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TA CUN - 25000-23-42-000-2017-00994-01-(25-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2017-00994-01-(25-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Expediente: 25000-23-42-000-2017-0994-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Vianney Eulalia Roldán Rojas

Demandado: Procuraduría General de la Nación

1. ASUNTO

Procede la sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por la señora Vianney Eulalia Rold án Rojas contra la Procuraduría General de la Nación (en adelante PGN).

2. CUESTION PREVIA

Antes de emitir la sentencia que en derecho corresponde, se aprecia que el Dr. Fabricio Pinzón Barreto manifestó su impedimento para intervenir como Agente del Ministerio Público en el presente asunto 1, para lo cual relató que en el despacho del ponente cursa el proceso con radicado No. 25000 -23-43-000-2017-01023-00, instaurado por María Cleofe Otalvaro Espinosa contra la PGN, en el cual fue vinculado como litisconsorte necesario . Asegura que el asunto que se estudia en esta oportunidad tiene pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho muy similares o parecidas a aque llas formuladas en el medio de control en el que actúa como parte, por lo que tiene interés indirecto en las resultas del proceso.

restablecimiento del derecho muy similares o parecidas a aque llas formuladas en el medio de control en el que actúa como parte, por lo que tiene interés indirecto en las resultas del proceso.

Se ha expuesto por la jurisprudencia constitucional que los impedimentos y recusaciones son instrumentos instituidos por el legislador con el fin de: “mantener la independencia e imparcialidad del funcionario judicial, quien por un acto voluntario o a petición de parte, debe apartarse del proceso que viene conociendo cuando se configura, para su caso específico, alguna de las causales que se encuentran expresamente descritas en la ley”2.

En cuanto a la regulación de los impedimentos de los agentes del Ministerio Público, el artículo 133 de la Ley 1437 de 2011 dispone: “Las causales de recusación y de impedimento previstas en este Código para los Magistrados del Consejo de Estado, Magistrados de los Tribunales y jueces administrativos, también son aplicables a los agentes del Ministerio Público cuando actúen ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.

En esa medida, se debe acudir a la Ley 1564 de 2012 contentiva del Código General del Proceso, cuyo artículo 141 señala, entre otras causales, la de: “Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”,

1 Fl. 445. 2 C. Const., Sent. C-600, ago.10/11 M.P. María Victoria Calle Correa.Expediente: 25000-23-42-000-2017-0994-01 Página No. 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

2 C. Const., Sent. C-600, ago.10/11 M.P. María Victoria Calle Correa.Expediente: 25000-23-42-000-2017-0994-01 Página No. 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Vianney Eulalia Roldán Rojas

Demandado: PGN

que corresponde a la aludida por el Procurador 147 Judicial II, para apartarse de su intervención en el presente asunto.

Así las cosas, la situación puesta de pres ente por el Dr. Fabricio Pinzón Barreto no se enmarca en la causal prevista en el artículo 141 numeral 1.º del Código General del Proceso, como quiera que en el presente asunto, como se verá en extenso más adelante, la accionante aduce que los actos administrativos a través de los cuales se dispuso su desvinculación del cargo de Procuradora 4 Judicial II Penal, Código 3PJ, Grado EC, en virtud del nombramiento en periodo de prueba del señor Jairo Enrique Correa Rangel, se encuentran viciados de nulidad, toda vez que fueron indebidamente notificados y no tuvieron en cuenta su condición de prepensionada.

Así pues, las resultas del presente proceso dependen de la situación particular de la accionante y de lo que se logre acreditar dentro del plenario, por lo que no guarda relación de causalidad con el proceso en el que actúa como parte el Dr. Pinzón Barreto, máxime cuando en el asunto bajo estudio n o se controvierte la legalidad del concurso de méritos a través del cual fue nombrado en carrera, motivo por el cual en la parte resolutiva de la sentencia se declarará infundado el impedimento por él presentado.

3. PRETENSIONES

bajo estudio n o se controvierte la legalidad del concurso de méritos a través del cual fue nombrado en carrera, motivo por el cual en la parte resolutiva de la sentencia se declarará infundado el impedimento por él presentado.

3. PRETENSIONES

La señora Vianney Eulalia Roldán Rojas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la PGN3, con el fin de que se declare la nulidad del Decreto 3762 de 8 de agosto de 2016 y del oficio SG No. 4416 de 12 de agosto de 2016.

Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada, a:

3.1 Reintegrarla al cargo que desempeñaba como Procuradora 4 Judicial II Penal código 3PJ, grado EC, o a otro cargo similar en la ciudad de Bogotá, con las mismas condiciones laborales, salariales y prestacionales.

3.2 Indemnizarle los perjuicios materiales e inmateriales, que cuantifica en los siguientes términos:

Lucro cesante: sumatoria de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de desvinculación efectiva de la entidad (7 de septiembre de 2016) y hasta que se profiera la correspondiente sentencia.

Daño moral: 100 SMLMV.

Daño a la vida en relación: 100 SMLMV.

3.3 Indexar las sumas a cancelar a su favor y pagar las sumas correspondientes a costas y agencias en derecho.

4. HECHOS

Daño a la vida en relación: 100 SMLMV.

3.3 Indexar las sumas a cancelar a su favor y pagar las sumas correspondientes a costas y agencias en derecho.

4. HECHOS

3 Fls. 154-156.Expediente: 25000-23-42-000-2017-0994-01 Página No. 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Vianney Eulalia Roldán Rojas

Demandado: PGN

Los relacionados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes4:

4.1 La demandante prestó sus servicios profesionales a la PGN en el cargo de Procuradora 4 Judicial II Penal, código 3PJ, Grado EC en la ciudad de Bogotá , desde el 1.º de octubre de 2009 hasta el 8 de septiembre de 2016.

4.2 A través de correo electrónico de 29 de agosto de 2016, se puso en conocimiento de la accionante el oficio No. 4416 de 12 de agosto de 2016, el cual le informaba que mediante Decreto 3762 de 8 de agosto de 2016 fue nombrado el señor Jairo Enrique Correa Rangel en el cargo por ella ocupado, p or lo tanto, culminaba su vinculación con la entidad demandada.

4.3 El 7 de septiembre de 2016 el señor Jairo Enrique Correa Rangel se posesionó en el cargo de Procurador 4 Judicial II Penal. Al día siguiente, la demandante le hizo entrega del cargo.

4.4 El 21 de julio de 2016, la accionante elevó petición a la P GN solicitando el reconocimiento de la garantía de estabilidad laboral reforzada, adjuntando los documentos que acreditaban su calidad de prepensionada.

4.4 El 21 de julio de 2016, la accionante elevó petición a la P GN solicitando el reconocimiento de la garantía de estabilidad laboral reforzada, adjuntando los documentos que acreditaban su calidad de prepensionada.

4.5 El 8 de agosto de 2016, la PGN dio respuesta al mencionado derecho de petición.

4.6 El 30 de diciembre de 2014 la accionante elevó ante Colpensiones solicitud de reconocimiento pensional, por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , por ser beneficiaria del régimen de transición. La anterior petición fue despachada desfavorablemente por la entidad de previsión mencionada.

4.7 El 29 de diciembre de 2014 la demandante solicitó a Porvenir declarar la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, pedimento que fue negado por dicha entidad de previsión.

4.8 La accionante manifiesta que tenía 57 años de edad y 25 años de servicios a la fecha de la expedición del acto administrativo que dispuso su desvinculación. En otras palabras, ostentaba el estatus jur ídico de pensionada al cumplir cabalmente con los requisitos para acceder a dicha prestación pensional.

5. NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se aducen como transgredidos por el acto acusado, los siguientes preceptos:

  • Artículos 4, 6, 13, 29, 46 y 48 de la Constitución Política - Artículos 66, 67, 68, 69 y 72 de la Ley 1437 de 2011 - C-1037 de 2003
  • Artículos 4, 6, 13, 29, 46 y 48 de la Constitución Política - Artículos 66, 67, 68, 69 y 72 de la Ley 1437 de 2011 - C-1037 de 2003 - T-571 de 2005 - T-729 de 2010 - C-539 de 2011 - T-186 de 2013 - T-156 de 2014 - T-326 de 2014

4 Fls. 2-7.Expediente: 25000-23-42-000-2017-0994-01 Página No. 4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Vianney Eulalia Roldán Rojas

Demandado: PGN

Como argumentos para sustentar la vulneración de las normas señaladas en precedencia, alegó que:

5.1 Los actos administrativos acusados no le fueron notificados personalmente como correspondía al ser actos de carácter particular y concreto, en atención a lo dispuesto en los artículos 66, 67, 68, 69 y 72 de la Ley 1437 de 2011, lo que impide que la decisión allí adoptada produzca efectos legales.

Aseguró que la notificación por medio electrónico procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera, sin que en el presente caso ella hubiese concedido su autorización para el efecto, por lo que los actos demandados tan solo le fueron comunicados a través de su correo electrónico el día 29 de agosto de 2016.

5.2 De conformidad con el parágrafo 3.º del artículo 9.º de la Ley 797 de 2003 no podía ser desvinculada del servicio, pues si bien había causado su prestación pensional, lo cierto es

5.2 De conformidad con el parágrafo 3.º del artículo 9.º de la Ley 797 de 2003 no podía ser desvinculada del servicio, pues si bien había causado su prestación pensional, lo cierto es que no había sido incluida en nómina de pensionados.

Máxime cuando es potestad del empleador solicitar el reconocimiento de la pensión, cuando hayan pasado 30 días desde que el trabajador cumplió los requisitos para ser acreedor de esa prestación y no la haya reclamado, sin que en el presente asunto la entidad demandada hubiese hecho uso de tal instrumento.

Adicionalmente, sostuvo que la provisión de empleos en carrera de lista de elegibles conformada por el concurso de méritos no opera de manera automática, pues la materialización de los nombramientos dependerá de la contempl ación de la situación de vulnerabilidad, por estabilidad laboral reforzada en que se encuentre quien ocupe la vacante en provisionalidad.

Finalmente, concluyó que los servidores públicos que ocupan cargo de carrera administrativa en provisionalidad y qu e gozan de protección especial constitucional por estar próximos a pensionarse, merecen la salvaguarda de los derechos fundamentales tales como el mínimo vital e igualdad, amparo que se refleja en garantizar como alternativa válida la permanencia en el emp leo público, no de manera indefinida, sino hasta tanto se acceda a la mesada pensional con la debida notificación de la inclusión en nómina de pensionados.

6. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

6.1 PGN

La PGN contestó la demanda a través de escrito en el que se refirió a los hechos relatados en ella, y se opuso a las pretensiones allí formuladas5.

6. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

6.1 PGN

La PGN contestó la demanda a través de escrito en el que se refirió a los hechos relatados en ella, y se opuso a las pretensiones allí formuladas5.

Inicialmente, relató que la Corte Constitucional mediante la sentencia C-101 de 2013 ordenó a la PGN convocar a un concurso público para la provisión en propiedad de los cargos de procurador judicial, motivo por el cual adelantó el respectivo proceso de selección de personal, al que se le dio apertura a través de la Resolución No. 040 de 20 de enero de 2015.

Seguidamente, refirió que en la mencionada sentencia la Corte Constitucional no dispuso que la entidad accionada se debería abstener de proveer los cargos que estaban siendo

5 Fls. 195-200.Expediente: 25000-23-42-000-2017-0994-01 Página No. 5

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Vianney Eulalia Roldán Rojas

Demandado: PGN

desempeñados por empleados que gozaran de estabilidad laboral, por lo que proceder en la forma pedida por la accionante implicaría el desconocimiento de dicha orden judicial.

Seguidamente, señaló que tratándose de sujetos de especial protección constitucional las medidas de protección se deben encaminar a que tales personas sean las últimas en ser desvinculadas en la medida de lo posible, lo que no impone su permanencia indefinida.

Luego de hacer referencia a varias providencias de la Corte Constitucional, concluyó que en caso de tensión entre los derechos de quien gana un concurso de méritos para proveer en

desvinculadas en la medida de lo posible, lo que no impone su permanencia indefinida.

Luego de hacer referencia a varias providencias de la Corte Constitucional, concluyó que en caso de tensión entre los derechos de quien gana un concurso de méritos para proveer en carrera administrativa un empleo frente a quien lo detenta en provisionalidad aun cuando se encuentre en una situación de especial protección, como los prepensionados, prevalecerán los derechos de quienes ganan el concurso público de méritos.

Por ello, la administración debe adoptar las medidas afirmativas de protección, siempre que resulte posible o tenga algún margen de maniobra, de tal modo que se pueden proteger concomitantemente los derechos del prepensionado y del aspirante.

Descendiendo al caso concreto, afirmó que la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 357 de 11 de junio de 2016 quedó integrada por 366 concursantes, existiendo tan solo 208 empleos ofertados, por lo que es claro que la administración no contaba con cargos para maniobrar a efectos de proteger los derechos invocados por la demandante.

Finalmente, indicó que el acto acusado corresponde a la ejecución material de la orden constitucional impartida a través de sentencia C-101 de 2013, y de los artículos 184 y 190 del Decreto Ley 262 de 2000, razón por la cual, contra el mismo no procedían los recursos en sede administrativa, ni era necesaria su notificación personal en los términos del artículo 67 de la Ley 1437 de 2011.

En atención a los anteriores argumentos, solicita que se d enieguen todas y cada una de las súplicas de la demanda.

6.2 Jairo Enrique Correa Rangel

de la Ley 1437 de 2011.

En atención a los anteriores argumentos, solicita que se d enieguen todas y cada una de las súplicas de la demanda.

6.2 Jairo Enrique Correa Rangel

El litis consorte necesario contestó la demanda 6 oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual adujo que el actuar de la PGN se enmarcó en cumplimiento de una orden impartida por la Corte Constitucional a fin de que los cargos de procuradores judiciales fueran provistos mediante el sistema de carrera administrativa sin restricción alguna, siendo unos de ellos aquel que ostentaba la demandante . Adicionalmente, aseguró que su nombramiento se realizó previo el surtimiento de todas las etapas del respectivo concurso, por méritos profesionales y académicos.

Seguidamente, indicó que la declaratoria de nulidad hace referencia a los requisitos de validez de los actos administrativos relativos a la competencia, respecto de normas superiores, motivación y satisfacción de los fines del Estado, lo que implica que la indebida notificación de los actos acusados no los vicia de nulidad.

De otro lado, expuso que la Corte Constitucional en sentencia SU-691 de 2017 estudió varias tutelas presentadas por quienes no aprobaron el concurso de méritos para proveer los cargos de procuradores, alegando para el efecto diferentes condiciones para ser reintegrados ,

6 Fls. 275-280.Expediente: 25000-23-42-000-2017-0994-01 Página No. 6

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Vianney Eulalia Roldán Rojas

Demandado: PGN

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Vianney Eulalia Roldán Rojas

Demandado: PGN

oportunidad en la que decidió dar prioridad al concurso y a los derechos de las personas que lo aprobaron.

7. ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda se presentó el 7 de marzo de 20177 y se admitió mediante proveído de 8 de noviembre de 20178, que fue notificado en forma personal a la PGN9 y por aviso al señor Jairo Enrique Correa Rangel10.

Mediante providencia de 31 de julio de 20 1911 se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial, la que se realizó el día 27 de agosto de la misma anualidad 12. Posteriormente, una vez recaudadas las documentales decretadas de oficio, se corrió traslado para la contradicción de las mismas13.

Con proveído del 19 de enero de 2022 14 se corrió traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público para que presentaran por escrito los alegatos de conclusión dentro de los diez (10) días siguientes.

7.1 PGN: en sus alegatos de cierre replicó íntegramente los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, los cuales pueden sintetizarse en que la PGN adelantó el concurso de méritos para proveer en carrera los cargos de procuradores judiciales, en virtud de la orden dada por la Co rte Constitucional en sentencia C-101 de 2013; en el presente asunto deben primar los derechos de las personas que superaron ese concurso, dado que se ofertaron 208 vacantes y la lista quedó integrada por 366 concursantes, por lo que no había

asunto deben primar los derechos de las personas que superaron ese concurso, dado que se ofertaron 208 vacantes y la lista quedó integrada por 366 concursantes, por lo que no había posibilidad de que la accionante permaneciera en el empleo hasta que adquiriera el estatus jurídico de pensionada y, el acto demandado era de simple ejecución, por lo que no debía ser notificado personalmente15.

7.2 Demandante: en sus alegatos finales reiteró los argumentos expuestos en el concepto de violación, los que se pueden resumir en que no podía ser desvinculada de la PGN, puesto que reunía los requisitos que exigía la ley para pe nsionarse, toda vez que para la fecha de su retiro tenía 57 años de edad, más de 1 .300 semanas cotizadas y más de 400 millones de capital en Porvenir, hecho que puso en conocimiento de la entidad demandada, la cual contaba con 5 cargos que no fueron provistos a través de la lista de elegibles, en los cuales podía permanecer hasta que le fuera reconocido su derecho pensional, razó n por la cual se debe declarar la nulidad de los actos acusados y acceder a todas las súplicas de la demanda16.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

8.1 Competencia

7 Fl. 148. 8 Fls. 167-168. 9 Fl. 172. 10 Fl. 181. 11 Fl. 287. 12 Fls. 292-296. 13 Fls. 372, 392, 416 y 434. 14 Fl. 442. 15 Fls. 446-455. 16 Fls. 457470.Expediente: 25000-23-42-000-2017-0994-01 Página No. 7

14 Fl. 442. 15 Fls. 446-455. 16 Fls. 457470.Expediente: 25000-23-42-000-2017-0994-01 Página No. 7

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Vianney Eulalia Roldán Rojas

Demandado: PGN

Es competente esta corporación para conocer del medio de control promovido en este asunto, tal como lo establece el artículo 152 (numeral 2.°) de la Ley 1437 de 2011, vigente para la época en que se presentó la demanda.

8.2 Problema jurídico planteado

Corresponde a la colegiatura, determinar si, ¿los actos administrativos acusado s se encuentran viciados de nulidad como quiera que: (i) no le fueron notificados personalmente a la demandante y, (ii) desconocieron que la accionante ostenta la calidad de prepensionada, por lo que no podía ser retirada del servicio hasta que fuese incluida en la nómina de pensionados, o si, por el contrario, se encuentran ajustados a derecho, en la medida en que: (i) fueron proferidos en cumplimiento de la orden dada por la Corte Constitucional; (ii) aun cuando la demandante pueda ser prepensionada, prevalece el derecho de aquellas personas que superaron el concurso de méritos y , por lo tanto, fueron nombrados en periodo de prueba y posteriormente inscritos en carrera administrativa y, (iii) los actos acusados no debían ser notificados personalmente a la accionante por tratarse de actos de ejecución , y en todo caso, la indebida notificación no afecta la validez de los mismos?

8.3 Tesis que resuelven el problema jurídico principal

debían ser notificados personalmente a la accionante por tratarse de actos de ejecución , y en todo caso, la indebida notificación no afecta la validez de los mismos?

8.3 Tesis que resuelven el problema jurídico principal

8.3.1 Tesis de la parte demandante

La señora Vianey Eulalia Roldán Rojas considera que los actos administrativos acusados se encuentran viciados de nulidad, como quiera que: (i) no le fueron notificados personalmente y, (ii) desconocieron su calidad de prepensionada , por lo que en tal condición solo podía ser retirada del servicio una vez fuera incluida en la nómina de pensionados.

8.3.2 Tesis de la parte accionada

La entidad demandada manifiesta que el acto administrativo acusado se encuentra ajustado a derecho, toda vez que: (i) actuó en cumplimiento de la orden dada por la Corte Constitucional en la sentencia C-101-13; (ii) aun cuando pueda que la demandante ostente la calidad de prepensionada, debe prevalecer el derecho de quien ganó el concurso público de méritos y, (iii) los actos administrativos demandados son de simple ejecución, por lo que a voces del artículo 67 de la Ley 1437 de 2011 no debían ser notificados personalmente.

8.3.3 Tesis del litisconsorte necesario

Asegura que los actos objetados son legales, puesto que: (i) debe darse prioridad a los derechos de quienes aprobaron un concurso de méritos y actualmente ostentan derechos de carrera y, (ii) la indebida notificación de los mencionados actos no afecta su validez, pues no es una de las causales de nulidad establecidas en el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011.

carrera y, (ii) la indebida notificación de los mencionados actos no afecta su validez, pues no es una de las causales de nulidad establecidas en el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011.

7.3.4 Tesis de la sala

Se NEGARÁN las súplicas de la demanda, toda vez que:

7.3.4.1 La indebida notificación de un acto administrativo no lo vicia de nulidad, puesto que tal aspecto no se trata de un asunto de validez, sino de eficacia.Expediente: 25000-23-42-000-2017-0994-01 Página No. 8

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Vianney Eulalia Roldán Rojas

Demandado: PGN

7.3.4.2 La accionante no acreditó que ostentara la calidad de prepensionada, pese a que le correspondía satisfacer tal carga probatoria de conformidad con el artículo 167 del CGP.

9. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO

1. Mediante el Decreto No. 2033 de 8 de septiembre de 2009, el Procurador General de la Nación nombró a la señora Vianney Eulalia Roldán Rojas como Procuradora 4 Judicial II penal de Bogotá, código 3PJ, grado EC, cargo del cual tomó posesión el 1.º de octubre de 2009.

Documentales: - Decreto No. 2033 de 8 de septiembre de 2009 (Fl. 35). - Acta de posesión No. 0553 de 1.º de octubre de 2009 (Fl. 36).

Documentales: - Decreto No. 2033 de 8 de septiembre de 2009 (Fl. 35). - Acta de posesión No. 0553 de 1.º de octubre de 2009 (Fl. 36).

2. La PGN mediante la convocatoria 004-2015 ofertó 208 empleos del cargo de Procurador Judicial II, Código 3PJ, Grado EC, adscritos a la Procuraduría delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales. De los mencionados cargos, 203 fueron provistos por integrantes de la lista de elegibles, quienes consolidaron derechos de

carrera administrativa. Los 5 empleos restante s, fueron provistos en provisionalidad en cumplimiento de órdenes judiciales.

Documental: Certificado suscrito por el secretario general de la PGN (Fl.

381).

3. A través del Decreto No. 3762 de 8 de agosto de 2016, el Procurador General de la Nación nombró en periodo de prueba al señor Jairo Enrique Correa Rangel en el cargo de Procurador Judicial II Código 3PJ, grado EC , en la Procuraduría 4 Judicial II Penal con sede en la ciudad de Bogotá. En consecuencia, dispuso que a partir de la posesión de aquel, culminaría la vinculación de la señora Vianney Eulalia Roldán

Rojas.

Documental: Decreto No. 3762 de 8 de agosto de 2016 (Fls. 37-38).

4. El Decreto No. 3762 de 8 de agosto de 2016 fue comunicado a la señora Vianney Eulalia Roldán Rojas, mediante oficio con radicado No.

SG 4416 de 12 de agosto de 2016.

4. El Decreto No. 3762 de 8 de agosto de 2016 fue comunicado a la señora Vianney Eulalia Roldán Rojas, mediante oficio con radicado No.

SG 4416 de 12 de agosto de 2016.

Documental: Oficio con radicado No. SG 4416 de 12 de agosto de 2016

(Fl. 44).

5. La señora Vianney Eulalia Roldán Rojas estuvo afiliada a Colpensiones del 4 de julio de 1995 al 1.º de abril de 1998, última fecha a partir de la cual se trasladó a Colfondos.

Documental: Oficio de fecha 10 de septiembre de 2019, suscrito po r la directora de afiliaciones de Colpensiones (Fl. 308) .

6. La señora Vianney Eulalia Roldán Rojas se encuentra afiliada a Porvenir desde el 1.º de abril de 2004.

Documental: Oficio con radicado No. 0100222101896700 de 11 de septiembre de 2019 (Fl. 314).

10. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE

10.1 Marco normativo del empleo público en Colombia

El sistema del empleo público y el régimen de la carrera encuentran su fundamento en el artículo 125 de la Constitución Política de 1991, que prescribe lo siguiente:Expediente: 25000-23-42-000-2017-0994-01 Página No. 9

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Vianney Eulalia Roldán Rojas

Demandado: PGN

“Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Vianney Eulalia Roldán Rojas

Demandado: PGN

“Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley (…)”.

La norma trascrita estableció l as modalidades de vinculación con el Estado y la regla general, conforme a la cual los empleos en los órganos y entidades estatales se proveen por medio del sistema de carrera, a la que se accede a través del concurso público de méritos. También preceptúa la Carta Política que en los casos expresamente señalados en la Constitución o en la ley habrá cargos excluidos del régimen de carrera, entre ellos los de elección popular y los de libre nombramiento y remoción.

Con posterioridad a la Constitución de 19 91, la Ley 27 de 1992 17 desarrolló el tema del empleo público y en particular la carrera administrativa; este cuerpo normativo en el artículo 4.° prescribió que los empleos de los organismos y entidades a que ella refiere son

empleo público y en particular la carrera administrativa; este cuerpo normativo en el artículo 4.° prescribió que los empleos de los organismos y entidades a que ella refiere son de carrera, con excepción de l os de elección popular, los de período fijo conforme a la Constitución y a la ley, los de libre nombramiento y remoción determinados en la Ley 61 de 1987, en los sistemas específicos de administración de personal, y en los estatutos de las carreras especiales (inciso final del artículo 2.° ídem).

Por su parte, el artículo 27 de la Ley 909 de 2004 definió la carrera administrativa como: “(…) un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración p ública y ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público. Para alcanzar este objetivo, el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se hará exclusivamente con base en el mérito, median te procesos de selección en los que se garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna”.

De otro lado, el artículo 5.º de este mismo cuerpo normativo determinó que los cargos de libre nombramiento y remoción son aquellos con funcion es de dirección, conducción y orientación institucional, que conllevan la adopción de políticas y directrices, lo que implica confianza, administración y manejo directo de bienes, dineros y valores del Estado.

Definido lo anterior, resulta oportuno señal ar que entre estos cargos se encuentran los dos extremos de estabilidad en el empleo público, pues por un lado, existe la estabilidad reforzada de los cargos de carrera situación que conlleva que el retiro solo procede

Definido lo anterior, resulta oportuno señal ar que entre estos cargos se encuentran los dos extremos de estabilidad en el empleo público, pues por un lado, existe la estabilidad reforzada de los cargos de carrera situación que conlleva que el retiro solo procede conforme el artículo 125 de la Consti tución, esto es, por calificación no sa

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