TA CUN - 25000-23-42-000-2017-01008-00-(10-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2017-01008-00-(10-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
EXPEDIENTE 250002342000-2017-01008-00
DEMANDANTE GERMAN IGNACIO MATEUS LOAIZA
DEMANDADO NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA
NACIÓN
CONTROVERSIA REINTEGRO – ESTABILIDAD REFORZADA
PROVIDENCIA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El señor GERMAN IGNACIO MATEUS LOAIZA, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el objeto de obtener de esta Corporación las declaraciones y condenas que a continuación se detallan:
I.- DEMANDA. -
La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:
1.1.- Hechos. -
➢ El señor GERMAN IGNACIO MATEUS LOAIZA se casó con la señora SOCORRO SÁNCHEZ LÓPEZ, de cuya unión nacieron 3 hijos de nombres ANDRÉS FELIPE, JUAN
CAMILO y JUAN MANUEL MATEUS SÁNCHEZ.
SÁNCHEZ LÓPEZ, de cuya unión nacieron 3 hijos de nombres ANDRÉS FELIPE, JUAN
CAMILO y JUAN MANUEL MATEUS SÁNCHEZ.
➢ GERMAN IGNACIO fue nombrado en el cargo de Procurador 335 Judicial I Penal con sede en Bogotá mediante Decreto No. 0908 del 24 de septiembre de 1998.
➢ La Procuraduría General de la Nación mediante la Resolución No. 040 del 20 de enero de 2015 convocó al concurso abierto de méritos para proveer los cargos de Procuradores Judiciales I y II. Concurso que llevó a cabo la Universidad de Pamplona.Proceso: 2017-01008-00
Demandante: German Ignacio Mateus Loaiza
Sentencia
Página 2
- ➢ El señor MATEUS LOAIZA se inscribió en la convocatoria No. 004-2015 para el cargo de Procurador Judicial II Delegado en Asuntos Penales, asignándosele el registro No.
780882.
➢ De conformidad c on el resultado publicado de la prueba de conocimientos, el señor GERMAN IGNACIO MATEUS LOAIZA no aprobó esta etapa, por no superar el puntaje establecido para el efecto.
➢ El señor GERMAN IGNACIO MATEUS LOAIZA ocupaba e n provisionalidad el cargo de Procurador 98 Judicial II Penal de la ciudad de Bogotá D.C. desde julio de 2015 hasta el 8 de septiembre de 2016, según nombramientos en provisionalidad hasta por 6 meses, cada uno. El último nombramiento se efectuó mediante Decreto No. 2332 de 2016, hasta cuando fue desvinculado por el Decreto 3782 del 8 de agosto de 2016.
cada uno. El último nombramiento se efectuó mediante Decreto No. 2332 de 2016, hasta cuando fue desvinculado por el Decreto 3782 del 8 de agosto de 2016.
➢ Al terminarse la provisionalidad en el cargo de Procurador 98 Judicial Penal II, el señor MATEUS LOAIZA, debió ser reincorporado a su cargo en propiedad.
➢ Mediante Resolución No. 357 de l 11 de julio de 2016 fue publicada la lista de elegibles correspondiente a la convocatoria No. 004-2015 para el cargo de Procurador Judicial II Delegado en Asuntos Penales.
➢ El señor GERMAN IGNACIO fue desvinculado a pesar de estar: i) ocupando un cargo en propiedad, ii) estar amparado por la estabilidad reforzada como padre cabeza de familia, iii) existían cargos de Procurador Judicial I que no habían sido provistos en aplicación de la lista de elegibles, existiendo 41 plazas por proveer, entre ellas la Procuraduría 370 Judicial Penal I.
➢ El menor de los hijos del matrimonio para la fecha de presentación de la demanda cursaba grado 6° en el Colegio San Viator, cancelando mensualmente por concepto de pensión la suma de $1.000.000.
➢ JUAN CAMILO para la fecha de presentación de la demanda cursaba tercer semestre de administración de empresas en la Universidad Javeriana, cancelando por semestre aproximadamente $8.700.000 cancelados por el demandante.
➢ El hijo mayor ANDRÉ S FELIPE vivía con el demandante para la época de los hechos y sufrió una afectación emocional que llevó al señor GERM ÁN IGNACIO a costearle un
➢ El hijo mayor ANDRÉ S FELIPE vivía con el demandante para la época de los hechos y sufrió una afectación emocional que llevó al señor GERM ÁN IGNACIO a costearle un tratamiento psicológico por valor de $16.000.000 en la clínica Juan Ángel de Amor.Proceso: 2017-01008-00
Demandante: German Ignacio Mateus Loaiza
Sentencia
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- ➢ La esposa del señor MATEUS LOAIZA para la época de los hechos se encontraba desempleada, por lo tanto, el demandante asumía la manutención, vivienda, educación, salud y demás necesidades de su núcleo familiar.
➢ El señor GERM ÁN IGNACIO presentó el 30 de agosto de 2016 demanda de acc ión constitucional ante el Consejo Seccional de la Judicatura , con el propósito de que se ampararan sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada por ser padre cabeza de familia, mínimo vital, trabajo, seguridad social, vida digna e igualdad.
➢ El 13 de septiembre de 2016 el Consejo Seccional de la Judicatura declaró improcedente la acción de tutela, contra esta decisión se presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura confirmó la sentencia impugnada.
1.2.- Pretensiones. -
La parte demandante solicita que, como conclusión de este proceso, esta Corporación emita las siguientes declaraciones y condenas:
“A.INAPLICAR la Resolución número 040 de 2015 “Por medio de la cual se da apertura y se reglamenta la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de
las siguientes declaraciones y condenas:
“A.INAPLICAR la Resolución número 040 de 2015 “Por medio de la cual se da apertura y se reglamenta la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales de la Entidad”; igualmente la Resolución 357 del 11 de julio de 2016 mediante la cual se publica la lista de elegibles para el cargo de Procurador Judicial II Penal, como también todos aquellos actos administrativos que se hayan proferido con ocasión al concurso de méritos. Estos por resultar ilegales.
B. DECLARAR LA NULIDAD DEL DECRETO 3782 DEL 8 DE AGOSTO DE 2016, proferida por el Procurador General de la Nación , mediante la cual se Decretó la desvinculación laboral en provisionalidad del Doctor GERMAN IGNACIO MATEUS LOAIZA, quien se desempeña en el cargo
de Procurador Judicial II Penal con sede en la ciudad de Bogotá D.C.
C. Que como consecuencia de la NULIDAD tratada anteriormente, se restablezca en sus derechos
al solicitante, en la siguiente parecida forma:
1).REINTEGRAR al Doctor GERMAN IGNACIO MATEUS LOAIZA en el cargo de Procurador 237 Judicial I Penal Código 3PJ Grado EG, que ocupaba en PROPIEDAD al momento de su desvinculación laboral y en el que fue ubicado mediante Resolución No. 416 del 16 de noviembre de 2000 ; o e n el cargo de Procurador 335 Judicial I Penal Código OPJ ES 150 en el que fue nombrado en PROPIEDAD mediante Decreto No. 0908 del 24 de septiembre de 1998; o a otro
de 2000 ; o e n el cargo de Procurador 335 Judicial I Penal Código OPJ ES 150 en el que fue nombrado en PROPIEDAD mediante Decreto No. 0908 del 24 de septiembre de 1998; o a otro cargo de igual o superior jerarquía mediante NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD; y en el entendido de no haber existido solución de continuidad, y con sus consecuencias jurídicas.
2). ORDENAR el pago a favor de mi poderdante de todos los factores salariales (asignación básica, gastos de presentación, prima especial de servicios, bonificación por compensación) y de las prestaciones sociales (prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación por servicios) y cesantías que devengaba como Procurador 98 Judicial II Penal, a partir del momento de su desvinculación del cargo referido y hasta cuando se haga efectivo su reintegro, en el entendido de no haber existido solución de continuidad. (…).Proceso: 2017-01008-00
Demandante: German Ignacio Mateus Loaiza Sentencia Página 43). ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación , el pago de los perjuicios inmateriales ocasionados con la expedición del acto administrativo demandado, los cuales se estiman así:
En lo que se refiere al Doctor GERMAN IGNACIO MATEUS LOAIZA, en la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100SMLMV) o el valor que resulte probado, ocasionados con la expedición del Acto Administrativo que se demandará. (…)
4). ORDENAR a la Procu raduría General de la Nación el pago de las costas procesales que se
probado, ocasionados con la expedición del Acto Administrativo que se demandará. (…)
4). ORDENAR a la Procu raduría General de la Nación el pago de las costas procesales que se desprenden del proceso y las agencias en derecho, esto en la cuantía resultante de las bases que se lleguen a probar en el curso de la actuación; bien sea la tarifa establecida por el Col egio de abogados de Bogotá o aquella que liquide razonablemente el Honorable Tribunal. (…)”
1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -
1.3.1.- De la parte demandante. – Manifiesta que el Decreto 3782 del 8 de agosto de 2016, que declaró la desvinculación laboral del doctor GERMÁN IGNACIO MATEUS LOAIZA, es ilegal y materializa las vulneraciones que se presentaron en el concurso abierto de méritos para proveer los cargos de procuradores judiciales I y II. Destaca que si bien el acto administrativo que se demanda es un acto particular y autónomo está directamente relacionado con el mencionado concurso de méritos.
Dicho lo anterior, considera que se constituye en causal de a nulación del Decreto 3782 del 8 de agosto de 2016, pues no hay duda de que la Resolución No. 040 del 20 de enero de 2015 es ilegal, sobre esta cursan demandas de nulidad en el Consejo de Estado, y ello tiene como consecuencia la ilegalidad del acto adminis trativo mediante el cual se publicó la lista de elegibles; de modo que el acto administrativo particular y concreto que determina la desvinculación del demandante, para en su cargo designar a otra persona que conformaba la lista de elegibles, implica la il egalidad en esta cadena de eventos irregulares que se
de elegibles; de modo que el acto administrativo particular y concreto que determina la desvinculación del demandante, para en su cargo designar a otra persona que conformaba la lista de elegibles, implica la il egalidad en esta cadena de eventos irregulares que se comunican entre uno y otro acto administrativo.
En consecuencia, precisa que el Decreto 3782 del 8 de agosto de 2016, contraviene las normas señaladas en el ordenamiento jurídico que le deben servir d e fundamento, para lo cual plantea los siguientes cargos:
Violación al debido proceso , derecho de contradicción y defensa : Advierte que se configura la vulneración de este derecho, así como los derechos al trabajo, administración de justicia, igualdad, derecho de acceso a cargos públicos, toda vez que la expedición del acto administrativo cuestionado es consecuencia de un proc eso de selección para proveer el cargo de Procurador 98 Judicial II Penal, Código 3PJ Grado EG el cual es ilegal en la medida que no se atendieron los requisitos que deben tenerse en cuenta en el marco de la carrera administrativa de quienes cumplen las funciones de intervención judicial.Proceso: 2017-01008-00
Demandante: German Ignacio Mateus Loaiza Sentencia Página 5Lo anterior por cuanto de conformidad con el artículo 280 de la Constitución Política, los agentes del Ministerio Público intervienen en atención a las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los Magistrados y jueces ante quienes ejerce la función, conforme se establece en las sentencias C-245 de 1995 y C-223 de 1995.
Por lo expuesto, precisa que el concurso abierto de méritos para proveer los cargos de
función, conforme se establece en las sentencias C-245 de 1995 y C-223 de 1995.
Por lo expuesto, precisa que el concurso abierto de méritos para proveer los cargos de Procuradores Judiciales I y II está viciado de inconstitucionalidad por haber sido convocado con violación al principio de igua ldad con relación al concurso de Jueces y Magistrados reglado a partir del artículo 280 de la Constitución Política, lo que significa que el Decreto 3782 del 8 de agosto de 2016 se encuentra con el mismo vicio constitucional señalado en la convocatoria por la Resolución 040 del 20 de enero de 2015.
De otro lado, advierte que el concurso abierto de méritos vulneró el artículo 212 del Decreto Ley 262 de 2000, en tanto este establece la procedencia de presentar recurso de apelación en aras de agotarse la vía gubernativa, lo que implica que, los resultados de las pruebas que se apliquen en el concurso de méritos se pueden atacar de tres maneras: (i) mostrando la inconformidad respecto del puntaje obtenido en las pruebas con pregunta abierta; (ii) presentado arg umentos contra la estructura y el contenido de las pruebas con pregunta cerrada y (iii) mostrando argumentos por errores aritméticos. En consecuencia, al negarse la posibilidad de apelar la Resolución demandada se vulneraron los derechos del demandante, en tanto se tornó en una decisión cerrada.
Ahora, manifiesta que en el concurso de méritos algunos concursantes tuvieron acceso a los cuadernillos de las pruebas de conocimiento y comporta mentales, en cumplimiento de acciones de tutela s instauradas, para luego poder presentar las reclamaciones correspondientes, hecho este que comporta la vulneración a los derechos del demandante,
cuadernillos de las pruebas de conocimiento y comporta mentales, en cumplimiento de acciones de tutela s instauradas, para luego poder presentar las reclamaciones correspondientes, hecho este que comporta la vulneración a los derechos del demandante, en tanto para estas personas se les abrió la posibilidad de efectuar reclamaciones en el trámite del concurso.
De otro lado, señala que una vez se tuvo conocimiento de la existencia de documentos que contienen de manera parcial o total el contenido de las preguntas y respuestas que fueron aplicadas en el concurso abierto de méritos para proveer los cargos de pro curadores, algunos de los participantes solicitaron al Procurador General llevar a cabo una investigación disciplinaria, sin embargo, no se permitió el ejercicio del derecho de contradicción en el trámite fugaz que aplicó internamente la entidad.Proceso: 2017-01008-00
Demandante: German Ignacio Mateus Loaiza Sentencia Página 6Aunado a lo expuesto, arguye que en la Resolución No. 1440 del 18 de diciembre de 2015
suscrita por la Comisión de Carrera de la entidad, no se tuvo como criterio de evaluación la investigación que cursa en la Fiscalía General de la Nación , a pesar que la noticia criminal según se certificó fue instaurada el 26 de noviembre de 2015. Así las cosas, reitera que, la deficiente e irregular investigación que adelantó la entidad no puede ser unilateral, secreta y desconocedora de los intereses de los legitimados para intervenir.
Manifiesta que a estas alturas se desconoce la metodología utilizada para evaluar la prueba de conocimientos, dadas las variaciones que se han efectuado unilateralmente por parte de la entidad. Siendo las reglas del concurso invariables conforme lo ha precisado la H. Corte
Manifiesta que a estas alturas se desconoce la metodología utilizada para evaluar la prueba de conocimientos, dadas las variaciones que se han efectuado unilateralmente por parte de la entidad. Siendo las reglas del concurso invariables conforme lo ha precisado la H. Corte Constitucional. Al respecto, arguye que, no obstante, las irregularidades advertidas oportunamente se continuó con el proceso del concurso hasta culminar con la desvinculación de quienes ocupaban los cargos convocados.
Advierte que, la entidad ha pretendido justificar las variaciones evidenciadas, señalando que es en virtud del bajo desempeño de los aspirantes con relación a las pregu ntas mencionadas, que se excluyeron para el total de la población evaluada, sin tenerse en cuenta que, no todos los aspirantes contestaron de manera errada las preguntas.
Violación al principio de igualdad: Señala que se vulneró este derecho y principio d el actor, toda vez que quienes aspiraron a los cargos de Procuradores Judiciales dentro del concurso abierto de méritos, en la medida que los criterios de selección, manera de calificación y los puntajes asignados previstos en el acto administrativo, difieren dentro de las 14 convocatorias del concurso abierto de méritos para proveer los cargos de procuradores judiciales I y II.
De otro lado, considera que en la calificación de las pruebas se aplicaron f órmulas estadísticas que desconocieron la potencial aplicación del artículo 215, pues se elevaron los promedios para facilitar que más de un concursante resultara pasando la prueba en las distintas convocatorias, con un agravante , darse irregularmente la posibilidad de continuar con el proceso del concurso que al final afectó al demandante cuando se expidió el acto administrativo demandado mediante el cual se termina su vinculación laboral.
distintas convocatorias, con un agravante , darse irregularmente la posibilidad de continuar con el proceso del concurso que al final afectó al demandante cuando se expidió el acto administrativo demandado mediante el cual se termina su vinculación laboral.
Al verificar los puntajes obtenidos por varios participantes, considera que respecto de la misma convocatoria (011-2015) se presenta una disparidad en los resultados otorgados entre dos de los concursantes, el primero (María Claudia Dur án Chaparro) 60.37 y el segundo (Oswall Herrera Hernández) 38.17 puntos, sin que el número de p reguntasProceso: 2017-01008-00
Demandante: German Ignacio Mateus Loaiza Sentencia Página 7acertadas para cada caso sea distante (el primero con 38 y el segundo con 31 preguntas correctas); lo que significa que se otorgó una calificación caprichosa y desigual.
Ahora, con relación a la convocatoria 004-2015, argumenta que se presenta una disparidad en los resultados otorgados entre dos de los concursantes (el primero de 69.45 y el segundo de 25.50 puntos), sin que el número de preguntas acertadas para cada casi sea distante (el primero con 40 y el segundo con 26 preguntas correctas). E sto significa que se otorgó una calificación caprichosa y desigual, pues se observa que el porcentaje aplicado para el primer caso fue exageradamente mayor, mientras que el de menor puntuación se le califica con un menor porcentaje por pregunta.
Considera que estas dos situaciones adversas y desiguales no se resuelven con la respuesta dada por la Procuraduría General de la Nación, cuando por oficio No. 01675 SIAF No. 75786
menor porcentaje por pregunta.
Considera que estas dos situaciones adversas y desiguales no se resuelven con la respuesta dada por la Procuraduría General de la Nación, cuando por oficio No. 01675 SIAF No. 75786 del 13 de mayo de 2016, en el que se afirma que todas las preguntas tuvieron el mismo valor, por lo que se desconoce la manera en que se adjudicaron los puntajes.
Con la no declaratoria de desierto del concurso se vulneró el debido proceso y el principio de igualdad: Indica que para realizar la evaluación de la prueba de conocimientos no se atendió el contenido del artículo 215 del Decreto Ley 262 de 2000, pues con la aplicación de la fórmula por componente se permitió que pasara un número super ior a un concursante, incluso en número superior a los cargos a proveer. Señala que, si no se hubiera aplicado dicha fórmula, se hubiera podido determinar que ningún concursante aprobó el concurso en la medida que nadie logró responder 75 peguntas correctamente en un sistema estándar de valor único de cada ítem de pregunta que es el que debió aplicarse.
Respecto a la regla para aplicar, considera que en el concurso no podría aplicarse una curva estadística, como se ha aplicado en otros concursos de méritos, por cuanto: (i) debió ser una regla conocida por el concursante antes de presentar la prueba de conocimientos, además debió insertarse en la resolución que fijó las reglas del concurso, así se hubiese ev itado calificaciones secretas; (ii) para dar plena aplicación al artículo 215, no era posible emplear modelos o esquemas estadísticos en la evaluación con el fin de lograr puntuaciones superiores a 75 puntos, para evitar la declaratoria de desierto.
calificaciones secretas; (ii) para dar plena aplicación al artículo 215, no era posible emplear modelos o esquemas estadísticos en la evaluación con el fin de lograr puntuaciones superiores a 75 puntos, para evitar la declaratoria de desierto.
Validación de las pruebas: Indica que son evidentes las fallas en la estructuración y contenido de las preguntas cerradas de la prueba de conocimientos, pues de las pruebas se infiere que hubo errores en el procedimiento de validación, al presen tarse una serie de inconsistencias que pusieron en riesgo, la objetividad y validez de las preguntas aplicadas.
Se observan errores de fondo que obligaron al evaluador a aplicar de manera irregularProceso: 2017-01008-00
Demandante: German Ignacio Mateus Loaiza Sentencia Página 8fórmulas estadísticas que le permitiera seleccionar un núm ero suficiente de concursantes que continuarían en el proceso de evaluación de las pruebas comportamental y posterior de antecedentes y experiencia.
Advierte que en el concepto psicométrico técnico jurídico, se analizan las preguntas del componente gener al que corresponden a todas las convocatorias; igualmente del componente especifico correspondiente a la convocatoria 004-2015, que corresponde a las preguntas 36, 39, 40, 44, 58, 60, 66, 76, las cuales, de acuerdo con el análisis efectuado, presentan seri as falencias, consistentes en argumentos teóricos que en realidad no corresponden con los errores que presenta el ítem.
Por lo expuesto, precisa que se requiere una experticia a cargo de la entidad en la construcción, validación y calibración de ítems o preguntas, con la cual se llegará a la
corresponden con los errores que presenta el ítem.
Por lo expuesto, precisa que se requiere una experticia a cargo de la entidad en la construcción, validación y calibración de ítems o preguntas, con la cual se llegará a la conclusión que se presenta en el concepto y que no es otra que la invalidez de las preguntas, con la consecuencia en el sentido que la misma no debió ser parte de la prueba de conocimientos.
Así las cosas, indica que la entidad no cumplió con las normas relacionadas con la construcción, validación y calibración de las preguntas lo que derivó los problemas estructurales de tipo gramatical, sintáctico de contenido técnico jurídico. Las preguntas con relación al perfil de los profesionales a cargo de la validación y calibración no cumplieron con los requisitos o exigencias para la responsabilidad que asumían.
Acceso a la información: Indica que del concurso abierto de méritos para proveer los cargos de procuradores judiciales I y II, a los aspirantes debió habérseles permitido el acceso a los cuadernillos de preguntas, hoja de respuesta y clave de respuestas correctas correspondientes a las pruebas aplicadas, para poder presentar la reclamación respecto del resultado de las pruebas aplicadas. Lo que no ocurrió en la medida que la demandada siempre alegó la existencia de reserva en los documentos. De este modo se desconoció por parte de la entidad lo consagrado en los artículos 2°, 74, 209 de la Constitución.
En este punto, advierte que, si bien el demandante no efectuó solicitud alguna para lograr el acceso a la información, ello obedeció a que no tenía garantías por cuanto por experiencia tenía que la mayoría de los casos similares a su situació n, incluso judicialmente fueron negados.
acceso a la información, ello obedeció a que no tenía garantías por cuanto por experiencia tenía que la mayoría de los casos similares a su situació n, incluso judicialmente fueron negados.
Finalmente considera que a pesar de que el Decreto 3782 fue expedido el 8 de agosto de 2016, este tan solo fue puesto en conocimiento del actor el 29 de agosto de 2016, de talProceso: 2017-01008-00
Demandante: German Ignacio Mateus Loaiza Sentencia Página 9manera que no se le permitió ejercer su derecho de defensa y contradicción, por cuanto de manera inmediata se surtió su desvinculación laboral.
Reserva de las pruebas: Precisa que de acuerdo con el artículo 208 del Decreto Ley 262 de 2000, las pruebas en el proceso de selección tienen carácter reservado y solo serán de conocimiento de los empleados responsables de su elaboración; sin embargo, en el trámite del concurso abierto celebrado por la Procuraduría, se estableció que el contenido de las peguntas de manera total o parcial fueron divulgados irregularmente. Lo anterior si se tie ne en cuenta que las señoras Jenny Ariza Ramos, Paula Andrea Ramírez, Ilva Miryam Hoyos y otros empleados de la Procuraduría, tuvieron conocimiento o participaron en la construcción, validación y parametrización de las preguntas, situación irregular advertida por el señor Rene Vargas Ortegón Director General del contrato suscrito entre la accionada y la
Universidad de Pamplona.
Violación al principio de confianza legítima y del derecho al trabajo: Manifiesta que el señor MATEUS LOAIZA confió que en el concurso se le garantizarían sus derechos
Universidad de Pamplona.
Violación al principio de confianza legítima y del derecho al trabajo: Manifiesta que el señor MATEUS LOAIZA confió que en el concurso se le garantizarían sus derechos fundamentales, se respetarían las reglas consagradas en el estatuto de la entidad, se permitiría la controversia en los resultados que se diera n en cada una de sus fases, se garantizaría la imparcialidad y objetividad ante la existencia de denuncias que se presentaran por irregularidades en el trámite, se tendría acceso a la información necesaria para garantizar sus derechos fundamentales, se cumpliría con la reserva de pruebas y de las preguntas aplicadas o cuestionarios y se atendería de manera correcta, de fondo y congruente las peticiones que se presentan.
Aunado a lo anterior, destaca que el demandante confiaba que en el evento de perder el concurso para un cargo en ascenso que ocupaba en provisionalidad, seria reintegrado en su anterior cargo de Procurador J udicial I Penal Código 3PJ Grado EG, en el cual se encontraba nombrado en propiedad. Fue por esta razón que el demandante deci dió no concursar para un cargo en el que se encontraba en propiedad.
Falsa motivación: Advierte que esta se materializa por cuanto el acto que desvinculó al demandante, se fundamenta en el concurso convocado por la Resolución No. 040 del 20 de enero de 2 015, la cual desconoció que el concurso debió realizarse atendiendo el procedimiento y requisitos previstos para los Jueces y Magistrados, por lo que considera que la entidad debió acudir al Congreso de la República para que legislara sobre el régimen de
procedimiento y requisitos previstos para los Jueces y Magistrados, por lo que considera que la entidad debió acudir al Congreso de la República para que legislara sobre el régimen de carrera para los Procuradores Judiciales , o para que el Procurador General en virtud de la ley 270 de 1996 regulara el concurso de méritos.Proceso: 2017-01008-00
Demandante: German Ignacio Mateus Loaiza Sentencia Página 10De otro lado, considera que la entidad no podía nombrar a la señora CECILIA NIEBLES ÁLVAREZ en el cargo de Procurador 98 Judicial II Penal Código 3PJ, Grado EG, con sede en la ciudad de Bogotá y se decidió que, a partir de la posesión de la señora en mención en el cargo señalado, culminaba la vinculación del señor GERM ÁN IGNACIO MATEUS
LOAIZA.
Principio de ejecutoriedad del acto administrativo: Advierte que el Decreto 3782 del 8 de agosto de 2016 no ha quedado ejecutoriado y el cumplimiento del mismo se encuentra viciado de nulidad, toda vez que este acto no fue notificado de manera personal, ni remitido al correo electrónico del actor; pues tan solo se le remitió comunicación del acto que ordenó su retiro el 29 de agosto de 2016.
Situación de estabilidad reforzada por ser padre cabeza de familia: Precisa que el demandante para la fecha de su desvinculación debió asumir el cuidado y sostenimiento de sus tres hijos y esposa, quienes se vieron moral y anímicamente afectados con el retiro del demandante de la entidad. Aunado a lo expuesto, señala que, si bien el señor GERM ÁN
sus tres hijos y esposa, quienes se vieron moral y anímicamente afectados con el retiro del demandante de la entidad. Aunado a lo expuesto, señala que, si bien el señor GERM ÁN IGNACIO fue nombrado por 6 meses en el cargo de Asesor Código 1AS Grado 19 de la Procuraduría, lo cierto es que estos ingresos no le son suficientes para el sostenimiento de su hogar, por lo cual la accionada debió respetar el fuero de estabilidad del que gozaba , máxime si se tiene en cuenta que, en criterio del demandante, ocupaba un cargo en propiedad en la Procuraduría para la fecha en que fue desvinculado.
En los alegatos: señala que las pruebas aportadas en esta actuación sopor tan la solicitud de decreto de nulidad del acto administrativo demandado, -Decreto 3782 del 8 de agosto de 2016-, expedido como consecuencia del proceso irregular del concurso abierto de méritos para proveer los cargos de procuradores judicial I y II, en las diferentes etapas, como queda probado; irregularidades que conllevaron a la decisión de la Procuraduría General de la Nación de retirar del servicio y terminar la vinculación laboral del cargo de Procurador Judicial I Penal que ocupaba el Doctor GERM ÁN IGNACIO MATEUS LOAIZA, a quien se le debe restablecer los derechos que le fueron vulnerados.
Al respecto, precisa que el nombramiento en propiedad del Doctor GERM ÁN IGNACIO MATEUS LOAIZA, en el cargo de Procurador Judicial I Penal con sede en Bogotá, efectuado mediante Decreto número 0908 del 24 de septiembre de 1998, no fue demandado ni revocado directamente por
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