TA CUN - 25000-23-42-000-2017-01022-00-(24-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2017-01022-00-(24-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Reconocimiento pensión de vejez, ingreso base de liquidación , cumplimiento de sentencia.
Sintesis del caso: Solicita se liquide la prestación económica pensión de vejez al señor (…), de conformidad y en los términos ordenados en la sentencia de primera instancia , adicionada en segunda instancia.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE VEJEZ – El reconocimiento pensional del actor se debe efectuar con fundamento en la Ley 71 de 1988, con la edad, tasa de remplazo y tiempo de servicio, establecido en esta normatividad / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Es el fijado por la Ley 100 de 1993, de acuerdo con la primera subregla fijada en la sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018, si faltare más de 10 años, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, a partir del 10 de julio de 2006, fecha en que cumplió los re quisitos de edad y tiempo de servicio para s er p ensionado / CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA – La entidad demandada, al momento de dar cumplimiento a la presente condena, deberá verificar si la liquidación que nace de esta sentencia es inferior al monto reconocido en la Resolución No. GNR 275630 de 4 de agosto de 2014, caso en el cual deberá conservar el quantum reconocido en la aludida resolución y no el que se ordena en la presente providencia, con el fin de no hacer más gravosa la situación del pensionado, dando aplicación al principio de favorabilidad y protección de los derechos adquiridos y fundamentales del jubilado.
en la aludida resolución y no el que se ordena en la presente providencia, con el fin de no hacer más gravosa la situación del pensionado, dando aplicación al principio de favorabilidad y protección de los derechos adquiridos y fundamentales del jubilado.
Problema jurídico: ¿Determinar si el acto demandado se encuentra ajustado a las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario con radicación No. 2012-00093-00, esto es, el derecho pensional se calcule con el 75% de todos los factores devengados en el último año de servicio, a partir del 10 de julio de 2006?
Tesis: “(…) se profiere la sentencia por p arte del J uzgado 16 Administrativo de
Descongestión del C ircuito J udicial de Bogotá D.C. el 30 de abril de 2014 (…) La anterior providencia fue confirmada y adicionada por el Tribunal A dministrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “F” en Descongestión el 27 de agosto de 2015 (…) si bien, no se hace señalamiento especifico al la pso de tiempo que corresponde al último año de servicio, tanto el juzgado como el Tribunal concluyen en sus providencias que el actor cumplió el segundo requisito (…) el tiempo de servicio el 9 de julio de 2006, pues así se indica en el ordinal tercero de la primera instancia: «efectiva a partir del 10 de julio de 2006, fecha en que reunió el segundo de los requisitos, es decir, el tiempo de servicios» (…) esta circunstancia conlleva sin mayores interpretaciones a que el último año de servicio comprende desde el 9 de julio de 2005 al 9 de julio de 2006, tal como lo establece Colpensiones a través de la Resolución GNR
interpretaciones a que el último año de servicio comprende desde el 9 de julio de 2005 al 9 de julio de 2006, tal como lo establece Colpensiones a través de la Resolución GNR 205245 de 13 de julio de 2016, acto demandado con la presente acción. Tiempo durante el cual, como se encuentra demostrado, el actor cotizó como independiente con un ingreso base de cotización equivalente al salario mínimo. Siendo procedente, en principio negar las pretensiones de la demanda, al considerar que el acto demandado se encuentra ajustado a derecho. (…) Lo anterior impide a esta colegiatura aceptar, como lo pretende el señor (…) que el último año de servicios, es el laborado en el cargo de transcriptor en el Senado de la República entre el 3 de octubre de 1985 y el 3 de octubre de 1986 y (…) liquidar la prestación económica reclamada con todos los factores salariales devengados en este lapso de tiempo. Puesto que para esta última fecha el demandante no reunía el requisito de tiempo de servicio (ya sea público o privado) para obtener el derecho a ser pensionado, por cuanto ingresó a laborar el 1º de octubre de 1968 hasta el 3 de octubre de 1986, por lo tanto, solo contaba con 18 años de servicio público. (...) la entidad demandada profirió la Resolución GNR 275630 de 4 de agosto de 2014, «Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de Vejez» en la que consideró: “ … El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, será el promedio de lo devengado o cotizado entre el tiempo
pensión de vejez de las personas que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, será el promedio de lo devengado o cotizado entre el tiempo que le hiciere falta desde la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y lafecha de adquisición del derecho a la pensión, o el del todo el tiempo si este fuere superior…» más adelante indicó: “…Que teniendo en cuenta que a la fecha el asegurado acredita los presupuestos jurídicos de la ley 71 de 1988, se procederá al reconocimiento pensional…». Finalmente, señaló que el “…IBL: 1.106.367 x 75.00 = $829.775…”, a partir del 1º de octubre de 2006. (…) de acuerdo con el acervo probatorio allegado al plenario en armonía con la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, y en virtud del principio de favorabilidad el reconocimiento pensional del actor se debe efectuar con fundamento en la Ley 71 de 1988, esto es, con la edad, tasa de remplazo y tiempo de servicio, establecido en esta normatividad, pero con el IBL fijado por la Ley 100 de 1993, es decir, de acuerdo con la primera subregla fijada en la sentencia de unificación citada, que “…Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión…,”, a partir del 10 de julio de 2006, fecha en que cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicio para ser pensionado.
o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión…,”, a partir del 10 de julio de 2006, fecha en que cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicio para ser pensionado. (…) Lo anterior obedece a que, si bien, al 1º de abril de 1994 al actor le faltan menos de 10 años para obtener el derecho a la pensión, pues para tener la edad requerida, 60 años, contaba con 52 años 5 meses, y para el segundo requisito, el tiempo de servicio, le faltaban 2 años de servicio. Lo cierto es que esta última exigencia (tiempo de servicio), la acreditó hasta el 9 de julio de 2006, es decir, reunió los requisitos para acceder a la prestación económica 12 años después. (…) la regla de liquidación aplicable al caso es la de los diez (10) últimos años de servicio. (…) la entidad demandada, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado (…) al momento de dar cumplimiento a la presente condena, deberá verificar si la liquidación que nace de esta sentencia es inferior al monto reconocido en la Resolución No. GNR 275630 de 4 de agosto de 2014, caso en el cual deberá conservar el quantum reconocido en la aludida resolución y no el que se ordena en la presente providencia, con el fin de no hacer más gravosa la situación del pensionado, dando aplicación al principio de favorabilidad y protección de los derechos adquiridos y fundamentales del jubilado. Sumado a que (…) cuenta con 80 años de edad, siendo una persona de la tercera edad y sujeto de especial protección, puesto que supera la esperanza de vida (según el De partamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) la esperanza de vida en Colombia de hombres es de
años de edad, siendo una persona de la tercera edad y sujeto de especial protección, puesto que supera la esperanza de vida (según el De partamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) la esperanza de vida en Colombia de hombres es de 73,7 años y de mujeres es de 80 años (…) tal como lo ha establecido la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos. (…) condenará en costas a la accionada, en atención al actual criterio objetivo valorativo (…) aplicado por el Consejo de Estado, pues además de ser la parte vencida en el proceso, se evidencia la causación de costas en esta instancia a favor de la parte actora, verbigracia, presentando la demanda, asistiendo a la audiencia inicial y presentando los alegatos de conclusión en la etapa pertinente, por tal motivo, la Sala fijará como agencias en derecho, en esta instancia, el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones accedidas de la demanda, conforme al numeral 3.1.2. del artículo 6º del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, por ser un proceso de primera instancia con cuantía. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C177/98; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-000-2012-0014301, actor: Glad is del Carmen Guerrero de Montenegro; Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Dr. G abriel Valbuena Hernández,
01, actor: Glad is del Carmen Guerrero de Montenegro; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Dr. G abriel Valbuena Hernández, 25000-23-42-000-2017-02219-01(0881-19 veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020). Actor: Graciela Maldonado Chacón Demandado: COLPENSIONES; Sección Segunda, Subsección A; C.P.: William Hernández Gómez, veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018), Rad: 52001-23-33-000-2014-00010-01(0582-15), Actor: Lauro Javier Rodríguez Marcillo; Demandado: UGPP.
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Decreto 2709 de 1994 ; Decreto 1158 de 1994; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES
PROCESO No.: 25000-23-42-000-2017-01022-00
DEMANDANTE: JOSÉ DE JESÚS MENESES ARIZA
DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES
CONTROVERSIA: CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA
DEMANDANTE: JOSÉ DE JESÚS MENESES ARIZA
DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES
CONTROVERSIA: CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA
Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al inciso primero del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido, mediante apoderad a judicial, por JOSÉ DE JESÚS MENESES ARIZA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, quien solicitó, entre otras, las siguientes pretensiones:
«2DECLARACIONES Y CONDENAS
PRIMERA: Declarar la nulidad de la Resolución No. GNR 205245 de fecha 13 JULIO DE 2016 proferida por la gerencia nacional de reconocimiento de la vicepresidencia de beneficios y prestaciones de la administradora colombiana de pensiones -colpensiones, por la cual le fue disminuida la mesada pensional otorgada por COLPENSIONES, mediante la resolución GNR 275630 de fecha 4 de agosto del año 2014.
SEGUNDA: Como consecuencia de las declaraciones anteriores, a título de restablecimiento del derecho se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, a que se liquide la prestación económica pensión de vejez al señor JOSE DE JESUS MENESES ARIZA, de conformidad y en los términos ordenados en la sentencia de primer (sic) instancia emanada del Juzgado dieciséis Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá adicionado por EL
MENESES ARIZA, de conformidad y en los términos ordenados en la sentencia de primer (sic) instancia emanada del Juzgado dieciséis Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá adicionado por EL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION
SEGUNDA SUBSECCION F EN DESCONGESTION.
TERCERA: Como consecuencia de las declaraciones anteriores, a título de Restablecimiento del derecho condénese a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES al pago real y efectivo de la prestación económica reconocida mediante la sentencia de primera instancia emanada del Juzgado dieciséis Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá confirmada y adicionada por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION F EN DESCONGESTION, es decir con el 75% de los2
PROCESO No. : 25000-23-42-000-2017-01022-00
DEMANDANTE : José de Jesús Meneses Ariza DEMANDADA : Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones CONTROVERSIA: Cumplimiento de sentencia
factores que hubiese percibido en el último año de servicios, efectiva a partir del 10 de Julio del año 2006.
CUARTA: Como consecuencia de las declaraciones anteriores, a título de restablecimiento del derecho cond énese a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES al reembolso y pago de todos y cada uno de los valores descontados y/o disminuidos de la mesada pensional reconocida mediante la resolución GNR 275630 de fecha 4 de agosto del año 2014.
de todos y cada uno de los valores descontados y/o disminuidos de la mesada pensional reconocida mediante la resolución GNR 275630 de fecha 4 de agosto del año 2014.
QUINTA: Como consecuencia de las declaraciones anteriores, a t ítulo de restablecimiento del derecho cond énese a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES al PAGO REAL Y EFECTIVO del retroactivo de todas y cada una de las mesadas dejadas de pagar COMO CONSECUENCIA DE LA LIQUIDACION ordenada en la sentencia de primer instancia emanada del Juzgado dieciséis Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá adicionado por EL TRIBUNAL ADMINISTRATI VO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION F EN DESCONGESTION a partir del día 10 DE JULIO DEL ANO 2006 y hasta que se haga efectivo su pago.
SEXTA: Como consecuencia de las declaraciones anteriores, a título de restablecimiento del derecho condénese a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES a reconocer y pagar los intereses a que hubiere lugar, respecto de las sumas DISMINUIDAS Y dejadas de pagar y que resultaren a favor de mi prohijado.
SEPTIMA: Como consecuencia de las declaraciones anteriores, a título de restablecimiento del derecho condénese a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES a reconocer y pagar los intereses a que hubiere lugar, respecto de las MESADAS PENSIONALES dejadas de pagar y que resultaren a favor de mi prohijado.
OCTAVA: Que a la sentencia que ponga fin a este proceso se le dé cumplimiento dentro del término previsto en el CPACA.
PENSIONALES dejadas de pagar y que resultaren a favor de mi prohijado.
OCTAVA: Que a la sentencia que ponga fin a este proceso se le dé cumplimiento dentro del término previsto en el CPACA.
NOVENA: Se condene en costas a la demandada.
HECHOS
1. El señor José de Jesús Meneses Ariza, instauró una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la nulidad de las Resoluciones: Nos. 0041385 de 4 de septiembre de 2007; 042087 de 16 de septiembre de 2008, 005747 de 30 de septiembre de 2009; 033318 de 21 de septiembre de 2011, 16841 de 10 de mayo de 2012, a través de las cuales se le negó el derecho a la pensión.
2. La demanda cursó en primera instancia ante el Juzgado Dieciséis
Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., y en Segunda Instancia le correspondió al Tribunal Administrativ o de Cundinamarca Subsección “F” a través de las decisiones de estos despachos judiciales se condena al entonces Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar la pensión de jubilación al demandante en cuantía del 75% del promedio de los factores salariales que hubiese3
PROCESO No. : 25000-23-42-000-2017-01022-00
DEMANDANTE : José de Jesús Meneses Ariza DEMANDADA : Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones CONTROVERSIA: Cumplimiento de sentencia
percibido en el último año de servicios, efectiva a partir del 10 de julio de 2006, fecha
DEMANDADA : Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones CONTROVERSIA: Cumplimiento de sentencia
percibido en el último año de servicios, efectiva a partir del 10 de julio de 2006, fecha en que reunió el segundo de los requisitos, es decir, el tiempo de servicio.
3. En el curso del proceso el Instituto de Seguros Sociales emitió la Resolución No. GNR 275630 de 4 de agosto de 2014, reconociendo al actor la pensión de vejez, con un monto de $829.775 para el año 2006.
4. Colpensiones en cumplimiento de los fallos mencionados expidió la Resolución No. GNR 205245 de 13 de julio de 2016 «Por la cual se disminuye una mesada pensional de una pensión de VEJEZ en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el JUZGADO DIECISEIS ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ No. 201200093-00 adicionado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIV O DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN F EN DESCONGESTIÓN », fijando como valor de la mesada pensional, a partir del 13 de marzo de 2007, la suma de $408.000.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION
En la demanda se citan como violadas por l os actos acusados las siguientes normas:
- Constitución Política de Colombia de 1991, en sus artículos 11, 29, 48 y 53. • Sentencias de primera y segunda instancia proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo • Ley 1437 de 2011, artículos 138 y 162.
48 y 53. • Sentencias de primera y segunda instancia proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo • Ley 1437 de 2011, artículos 138 y 162.
Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.
ENTIDAD DEMANDADA
Se demanda a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a quien se le notificó el auto admisorio de la demanda de fecha 8 de julio de 2021 , según se observa en el archivo 64 del expediente digital.
La demandada, a través de apoderado, presentó contestación a la demanda ( archivo 66 expediente digital ), oponiéndos e a las pretensiones, respondiendo los hechos, presentando sus argumentos de defensa y proponiendo excepciones de: inexistencia del derecho reclamado a cargo de Colpensiones, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y genérica o innominada a las cuales se hará referencia en la parte motiva de esta sentencia.
Tramitado como está el procedimiento, sin que se observe alguna irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia, previas las siguientes4
PROCESO No. : 25000-23-42-000-2017-01022-00
DEMANDANTE : José de Jesús Meneses Ariza DEMANDADA : Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones CONTROVERSIA: Cumplimiento de sentencia
CONSIDERACIONES
CUESTION PREVIA
A través del auto de 21 de septiembre 2017 1, proferido por esta
CONTROVERSIA: Cumplimiento de sentencia
CONSIDERACIONES
CUESTION PREVIA
A través del auto de 21 de septiembre 2017 1, proferido por esta Corporación se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el accionante, al considerar que el acto acusado no es susceptible de control judicial. Ante su inconformidad el actor interpuso recurso de apelación el cual fue decidido por el Consejo de Estado, a través del auto de fecha 31 de julio de 2020, entre las consideraciones señaladas por el Alto Tribunal se encuentran:
Ciertamente, la Sala estima que no le asiste razón a Tribunal Administrativo de Cundinamarca al rechazar la demanda del epígrafe, toda vez que, de una lectura de las referidas sentencias y el acto administrativo demandado, la Administradora Colombiana de Pensiones se apartó de las órdenes impartidas en las sentencias de primera y segunda instancia de 30 de abril de 2014 y 27 de agosto de 2015, respetivamente. La entidad demandada, al expedir dicha decisión ordenó disminuir la mesada pensional que venía perc ibiendo la parte accionante, frente al reconocimiento efectuado mediante la Resolución GNR 275630 de 4 de agosto de 2014, pues no bastaba con expresar que se estaba dando cumplimiento a una orden, máxime cuando materialmente el acto administrativo no está acatando fielmente la orden judicial.
Adicionalmente, la Sala advierte que la autoridad administrativa desconoció las órdenes impartidas en las providencias judiciales, pues mientras la decisión administrativa tomó en cuenta el último año de servicios del actor como trabajador independiente, las referidas sentencias
Adicionalmente, la Sala advierte que la autoridad administrativa desconoció las órdenes impartidas en las providencias judiciales, pues mientras la decisión administrativa tomó en cuenta el último año de servicios del actor como trabajador independiente, las referidas sentencias judiciales ordenaron a la autoridad administrativa reconocer y pagar la prestación pensional con fundamento en el 75% de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, conforme a lo previsto en la Ley 71 de 1988. En ese orden, como la resolución acusada se apartó del verdadero alcance de las decisiones proferidas en la jurisdicción contenciosa administrativa y contiene una nueva decisión, su estudio de legalidad es procedente en sede jurisdiccional.
En atención a lo ordenado por el Consejo de Estado se admitió la demanda y se continuó con el trámite procesal pertinente.
I. ACTOS ENJUICIADOS
En el presente proceso se debate la legalidad de la Resolución No. GNR 205245 de 13 de julio de 2016, «Por la cual se disminuye una mesada pensional de una pensión de VEJEZ en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el JUZGADO DIECISEIS ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ No . 2012 -00093-00 adicionado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN F EN DESCONGESTIÓN» obrante en el archivo denominado anexos de la demanda del expediente digital.
1 Folios 102 y 1035
PROCESO No. : 25000-23-42-000-2017-01022-00
DEMANDANTE : José de Jesús Meneses Ariza
demanda del expediente digital.
1 Folios 102 y 1035
PROCESO No. : 25000-23-42-000-2017-01022-00
DEMANDANTE : José de Jesús Meneses Ariza DEMANDADA : Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones CONTROVERSIA: Cumplimiento de sentencia
Como restablecimiento del derecho solicita que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a liquidar la pensión de vejez de conformidad con los términos ordenados en la sentencia de primera instancia emanada del Juzgado Dieciséis Administrativo de Descongestión del Circuito J udicial de Bogotá D.C., confirmada y adicionada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “F” en Descongestión, esto es, con el 75% de los factores que hubiese percibido en el último año de servicio, efectiva a partir del 10 de julio de 2006. Asimismo, al reconocimiento del retroactivo generado por las providencias en mención. Finalmente, al pago de los intereses sobre todas las sumas dejadas de percibir, la condena en costas a la entidad demandada y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del CPACA.
II. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA
En síntesis, el actor argumenta que Colpensiones vulnera sus derechos fundamentales por desconocer por completo la parte considerativa de las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario con radicado 2012-00093-00, según la cual se debe liquidar su derecho pensional de acuerdo con la Ley 71 de 1988, es decir, con el promedio de lo devengado en el último año de servicio, con
sentencias proferidas dentro del proceso ordinario con radicado 2012-00093-00, según la cual se debe liquidar su derecho pensional de acuerdo con la Ley 71 de 1988, es decir, con el promedio de lo devengado en el último año de servicio, con la inclusión de todos los factores salariales calculando las doceavas partes de aquellos que se devengan anualmente.
III. DEFENSA DE LA ENTIDAD DEMANDADA
La entidad demandada afirma que mediante Resolución GNR 275630 del 4 de agosto de 2014 reconoció una pensión de vejez a favor del señor José de Jesús Meneses Ariza, liquida ción basada en la cotizaci ón de 1.044 semanas, con un IBL de $1,106,367 al cual se aplicó una tasa de reemplazo del 75% conforme los preceptos de la Ley 71 de 1988 arrojando una mesada pensional en cuant ía de $829,775.00, efectiva a partir del 1 de octubre de 2006.
Asimismo, señala que en el anterior acto administrativo no se tuvo en cuenta el fallo judicial emitido por el Juzgado Diecis éis Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá con radicado No. 2012-00093-00 adicionado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secci ón Segunda Subsección “F” en Descongestión, mediante los cuales se orden ó el reconocimiento pensional, según indica, a partir del 13 de marzo de 2007 y con mesada Inicial de $433,700.
Resalta que actualmente no es posible reliquidar la prestaci ón pensional, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, toda vez que esta posición discrepa con el lineamiento
Resalta que actualmente no es posible reliquidar la prestaci ón pensional, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, toda vez que esta posición discrepa con el lineamiento jurisprudencial plasmado en las sentencias de la Corte Constitucional y la Sentencia del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, en las que se ha dejado en claro que el modo de promediar la base de liquidaci ón no puede ser la estipulada en la6
PROCESO No. : 25000-23-42-000-2017-01022-00
DEMANDANTE : José de Jesús Meneses Ariza DEMANDADA : Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones CONTROVERSIA: Cumplimiento de sentencia
legislación anterior, en razón a que el r égimen de transici ón solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotizaci ón y excluye el ingreso base de liquidación.
IV. PROBLEMA JURIDICO
Teniendo en cuenta la situación fáctica y los cargos expuestos en el libelo el litigio se contrae en determinar si el acto demandado se encuentra ajustado a las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario con radicación No. 201200093-00, esto es, el derecho pensional se calcule con el 75% de todos los factores devengados en el último año de servicio, a partir del 10 de julio de 2006.
V. ACERVO PROBATORIO
1. Resolución No. GNR 205245 de 13 de julio de 2016 «Por la cual se disminuye una mesada pensional de una Pens ión de VEJEZ en cumplimiento de un fallo judicial
V. ACERVO PROBATORIO
1. Resolución No. GNR 205245 de 13 de julio de 2016 «Por la cual se disminuye una mesada pensional de una Pens ión de VEJEZ en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el JUZGADO DIECISEIS ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DEL CIRCUITO DE BOGOTA No. 2012 -00093-00 adicionado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “F” EN DESCONGESTION»
2. Certificación de los valores devengados por el actor en los años 1985 y 1986 expedido por la Jefe de la Sección de Registro y Control del Senado de la República, de fecha 13 de mayo de 2016.
3. Formato No. 1 Certificado de Información Laboral, de donde se desprende que el actor laboró como transcriptor en el Senado de la República, desde el 1º de octubre de 1968 al 3 de octubre de 1986.
4. Formato No. 2 Certificado de Salario Base para calcular los Bonos Pensionales incorporados al Sistema General de Pensiones.
5. Formato No. 3 (B) Certificación de Salarios mes a mes para liquidar pensiones en el Régimen de Prima Media, donde se señalan los factores devengados por el demandante entre enero de 1985 a octubre de 1986.
6. Copia de la Cédula de ciudadanía de José de Jesús Meneses Ariza, que señala que nació el 4 de octubre de 1941.
7. Sentencia proferida por el Juzgado 16 Administrativo de
Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de 30 de abril de 2014 radicado
que señala que nació el 4 de octubre de 1941.
7. Sentencia proferida por el Juzgado 16 Administrativo de
Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de 30 de abril de 2014 radicado 2012-00093, demandante José de Jesús Meneses Ariza co ntra el Instituto de Seguros Sociales -ISS, a través de la cual se ordena el reconocimiento pensional al actor.
8. Sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundin amarca Sección Segunda Subsección “F” en Descongestión de fecha 27 de agosto de 2015, mediante la cual se confirma y adiciona la providencia de primera instancia objeto de alzada.
9. Resolución GNR 275630 de 4 de agosto de 2014, «Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de Vejez» , en este acto administrativo se reconoce la pensión de vejez al actor a partir del 1º de octubre de 2006 en la suma de $829.775 de acuerdo con la Ley 71 de 1988.7
PROCESO No. : 25000-23-42-000-2017-01022-00
DEMANDANTE : José de Jesús Meneses Ariza DEMANDADA : Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones CONTROVERSIA: Cumplimiento de sentencia
VI. ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte actora presentó alegatos de conclusión, escrito en el cual, en síntesis, reitera lo manifestado en la demanda, es decir, que la entidad no cumplió lo ordenado en las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario con radicado 2012-00093.
La entidad demandada guardó silencio en esta etapa procesal y el
lo ordenado en las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario con radicado 2012-00093.
La entidad demandada guardó silencio en esta etapa procesal y el Agente del Ministerio Público no em
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