TA CUN - 25000-23-42-000-2017-01033-00-(26-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2017-01033-00-(26-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Nación Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES – Acepta el desistimiento de las pretensiones formuladas en la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentado por la abogada, quien funge como apoderada del docente y demandante / TERMINA EL PROCESO – Declara la terminación del proceso.
Problema jurídico: ¿Pronunciarse sobre el desistimiento de las pretensiones formulado en el proceso de la referencia?
Tesis: “(…) el abogado (…) quien fungía como apoderado del demandante (…) a través de memorial (…) manifestó a esta Corporación, lo siguiente: “(…) a través del presente escrito DESISTO DEL PROCESO. El motivo del desistimiento obedece a la postura de la mayoría de Despachos – y de la Sala Mayoritaria -, es la de considerar que sólo los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 tienen derecho a que se liquiden sus cesantías bajo el régimen de retroactividad.” (…) Vista la declaración de desistimiento y de conformidad con numeral 4º del artículo 316 del Código General del Proceso, mediante auto calendado 2 de septiembre de 2021 (…) el Magistrado sustanciador del proceso dispuso correr traslado de dicha manifestación a la parte demandada, con el fin de que indicara si se oponía o no al desistimiento presentado. Agotado el término de traslado referido, las entidades demandadas no realizaron declaración alguna. (…) Finalmente, mediante providencias del 21 de octubre de 2021 (…) y 9 de diciembre
que indicara si se oponía o no al desistimiento presentado. Agotado el término de traslado referido, las entidades demandadas no realizaron declaración alguna. (…) Finalmente, mediante providencias del 21 de octubre de 2021 (…) y 9 de diciembre de 2021 (…) al advertirse que el poder conferido al abogado Riveros Gutiérrez carecía de la facultad de desistimiento, se le requirió para que allegada el documento en mención en el que constara expresamente la facultad para desistir conforme las exigencias legales. (…) Mediante memorial radicado el 25 de enero de 2022, el señor (…) confirió poder especial a la doctora (…) para que en su “nombre y representación DESISTA DEL PROCESO , que cursa en su Despacho.” (…) Se precisa que la profesional del derecho igualmente integra la organización Riveros Díaz S.A.S. según se constata del contenido del documento aportado, cuyo membrete hace alusión a la misma firma a la que pertenece el abogado (…) El artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagra: “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” (…) Dado que el ordenamiento procesal de lo contencioso administrativo, no estableció la figura del desistimiento de la demanda o de las pretensiones, resulta pertinente analizar la norma que regula dicha figura contenida en el Código General de la Proceso, como normativa de carácter residual aplicable en el presente asunto, por expresa remisión
desistimiento de la demanda o de las pretensiones, resulta pertinente analizar la norma que regula dicha figura contenida en el Código General de la Proceso, como normativa de carácter residual aplicable en el presente asunto, por expresa remisión que autoriza el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) En ese sentido, el artículo 314 del Código General del Proceso dispone: (…) “Artículo 314. Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronun ciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en qu e la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa ju zgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. (…) En concordancia con lo expuesto, el artículo 316 del Código General del Proceso, en lo atinente a la condena en costas por el desistimiento de las actuaciones procesales, establece las siguientes reglas: “Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas
“Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escritose presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió , lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: (…) Cuando las partes así lo convengan. (…) Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. (…) Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. (…) Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas. ” (…) Al verificar las exigencias contenidas en la normatividad se tiene que: i) el desistimiento de las pretensiones formulada s en la
así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas. ” (…) Al verificar las exigencias contenidas en la normatividad se tiene que: i) el desistimiento de las pretensiones formulada s en la demanda es plenamente procedente , ii) que verificado el contenido del memorial poder conferido por el demandante (…) a la abogada (…) le fue otorgada facultad expresa para desistir (…) iii) que el desistimiento se presentó de forma incondicional y iv) una vez el despacho corrió traslado de la solicitud de desistimiento a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Departamento de Cundinamarca, no presentaron oposición alguna. (…) En ese orden de ideas, se impone aceptar el desistimiento expresado en los términos del artículo 314 del Código General del Proceso, absteniéndose esta Sala de imponer condena en costas a la parte accionante con fundamento en lo normado el numeral 4º del artículo 316 del ordenamiento ibídem. (…)”.
SIN NOTA DE RELATORÍA.
FUENTE FORMAL: CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIA:
Expediente: 25000-23-42-000-2017-01033-00
Demandante: JORGE IGNACIO PÉREZ CEPEDA
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIA:
Expediente: 25000-23-42-000-2017-01033-00
Demandante: JORGE IGNACIO PÉREZ CEPEDA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Procede la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca pronunciarse sobre el desistimiento de las pretensiones formulado en el proceso de la referencia, para lo cual se verifican los siguientes:
- Antecedentes
Jorge Ignacio Pérez Cepeda, a través de apoderado, presentó demanda en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el objeto de ejercer el control de judicial al acto administrativo fict o o presunto de carácter negativo por el cual la demandada negó el reconocimiento y pago de las cesantías aplicando el régimen de retroactividad para su liquidación.
A título de restablecimiento del derecho formuló pretensión de condena consistente en el reconocimiento y pago del régimen de retroactividad en las cesantías, par a lo cual debía pagarse un (1) mes de salario por cada año de servicio o de manera proporcional de conformidad con lo dispuesto en la Ley 6ª de 1945, Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947.
Por auto del 3 de febrero de 2020, se dispuso admitir la demanda para lo cual se impartieron
conformidad con lo dispuesto en la Ley 6ª de 1945, Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947.
Por auto del 3 de febrero de 2020, se dispuso admitir la demanda para lo cual se impartieron las órdenes propias de consignación de gastos del proceso, notificación y traslado, en los términos de los artículos 197, 198 y 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.1
Cumplidas las formalidades propias de notificación y traslado2, el Ministerio de Educación Nacional3 y el Departamento de Cundinamarca 4 presentaron escrito de contestación de demanda. Luego de ello, fueron fijadas en lista las excepciones previas mediante actuación secretarial del 8 de octubre de 2020.5
1 Folio 63 y 63Vto. 2 Folio 65 a 72 3 Folio 73 a 77Vto. 4 Folio 89 a 32Vto. 5 Folio 112Expediente No. 25000-23-42-000-2017-01033-00
Demandante: Jorge Ignacio Pérez Cepeda
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
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Con posterioridad al trámite adelantado, el abogado Porfirio Riveros Gutiérrez , quien fungía como apoderado del demandante Jorge Ignacio Pérez Cepeda , a través de memorial6, manifestó a esta Corporación, lo siguiente:
“(…) a través del presente escrito DESISTO DEL PROCESO.
El motivo del desistimiento obedece a la postura de la mayoría de Despachos – y de la Sala
memorial6, manifestó a esta Corporación, lo siguiente:
“(…) a través del presente escrito DESISTO DEL PROCESO.
El motivo del desistimiento obedece a la postura de la mayoría de Despachos – y de la Sala Mayoritaria -, es la de considerar que sólo los docentes vinculados antes de la en trada en vigencia de la Ley 91 de 1989 tienen derecho a que se liquiden sus cesantías bajo el régimen de retroactividad.”7
Vista la declaración de desistimiento y de conformidad con numeral 4º del artículo 316 del Código General del Proceso, mediante auto calendado 2 de septiembre de 2021 8, el Magistrado sustanciador del proceso dispuso correr traslado de dicha manifestación a la parte demandada, con el fin de que indicara si se oponía o no al desistimiento presentado. Agotado el término de traslado referido, las entidades demandadas no realizaron declaración alguna.
Finalmente, mediante providencias del 21 de octubre de 20219 y 9 de diciembre de 202110, al advertirse que el poder conferido al abogado Riveros Gutiérrez carecía de la facultad de desistimiento, se le requirió para que allegada el documento en mención en el que constara expresamente la facultad para desistir conforme las exigencias legales.
Mediante memorial radicado el 25 de enero de 2022, el señor Jorge Ignacio Pérez Cepeda confirió poder especial a la doctora Nelly Díaz Bonilla , para que en su “nombre y representación DESISTA DEL PROCESO, que cursa en su Despacho.” 11 Se precisa que la profesional del derecho igualmente integra la organización Riveros Díaz S.A.S. según se
representación DESISTA DEL PROCESO, que cursa en su Despacho.” 11 Se precisa que la profesional del derecho igualmente integra la organización Riveros Díaz S.A.S. según se constata del contenido del documento aportado, cuyo membrete hace alusión a la misma firma a la que pertenece el abogado Porfirio Riveros Gutiérrez12.
Pasa la Sala a resolver el asunto conforme a las siguientes:
- Consideraciones
El artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagra:
“Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible c on la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”
Dado que el ordenamiento procesal de lo contencioso administrativo, no estableció la figura del desistimiento de la demanda o de las pretensiones, resulta pertinente analizar la norma que regula dicha figura contenida en el Código General de la Proceso, como normativa de carácter residual aplicable en el presente asunto, por expresa remisión que autoriza el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 314 del Código General del Proceso dispone:
6 Folio 117 y 118 7 Ibídem 8 Folio 119 9 Folio 122 y 13 10 Folio 126 11 Folio 129 12 Cfr. folios 1 y 129Expediente No. 25000-23-42-000-2017-01033-00
Demandante: Jorge Ignacio Pérez Cepeda
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –
11 Folio 129 12 Cfr. folios 1 y 129Expediente No. 25000-23-42-000-2017-01033-00
Demandante: Jorge Ignacio Pérez Cepeda
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
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“Artículo 314. Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de c osa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aque lla sentencia.
Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sól o proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. (…)”
En concordancia con lo expuesto, el artículo 316 del Código General del Proceso, en lo atinente a la condena en costas por el desistimiento de las actuaciones procesales, establece las siguientes reglas:
“Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas.
El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de
los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas.
El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentar á ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario.
El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos:
1. Cuando las partes así lo convengan.
2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido.
3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares.
4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas.” Negrillas y subrayas de la Sala
Al verificar las exigencias contenidas en la normatividad se tiene que: i) el desistimiento de las pretensiones formuladas en la demanda es plenamente procedente, ii) que verificado
costas y expensas.” Negrillas y subrayas de la Sala
Al verificar las exigencias contenidas en la normatividad se tiene que: i) el desistimiento de las pretensiones formuladas en la demanda es plenamente procedente, ii) que verificado el contenido del memorial poder conferido por el demandante Jorge Ignacio Pérez Cepeda a la abogada Nelly Díaz Bonilla le fue otorgada facultad expresa para desistir13, iii) que el desistimiento se presentó de forma incondicional y iv) una vez el despacho co rrió traslado de la solicitud de desistimiento a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Departamento de Cundinamarca, no presentaron oposición alguna.
En ese orden de ideas, se impone aceptar el desistimiento expresado en los términos del artículo 314 del Código General del Proceso, absteniéndose esta Sala de imponer condena en costas a la parte accionante con fundamento en lo normado el numeral 4º del artículo 316 del ordenamiento ibídem.
En mérito de lo expuesto, la Sala,
13 Folio 129Expediente No. 25000-23-42-000-2017-01033-00
Demandante: Jorge Ignacio Pérez Cepeda
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
4
RESUELVE:
PRIMERO.- ACÉPTASE el desistimiento de las pretensiones formuladas en la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentado por la abogada Nelly Díaz Bonilla, quien funge como apoderada del docente y demandante Jorge Ignacio Pérez Cepeda.
instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentado por la abogada Nelly Díaz Bonilla, quien funge como apoderada del docente y demandante Jorge Ignacio Pérez Cepeda.
SEGUNDO.- DECLÁRASE la terminación del proceso.
TERCERO.- Se reconoce personería adjetiva a la abogada Nelly Díaz Bonilla, identificada con cédula de ciudadanía núm. 51.923.737 expedida en Bogotá y portadora de la tarjeta profesional núm. 278.010 del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad y en los términos señalados en el memorial poder visible a folio 129 del expediente en calidad de apoderada del señor Jorge Ignacio Pérez Cepeda.
La Dirección de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia mediante certificado de vigencia núm. 384670 del 18 de julio de 2022 indicó que la abogada previamente identificada cuenta con tarjeta profesional vigente que la habilita para el ejercicio de la profesión.
CUARTO.- Sin condena en costas, en esta instancia.
QUINTO.- Por Secretaría de la Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, liquídense los gastos procesales, devuélvase a la parte demandante el remanente de dicha suma, si la hubiere y procédase al archivo del expediente, previas anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.)
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
Magistrado
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.)
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
Magistrado
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
PATRICIA SALAMANCA GALLO
Magistrada
BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.