TA CUN - 25000-23-42-000-2017-01072-00-(15-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2017-01072-00-(15-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – La Sala concluye que a la señora (…) no le asiste razón jurídica para obtener la reliquidación pensional que persigue en esta oportunidad, y que por esa misma razón, el medio de control promovido no cuenta con el mérito para que esta Corporación acceda a las pretensiones / FACTORES A COMPUTAR EN LA BASE DE LIQUIDACIÓN – Los factores que constituyen el ingreso base de liquidación de la pensión del demandante, debe recordase, según se indicó en las subreglas interpretativas fijadas líneas atrás para resolver la controversia, que estos corresponden en estricto sentido a aquellos emolumentos enlistados en el Decreto 1158 de 1994, sumado con los que, según otras disposiciones debieron servir de base para las cotizaciones al sistema.
Problema jurídico: ¿Procedencia de la reliquidación de la pensión de vejez de la accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 6° del Decreto 546 de 1971, “correspondiente al 75% de la asignación mensual más alta devengada en el último año de servicios, que fue la correspondiente al mes de diciembre de 2014 con efectividad a la fecha de retiro, es decir el 6 de abril de 2015, debidamente indexad a y con los intereses moratorios a que haya lugar?
Tesis: “(…) la accionante es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como quiera que a 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del Orden Nacional, contaba con algo más de 39 años de edad. Además de ello, para cuando entró en vigor el Acto
1993, como quiera que a 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del Orden Nacional, contaba con algo más de 39 años de edad. Además de ello, para cuando entró en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es el 22 de julio de 2005, había realizado cotizaciones por más de 750 semanas, específicamente, 16 años, 8 meses y 11 días. (…) se concluye que la accionante, tal y como lo reconoció la entidad demandada, es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (…) el 1º de abril de 1994, la demandante había prestados sus servicios a la Rama Judicial. Se tiene además que tal y como lo señala la entidad accionada adquirió el status jurídico de pensionada el 21 de febrero de 2013, esto es, con posterioridad al cumplimiento de 10 años de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para su caso en particular. (…) En lo que hace concretamente a las reglas aplicables a la prestación reconocida a l os beneficiarios por transición del régimen pensional previsto en el Decreto 546 de 1971, el H. Consejo de Estado dictó sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 de fecha 11 de junio de 2020 (…) de conformidad con el análisis normativo y jurisprudencial efectuado, y en acatamiento de las directrices compiladas por la Corte Con stitucional en sentencia SU23 de 5 de abril de 2018 y por el H. Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 2018 y 11 de junio de 2020, la Sala concluye que la situación pensional
en sentencia SU23 de 5 de abril de 2018 y por el H. Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 2018 y 11 de junio de 2020, la Sala concluye que la situación pensional de la accionante es coincidente con los supuestos de hecho de que trata el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (…) Sea esta la oportunidad para señalar que si bien es cierto la sentencia de unificación 230 de 29 de abril de 2015 fue proferida por la Corte Constitucional con posterioridad al reconocimiento pensional, lo cual a juicio del actor constituye la razón principal por la cual no le es aplicable como precedente jurisprudencial, para esta Sala de Decisión dicho argumento no es de recibo por cuanto las sentencias de unificación (SU) de la Corte Constitucional tienen carácter vinculante, y por su parte, las de constitucionalidad, son además, obligatorias. En razón a ello, encuentra la Corporación acertada la decisión de COLPENSIONES, en tanto para resolver la solicitud de reliquidación pensional que hiciera la señora Campo Ramírez acudió a su contenido; el cual como se advirtió en líneas anteriores será también acatado por esta instancia judicial. (…) Se encuentra debidamente acreditado en el expediente que la entidad accionada negó el reconocimiento d e la pensión de vejez a la accionante por medio de la Resolución GNR 316943 del 23 de noviembre de 2013 (…) La accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. El primero de estos fue resuelto por medio de la Resolución GNR 309587 del 4 de septiembre de 2014 (…) en la cual la entidad demandada revocó el acto que negó la
El primero de estos fue resuelto por medio de la Resolución GNR 309587 del 4 de septiembre de 2014 (…) en la cual la entidad demandada revocó el acto que negó la pensión de vejez y procedió a reconocer la misma en aplicación del Decreto 546de 1971 en cuantía de $4.152.000 y dejada en suspenso hasta tanto se acredite el retiro definitivo de la accionante (…) los factores que constituyen el ingreso base de liquidación de la pensión del demandante, debe recordase, según se indicó en las subreglas interpretativas fijadas líneas atrás para resolver la controversia, que estos corresponden en estricto sentido a aquellos emolumentos enlistados en el Decreto 1158 de 1994, sumado con los que, según otras disposiciones debieron servir de base para las cotizaciones al sistema. (…) En este orden de ideas se advierte que la pretensión de reliquidación de la pensión de vejez de la accionante con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el mes donde se perciba la mayor asignación, no tiene vocación de prosperidad, ello en observancia de las reglas expuestas por la Corte Constitucional en sentencia SU-230 de 2015, a través de la cual adoptó y concretó la interpretación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 efectu ada en sentencia C-258 de 2013, precedente que como ya se advirtió, resulta aplicable a todos los beneficiarios del régimen de transición, tal como lo indicó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 28 de agosto de 201834 y en la sentencia de 11 de junio de 2020 (…) No puede esta Sala de Decisión pasar por alto,
la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 28 de agosto de 201834 y en la sentencia de 11 de junio de 2020 (…) No puede esta Sala de Decisión pasar por alto, la forma en la cual la entidad accionada en sede administrativa reconoció la pensión de vejez que hoy en día se solicita sea reliquidada, sin embargo y en gracia de discusión se advierte que la parte actora es clara al señalar en la estimación razonada de la cuantía que el mes en el cual se verifica la asignación más elevada dentro del año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio -el cual ocurrió el 6 de abril de 2015es el mes de diciembre de 2014. (…) en el mes de diciembre de 2014, la accionante devengó los siguientes factores que de conformidad con la posici ón ya esgrimida por la Corte Constitucional en sentencia SU-230 de 2015 y el Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 28 de agosto de 2018 y en la sentencia de 11 de junio de 2020 deben integrar el IBL pa ra efectos de reconocimiento pensional (…) la sumatoria de los factores que de conformidad con la posición reinante hoy en día en lo que respecta a las liquidaciones de las mesadas pensionales de los beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100, resulta inferior al tomado por la entidad en el acto administrativo de reconocimiento, que recordemos ascendía al valor de $5.536.000.00. (…) en el certificado de factores salariales aportados por la parte accionante, se advierte que la señora Campo Ramírez devengó sueldo vacaciones, prima de navidad, prima de
certificado de factores salariales aportados por la parte accionante, se advierte que la señora Campo Ramírez devengó sueldo vacaciones, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones, emolumentos que no solo no están enlistados en la norma reglamentaria, sino que, además de ello, no hay disposición legal qu e autorice que sobre estos se realice cotización alguna, por tanto, no están llamadas a conformar la base de liquidación de la prestación. (…) la Sala concluye que a la señora (…) no le asiste razón jurídica para obtener la reliquidación pensional que persigue en esta oportunidad, y que por esa misma razón, el medio de control promovido no cuenta con el mérito para que esta Corporación acceda a las pretensiones. (…) la facultad que otorga al juez el artículo 188 del C.P.A.C.A. para imponer costas, implica el análisis de varios aspectos de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente, que se demuestre que fueron causadas. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias T-631 de 2002; C-168 de 1995; SU-230 de 2015; SU-226 de 2019; C-258 de 2013; SU-023 de 2018; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sección Segunda, sentencia de
Palomino Cortés, 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, doctores Rafael Francisco Suárez Vargas, Sandra Lisset Ibarra Vélez, César Palomino Cortés, Carmelo Perdomo Cuéter y Gabriel Valbuena Hernández; 21 de septiembre de 2000, 470-1999; Sección Segunda, Subsección “B”, 30 de noviembre de 2000, Expediente núm. 2004-2000; Sección Segunda, Subsección “B”, 23 de noviembre de 2000, 2936-1999; Sección Segunda, Subsección “A”, 9 de abril de 2014, 25000-2325-000-2005-10200-01(2625-11), M.P.Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sección Segunda, Subsección “A”, 13 de febrero de 2014, 2500023-25-000-2011-01355-01(2378-12), M.P. Alfonso Vargas Rincón.
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Decreto 546 de 1971; Decreto 758 de 1990; Ley 100 de 1993; Decreto 691 de 1994; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 2003; Ley 578 de 2000; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Le y 2080 de
2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”
2003; Ley 578 de 2000; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Le y 2080 de
2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: DR. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 25000-23-42-000-2017-01072-00
Demandante: LEYDA JANETH CAMPO RAMÍREZ
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Ad ministrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de primera instancia dentro del presente proceso, tramit ado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. ANTECEDENTES
1.1 La demanda
1.1.1 Pretensiones de la demanda
La señora Leyda Janeth Campo Ramírez acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admin istrativo, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones [en adelante COLPENSIONES], con el objeto de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución GNR 147449 del 20 de mayo de 2016, por medio de la cual la entidad
Administradora Colombiana de Pensiones [en adelante COLPENSIONES], con el objeto de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución GNR 147449 del 20 de mayo de 2016, por medio de la cual la entidad demandada negó la reliquidación de la pensión de vejez de la accionante. - Resolución GNR 247595 del 22 de agosto de 2016 , mediante la cual se resolvió de forma desfavorable el recurso de reposición interpuest o contra el anterior acto administrativo. - Resolución VPB 38893 del 7 de octubre de 2016, por la cual se denegó el recurso de apelación interpuesto.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a títul o de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la entidad accionada reliquidar la pensión de vejez de la demandante,2
Radicación: 25000-23-42-000-2017-01072-00
Demandante: Leyda Janeth Campo Ramírez
conforme con el Decreto 546 de 1971 , “correspondiente al 75% de la asignación mensual más alta devengada en el último año de servicios, que fue l a correspondiente al mes de diciembre de 2014” con efectividad a la fecha de retiro, es decir el 6 de a bril de 2015, debidamente indexada y con los intereses moratorios a que haya lugar.
Finalmente requirió el cumplimiento de la sentencia de conformidad con los artículos 189 a 195 del CPACA.
1.1.2. Hechos y omisiones
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y c ondenas se resumen de la siguiente manera:
195 del CPACA.
1.1.2. Hechos y omisiones
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y c ondenas se resumen de la siguiente manera:
1.- La entidad accionada, por medio de la Resolución GNR 316943 del 23 de noviembre de 2013, negó el reconocimiento de la pensión de vejez a la accionante.
2.- Inconforme con la decisión adoptada, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el cual fue desatado mediante Resolución GNR 309587 del 4 de septiembre de 2014, y en la que revocó el anterior acto administrativo y ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez a la accionante, el cual fue posteriormente confirmado por medio de la Resolución VPB 22885 del 1 de diciembre de 2014.
3.- El recurso de apelación fue denegado por medio de la Resolución VPB 22885 del 1 de diciembre de 2014.
4.- El retiro del servicio de la accionante ocurrió el día 6 de abril de 2015.
5.- Por medio de la Resolución GNR 136881 del 12 de mayo de 2015 la entidad accionada ordenó su inclusión en nómina.
6.- Nuevamente la accionante solicitó la reliquidación de su pensión la cual fue denegada mediante Resolución GNR 406110 del 14 de diciembre de 2015 y que fue confirmada por las Resoluciones GNR 42208 del 8 de febrero de 2016 y VPB 15583 del 7 de abril de 2016, por las cuales la demandada resolvió sus recursos de reposición y apelación, respectivamente.
Resoluciones GNR 42208 del 8 de febrero de 2016 y VPB 15583 del 7 de abril de 2016, por las cuales la demandada resolvió sus recursos de reposición y apelación, respectivamente.
7.- El día 28 de abril de 2016 solicitó a la demandada su reliquidación pensional.
8.- La anterior fue denegada por medio de la Resolución GNR 147449 del 20 de mayo de 2016.
9.- Inconforme con dicha decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron despachados de forma desfavorable por medio de las resoluciones GNR 247595 del 22 de agosto de 2016 y VPB 38893 del 7 de octubre de 2016.
1.1.3 Normas violadas y concepto de la violación.3
Radicación: 25000-23-42-000-2017-01072-00
Demandante: Leyda Janeth Campo Ramírez
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
LEGALES: Decreto 929 de 1976.
El apoderado judicial de la parte actora expone el concepto de violación así:
En primer lugar resaltó el desconocimiento del artículo 6° del Decreto 546 de 1971, el cual a juicio del apoderado no da margen de interpretación alguna, puesto que su sentido literal es claro al señalar que los funcionarios de la Rama Judi cial tienen derecho a disfrutar de una pensión equivalente al 75% de la asignación más eleva da que hubiera devengado en el último año de servicios, previo cumplimiento de los requisitos de edad, que para el caso concreto es de 50 años , y de tiempo de servicio, que corresponde a 20 años continuo s o
el último año de servicios, previo cumplimiento de los requisitos de edad, que para el caso concreto es de 50 años , y de tiempo de servicio, que corresponde a 20 años continuo s o discontinuos de los cuales únicamente se exigen que 10 lo hayan sido exclusivamente al servicio de la Rama Judicial.
Advirtió que la accionante laboró por más de 20 años al servicio de la Fiscalía General de la Nación por lo que la norma antes referida debe ser aplicada en su totalidad, máxime cuando la accionante es beneficiaria del régimen de tran sición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Afirmó que Colpensiones realizó una interpretación incorrecta de la transitoriedad que ampara a la demandante, puesto que si bien es cierto ap licó el Decreto 546 de 1971 no explicó cuáles fueron los factores que se tuvieron en cuen ta, ni el monto de los mismos, aun cuando afirmó que había tomado la asignación más e levada en el último año de servicios para ese momento, aspecto este que carece de veracid ad por cuanto la correcta aplicación de la norma que se solicita sea conjurada arroja una mesada pensional mayor a la reconocida, lo cual debe entenderse no solamente como una violación del ordenamiento legal sino como un palmario desconocimiento de los derech os fundamentales de la demandante.
Señaló que la entidad accionada cometió un error garrafal al considerar que la base de cotización sería la establecida en el Decreto 1158 en 1994, de conformidad con lo señalado en la sentencia SU 230 de 2015, la cual indicó, no constituye un precedente jurisprudencial puesto que fue proferida con posterioridad al reconocimi ento de la pensión de la señora Campos Ramírez.
en la sentencia SU 230 de 2015, la cual indicó, no constituye un precedente jurisprudencial puesto que fue proferida con posterioridad al reconocimi ento de la pensión de la señora Campos Ramírez.
Como sustento jurisprudencial de sus pretensiones acudió a la sentencia del 29 de abril de 2010 proferida por el Consejo de Estado con radicado 2004-0 2732, que reiteró la aplicabilidad del régimen anterior al cual se encuen tran afiliados los beneficiarios de la transitoriedad consagrada en la Ley 100 de 1993 . Así mismo acudió a la sentencia T-631 de 2002 de la Corte Constitucional, que indicó que sólo es procedente la aplicación de la base reguladora señalada en la Ley 100 de 1993 cuando el régimen especial no cuente con dicha regulación, por lo que dicha Corporación indicó se debe dar aplicaci ón integral al Decreto 546 de 1971, señalamiento que fue reiterado por medio de la senten cia T-430 de 2011.4
Radicación: 25000-23-42-000-2017-01072-00
Demandante: Leyda Janeth Campo Ramírez
1.2. Contestación de la demanda.
La apoderada de COLPENSIONES1 dentro del término que le fue concedido se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por consi derar que en los actos administrativos cuya nulidad se solicita la entidad accionada dio aplicación a las reglas sobre ingreso base de liquidación que gobiernan la situación pensional de la demandante, como lo son la Ley 100 de 1993 y el Decreto 546 de 1971.
Acto seguido realizó una amplia exposición de las decision es expedidas por la Corte
ingreso base de liquidación que gobiernan la situación pensional de la demandante, como lo son la Ley 100 de 1993 y el Decreto 546 de 1971.
Acto seguido realizó una amplia exposición de las decision es expedidas por la Corte Constitucional entre las cuales encontramos las sentencias C – 258 de 2013 y SU 230 de 2015, las cuales establecieron de forma diáfana que el ingreso base de liquidación no es un elemento del régimen de transición, como sí lo son los requisitos de edad, tiempo de servicios, así como el monto de la pensión, el cual debe ser entendido como la tasa de reemplazo, por lo que para la liquidación de la mesada pensional de los beneficiarios del régimen fuerza acudir a lo dispuesto por los artículos 21 y 36 de la Ley 100, así como a los factores que de forma expresa trae consigo el Decreto 1158 de 1994. Así mismo citó la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, que comparte la tesis del otro alto tribunal citado al inicio del párrafo actual.
Propuso las excepciones de “inexistencia del derecho reclamado ”, “ cobro de lo no debido ”, “prescripción” y “buena fe”.
1.3 Alegatos finales de las partes
El demandante2: el apoderado judicial de este extremo procesal reiter ó las pretensiones del libelo introductor con fundamento en los argumento s esgrimidos en el escrito de la demanda.
Aunado a ello indicó que fue la misma Corte Constitucional por medio de su sentencia T615 de 2016 que definió que la sentencia SU 230 de 2015 no podía ser considerada como
demanda.
Aunado a ello indicó que fue la misma Corte Constitucional por medio de su sentencia T615 de 2016 que definió que la sentencia SU 230 de 2015 no podía ser considerada como precedente jurisprudencial por cuanto los fallos que ahí fueron objeto de interposición de tutela contra providencia judicial por indebida aplicació n del precedente judicial, fueron proferidos el 31 de marzo de 2014 y el 26 de junio de 2015, fecha para la cual la sentencia de unificación ya referida, aún no había sido publicad a en la página web de la Corte Constitucional.
Colpensiones3: la accionada insistió en los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda.
Por su parte el Agente del Ministerio Público4 solicitó se despachen de forma desfavorable las pretensiones de la demanda por cuanto el IBL de acuerdo con la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, corresponde al 75% del salario pr omedio devengado durante los últimos 10 años, en consideración a que para la fecha d e entrada en vigor a la accionante
1 Fl 85-95 del expediente. 2 Fl 139-146 del expediente. 3 Fl 115-124 del expediente. 4 Fl 126-134 del expediente.5
Radicación: 25000-23-42-000-2017-01072-00
Demandante: Leyda Janeth Campo Ramírez
le hacían falta más de 10 años para consolidar su derech o pensional . Indicó que no es dable acceder a la reliquidación pretendida en consideración a las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Segunda del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo y
dable acceder a la reliquidación pretendida en consideración a las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Segunda del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo y por lo tanto indicó que la inclusión de la prima de n avidad, prima de vacaciones y sueldo vacaciones que la demandante reclama, no pueden ser obje to de inclusión por cuanto no se encuentran fijados en la regla jurisprudencial establecida en la sentencia de unificación ya mencionada.
1.4. De la intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en escrito de intervención allegado al plenario5, dejó de presente su voluntad de concurrir a la actuaci ón en calidad de interviniente en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso.
Sobre el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, adujo que el ingreso base de liquidación aplicable a los beneficia rios del régimen de transición es el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, igua lmente contemplado en el artículo 36 del mismo ordenamiento, y, en lo asociado a la identifi cación de los factores salariales solamente pueden ser considerados aquellos previstos en el D ecreto 1158 de 1994 dado que sobre dichos emolumentos es sobre los cuales se realizan las cotizaciones con destino al Sistema General de Pensiones.
Alude igualmente a los alcances interpretativos establecido s en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017 y SU-230 de 2018 y solicitó dar plena aplicación a las reglas jurisprudenciales adoptadas por el Consejo de Estado en sentencia de unificación
2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017 y SU-230 de 2018 y solicitó dar plena aplicación a las reglas jurisprudenciales adoptadas por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Problema jurídico.
Una vez examinado el contexto del litigio y visto lo exp uesto en el auto que consideró procedente dicta sentencia anticipada6 la Sala encuentra que en esta instancia el debate la procedencia de la reliquidación de la pensión de vejez de la accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 6° del Decreto 546 de 19 71, “correspondiente al 75% de la asignación mensual más alta devengada en el último año de servicios, que fue la correspondiente al mes de diciembre de 2014 con efectividad a la fecha de re tiro, es decir el 6 de abril de 2015, debidamente indexada y con los intereses moratorios a que haya lugar7”.
2.2. Marco normativo y jurisprudencial.
2.2.1. Ley 100 de 1993 y vigencia del Sistema General de Pensiones - Régimen de transición: evolución normativa regular.
5 Fl 185-194 del expediente. 6 Fl 107 del expediente. 7 Pretensión 2 de la demanda ver fl 34 y 35 del expediente.6
Radicación: 25000-23-42-000-2017-01072-00
Demandante: Leyda Janeth Campo Ramírez
Antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los requisitos y condiciones generales para acceder a la pensión de jubilación por pa rte de los servidores públicos se
Demandante: Leyda Janeth Campo Ramírez
Antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los requisitos y condiciones generales para acceder a la pensión de jubilación por pa rte de los servidores públicos se encontraban contenidas en la Ley 33 de 1985, norma que tenía previsto que todo “empleado oficial” que acumulara 20 años de servicio y llegara a los 55 años de edad, tendría derecho al reconocimiento y pago de “una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”. No obstante, debe recordarse que dicha normativa no al canzaba vocación de aplicación general ni siquiera en el sector público, pues en paralelo continuaban vigentes o seguían siendo expedidos regímenes especiales de pensiones consagrados en favor de servidores públicos de diversos sectores, tales como aquellos corr espondientes a los empleados públicos del Departamento Administrativo de Seguridad (Decreto 1933 de 1989) y de la Contraloría General de la República (Decreto 929 de 19768) entre otros.
Dentro de estos regímenes especiales se encuentra también , el dispuesto para los empleados públicos de la Rama Jurisdiccional, esto es el Decreto 546 de 1971 “ por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares”, que respecto del particular
“(…)
Artículo 6º. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto , tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombr es y de 50, si son mujeres, y
“(…)
Artículo 6º. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto , tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombr es y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteri ores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales 10 hayan sido exclus ivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Publico, o ambas actividade s, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asign ación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas. (…)” (Negrilla del Despacho).
En aplicación del régimen especial descrito, en la norma que antecede, inicialmente el ingreso base de liquidación debe ser objeto del reconocim iento y pago de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta el salario más alto devengado en el último año, dentro del cual no sólo cabe el cómputo del salario básico sino los demás factores que haya percibido y tengan tal trascendencia, salvo los excluidos por expreso mandato legal.
Empero, es preciso aclarar que los factores mensuales y no mensuales a tener en cuenta, son exclusivamente los devengados en el mes escogido, sin que sea dable, por ejemplo, escoger el salario básico de un mes y otros factores de un me s diferente. “Además, cabe anotar que como quiera que ciertos conceptos se reconocen y p agan anualmente, para efectos de determinar la base de liquidación lo procedente es tomar las doceavas partes de éstos”9.
Ahora bien, la expedición de la Ley 100 de 1993 supuso el advenimiento del Sistema
determinar la base de liquidación lo procedente es tomar las doceavas partes de éstos”9.
Ahora bien, la expedición de la Ley 100 de 1993 supuso el advenimiento del Sistema General de Pensiones, que significó un esfuerzo del Legislador para unificar la normatividad del sector con pretensiones de aplicación universal, e implicó la variación sustancial de los
8 Por el cual se establece el régimen de prestaciones social es de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda Subsección B. Magistrada Ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Expediente: 05001-23-33-000-2012-00816-02(0371-17). Sentencia de 9 de noviembre de 2017.7
Radicación: 25000-23-42-000-2017-01072-00
Demandante: Leyda Janeth Campo Ramírez
requisitos, parámetros y exigencias bajo los cuales es posible causar un determinado derecho pensional.
Para acometer tal objetivo, el artículo 273 de la Ley 100 de 1993 autorizó al Gobierno Nacional para proveer sobre la incorporación de los servidores públicos al Sistema General de Pensiones, asunto que concretó con la expedición del D ecreto 691 de 1994, según el cual, la norma bajo estudio cobró vigencia para los servidores públicos, así: i. El 1º de abril d
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