares y de la propia administración. En cuanto a la seguridad jurídica, porque debe existir siempre un momento definitivo para que se consoliden los actos administrativos que

seguridad jurídica y con la garantía de los derechos subjetivos de los particulares y de la propia administración. En cuanto a la seguridad jurídica, porque debe existir siempre un momento definitivo para que se consoliden los actos administrativos que han creado, extinguido o modificado situaciones jurídicas de carácter particular. Pero también porque los actos administrativos que definen situaciones o reconocen o niegan derechos a los particulares no pueden ser indefinidamente susceptibles de cuestionamiento en sede administrativa o jurisdiccional.8 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-00930-00

DEMANDANTE: JOSÉ PABLO DURÁN GÓMEZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

La vinculada considera que se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción indicando que el término previsto para la nulidad del ac to electoral es de 30 días.

Al respecto es preciso resaltar que en el presente asunto no se tramita el medio de control de nulidad electora sino el de nulidad y restablecimiento del derecho y el término para presentar la demanda es de cuatro meses , entonces, teniendo en cuenta que la comunicación del acto administrativo que terminó su vinculación fue del 26 de agosto de 2016, que radicó solicitud de audiencia de conciliación el 7 de diciembre de 2016 la cual se declaró fallida el 2 de marzo de 2017, esto es, tenía 20 días para presentar la demanda, lo cual hizo el 3 de marzo de 2017, en este caso no operó el fenómeno de la caducidad.

5.3. PROBLEMA JURÍDICO

tenía 20 días para presentar la demanda, lo cual hizo el 3 de marzo de 2017, en este caso no operó el fenómeno de la caducidad.

5.3. PROBLEMA JURÍDICO

El asunto se contrae a determinar si el Decreto 3241 del 8 de agosto de 2016 y el oficio del 1 2 de agosto de 2016 se encuentran viciados de nulidad al ser sus fundamentos, específicamente las Resoluciones 040 de 2015 y 345 de 2016, contrarios a la Constitución y la Ley por no atender lo dispuesto en estas frente al régimen de carrera de los Procuradores Judiciales de la entidad demandada; lo que llevó al retiro del demandante del cargo de Procurador Primero Judicial II Administrativo de Bogotá que venía ejerciendo en provisionalidad por un concurso que se desarrolló de manera ilegal, situaci ón por la que el mismo debe ser reintegrado en el cargo de Procurador Judicial que venía desempeñando, y tiene derecho al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, así como a que se acceda a los perjuicios causados por daño moral que reclama.

5.3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que deben negarse las pretensiones de la demanda por cuanto el acto de retiro de l demandante se encuentra fundado en una razón constitucionalmente admisible para sustentar la terminación de nombramientos en provisionalidad, como es la provisión del cargo por concurso de méritos.

Lo anterior, aunado a que el proceso de selección adelantado por la entidad demandada para la provisión de los cargos de Procuradores Judiciales , como el que venía desempeñando el demandante, fue una actuación realizada conforme

Lo anterior, aunado a que el proceso de selección adelantado por la entidad demandada para la provisión de los cargos de Procuradores Judiciales , como el que venía desempeñando el demandante, fue una actuación realizada conforme a las normas constitucionales y legales aplicables, según resolvió el H. Consejo de Estado al declarar la legalidad condicionada de algunos apartes de la Resolución 040 de 2015 y negar la nulidad del resto.

5.4. HECHOS PROBADOS

  • El demandante desempeñaba en provisionalidad el cargo de Procurador Judicial II, Código 3PJ, Grado EG de la Procuraduría 1 Judicial II Conciliación Administrativa

de Bogotá18.

  • Conforme con la certificación expedida por el Jefe de la División de Gestión Humana de la entidad demandada del 21 de septiembre de 2016 19, el señor

18 Folios 16-17 19 Folio 159 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-00930-00

DEMANDANTE: JOSÉ PABLO DURÁN GÓMEZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

DURÁN GÓMEZ trabajó en la entidad desde el 3 de agosto de 2009 y hasta el 2 de septiembre de 2016, desempeñando como último cargo el de Procurador Judicial II, Código 3PJ-EC, en la Procuraduría 1 Judicial II Conciliación Administrativa de Bogotá.

  • La señora DIANA MARCELA GARCÍA PACHECO participó en la convocatoria No. 006-2015 del concurso de Procuradores Judiciales I y II y ocupó el puesto 6 en el

Bogotá.

  • La señora DIANA MARCELA GARCÍA PACHECO participó en la convocatoria No. 006-2015 del concurso de Procuradores Judiciales I y II y ocupó el puesto 6 en el orden de elegibilidad de la lista conformada para dicha convocatoria, a través de la Resolución 345 de 201620.
  • A través d el Decreto 3241 del 8 de agosto de 2016 21 se nombró en periodo de prueba a la señora DIANA MARCELA GARCÍA PACHECO en el cargo de Procurador Judicial Ii, Código 3PJ, Grado EG de la Procuraduría 1 Judicial II Administrativa de Bogotá. En consecuencia, se dispuso que a partir de la posesión de la señora GARCÍA PACHECO culminaría la vinculación en provisionalidad de l demandante en el cargo señalado.
  • A través del oficio 4141 del 12 de agosto de 2016 se le comunicó al demandante el Decreto 3241 del mismo año22.

-La señora DIANA MARCELA GARCÍA PACHECO se posesionó en el cargo el 1º de septiembre de 2016, fecha a partir de la cual se entiende terminada la vinculación en provisionalidad del demandante. Así mismo, se tiene según certificación del Jefe de la Oficina de Selección y Carrera que el 23 de mayo de 2017 fue inscrit a en el Regi stro Único de Inscripción en Carrera en el empleo de Procurador 1 Judicial II Conciliación Administrativa, Código 3PJ, Grado EG23.

5.5. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

5.5.1. NATURALEZA DEL CARGO QUE DESEMPEÑABA LA PARTE DEMANDANTE

Judicial II Conciliación Administrativa, Código 3PJ, Grado EG23.

5.5. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

5.5.1. NATURALEZA DEL CARGO QUE DESEMPEÑABA LA PARTE DEMANDANTE

Los artículos 125, 279 y 280 de la Constitución Política establecen:

ARTÍCULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. (…)

ARTÍCULO 279. La ley determinará lo relativo a la estructura y al funcionamiento de la Proc uraduría General de la Nación, regulará lo atinente al ingreso y concurso de méritos y al retiro del servicio, a las inhabilidades, incompatibilidades, denominación, calidades, remuneración y al régimen disciplinario de todos los funcionarios y empleados de dicho organismo.

ARTÍCULO 280. Los agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo (subrayado fuera de texto).

20 Folios 120-123 21 Folios 64-65 22 Folio 66 23 Folio 16410 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-00930-00

DEMANDANTE: JOSÉ PABLO DURÁN GÓMEZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-00930-00

DEMANDANTE: JOSÉ PABLO DURÁN GÓMEZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

En uso de las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 4º del artículo 1º de la Ley 573 de 2000, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 262 de 2000, “Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inha bilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos ”; en cuyo artículo 182 previó la clasificación de los empleos de la Procuraduría General de la Nación conforme con su naturaleza y forma de provisión de la siguiente manera:

ARTÍCULO 182. CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS . Los e

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