TA CUN - 25000-23-42-000-2017-01059-00-(11-11-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2017-01059-00-(11-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIONES “A” y “F”
Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas
Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-01059-00
DEMANDANTE: MANUEL ENRIQUE CAÑÓN ROMERO
DEMANDADO: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
VINCULADO: RAÚL EDUARDO CENDALES HERRERA
Procede la Sala a decidir la demanda interpuesta por el sr. MANUEL ENRIQUE CAÑÓN ROMERO , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, conforme a lo siguiente:
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
El demandante pretende que se inapliquen los siguientes actos administrativos:
- Resolución No. 040 del 20 de enero de 2015, que convocó y reglamentó el concurso de méritos para proveer los cargos de Procuradores Judiciales
I y II.
- Resolución No. 338 de 2016, por medio de la cual se conformó la lista de elegibles para el cargo de Procurador Judicial I Administrativo.
Además solicita que se declare la nulidad del Decreto 3572 del 8 de agosto de 2016, a través del cual se desvinculó al sr. CAÑÓN ROMERO de la entidad demandada, y a título de restablecimiento del derecho pide que se ordene
Además solicita que se declare la nulidad del Decreto 3572 del 8 de agosto de 2016, a través del cual se desvinculó al sr. CAÑÓN ROMERO de la entidad demandada, y a título de restablecimiento del derecho pide que se ordene reintegrarlo al cargo de Procurador Judicial I Administrativo de Zipaquirá, en las mismas condiciones en que se encontraba desempeñándolo , y a que se le
1 Fls. 99 y ss.2 Nulidad y restablecimiento del derecho
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paguen de forma indexada los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de retiro, así como la suma de 100 SMMLV por concepto de daño moral.
Por último, pide que se condene en costas a la parte demandada.
1.2. HECHOS
1. El demandante estuvo vinculado a la entidad demandada, en el cargo de Procurador Judicial Administrativo de Zipaquirá, que en su momento era de libre nombramiento y remoción.
2. A través de la Resolución 747 de 2014 la entidad demandada dio apertura a
la licitación pública No. 8, que tuvo como objeto seleccionar el contratista que prestara los servicios de apoyo para llevar a cabo el proceso de selección para la provisión en carrera de los cargos de Procuradores Judiciales I y II.
3. Con base en lo anterior, la Procuraduría celebró el contrato No. 197-097-2014 del 11 de diciembre de 2014 con la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA.
3. Con base en lo anterior, la Procuraduría celebró el contrato No. 197-097-2014 del 11 de diciembre de 2014 con la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA.
4. Posteriormente el sr. Procurador General de la Nación expidió la Resolución 040 del 20 de enero de 2015, “ por medio del cual se da apertura y se reglamenta la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos
de carrera de Procuradores Judiciales de la entidad”.
5. La Resolución mencionada no tuvo en cuenta los siguientes aspectos en sus
condiciones generales:
- El sistema especial de carrera de la Procuraduría exige que para “ todos los demás cargos” se cumpla lo dispuesto en el numeral 45 del art. 7 ° del Decreto Ley 262 de 2000.
- Teniendo en cuenta la “ homologación” de derechos entre Fiscales, Jueces y Magistrados prevista en el art. 280 de la Constitución Política, para proveer los cargos de Procurador Judicial ofertados se exigía, por reserva legal, la aprobación del curso de formación judicial establecido en los art. 160 y 168 de la Ley 270 de 1996.3
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- No se establecieron las equivalencias entre títulos y experiencia de los funcionarios del nivel profesional, teniendo en cuenta lo establecido en los arts. 4° y 7° del Decreto Ley 264 de 2000.
- La Resolución no respeta el principio de mérito porque “la herramienta de
funcionarios del nivel profesional, teniendo en cuenta lo establecido en los arts. 4° y 7° del Decreto Ley 264 de 2000.
- La Resolución no respeta el principio de mérito porque “la herramienta de selección llamada ‘análisis de antecedentes’ ” implica un ejercicio discrecional y subjetivo.
6. La Resolución 040 de 2015 prevé un sistema de puntajes que le da importancia al nivel de formación, otorgando “ puntuaciones inusitadas ” a doctorados y postdoctorados, y dejando al arbitrio del evaluador si los títulos universitarios y las publicaciones satisfacen los requisitos previstos para el cargo
de Procurador Judicial.
7. La Resolución censurada impone la acreditación de las publicaciones c on la entrega de un ejemplar físico, cuando lo razonable en términos de eficiencia y eficacia es permitir la acreditación de estas a través de medios magnéticos.
8. El 20 de abril de 2015 se publicaron las listas de admitidos y no admitidos .
Posteriormente, el 13 de septiembre del mismo año, se realizaron las pruebas de conocimientos y competencias comportamentales.
9. El 7 de octubre de 2015 se publicaron los resultados de la prueba de conocimientos, y el 4 de noviembre del mismo año los de la prueba de competencias comportamentales.
10. Durante la etapa de presentación de pruebas y publicación de resultados se generaron muchas situaciones irregulares e ilegales. Se radicaron varias tutelas y se presentaron quejas frente a falta de garantías, trampas y filtración de respuestas “patrocinadas por la misma Procuraduría”. Así, a través de varias comunicaciones se informó a la entidad demandada de las irregularidades
tutelas y se presentaron quejas frente a falta de garantías, trampas y filtración de respuestas “patrocinadas por la misma Procuraduría”. Así, a través de varias comunicaciones se informó a la entidad demandada de las irregularidades presentadas, “permitidas y auxiliadas por funcionarios de la Procuraduría, la Universidad de Pamplona y Thomas Greg & Sons ”, referentes a violación de protocolos de seguridad, circulación previa de cuadernillos de preguntas y respuestas, inconformidad frente a participantes que obtuvieron la máxima calificación en la prueba de conocimientos.4 Nulidad y restablecimiento del derecho
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11. El 21 de enero de 2016 la Procuraduría publicó la Resolución 1440 de 18 de diciembre de 2015, en la que resolvió las quejas formuladas, desestimándolas por falta de pruebas. En la misma fecha publicó los puntajes definitivos de las pruebas.
12. El 24 de febrero de 2016 se publicaron los resultados del análisis de antecedentes, contra los cuales se presentaron diferentes reclamaciones.
13. El 19 de mayo de 2016 se informó que el contrato No. 179-097-2014, suscrito por la entidad demandada co n la Universidad de Pamplona, había sido suspendido hasta el 15 de junio de 2016 en cumplimiento de una orden de tutela.
14. El 8 y 11 de julio de 2016 la entidad demandad a publicó las listas de elegibles, contenidas en las Resoluciones 337 a 349 y 357 de ese año.
tutela.
14. El 8 y 11 de julio de 2016 la entidad demandad a publicó las listas de elegibles, contenidas en las Resoluciones 337 a 349 y 357 de ese año.
15. Mediante la Resolución 358 de 12 de julio de 2016 la Procuraduría corrigió las Resoluciones que conformaron las listas de elegibles, y aclaró que estas se realizaron de acuerdo con lo previsto en el art. 20 de la Resolución 040 de 2015.
De igual forma, por orden de tutela la entidad profirió varios actos administrativos adicionales modificando las listas de elegibles, como las Resoluciones 410, 428, 453 y 711 de 2016.
16. El 8 de agosto de 2016, a través del Decreto 3572, la entidad demandada nombró al sr. RAÚL EDUARDO CENDALES HERRERA en el cargo de Procurador Judicial I Administrativo de Zipaquirá, que venía desempeñando el demandante.
17. A la fecha de presentación de la demanda, la Resolución 040 de 2015 había sido demandada a través del medio de control de nulidad simple (2015-0030500).
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Constitucionales: arts. 4°, 13, 113, 125, 279 y 280.
- Legales y reglamentarias: arts. 194 y 208 del Decreto Ley 262 de 2000; 20 del5
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Decreto Ley 263 de 2000; 4 y 7 del Decreto 264 de 2000; y la Resolución 253 de 2012 expedida por la entidad demandada . Afirma igualmente que se violó lo dispuesto en la sentencia C-101 de 2013 de la H. Corte Constitucional.
Indica que al demandante se le retiró con fundamento en un concurso que se desarrolló de forma ilegal, y para nombrar a una persona que no fue seleccionada conforme lo dispone la Constitución y la Ley.
Señala que al tener los Procuradores Judiciales las mismas calidades de los Jueces y Magistrados ante los cuales ejercen sus funciones, tales cargos son de carrera y para su provisión deben observarse las mismas condiciones de los concursos para proveer los cargos de fu ncionarios en la Rama Judicial, en especial lo relacionado con el curso de formación judicial, que garantiza la autonomía e independencia de los procuradores, y que se prevé igualmente para el caso de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, que es una autoridad con régimen especial.
Aduce que lo relacionado con la carrera de los Procuradores Judiciales es materia de reserva legal, conforme lo dispone el artículo 279 de la Constitución, y tal como se resolvió por la H. Corte Constitucional para el caso del régime n especial de carrera de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Así, aduce que no era procedente que el Procurador General de la Nación reglamentara dicha
y tal como se resolvió por la H. Corte Constitucional para el caso del régime n especial de carrera de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Así, aduce que no era procedente que el Procurador General de la Nación reglamentara dicha materia a través de un acto administrativo general, excediendo las facultades reglamentarias otorgadas por el Legislador, que lo habilitó para regular lo concerniente a los funcionarios administrativos de la entidad, pero no a quienes desempeñen funciones especiales como los Procuradores Judiciales, no siendo aplicable para ellos lo establecido en el Decreto Ley 262 del 2000.
Aduce igualmente que la carrera de los Procuradores Judiciales debe regularse a través de una Ley Estatutaria por tratarse del derecho fundamental de acceso a cargos públicos, y versar sobre aspectos concernientes de la administración de justicia, ya que los Procuradores Judiciales intervienen en la función de adjudicación de la Rama Judicial.
Agrega que de considerarse aplicables para los Procuradores Judiciales las normas generales de la entidad demandada, las disposiciones que regularon el concurso de méritos que derivó en el retiro del demandante no consagraron6 Nulidad y restablecimiento del derecho
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las equivalencias previstas en el artículo 20 del Decreto Ley 263 de 2000, así como tampoco lo dispuesto en los Decretos 2772 de 2005 y 019 de 2012, referentes a que la experiencia profesional se cuenta desde la terminación de materias y no a partir de la obtención del título, así como lo dispuesto en la Ley
como tampoco lo dispuesto en los Decretos 2772 de 2005 y 019 de 2012, referentes a que la experiencia profesional se cuenta desde la terminación de materias y no a partir de la obtención del título, así como lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, frente al valor del documento electrónico para la acreditación de las publicaciones.
Finalmente, señala que el Decreto 3572 del 8 de agosto de 2016 no fue notificado personalmente tal como lo dispone el artículo 67 del CPACA, por lo que no podía materializarse ni producir efectos.
II. CONTESTACIÓN
2.1. NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN2
La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN expuso que realizó el concurso de méritos para proveer los cargos de Procuradores Judiciales en estricto cumplimiento de lo resuelto por la H. Corte Constitucional en la sentencia C101 de 2013.
Indica que el régimen de carrera aplicable a los Procuradores Judiciales no es el previsto para los Jueces y Magistrados, sino el establecido en el Decreto Ley 262 de 2000 para la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, pues de acuerdo con lo resuelto en las providencias C -101 y A -255 de 2013 de la H. Corte Constitucional, la incorporación de los Procuradores Judiciales debía ser en el sistema de carrera propio de la entidad demandada, razón por la que no es válido afirmar que su régimen de carrera deba regularse por la Ley 270 de 1996, pues su ámbito de aplicación se circunscribe a la Rama Judicial . Por ende, la norma que regula los concursos de los servidores de la Procuraduría, incluidos
válido afirmar que su régimen de carrera deba regularse por la Ley 270 de 1996, pues su ámbito de aplicación se circunscribe a la Rama Judicial . Por ende, la norma que regula los concursos de los servidores de la Procuraduría, incluidos los Procuradores Judiciales, es el Decreto 262 de 2000.
Con fundamento en lo anterior aduce que no era aplicable efectuar un cursoconcurso que no se prevé para el ingreso a la carrera de la entidad demandada, aunado a que la misma no podía establecer condiciones que dilataran el cumplimiento de lo dispuesto por la H. Corte Constitucional.
2 Fls. 83 a 1007 Nulidad y restablecimiento del derecho
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Por otra parte, en cuanto al tema de equivalencias señala que el Decreto Ley 263 de 2000 dispone que estas se establecerán en el Manual de Funciones de la entidad, que para el caso de los Procuradores Judiciales es la Resolución No. 413 de 2014, la cual no prevé la figura aludida para tales cargos, dispos ición que está conforme con lo dispuesto en el artículo 280 de la Constitución Política, en virtud del cual si bien los agentes del Ministerio Público no son funcionarios de la Rama Judicial, sí deben tener sus mismas calidades.
Asegura que los requisito s para los jueces y magistrados (4 y 8 años de experiencia pro fesional (respectivamente, contados con posterioridad al título), “ no tienen disminución, compensación ni equivalencia alguna ” para dichos funcionarios y, por lo mismo, no deben tenerlas para lo s agentes del
experiencia pro fesional (respectivamente, contados con posterioridad al título), “ no tienen disminución, compensación ni equivalencia alguna ” para dichos funcionarios y, por lo mismo, no deben tenerlas para lo s agentes del Ministerio Público que actúan ante ellos. Además, el establecer equivalencias es una facultad discrecional del Procurador General de la Nación, quien no las revió para este concurso; empero, el Decreto Ley 263 de 2000 en su artículo 11 dispone que para los empleos que tengan “ requisitos establecidos en la Constitución Política o en leyes, se deberán acreditar los allí señalados”.
Sobre este punto, llama la atención que el actor pretende que se apliquen las normas en materia de concursos apli cables para la selección de jueces y magistrados, pero en este aspecto pide que ser apliquen las equivalencias propias de otros empleados de la Procuraduría, y que no están contempladas para los funcionarios judiciales.
Por la misma razón, la forma de contabilizar la experiencia, esto es, a partir del título profesional y no de la terminación de materias, se acompasa con lo establecido para los funcionarios de la Rama Judicial e, el artículo 128 de la Ley 270 de 1996, declarada exequible por la H. Corte Constitucional mediante sentencia C-037 de 1996.
En cuanto al sistema de calificación del desempeño del cargo de Procurador Judicial, asevera que la Resolución 040 de 2015 no reguló dicha materia en el concurso de méritos, lo cual se encuentra previsto en e l Decreto Ley 262 de 2000, norma que a su vez le atribuye al Procurador General de la Nación facultades precisas para el desarrollo de los concursos en cuanto a los
concurso de méritos, lo cual se encuentra previsto en e l Decreto Ley 262 de 2000, norma que a su vez le atribuye al Procurador General de la Nación facultades precisas para el desarrollo de los concursos en cuanto a los instrumentos y metodologías de calificación.8 Nulidad y restablecimiento del derecho
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Sobre la acreditación de las publicaciones en medio físico , afirma que se estableció para facilitar el proceso de valoración de las mismas, atendiendo la agilidad y eficiencia que deben observarse en los procedimientos administrativos, aunado a que la mayoría de los libros en el país se publican en medio físico y resulta desproporcionado conminar a escanear obras de más de 100 páginas para adjuntarlas en la plataforma virtual habilitada para el concurso.
En cuanto a la valoración de las publicaciones y títulos de doctorado y postdoctorado, cuestionada por el actor, explica los fundamentos que ha tenido la Procuraduría para asignar puntajes a esos ítems, resaltando que ese criterio de asignación de puntajes ha sido aplicado por la entidad en concursos previos, así como ha sido adoptado por otras entidades en sus procesos de selección, incluida la Rama Judicial.
Precisa que los Procuradores Judiciales no solo tienen funciones de intervención judicial, sino que tienen funciones preventivas, de control de gestión y de capacitación, entre otras. En el Manual de Funciones y Requisitos de la Entidad el perfil de los empleos no está definido únicamente por los conocimientos y experiencia, sino que incluye las competencias comportamentales. Sobre el
capacitación, entre otras. En el Manual de Funciones y Requisitos de la Entidad el perfil de los empleos no está definido únicamente por los conocimientos y experiencia, sino que incluye las competencias comportamentales. Sobre el tema, menciona la Carta Iberoamericana de la Función Pública.
Finalmente, señaló que la nulidad de un acto administrativo se da por el incumplimiento de los requisitos de validez del mismo, los cuales no abarcan la notificación, y que la entidad actuó conforme con lo dispuesto en el artículo 37 del C PACA al comunicarle al demandante la decisión de retiro, acto de ejecución que debía ponerse en conocimiento sin que sea obligatoria la notificación personal.
Propone la excepción genérica.
2.2. RAÚL EDUARDO CENDALES HERRERA - VINCULADO
Considera que si bien la nulidad de un acto administrativo general tiene efectos retroactivos, estos no pueden extenderse a situaciones jurídicas consolidadas que constituyen beneficios para el administrado, en garantía de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima. Lo anterior, con fundamento en la9 Nulidad y restablecimiento del derecho
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sentencia T-415 de 2016, proferida por la H. Corte Constitucional. DE allí deduce que en caso de que se declare la nulidad de la Resolución No., 040 de 2015, ello no tendría efecto alguno respecto del acto de su nombramiento y posesión, pues constituyen una situación jurídica consolidada.
que en caso de que se declare la nulidad de la Resolución No., 040 de 2015, ello no tendría efecto alguno respecto del acto de su nombramiento y posesión, pues constituyen una situación jurídica consolidada.
Indica que en providencia del 15 de marzo de 2017, No. de radicado 201500366, el H. Consejo de Estado resolvió que la nulidad del acto que convoca a concurso no implica la nulidad de los actos que crearon situaciones jurídicas particulares, como el que conforma la lista de elegibles o los de nombramiento.
En cuanto al concurso, a duce que la H. Corte Constitucional en las providencias C -101 y A -255 de 2013 estable ció que la equiparación de los Procuradores Judiciales con los Jueces de la República se refiere a que sus cargos son de carrera, pero no a que les aplique el mismo régimen de carrera y a que los cargos deban proveerse de forma similar.
Señala que el concurso de méritos de Procuradores Judiciales no fue regulado por la Resolución 040 de 2015, sino por lo dispuesto en el Decreto Ley 262 de 2000, por lo que la primera se expidió con sujeción al segundo.
Asevera que por mandato constitucional , debe ser regul ado mediante Ley Estatutaria lo relacionado con la estructura general de la Rama Judicial y los principios que rigen su función, materia que no abarca los relacionado con la provisión de los cargos de Procuradores Judiciales, por cuanto la H. Corte Constitucional no equiparó su régimen de carrera con el de los funcionarios judiciales.
Afirma que la Resolución No. 040 de 2015 no debía regular el tema de las
Constitucional no equiparó su régimen de carrera con el de los funcionarios judiciales.
Afirma que la Resolución No. 040 de 2015 no debía regular el tema de las equivalencias, por cuanto ello se encontraba previsto en la Resolución No. 253 de 2012, contentiva de l Manual Específico de Funciones de la entidad demandada, en donde se establece que para los cargos de Procuradores Judiciales las equivalencias no aplican.
Agrega que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 280 de la Constitución Política, para el caso de los Procuradores Judiciales debe aplicarse lo previsto en el artículo 128 de la Ley 270 de 1996 en lo relacionado con el cómputo de la experiencia profesional, por lo que esta es la adquirida con posterioridad a10 Nulidad y restablecimiento del derecho
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la obtención del título, tal como dispusieron las Resoluciones 253 de 2012 y 040 de 2015.
Indica que lo previsto en la Resolución No. 040 de 2015 sobre la acreditación de las publicaciones debe interpretarse y aplicarse a la luz de lo previsto en la Ley 527 de 1999, y que no puede pretenderse la inaplicación total de la Resolución mencionada por considerar que una de sus disposiciones contraría la Ley señalada.
Finalmente, aduce que de acuerdo con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado es claro que la indebida notificación de un acto administrativo no conlleva su nulidad, sino solamente su inoponibilidad.
la Ley señalada.
Finalmente, aduce que de acuerdo con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado es claro que la indebida notificación de un acto administrativo no conlleva su nulidad, sino solamente su inoponibilidad.
Propone las excepciones de “ inepta demanda por estructurar cargos de nulidad (1º a 6º) con fundamento en vicios que no son predicables del acto acusado, sino de un acto general susceptible de ser demandado directamente ante una autoridad judicial diferente ” e “ inepta demanda por falta de un requisito necesario para solicitar la inaplicación de las Resoluciones 040 de 2015 y 338 de 2016”, esto es, “debe acreditarse cómo estos vulneran de forma ostensible o evidente el ordenamiento jurídico, lo cual no se efectuó en la demanda”.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Las partes demandante3 y demandada4 se pronunciaron en esta oportunidad reiterando los argumentos aducidos en la demanda y contestaci ón, respectivamente. El vinculado reiteró sus argumentos de defensa y solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad, teniendo en cuenta que ante el H. Consejo de Estado para entonces cursaba el proceso de nulidad simple radicado 110010325000 -2015-00366-00 (0740 -2015), con otros 5 procesos acumulados, en los que se solicita declarar la nulidad de la Resolución No. 040 de 2015, proferida por la Procuraduría General de la Nación, por las mismas razones que se solicita la inaplicación de dicho acto en el presente asunto5. El Ministerio público no emitió concepto.
3 Fls. 228 a 249.
razones que se solicita la inaplicación de dicho acto en el presente asunto5. El Ministerio público no emitió concepto.
3 Fls. 228 a 249. 4 Fls. 213 a 227. 5 Fls. 250 a 252.11 Nulidad y restablecimiento del derecho
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IV. TRÁMITE PROCESAL
- La demanda fue radicada ante esta Corporación6, y asignada por reparto a la Magistrada Sustanciadora, quien mediante auto la admitió contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y vinculó al sr. RAÚL EDUAR DO
CENDALES HERRERA7.
- Efectuada la notificación personal correspondiente8, las partes demandada y vinculada contestaron la demanda9.
- El agente asignado del Ministerio Público manifestó su impedimento para actuar en el proceso10, el cual se declaró fundado por la Subsección11.
- Posteriormente, los Magistrados PATRICIA SALAMANCA GALLO y LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA, de esta Subsección, manifestaron su impedimento para conocer el presente asunto 12, el cual fue declarado fundado en Sala conformada con los M agistrados JOSÉ MARÍA ARMENTA
FUENTES, NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES y la Magistrada Sustanciadora13.
- Mediante auto del 16 de marzo de 2018 se remitió por competencia el proceso al H. Consejo de Estado14.
FUENTES, NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES y la Magistrada Sustanciadora13.
- Mediante auto del 16 de marzo de 2018 se remitió por competencia el proceso al H. Consejo de Estado14.
- Mediante auto del 27 de noviembre de 2018 el H. Consejo de Estado declaró su falta de competencia para conocer el presente asunto, y lo devolvió al Tribunal para continuar su trámite15.
- El 6 de agosto de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial en el proceso, en la cual se declararon no probadas las ex cepciones previas propuestas por el Vinculado, se llevaron a cabo las demás etapas previstas en el artículo 180 del CPACA y se decretaron pruebas16.
6 Fl. 52. 7 Fl. 54. 8 Fl. 55. 9 Fls. 67 y ss. y 83 y ss. 10 Fl. 66. 11 Fl. 151. 12 Fl. 153. 13 Fl. 154. 14 Fld. 160 y 161. 15 Fls. 166 a 168. 16 Fls. 177 y ss.12 Nulidad y restablecimiento del derecho
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- El 29 de octubre de 2019 se adelantó la audiencia de pruebas en el proceso, en la cual se dispuso correr traslado común a las partes para que alegaran de conclusión por escrito y el Ministerio Público emita concepto17.
- Tal y como se mencionó en precedencia, las partes alegaron de conclusión
en la cual se dispuso correr traslado común a las partes para que alegaran de conclusión por escrito y el Ministerio Público emita concepto17.
- Tal y como se mencionó en precedencia, las partes alegaron de conclusión y el Ministerio Público no emitió concepto.
Sobre la solicitud de suspensión por prejudicialidad, es pertinente señalar que el H. Consejo de Estado dispuso acumular todas las demandas presentadas, en el proceso con No. de radicado 11001-03-25-000-2015-00366-00 (R.I. 0740-2015), y mediante sentencia proferida el 30 de julio de 2021, expedida por la Sección Segunda, declaró la legalidad condicionada de los arts. 5º (inciso 3º), 9º (numeral 2.9) y 17 (inciso 3º del numeral 1º y parágrafo 1º) de la Resolución 040 de 2015, y negó la nulidad contra las dem ás disposiciones de la misma Resolución. Así las cosas, la causal de suspensión por prejudicialidad ya no se encuentra vigente.
Surtido el trámite correspondiente, y no encontrándose causal que invalide lo actuado, procede decidir de fondo el asunto.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el art. 152 del CPACA y lo resuelto por el H. Consejo de Estado en providencia del 27 de noviembre de 2018.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo con la fijación del litigio establecida en la audiencia inicial llevada
por el H. Consejo de Estado en providencia del 27 de noviembre de 2018.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo con la fijación del litigio establecida en la audiencia inicial llevada a cabo el 6 de agosto de 2019, el asunto se contrae a determinar si el Decreto 3572 de 2016 se encuentra viciado de nulidad al ser sus fundamentos, específicamente las Resoluciones 040 de 2015 y 338 de 2016, contrarios a la
17 Fls. 210 y 211.13 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-01059
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