TA CUN - 25000-23-42-000-2017-00998-00-(18-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2017-00998-00-(18-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” Bogotá, dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 25000-23-42-000-2017-00998-00
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Diana Lucero Díaz Agón
Demandado: Tercero interesado: Procuraduría General de la Nación –PGN
Álvaro Pinilla Galvis Asunto: Desistimiento de pretensiones
1. ASUNTO
Procede la sala a resolver la solicitud elevada el 22 de julio de 2022 por la parte demandante, a través de la cual desiste de las pretensiones de la demanda, tal y como se verifica en el documento No. 67 del expediente digital Samai.
2. TRASLADO DE LA SOLICITUD
De la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda se corrió traslado a la parte demandada y al tercero interesado mediante auto del 14 de septiembre de 20221, por el término de tres (3) días conforme lo dispone el numeral 4.° del artículo 316 del C.G.P., lapso en el que la FGN guardó silencio, y el apoderado del señor Álvaro Pinilla Galvis manifestó2 que no se oponía a la misma.
Por lo anterior, procede la sala a decidir la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda realizada por la parte demandante, quien asumió su propia defensa con ocasión de la renuncia de su apoderado de confianza.
3. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1 Elementos de orden jurídico
la demanda realizada por la parte demandante, quien asumió su propia defensa con ocasión de la renuncia de su apoderado de confianza.
3. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1 Elementos de orden jurídico
El artículo 314 del CGP establece que el demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso, y en los eventos en que tal solicitud se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante la apelación de la sentencia, se entenderá que comprende el del recurso. Esta norma indicó también que el desistimiento de las pretensiones producirá los mismos efectos de la cosa juzgada.
Por su parte, el inciso 3.° del artículo 316 del C.G.P dispone: “ El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mis mo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas”.
1 Documento No. 71 – Expediente digital Samai. 2 Documento No. 75 – Expediente digital Samai.Radicación: 25000-23-42-000-2017-00998-00 Página 2 de 3
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Diana Lucero Díaz Agón
Demandado: PGN Tercero interesado: Álvaro Pinilla Galvis No obstante, se podrá abstener de condenar en costas cuando: i) las partes así lo convengan; ii) se trate de desistimiento del recurso ante el juez que lo haya concedido; iii) se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares o,
- se trate de desistimiento del recurso ante el juez que lo haya concedido; iii) se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares o, iv) cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensi ones que en forma condicionada presente el demandante, respecto de no ser condenado en costas y perjuicios.
Adicionalmente, el art. 315 del CGP establece quiénes no pueden desistir de las pretensiones de la demanda, así:
“Artículo 315. Quiénes no pueden desistir de las pretensiones. No pueden desistir de las pretensiones:
1. Los incapaces y sus representantes, a menos que previamente obtengan licencia judicial.
En este caso la licencia deberá solicitarse en el mismo proceso, y el juez podrá concederla en el auto que acepte el desistimiento si considera que no requiere la práctica de pruebas; en caso contrario fijará fecha y hora para audiencia con tal fin.
2. Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello.
3. Los curadores ad lítem”.
Por lo tanto, se tiene que la solicitud elevada se hizo por la parte facultada para ello.
3.2 Elementos de orden fáctico
Revisada la solicitud presentada por la parte actora, observa la sala que:
(i) La misma cumple los requisitos formales que exige la ley, consagrados en los artículos 314 y 316 del CGP, pues no se ha pronunciado sentencia que ponga fin al proceso y , adicionalmente, el desistimiento de las pretensiones producirá los mismos efectos de la cosa juzgada. ii) Luego de correrse el traslado de la solicitud 3, no se presentó oposición por parte de la
adicionalmente, el desistimiento de las pretensiones producirá los mismos efectos de la cosa juzgada. ii) Luego de correrse el traslado de la solicitud 3, no se presentó oposición por parte de la entidad demandada ni el tercero interesado, pues la primera guardó silencio y el segundo manifestó que no se oponía.
En consecuencia, la sala aceptará el desistimiento de las pretensiones de la demanda y , como consecuencia, se dará por terminado el proceso advirtiendo que la decisión adoptada hace tránsito a cosa juzgada; así mismo, se abstendrá se condenar en costas a la parte actora, como quiera que se cumplieron las condiciones dadas para el efecto en el CGP.
En virtud de lo expuesto, la sala de decisión,
RESUELVE:
PRIMERO: ACEPTAR EL DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del C.G.P.
SEGUNDO: DECLARAR LA TERMINACIÓN DEL PROCESO , advirtiendo que la decisión adoptada hace tránsito a cosa juzgada , y que el presente auto produce efectos de sentencia absolutoria a favor de la entidad demandada (artículo 314 C.G.P).
3 Documento No. 71 – Expediente digital Samai.Radicación: 25000-23-42-000-2017-00998-00 Página 3 de 3
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Diana Lucero Díaz Agón
Demandado: PGN
Tercero interesado: Álvaro Pinilla Galvis
TERCERO: No condenar en costas a la parte demandante, por las razones expuestas en la motivación precedente.
Demandante: Diana Lucero Díaz Agón
Demandado: PGN
Tercero interesado: Álvaro Pinilla Galvis
TERCERO: No condenar en costas a la parte demandante, por las razones expuestas en la motivación precedente.
CUARTO: Por la secretaría de la subsección liquídense los gastos ordinarios del proceso, y de existir remanente devuélvase a la parte actora; igualmente, una vez en firme la presente decisión y previas las constancias del caso en el sistema judicial Samai, se deberá archivar el expediente.
Esta providencia, fue estudiada y aprobada en sala de la fecha.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Magistrado
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
Magistrado Magistrada
Nota: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace:
http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
HV