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TA CUN - 25000-23-42-000-2017-01073-00-(25-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2017-01073-00-(25-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “E” SISTEMA ORAL Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022) SENTENCIA Nº 044 Magistrada Ponente: PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 2500023420002017-01073-00 DEMANDANTE: HUGO HERNÁNDEZ FLÓREZ DEMANDADO: NACIÓNPROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y MARTHA GÓMEZ CUERVO TEMAS: DESVINCULACIÓN EMPLEADO PROVISIONAL POR CONCURSO DE MÉRITOS DECISIÓN: NIEGA PRETENSIONES DE LA DEMANDA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir el fallo de primera instancia que en derecho corresponda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del C. P. A. C. A. iniciado por el señor Hugo Hernández Flórez en contra de la NaciónProcuraduría General de la Nación. I. ANTECEDENTES 1. DEMANDA 1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, el señor Hugo Hernández Flórez formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las pretensiones y condenas que, teniendo en cuenta su importancia, se transcriben in extenso: “PRETENSIONES “1. Inaplique

ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las pretensiones y condenas que, teniendo en cuenta su importancia, se transcriben in extenso: “PRETENSIONES “1. Inaplique parcialmente por inconstitucional la resolución 040 de 20 de enero de 2015, proferida por la Procuraduría General de la Nación, “por medio de la cual seNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 2500023420002017-01073-00

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reglamentó la convocatoria a concurso de méritos para proveer los empleos de Procurador Judicial I y II a nivel nacional”, en lo que respecta a la oferta a convocatoria pública de méritos del empleo desempeñado por el Dr. Hugo Hernández Flórez, en la medida en que fue abierto a concurso, pese a que quien ocupaba el cargo ostentaba una situación de especial protección constitucional (estabilidad laboral reforzada -padre cabeza de familia y persona de la tercera edad), que debió ser prevista con anterioridad a la convocatoria pública, por cuanto vulnera el Artículo 53 constitucional. 2. Inaplique parcialmente por inconstitucional la convocatoria Nº 004 de 23 de enero de 2015, emitida por la Procuraduría General de la Nación, tendiente a proveer empleos de “Procurador Judicial II Penal”, en lo que respecta al empleo desempeñado por el Dr. Hugo Hernández Flórez, en la medida en que fue abierto a concurso, pese a que quien ocupaba el cargo ostentaba unas situaciones de especial protección constitucional (estabilidad laboral reforzada – padre cabeza de familia y persona de la tercera edad), que debió ser prevista con anterioridad a la convocatoria pública, por cuanto vulnera el Artículo 53 constitucional. 3. Declare la nulidad parcial del Decreto 3774 del 8 de agosto de 2016, “por medio del cual nombró en el cargo de Procurador Judicial II Código 3PJ Grado EC, en la 6 Judicial II Penal de Bogotá a la Dra. MARTHA GÓMEZ CUERVO y a la vez dispuso la terminación de la vinculación laboral del señor

HERNÁNDEZ FLÓREZ”, única y exclusivamente en lo que tiene que ver con la terminación de la vinculación del Dr. Hugo Hernández Flórez para con La Procuraduría General de la Nación, en la medida en que vulnera la normativa en que se debió fundar, específicamente el Artículo 53 constitucional, el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 y el artículo 1 del Decreto 190 de 2003, en lo que tiene que ver con la estabilidad laboral reforzada (padre cabeza de familia – persona de la tercera edad), además de contener una falsa motivación, en la medida en que no reubicó al actor en un cargo de igual o mejor categoría, existiendo empleos vacantes para ello. 4. Declare la nulidad del Oficio 4427 de 12 de agosto de 2016, proferido por la Procuraduría General de la Nación, notificado el 31 de agosto de 2016, por medio del cual se retiró del servicio al Dr. Hugo Hernández Flórez , única y exclusivamente en lo que tiene que ver con la terminación de la vinculación del Dr. Hugo Hernández Flórez para con La Procuraduría General de la Nación, en la medida en que vulnera la normativa en que se debió fundar, específicamente el Artículo 53 constitucional, el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 y el artículo 1 del Decreto 190 de 2003, en lo que tiene que ver con la estabilidad laboral reforzada (padre cabeza de familia – persona de la tercera edad), además de contener una falsa motivación, en la medida en que no reubicó al actor en un cargo de igual o mejor categoría, existiendo empleos vacantes para ello. 5. Declare que respecto del Dr. Hugo Hernández Flórez, no existió solución de continuidad para todos los efectos en relación con su empleo. 6. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la NaciónProcuraduría General de la Nación,

Declare que respecto del Dr. Hugo Hernández Flórez, no existió solución de continuidad para todos los efectos en relación con su empleo. 6. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la NaciónProcuraduría General de la Nación, el reintegro del Dr. Hugo Hernández Flórez, al cargo que ocupaba con anterioridad al retiro, esto es, el de “Procurador Judicial II, Código 3PJ, Grado EC”, en la Procuraduría 6 Judicial II Penal de Bogotá” y/o uno de igual o superior jerarquía, hasta tanto se verifique el reconocimiento y pago de la pensión mensual de jubilación y la correspondiente inclusión en nómina de pensionados, por cuanto la entidad dispone de plazas vacantes para proveer el empleo de este. 7. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se condene a la NaciónProcuraduría General de la Nación, al reconocimiento y pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir por el Dr. Hugo Hernández Flórez, desde el momento en que este fue retirado del servicio y hasta el momento en que se verifique el reintegro de aquel y/o hasta el momento en que le fuere reconocidaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 2500023420002017-01073-00

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la pensión mensual de vejez con la correspondiente inclusión en nómina de pensionados, en el suceso que ello hubiere ocurrido con anterioridad, sin que haya descuento alguno por ningún concepto. 8. Que se condene en costas a la entidad accionada. 9. Que se ordene la indexación de las sumas de dinero que se reconozcan. 10. Que el cumplimiento de la sentencia se haga en los términos de los artículos 192 y 195 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.” 1.2. Fundamentos fácticos Sostuvo el demandante que estuvo vinculado en la Procuraduría General de la Nación desde el 3 de enero de 2014 hasta el 1 de septiembre de 2016 en el cargo de Procurador Judicial Penal II. Adujo que mientras prestó el servicio observó buena conducta y no recibió ningún llamado de atención. Recordó que en virtud del pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia C-101 de 2013, la entidad abrió un concurso de méritos para proveer los empleos de procuradores judiciales I y II. Indicó que en el trámite de dicho concurso se expidieron las Resolución 040 de 20 de enero de 2015 y 357 de 11 de julio de 2016 -a través de las que se reglamentó la convocatoria y se estableció la lista de elegibles-. Sostuvo que como producto de dicho concurso y mediante Decreto No. 3774 de 8 de agosto de 2016 se dispuso su desvinculación, acto que le fue notificado mediante Oficio 4427 de 12 de agosto de 2016. Agregó

que estos actos no tuvieron en cuenta que ostentaba: (i) la calidad de padre cabeza de familia -habida cuenta que tiene dos hijos menores de edad que dependen económicamente de él, pues la madre de sus hijos no percibe suma de dinero alguna y padece trastorno ansioso-depresivoy (ii) de persona de la tercera edad (como quiera que al momento de la desvinculación tenía 61 años de edad). 1.3. Normas violadas y Concepto de violación Constitucionales: Artículos 13, 25, 48 y 53. Legales: Ley 790 de 2002, artículo 12; Decreto 190 de 2003, artículo 1º y Ley 1437 de 2011, artículos 137, 138 y demás normas concordantes. En el concepto de violación propuso los siguientes cargos:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 2500023420002017-01073-00

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En primer lugar, señaló que el acto demandado esta viciado por violar la Constitución Política en atención a que no tuvo en cuenta su condición de padre cabeza de familia ni de persona de la tercera edad pese a que contaba con las plazas disponibles para reubicarlo. En efecto, sobre el particular destacó que (i) al interior de la entidad existen 36 empleos de Procuradores Delegados que tienen una remuneración equivalente a la de Procurador Judicial II, (ii) que en la convocatoria 002 de 2016 (para empleos de procurador judicial II para asuntos ambientales y agrarios) sobraron 3 empleos, pues la lista de elegibles solo quedó conformada por 28 personas y existían 31 vacantes; (iii) que en la convocatoria 005 de 2016 (para empleos de procuradores judiciales II para asuntos de trabajo y seguridad social) sobraron 3 empleos, pues la lista de elegibles solo quedó conformada por 11 personas y existían 14 vacantes; (iv) que en la convocatoria 009 de 2016 (para empleos de procuradores I para asuntos de trabajo y seguridad social) sobró un empleo, pues la lista de elegibles solo quedó conformada por 2 personas y existían 3 vacantes; (v) que en la convocatoria 012 de 2016 (para empleos de procuradores I para asuntos de trabajo y seguridad social) sobraron 8 empleos, pues la lista de elegibles solo quedó conformada por 11 personas y existían 19 vacantes; (vi) que en la convocatoria 013 de 2016 (para empleos de procuradores judiciales I para la conciliación) sobraron 16 empleos, pues la lista de elegibles solo quedó conformada por

91 personas y existían 107 vacantes y (vii) que en la convocatoria 014 de 2016 (para empleos de procuradores judiciales I para la defensa de los derechos de la infancia y la adolescencia) sobraron 3 empleos, pues la lista de elegibles solo quedó conformada por 11 personas y existían 14 vacantes. Adicionalmente destacó que la entidad demandada certificó que 114 vacantes de los cargos de procuradores judiciales I y II no fueron ocupados pues las listas de elegibles eran insuficientes, los nombrados no aceptaron o no tomaron posesión del empleo o los nombrados renunciaron con posterioridad. Agregó que la Procuraduría General de la Nación ha nombrado o reubicado a personas que no se encuentran en situaciones de especial protección constitucional, lo que evidencia que si existía margen de maniobra pues a la fecha cuenta con 77 empleos iguales o equivalentes a aquel del que fue desvinculado. En consecuencia, consideró que la entidad no debió ofertar su cargo o en su defecto debió disponer de su retiro con posterioridad al de los demás o reubicarlo. En segundo lugar, sostuvo que los actos demandados lesionan las normas en las que debieron fundarse como quiera que desconocieron las previsiones de la Ley 790 de 2002 al no haber adoptado alguna de estas soluciones, pese a su calidad de prepensionado: (i) no someter su cargo al concurso de méritos, (ii) haberlo reubicado en alguna de las 39 vacantes sobrantes del concurso o (iii) haberloNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 2500023420002017-01073-00

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reubicado en alguno de los 36 empleos de procurador delegado -que son de libre nombramiento y remoción-. Finalmente estimó que los actos demandados están falsamente motivados e incursos en desviación de poder, advirtiendo que en ellos se desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional frente a la especial protección de las personas prepensionadas. 2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. En la contestación allegada, la NaciónProcuraduría General de la Nación señaló en primer lugar, que la Corte Constitucional mediante sentencia C-101 de 2013 ordenó a la Procuraduría General de la Nación convocar a un concurso público para la provisión en propiedad de los cargos de Procurador Judicial. Precisó que en virtud de dicha orden se convocó a concurso de méritos la totalidad de empleos de procurador judicial (pues la Corte Constitucional no ordenó la exclusión de ningún empleo), lo que culminó con la desvinculación del actor -en atención al nombramiento de una persona en carrera en el cargo que ejercía-. En segundo término, frente a las condiciones de especial protección constitucional que aduce el demandante indicó que (i) de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, éstas no otorgan un derecho indefinido a permanecer en un empleo de carrera toda vez que prevalecen los derechos de quienes ganan el concurso público de méritos; (ii) el demandante nunca informó de esta calidad a la entidad durante el desarrollo del concurso; (iii) tampoco acredita ser una persona de la tercera edad (pues no supera los 72 años) ni ser prepensionado. Adicionalmente sostuvo que (iv) para el empleo de Procurador Judicial II para Asuntos Penales que ostentaba el actor, la lista de elegibles estaba conformada por 366 personas y solo existían un total de 208 vacantes y que por lo tanto, se nombró a 203 personas con derechos

prepensionado. Adicionalmente sostuvo que (iv) para el empleo de Procurador Judicial II para Asuntos Penales que ostentaba el actor, la lista de elegibles estaba conformada por 366 personas y solo existían un total de 208 vacantes y que por lo tanto, se nombró a 203 personas con derechos de carrera (pues los restantes 5 cargos fueron nombrados en provisionalidad en cumplimiento de órdenes judiciales en sede de tutela). Finalmente, sostuvo que (i) los cargos de procuradores delegados no son equivalentes a los de procurador judicial II pues los primeros tienen una remuneración superior y son de libre nombramiento y remoción y (ii) que los empleos de asesor también son de libre nombramiento y remoción pero con una remuneración inferior a la de los procuradores judiciales II. (fls. 158-169) 2.2. La señora Martha Gómez Cuervo no intervino dentro del trámite procesal, pese a haber sido notificada del mismo en debida forma. (fls. 155-156)NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 2500023420002017-01073-00

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3. AUDIENCIAS 3.1. Audiencia inicial El 27 de octubre de 2021, el Despacho declaró abierta la audiencia Pública Inicial regulada en el artículo 180 del C. P. A. C. A., a fin de surtir las etapas de saneamiento del proceso, decisión de excepciones previas, fijación del litigio, posibilidad de conciliación y decreto de pruebas, lo cual en efecto se desarrolló en ese orden. Después de constatar la presencia de las partes y de agotar las etapas de saneamiento y excepciones previas, el Despacho procedió a fijar el litigio en los siguientes términos: “Si deben inaplicarse la Resolución 040 de 20 de enero de 2015 y la convocatoria No. 004 de 23 de enero de 2015 por inconstitucionales y si en consecuencia, debe declararse la nulidad de Decreto No. 3774 de 8 de agosto de 2016 y el Oficio 4427 de 12 de agosto de 2016, proferidos por la Procuraduría General de la Nación y por medio de los cuales se dio por terminada la vinculación laboral en provisionalidad del señor Hugo Hernández Flórez del cargo de Procurador Judicial II Código 3PJ, Grado EC, por haber sido expedidos con (i) violación de la ley y normas superiores, (ii) desviación de poder y por (iii) estar falsamente motivados al desconocer la calidad de sujeto de especial protección constitucional del actor.” En cuanto a la conciliación, la misma se declaró fracasada por ausencia de ánimo conciliatorio por parte de la entidad demandada. Ahora bien, el Despacho tuvo como pruebas las aportadas al proceso tanto en la demanda como en la contestación y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas. (fls. 278-281) 3.2. Audiencia de pruebas El 17 de febrero de 2022, el

Despacho tuvo como pruebas las aportadas al proceso tanto en la demanda como en la contestación y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas. (fls. 278-281) 3.2. Audiencia de pruebas El 17 de febrero de 2022, el Despacho declaró abierta la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del C. P. A. C. A. y en ella se incorporaron las documentales allegadas por la entidad demandada y se recibieron las declaraciones de los testigos Karin Torcoroma Quintero y Nelly Hernández Flórez. Posteriormente se ordenó correr traslado a las partes por el término de 10 días con el fin de que presentaran alegatos de conclusión. (fls. 309-310) 4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4. 1. Mediante escrito presentado dentro del término legal, la parte actora alegó de conclusión reiterando lo manifestado en la demanda, esto es, que los actos acusados están viciados de nulidad porque al momento de su retiro del servicio ostentaba la calidad de padre cabeza de familia -habida cuenta que todo su núcleo familiar dependía económicamente de él-, era una persona de la tercera edad -con 61 años cumplidosy existían cargos vacantes que no fueron provistos por elNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 2500023420002017-01073-00

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concurso de méritos y en los que debió ser reubicado, dadas las condiciones especiales de protección antes referidas. (fls. 326-327) 4. 2. La NaciónProcuraduría General de la Nación descorrió en tiempo el traslado, advirtiendo en primer lugar, que el Consejo de Estado en sentencia de 30 de julio de 2021 declaró la legalidad del concurso de méritos adelantado para proveer los cargos de procuradores judiciales. En segundo lugar, sostuvo que de las pruebas recaudadas dentro del proceso se lograba establecer que el demandante no se encontraba en una grave situación económica tras su desvinculación de la entidad pues tiene amplia experiencia como litigante (con un ejercicio profesional de más de 30 años) y en la actualidad se desempeña como notario. En tercer lugar destacó que la calidad de padre cabeza de familia alegada en la demanda no fue informada por el señor Hernández Flórez a la Procuraduría General de la Nación sino después de su desvinculación. Finalmente reiteró que el retiro del actor obedeció a la provisión del empleo que ejercía en provisionalidad por quien superó el concurso de méritos (concurso que se convocó en cumplimiento de la orden emitida por la Corte Constitucional en sentencia C-101 de 2013, la cual no tenía ningún tipo de condicionamiento). (fls. 312-318) 4.3. La Agente del Ministerio Público rindió concepto mediante el cual solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: Señaló que el artículo 125 de la Constitución Política establece que el ingreso a los cargos de carrera se hará previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones fijados en la ley. En concordancia recordó que el Decreto 262 de 2000 establece la normatividad especial que rige el régimen de carrera especial al interior de la Procuraduría General de la Nación. Sobre

de carrera se hará previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones fijados en la ley. En concordancia recordó que el Decreto 262 de 2000 establece la normatividad especial que rige el régimen de carrera especial al interior de la Procuraduría General de la Nación. Sobre este punto agregó que la Corte Constitucional en sentencia C-101 de 2013 determinó que los empleos de procuradores judiciales no son de libre nombramiento y remoción, razón por la que ordenó a la Procuraduría General de la Nación convocar a un concurso público para la provisión de estos empleos en carrera, el cual dio lugar a la desvinculación del demandante. De otra parte se refirió a los empleados nombrados en provisionalidad -señalando que aquellos gozan de una estabilidad relativa porque prevalecen los derechos de quienes superan el concurso público de méritosy a los sujetos de especialNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 2500023420002017-01073-00

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protección constitucional -indicando que frente a estos últimos, las entidades están obligadas a tomar medidas afirmativas tales como vincularlos nuevamente en cargos vacantes de la misma jerarquía, de ser posible, o disponer que sean los últimos en ser desvinculados. En ese orden y frente al caso concreto, adujo que el actor fue desvinculado por el nombramiento de quien superó el concurso de méritos y que no acreditó dentro del proceso que su retiro obedeció a razones subjetivas ni que previo o durante la realización del concurso de méritos estuviera en una situación que ameritara especial protección o que después de su retiro no hubiera podido ejercer su profesión. Por lo anterior, consideró que no se acreditó vicio alguno que desvirtúe la legalidad de los actos administrativos demandados. (fls. 319-325) II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 152 del C. P. A. C. A., es competente para conocer el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento propuso el señor Hugo Hernández Flórez en contra de la NaciónProcuraduría General de la Nación. 2. CUESTIÓN PREVIA Previo a resolver el problema jurídico, considera la Sala importante señalar frente a los actos demandados, que el demandante pretende, además de la inaplicación por inconstitucionales de la Resolución 040 de 20 de enero de 2015 y de la Convocatoria 004 de 2015,

la declaratoria de nulidad del Decreto No 3774 de 8 de agosto de 2016 y del Oficio No. 4427 de 12 de agosto de 2016 -este último, por medio del cual se le comunicó el nombramiento en propiedad de la señora Martha Gómez Cuervo en el cargo que venía ejerciendo como Procurador Judicial II Código 3PJ Grado EC, efectuado mediante el Decreto No. 3774 de 8 de agosto de 2016-. Así las cosas, considera la Sala respecto al Oficio No. 4427 de 12 de agosto de 2016, que este acto no resulta pasible de control judicial en la medida en que se trata de un acto de trámite mediante el cual el Secretario General de la Procuraduría General de la Nación se limita a informar al señor Hugo Hernández Flórez que mediante el Decreto No. 3774 de 8 de agosto de 2016 se nombró a la señora Martha Gómez Cuervo en propiedad en el cargo que él venía ejerciendo. Por lo anterior, y al tratarse de un acto que no crea, modifica o extingue situación alguna del actor, no resulta pasible de control jurisdiccional, motivo por el que seNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 2500023420002017-01073-00

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declarará probada una excepción innominada únicamente frente a la pretensión de nulidad del oficio No. 4427 de 12 de agosto de 2016. 3. PROBLEMA JURÍDICO En el caso de autos, el problema jurídico se contrae a resolver si deben inaplicarse la Resolución 040 de 20 de enero de 2015 y la convocatoria No. 004 de 23 de enero de 2015 por inconstitucionales y si en consecuencia, debe declararse la nulidad de Decreto No. 3774 de 8 de agosto de 2016, proferidos por la Procuraduría General de la Nación y por medio de los cuales se dio por terminada la vinculación laboral en provisionalidad del señor Hugo Hernández Flórez del cargo de Procurador Judicial II Código 3PJ, Grado EC, por haber sido expedidos con (i) violación de la ley y normas superiores, (ii) desviación de poder y por (iii) estar falsamente motivados al desconocer la calidad de sujeto de especial protección constitucional del actor.” 4. TESIS Revisado el fundamento fáctico, probatorio y normativo que rodea el caso de autos, la Sala concluye que no resulta posible acceder a las pretensiones de la demanda como quiera que no se demostró vicio alguno que imponga la inaplicación por inconstitucionales de la Resolución 040 de 20 de enero de 2015 y la convocatoria No. 004 de 23 de enero de 2015 ni que desvirtúe la legalidad del Decreto 3774 de 8 de agosto de 2016 pues el demandante no acreditó ostentar alguna condición de especial protección constitucional que impusiera a la entidad el deber de adoptar alguna medida afirmativa al momento de proveer los cargos de procurador judicial II en propiedad tras el concurso de méritos. 5. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS 5.1. De la carrera administrativa en la Procuraduría General

que impusiera a la entidad el deber de adoptar alguna medida afirmativa al momento de proveer los cargos de procurador judicial II en propiedad tras el concurso de méritos. 5. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS 5.1. De la carrera administrativa en la Procuraduría General de la Nación En relación con la función pública, el artículo 125 de la Constitución Política de 1991 previó frente a los cargos públicos, que en los órganos y entidades del Estado estos empleos serán de carrera salvo los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Igualmente dispuso que el ingreso será por concurso público y previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones fijados en la ley. En ese orden y teniendo en cuenta el origen constitucional de la carrera administrativa, la Corte Constitucional la ha definido en los siguientes términos: “…un sistema técnico de administración de personal de los organismos y entidades del Estado cuyo fin es, además de la preservación de la estabilidad y del derecho de promoción de los trabajadores, garantizar la excelencia en laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 2500023420002017-01073-00

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calidad del servicio y la eficiencia de la administración pública, y en general de las actividades estatales, ofreciendo igualdad de oportunidades para el ingreso, capacitación y ascenso del servicio público, con base exclusiva en el mérito y en las calidades de los aspirantes”1. Dicha disposición tuvo como desarrollo, para el caso de la Procuraduría General de la Nación, el Decreto Ley 262 de 2000, el cual fue expedido por el Presidente de la República en virtud de las facultades extraordinarias a él conferidas en el artículo 1º de la Ley 573 de 20002, la cual estableció frente al ingreso al empleo: ARTÍCULO 81. Ingreso a la Procuraduría General de la Nación. El ingreso al servicio en la Procuraduría General de la Nación se efectúa por medio de decreto de nombramiento expedido por el Procurador General y la respectiva posesión. Los servidores de la planta de personal globalizada prestarán sus servicios en las dependencias para las que fueren nombrados o donde las necesidades del servicio así lo exijan. ARTÍCULO 82. Clases de nombramiento. En la Procuraduría General de la Nación se pueden realizar los siguientes nombramientos: a) Ordinario: para proveer empleos de libre nombramiento y remoción. b) En período de prueba: para proveer empleos de carrera con personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de méritos. c) Provisional: para proveer empleos de carrera definitivamente vacantes, con personas no seleccionadas mediante el sistema de méritos, mientras se provee el empleo mediante concurso. Igualmente, se hará nombramiento en provisionalidad para proveer empleos de carrera o de libre nombramiento y remoción temporalmente vacantes, mientras duren las situaciones administrativas o los movimientos de personal que generaron la vacancia temporal del empleo. Parágrafo. Nadie podrá posesionarse en un empleo de la Procuraduría General de la Nación sin el

de carrera o de libre nombramiento y remoción temporalmente vacantes, mientras duren las situaciones administrativas o los movimientos de personal que generaron la vacancia temporal del empleo. Parágrafo. Nadie podrá posesionarse en un empleo de la Procuraduría General de la Nación sin el lleno de los requisitos constitucionales y legales exigidos.” Ahora bien, frente a la naturaleza de los empleos de la Procuraduría General de la Nación, el Decreto 262 de 2000 estableció: ARTÍCULO 182. Clasificación de los empleos. Los empleos, de acuerdo con su naturaleza y forma de provisión, se clasifican así: 1) De carrera 1 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C – 049 de 2006. 2 ARTÍCULO 1º. Facultades extraordinarias. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que, en el término de quince (15) días contados a partir de la publicación de la presente ley, expida normas con fuerza de ley para: (…) 4. Modificar la estructura de la Procuraduría General de la Nación, así como su régimen de competencias y la organización de la Procuraduría General de la Nación e igualmente la del Instituto de Estudios del Ministerio Público, así como el régimen de competencias interno de la entidad y dictar normas para el funcionamiento de la misma; determinar el sistema de nomenclatura, denominación, clasificación, remuneración y seguridad social de sus servidores públicos, así como los requisitos y calidades para el desempeño de

los diversos cargos de su planta de personal y determinar esta última; crear, suprimir y fusionar empleos en esa entidad; modificar su régimen de carrera administrativa, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores públicos y regular las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 2500023420002017-01073-00

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  1. De libre nombramiento y remoción Los empleos de la Procuraduría General de la Nación son de carrera, con excepción de los de libre nombramiento y remoción. Los empleos de libre nombramiento y remoción son: (…) - Procurador Judicial (…) 3. De período fijo: Procurador General de la Nación.” Esta norma fue objeto de análisis por la Corte Co

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