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TA CUN - 25000-23-42-000-2017-01115-00-(25-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2017-01115-00-(25-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Procuraduría Genera l de la Nación y Otro / DESVINCULACIÓN EMPLEADO PROVISIONAL POR CONCURSO D E MÉRITOS – Habida cuenta que (i) la entidad acreditó que la lista de elegibles para ocupar el cargo de Procurador Judicial II Código 3PJ Grado EC para el Ministeri o Público en Asuntos Penales se encontraba integrada por 366 personas y que solo había 208 empleos ofertados y que por su parte (ii) la demandante no demostró la existencia de vacantes o d e empleos provisionales en la planta en los que habría podido ser reubicada, considera la Sala que este argumento tampoco tiene vocación de Prosperidad / DECISIÓN – En consecuencia, resulta claro que los vicios alegados no fueron demostrados, lo que impone negar las pretensiones pues no se logró demostrar vicio de nulidad alguno, carga que le correspondía a la actor a en atención a la presunción de legalidad que reviste a los actos administrativos.

Problemas jurídicos: ¿Resolver si el Decreto No 3835 de 8 de agosto de 2016, proferido por el Procurador General de la Nación y por medio de la cual se dio por terminada la vinculación laboral en provisionalidad de la señora en el cargo de Procuradora Judicial II Código 3PJ, Grado EC, se encuentra viciado de nulidad por haber sido expedido con: (i) violación de la ley y normas superiores, (ii) desviación y abuso de poder y (iii) falsa motivación?

Tesis: “(…) Para resolver, considera la Sala pertinente recordar que, tal y como se vio en el marco normativo de la presente sentencia, la convocatoria para prove er

y abuso de poder y (iii) falsa motivación?

Tesis: “(…) Para resolver, considera la Sala pertinente recordar que, tal y como se vio en el marco normativo de la presente sentencia, la convocatoria para prove er los empleos de procuradores judiciales tuvo su origen en la sentencia C-101 de 2013 en la que la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “Procurador Judicial” contenida en el numeral 2º del artículo 182 del Decreto Ley 262 de 2000. (…) Dicha declaratoria implicó que los cargos de procurador judicial se

consideraran de carrera, motivo por el que la Corte Constitucional ordenó a su v ez a la Procuraduría General de la Nación, a convocar en un término no superior a los 6 meses el concurso público de méritos para proveer dichos empleos precisando que el régimen de carrera aplicable a estos empleos sería la propia d e la Procuraduría General de la Nación. (…) En similar sentido lo reiteró la propia Corte Constitucional en auto 255 de 2013 (…) en el que respecto al régimen de carrera aplicable a los procuradores judiciales sostuvo lo siguiente (…) A su vez el Consejo de Estado en sentencia de 30 de julio de 2021, en la que analizó la legalidad de la Resolución No. 040 de 2015 -a través de la cual se dio apertura a las convocatorias para proveer los empleos de procuradores judiciales, señaló frente a la supuesta nulidad de la convocatoria por no haberse expedido previamente una ley que regule la carrera de los procuradores judiciales lo siguiente (…) En consecuencia, res ulta claro que la argumentación expuesta por la parte actora no tiene vocació n de prosperidad pues como lo han sostenido de manera uniforme la Corte

la carrera de los procuradores judiciales lo siguiente (…) En consecuencia, res ulta claro que la argumentación expuesta por la parte actora no tiene vocació n de prosperidad pues como lo han sostenido de manera uniforme la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, el régimen de carrera aplicable a los procuradores judiciales es el previsto en el Decreto 262 de 2000, lo que imp lica no solo que era innecesaria la expedición de una nueva normatividad para regu lar el régimen de carrera de los procuradores judiciales sino que además, que no se verificó vicio alguno en la convocatoria No. 004 de 2015. (…) sostiene la actora en segundo lugar, que existe decaimiento del acto administrativo en atención a q ue el nombramiento del Procurador General de la Nación fue declarado nulo, frente a lo cual habrá de recordarse que en relación con los efectos de las sente ncias de nulidad electoral se ha pronunciado el Consejo de Estado señal ando que estas -cuando se trata de nulidades subjetivasson por regla general hacia el futuro y no tienen efectos retroactivos (…) En esa medida, es del caso advertir que en la sentencia mediante la cual se decidió la nulidad del acto de elección del Procurador General, Alejandro Ordóñez Maldonado se indicó lo siguiente (…) De su lectura se establece con claridad que no se hizo pronunciamiento alguno sob re los efectos de la declaratoria de nulidad, lo que implica, conforme el precedente de laSección Quinta antes revisado, que sus efectos son hacia el futuro (por tra tarse de una causal subjetiva de nulidad) y que en esa medida, no afectan los actos

efectos de la declaratoria de nulidad, lo que implica, conforme el precedente de laSección Quinta antes revisado, que sus efectos son hacia el futuro (por tra tarse de una causal subjetiva de nulidad) y que en esa medida, no afectan los actos emitidos por aquel, entre los que está el que se controvierte en el sub lite. (…) En esa medida, este argumento tampoco tiene vocación de prosperidad. (...) la demandante afirma que se desconoció su derecho a la estabilidad reforzada en atención a que su derecho pensional estaba próximo a consolidarse -pues al momento de su desvinculación contaba con 56 años de edad y 1416 semanas cotizadas. (…) Par a resolver, considera la Sala necesario señalar que la señor a Blanca Patricia Villegas de la Puente allegó como documentos soporte de la calidad de “prepensionada” los siguientes: (i) copia de la cédula de ciudadanía en la que consta que al momento de su retiro contaba con 56 años de edad y (ii) copia del extracto de l a historia laboral consolidada expedido por OLD MUTUAL en el que consta que al mes de junio de 2016 contaba con 1.078,29 semanas cotizadas. (…) De estas documentales no es posible extraer que la demandante estuviera próxima a adquirir su derecho pensional pues en primer lugar, se encontraba en el régimen de ahorro individual -motivo por el que el requisito para obtener su derecho pensional es el de tener un capital acumulado en su cuenta de ahorro individual que le permita obtener una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo legal mensual-. (…) Luego entonces, la edad o las semanas cotizadas no acreditan en su caso, la calidad de prepensionada habida cuenta que estos son los requisitos aplicables a quienes se

obtener una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo legal mensual-. (…) Luego entonces, la edad o las semanas cotizadas no acreditan en su caso, la calidad de prepensionada habida cuenta que estos son los requisitos aplicables a quienes se encuentran afiliados al régimen de prima media con prestación definida (…) lo que implica que lo que debió demostrar en el sub lite es que se encontraba próxima a reunir el capital necesario para obtener una pensión mensual superior al 110%, hecho que no se demostró. (...) De otra parte, es del caso recordar en segundo lugar que, conforme se vio en el marco normativo, no es cierto que el derecho de las personas que gozan de estabilidad reforzada prevalezca frente a los derechos d e quienes superaron el concurso de méritos. (...) E n efecto, lo qu e ha señalado la Corte Constitucional en estos casos es que el nominador está en la obligación de brindar un trato preferencial a quienes demuestre n estar en condiciones especiales de protección tales como disponer que sean los últimos en ser desvinculados o, de ser posible, procurar su reubicación en empleos que aún se encuentren vacantes, iguales o equivalentes a aquellos que venían ocupando en provisionalidad, mientras estos son cubiertos en propiedad mediante el sistema de carrera. (…) Luego entonces y habida cuenta que (i) la entidad acreditó que la lista de elegibles para ocupar el cargo de Procurador Judicial II Código 3PJ Grado EC para el Ministerio Público en Asuntos Penales se encontraba integrada por 366 personas y que solo había 208 empleos ofertados y que por su parte (ii) la demandante no demostró la existencia de vacantes o de empleos provisionales en la planta en los que habría podido ser reubicada,

Penales se encontraba integrada por 366 personas y que solo había 208 empleos ofertados y que por su parte (ii) la demandante no demostró la existencia de vacantes o de empleos provisionales en la planta en los que habría podido ser reubicada, considera la Sala que este argumento tampoco tiene vocación de prosperidad. (…) En consecuencia, resulta claro que los vicios alegados no fueron demostrados, lo que impone negar las pretensiones pues no se logró demostrar vicio de nulidad alguno, carga que le correspondía a la actora en atención a la presunción de legalidad que reviste a los actos administrativos. (…) En cuanto a la condena en costas, es del caso precisar que teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 18 8 del C.P.A.C.A el cual señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, se tiene que de conformidad con el artículo 361 del C.G.P, estas se componen de la totali dad de i) las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y ii) por las agencias en derecho, precisando además, que no se puede perder de vista, que aunque la primera disposición adoptó un régimen objetivo en la materia, lo cierto es que su imposición depende de su causación, pues así lo ha dejado claro el H. Conse jo de Estado (…) En el caso de autos, teniendo en cuenta que la parte actora resultó vencida y que la entidad demandada compareció con abogado dentro del proceso, la Sala Mayoritaria considera prudente tasar las agencias en derecho en la su ma equivalente a quinientos mil pesos ($500.000) (…) Las costas serán liquidadas

vencida y que la entidad demandada compareció con abogado dentro del proceso, la Sala Mayoritaria considera prudente tasar las agencias en derecho en la su ma equivalente a quinientos mil pesos ($500.000) (…) Las costas serán liquidadas siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 366 del C. G. P. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencias C101 de 2013 ; SU-446 de 2011; C – 049 de 2006; Auto 255 de 2013Consejo de Estado, Sec. Segunda, Sen t. 110010325000201500366 00 (0740-2015), ju l. 30/2021, M. P. Gabriel Valbuena Hernández; Secció n Segunda. CP. Guillermo Vargas Ayala. Expedi ente 25000-23-24-000-2012-0044601. Fecha 16 de abril de 2015.

FUENTE FORMAL: Ley 909 de 2004; Constitución Política; CPACA; CPC; CGP; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “E”

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA Nº 022

Magistrada Ponente: PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 2500023420002017-01115-00

DEMANDANTE: BLANCA PATRICIA VILLEGAS DE LA PUENTE

DEMANDADO: NACIÓNPROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y

REFERENCIA: 2500023420002017-01115-00

DEMANDANTE: BLANCA PATRICIA VILLEGAS DE LA PUENTE

DEMANDADO: NACIÓNPROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y

MARISOL GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ

TEMAS: DESVINCULACIÓN EMPLEADO PROVISIONAL POR

CONCURSO DE MÉRITOS

DECISIÓN: NIEGA PRETENSIONES DE LA DEMANDA

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administ rativo de Cundinamarca a proferir el fallo de primera instancia que en d erecho corresponda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento de l derecho que consagra el artículo 138 del C. P. A. C. A. iniciado por la se ñora Blanca Patricia Villegas de la Puente en contra de la NaciónProcuraduría General de la Nación.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA

1.1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, la señora Blanca Patricia Villegas de la Puente formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las pretensiones y condenas que, teniendo en cuenta su importancia, se transcriben in extenso:

“PRETENSIONES

“DECLARACIONESNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 2500023420002017-01115-00

importancia, se transcriben in extenso:

“PRETENSIONES

“DECLARACIONESNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 2500023420002017-01115-00

2

PRIMERA: Que se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en el Decreto 3835 del 8 de agosto de 2016, expedida por el Ex Procurador General de la Nación Alejandro Ordoñez Maldonado, por medio del cual s e nombra a la Dra.

MARISOL GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ en período de prueba para el cargo de Procurador Judicial II Código 3PJ, Grado EC, en la Procur aduría 4 Judicial II, Apoyo a Víctimas asignada a la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, en reemplazo de la Dra. BLANCA PATRICIA VILLEGAS DE LA PUENTE, quien se encontraba nombrada en provisionalidad.

SEGUNDA: Que se declare que la Dra. BLANCA PATRICIA VILLEGAS DE LA PUENTE, tiene derecho a ser reintegrada al mismo cargo que venía oc upando y desempeñando a otro de igual o superior jerarquía, en el entendido de no haber existido solución de continuidad, con todas sus consecuencias jurídicas.

CONDENAS

PRIMERA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Entidad demandada al reintegro de la demandante al m ismo cargo que venía ocupando o a otro de igual o superior jerarquía, con todas sus consecuencias jurídicas.

SEGUNDA: Que se condene a la Entidad demandada, al pago de todos los salarios,

ocupando o a otro de igual o superior jerarquía, con todas sus consecuencias jurídicas.

SEGUNDA: Que se condene a la Entidad demandada, al pago de todos los salarios, primas, reajustes o aumentos de sueldo y demás emolumentos a que tiene derecho la demandante a partir del momento de su retiro y hasta que se produzca su reintegro, debidamente indexado, en el entendido de NO haber existido solución de continuidad en su vinculación.

TERCERA: Que las sumas de dinero a reconocer y pagar, se les d é cumplimiento en los términos Previstos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011.”

1.2. Fundamentos fácticos

Sostuvo la demandante que fue nombrada en provisionalidad para desempe ñar el cargo de libre nombramiento y remoción de Procuradora Judicial II Có digo 3PJ Grado EC en la Procuraduría 4 Judicial II Apoyo a Víctimas asignada a la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales.

Adujo que en virtud del pronunciamiento de la Corte Constit ucional frente a la exequibilidad del Decreto 262 de 2000, los cargos de procurad ores judiciales I y II dejaron de considerarse como de libre nombramiento y remoción.

Agregó que en cumplimiento de la orden emitida por la Corte Constitucional, la Procuraduría General de la Nación dio apertura al concurso abiert o de méritos el cual culminó con la Resolución No. 357 de 11 de julio de 2016 (mediante el cual

Procuraduría General de la Nación dio apertura al concurso abiert o de méritos el cual culminó con la Resolución No. 357 de 11 de julio de 2016 (mediante el cual se conformó la lista de elegibles para proveer los cargos de Procurad or Judicial II Código 3PJ Grado EC asignados a la Procuraduría Delegada para e l Ministerio Público en Asuntos Penales).NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 2500023420002017-01115-00

3 Indicó que mediante Decreto No. 3835 de 8 de agosto de 2 016 se nombró a la Dra. Marisol Gutiérrez Hernández en el cargo que ocupaba en provisi onalidad, acto que le fue notificado mediante Oficio SG NO. 4485 de 12 de agosto de 2016.

1.3. Normas violadas y Concepto de violación

Constitucionales: Artículos 2, 13, 25, 53, 125, 150 y 279.

Legales: Ley 1437 de 2011, artículos 138, 161 a 164 y 166 de la Ley 1437 de 2011; Ley 573 de 2000 y Decreto 262 de 2002, artículo 182.

En el concepto de violación propuso los siguientes cargos:

En primer lugar, señaló que el acto demandado esta viciado por violar la ley y las normas superiores, por desviación y abuso de poder y por estar falsamente motivado habida cuenta que su desvinculación obedeció al resultado de una convocatoria viciada de nulidad.

En efecto, sobre el particular adujo que la convocatoria para proveer los empleos

motivado habida cuenta que su desvinculación obedeció al resultado de una convocatoria viciada de nulidad.

En efecto, sobre el particular adujo que la convocatoria para proveer los empleos de procuradores judiciales tuvo origen en la sentencia C-101 d e 2013 mediante la que la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad parci al del artículo 182 del Decreto 262 de 2000, pero que en esta sentencia se desconoció que únicamente el legislador es quien puede determinar el régimen laboral y la naturaleza de los empleos.

En concordancia, recordó que en el caso de la Procuraduría General de la Nación, el legislador mediante Ley 573 de 2000 revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la estructura de la Procura duría, determinar el sistema de denominación, clasificación y seguridad so cial de los servidores públicos así como los requisitos y calidades para el desempe ño de los empleos.

Agregó que en desarrollo de estas facultades, el Presidente de la República expidió el Decreto 262 de 2000 en el que estableció que los empleos de procuradores judiciales tenían la naturaleza de libre nombramien to y remoción y que por lo tanto las normas de carrera no les resultaban aplicab les, motivo por el que no resulta razonable que se hubiera convoca do a concurso dichos empleos por la sentencia de la Corte Constitucional sin que previamente se hubiera definido el régimen aplicable -lo cual solo correspondía al legislador-.

Finalmente, precisó en este punto que no pude concluirse que “…por haberse declarado inexequible la norma que calificó como de libre no mbramiento y remoción a los

el régimen aplicable -lo cual solo correspondía al legislador-.

Finalmente, precisó en este punto que no pude concluirse que “…por haberse declarado inexequible la norma que calificó como de libre no mbramiento y remoción a los procuradores judiciales, por ese simple hecho deba entenderse que estos pasaron aNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 2500023420002017-01115-00

4 pertenecer automáticamente a se servidores a quienes se les aplica el régimen de carrera creado en forma exclusivas (sic) para los otros servidores de la Procuraduría.”

En segundo lugar consideró que en todo caso, existe decaimiento del acto administrativo de desvinculación en atención a que el nombramie nto del Procurador General de la Nación fue declarado nulo y los efecto s de esta declaración son retroactivos.

En tercer lugar adujo que no tenía el deber jurídico de soportar el yerro de la administración al determinar su cargo como de “libre nombramiento y re moción” y que por lo tanto, en virtud del principio de confianza leg ítima debió crearse un régimen de transición en el cual se garantizaran los derechos adq uiridos de quienes se encontraban en ejercicio de los empleos.

En cuarto lugar, advirtió que en su caso la entidad desconoció a su vez su calidad de prepensionada (habida cuenta que contaba con un total de 1416 semanas cotizadas y 56 años de edad), lo que le otorgaba una estabi lidad reforzada que impedía su desvinculación del servicio aún en los eventos de provisión de empleos por concurso de méritos.

Por último sostuvo que dentro del trámite de la convocatoria del proceso de

impedía su desvinculación del servicio aún en los eventos de provisión de empleos por concurso de méritos.

Por último sostuvo que dentro del trámite de la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales se desconocieron los derechos de los participantes, pues en la estruct ura de la prueba se cometieron evidentes errores. (fls. 27-35 y 40-41)

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. En la contestación allegada, la NaciónProcuraduría General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que la inconformidad de la actora versa sobre la legalidad de la Resolución 040 de 2015 y no sobre el acto de desvinculación.

Como argumentos de defensa la entidad sostuvo en primer lugar que la Corte Constitucional mediante sentencia C-101 de 2013 declaró la inexequibilidad parcial del artículo 182 del Decreto 262 de 2000 y ordenó a la Procuraduría General de la Nación convocar a un concurso público para la provi sión en propiedad de los cargos de Procurador Judicial en carrera.

Así mismo destacó que fue la misma Corte Constitucional quien determinó que los cargos de procuradores judiciales debían ser incluidos en el régime n actual de carrera de la Procuraduría General de la Nación.

En esa medida consideró que no le asistía razón a la parte actora en cuanto a la necesidad de crear un régimen especial de carrera para los procuradore sNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 2500023420002017-01115-00

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necesidad de crear un régimen especial de carrera para los procuradore sNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 2500023420002017-01115-00

5 judiciales o a la aplicabilidad de las disposiciones de la Ley 270 de 1996 -estatuto que rige solo a los empleados de la rama judicialpues este p unto ya fue definido por la Corte Constitucional.

En segundo lugar adujo respecto al decaimiento del acto administrativo demandado que la regla general sobre los efectos de la decla ratoria de nulidad subjetiva en materia electoral es que estas tienen efectos ex nunc.

Luego entonces indicó que no hay decaimiento alguno del a cto demandado porque en la sentencia de 7 de septiembre de 2016 en la que se declaró la nulidad del acto por medio del cual fue elegido como Procurador General de la Nación Alejandro Ordóñez Maldonado, no se confirieron efectos distinto s a la decisión de anulación.

En tercer lugar afirmó respecto a la estabilidad reforzada que alega la actora que (i) la Corte Constitucional ordenó proveer por concurso la totalid ad de empleos de procurador judicial, motivo por el que el ejercido por la deman dante fue incluido en la convocatoria y en él se designó a la Dra. Marisol Gutiérrez He rnández, (ii) que la actora a septiembre de 2016 solo acredita ba un total de 1.076 semanas cotizadas y que (iii) en todo caso, la estabilidad reforzada de las personas que se encuentren en calidad de prepensionadas no les otorga un de recho indefinido a permanecer en el empleo sino a que se garantice que sean los ú ltimos en ser

cotizadas y que (iii) en todo caso, la estabilidad reforzada de las personas que se encuentren en calidad de prepensionadas no les otorga un de recho indefinido a permanecer en el empleo sino a que se garantice que sean los ú ltimos en ser desvinculados en el evento en que existan otros cargos de igual naturaleza, pues prevalecen los derechos de quienes ganan el concurso de méritos.

Finalmente propuso las excepciones que denominó:

(i) ineptitud de la demanda por indebida formulación del cargo y falta de competencia indicando que el concepto de violación va encaminado a controvertir la Resolución No. 040 de 2015, motivo por el que consideró que la competencia para conocer de la demanda es del Consejo de Estado -a quien corresponde estudiar la legalidad de los actos administrativos expedidos po r el Procurador General de la Nación-.

(ii) ineptitud sustantiva de la demanda por plantear una p roposición jurídica incompleta, en atención a que en la demanda debió solicitarse la nuli dad de la Resolución No. 357 de 11 de julio de 2016 por medio de la que se estableció la lista de elegibles para el cargo de Procurador Judicial II Código 3PJ Grado EC que desempeñaba la demandante. (fls. 57-69)

2.2. Marisol Gutiérrez Hernández

No intervino dentro del trámite procesal, pese a haber sido notificada del mismo en debida forma. (fls. 50-56)NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 2500023420002017-01115-00

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3. TRÁMITE PROCESAL

debida forma. (fls. 50-56)NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 2500023420002017-01115-00

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3. TRÁMITE PROCESAL

3. 1. Mediante auto de 13 de septiembre de 2021 se declararon no probadas las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda propuestas p or la entidad demandada. (fls. 107-109)

3. 2. Por medio de auto de 4 de octubre de 2021 y conforme las dispo siciones del artículo 182 del C.P.A.C.A., se fijó el litigio en los siguientes términos:

“Si el Decreto No. 3835 de 8 de agosto de 2016 , proferido por el Procurador General de la Nación y por medio de la cual se dio po r terminada la vinculación laboral en provisionalidad de la señora Blanca Patricia Villegas de la Puente en el cargo de Procuradora Judicial II Código 3PJ, Grado EC, se encu entra viciado de nulidad por haber sido expedido con : (i) violación de la ley y normas superiores, (ii) desviación y abuso de poder y (iii) falsa motivación”.

3.3. Finalmente, mediante auto de 20 de octubre de 2021, se o rdenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. (fl. 116)

3.3.1. Por la parte actora

Mediante escrito presentado dentro del término legal, la part e actora reiteró en idénticos términos, los argumentos de la demanda, esto es, que deben acogerse las pretensiones en atención a que el acto demandado está vi ciado de nulidad por

Mediante escrito presentado dentro del término legal, la part e actora reiteró en idénticos términos, los argumentos de la demanda, esto es, que deben acogerse las pretensiones en atención a que el acto demandado está vi ciado de nulidad por (i) ser el resultado de una convocatoria viciada -en la medida en que el legislador no ha fijado el régimen laboral aplicable a los procuradores judiciales-, (ii) por que han desaparecido sus fundamentos jurídicos con la anulación del acto de nombramiento del Procurador General, -quien expidió el acto dema ndado- (iii) por haber sido expedido con abuso de poder y falsa motivación y (iv) por haber desconocido la estabilidad reforzada de la demandante, quie n es prepensionada. (fls. 121-124)

3.3.2. Por la parte demandada

La NaciónProcuraduría General de la Nación descorrió en tiempo e l traslado, señalando que el acto demandado es el resultado del concurso de méritos adelantado por la entidad y que no se encuentra viciado po r causal de nulidad alguna pues fue expedido por las autoridades competentes y co mo resultado d el desarrollo de las etapas y fases del concurso -los cuales arrojaron como resultado final el nombramiento de la Dra. Marisol Gutiérrez Hernández en el cargo que venía desempeñando la actora-.

De otra parte sostuvo que conforme lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia SU-446 de 2011, la estabilidad relativa de los empl eados en provisionalidad cede ante el derecho de la persona que ganó el concurso salvoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

sentencia SU-446 de 2011, la estabilidad relativa de los empl eados en provisionalidad cede ante el derecho de la persona que ganó el concurso salvoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 2500023420002017-01115-00

7 que la administración tenga margen de maniobra -caso que no es el que nos ocupa pues en la convocatoria No. 004 de 2015 hay mas personas en la lista de elegibles que cargos ofertados.

Finalmente destacó que sobre el litigio propuesto en el presente proceso ya se ha pronunciado el Consejo de Estado en casos análogos desestimando los cargos de nulidad propuestos. (fls. 129-132)

3.3.3. Por el Agente del Ministerio Público

La Agente del Ministerio Público rindió concepto mediante el cual solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda con fundamento en l os siguientes argumentos:

Señaló que frente a la legalidad de la convocatoria del concurso público de méritos para proveer los cargos de procuradores judiciales ya se pronunció el H. Consejo de Estado en sentencia de 30 de julio de 2021.

Agregó en concordancia, que sobre este tema también se había pronunciado la Corte Constitucional en sentencia C101 de 2013 en la que determinó que los empleos de procuradores judiciales no son de libre nombramiento y remoción, razón por la que ordenó a la Procuraduría General de la Nación convocar a un concurso público para su provisión.

De otra parte se refirió a los sujetos de especial protección constitucional

razón por la que ordenó a la Procuraduría General de la Nación convocar a un concurso público para su provisión.

De otra parte se refirió a los sujetos de especial protección constitucional señalando que en el presente caso no se encuentra claramente d emostrada la calidad de prepensionada de la demandante pues de las docu mentales aportadas solamente se establece como tiempo cotizado al sistema un total de 1.078,29 semanas.

A su vez destacó que tampoco se demostró que esta situación hubiese sido puesta en conocimiento del empleador antes de la desvinculación.

Finalmente indicó que en la medida en que todos los cargos de procuradores judiciales I y II fueron convocados a concurso, no existía margen d e maniobra alguno en cabeza de la Procuraduría General de la Nación. (fls. 125-128)

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sub sección E, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artícu lo 152 del C. P. A. C. A., es competente para conocer el proceso que en ejercicio del med io de controlNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 2500023420002017-01115-00

8 de nulidad y restablecimiento propuso la señora Blanca Patricia Vi llegas de la Puente en contra de la NaciónProcuraduría General de la Nación.

2. PROBLEMA J URÍDICO

En el caso de autos, el problema j

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