TA CUN - 25000-23-42-000-2017-01180-00-(02-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2017-01180-00-(02-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Procuraduría General de la Nación / NOMBRAMIENTO POR CONCURSO DE MÉRITOS – Como quiera que ante lo resuelto por el H. Consejo de Estado en la sentencia del 31 de julio de 2021 (Rad. 2016-00366-00) el proceso de selección adelantado por la entidad demanda para la provisión de los cargos de Procuradores Judiciales fue una actuación realizada conforme c on las norma s constitucionales y legales a plicables, su consecuencia, cual es la terminación del n ombramiento en pr ovisionalidad de la demandante por el n ombramiento en periodo de prueba de la per sona q ue por concurso tiene derecho a ello, se encuentra fundada / RETIRO DEL DEMANDANTE – En conclusión, el r etiro de la demandante se dio por una razón constitucionalmente admisible, como f ue la provisión por concurso d el cargo que desempeñaba e n provisionalidad, motivo por el cual procede negar las pretensiones de la demanda.
Problemas jurídicos: ¿Determinar si el Decreto 3698 de 2016 se encuentra viciado de nulidad al ser s us fundamentos, específicamente l as Resoluciones 040 de 2015 y 357 de 2016, contrarios a la Constituci ón y la Ley, por no atender lo dispues to en estas frente al
régimen de carrera de los Procuradores Judiciales de la entidad demandada, y porque en el concurso que conllevó el retiro de la demandante se incurrió en una serie de irregularidades que lo hacen ilegal, situaci ón por la que la señora debe ser reintegrada en el car go d e Procurador Judicial que venía desempeñando, y ti ene derecho al pa go de l os salari os y
que lo hacen ilegal, situaci ón por la que la señora debe ser reintegrada en el car go d e Procurador Judicial que venía desempeñando, y ti ene derecho al pa go de l os salari os y prestaciones dejados de percibir, así como a que se acceda a los perjuicios inmateriales que reclama?
Tesis: “(…) la Ley fijó un régimen especial de carrera a la Procuraduría General de la Nación, para el ingreso de todos sus funcionarios y empleados, que está contenido en el Decreto Ley 262 de 2000. Es este régimen el que debió aplicarse para adelantar el concurso de méritos
para proveer en carrera los cargos de Procuradores Judiciales (…) la situación de que en el Decreto Ley 262 de 2000 se haya regulado el concurso de méritos bajo la lógica de que a través de este inicialmente no se proveerían los cargos de Procurador Judicial, pues estos estaban clasificados como de libre n ombramiento y remoción, no si gnifica que se de ba expedir una Ley que defina la forma para proveer estos cargos, pues no se observa en qué sentido la regulación del Decreto Ley aludido es insuficiente o inconsecuente, más si como se resolvió líneas atrás, no tiene fundamento consi derar que deban adel antarse procesos similares al que se ll eva a cabo pa ra proveer los cargos de funcionarios judici ales. (…) al considerarse que no es necesaria una Ley previa para adelantar el proceso de selección para proveer los cargos de Procurador Judicial, pues como se d ijo en precedencia, ya existe la norma que regula el régimen de carrera de la Procuraduría, no sería necesario resolver esta discusión. (…) no todo aspecto relacionado directa o indirectamente con la administración de
norma que regula el régimen de carrera de la Procuraduría, no sería necesario resolver esta discusión. (…) no todo aspecto relacionado directa o indirectamente con la administración de justicia es materia de reserva de ley estatutaria. (…) los códigos de procedimiento judicial, se expidieron por L ey ordinaria. (…) la función de intervención en sede judicial de la entidad demanda, que se ejerce a través de los Procuradores Judiciales, no constituye materia de administración de justicia sujeta a reserva de Ley estatutaria, por lo que no debió a aplicarse lo dispuesto en la Ley 270 de 1996, como lo pretende la accionante. (…) no se requería una Ley previa pa ra llevar a cabo el proceso de selecci ón para la provisi ón de los cargos de Procurador J udicial, y es to no es una cuesti ón que en l os términos de la Constitución imperativamente requie ra de una L ey estatutaria para su realización. (…) contrario a lo afirmado, sí tuv o la oportunidad de recurrir la decisión frente al puntaje de la prueba de conocimientos y obtuvo respuesta por parte de la Procuraduría. (…) contrario a lo afirmado por la demandante, en el expediente no obra prueba al guna de la que se est ablezca que ningún concursante aprobó el concurso de méritos de la Procuraduría General de la Nación, o que se hubieran incrementado de forma irregular los valores otorgados a las preguntas del mismo. (…) en atención a la posible filtración de las preguntas, lo cual se dio a conoc er de manera anónima, se dio inicio a una investigación por parte de la Comisión de Carrera de la Procuraduría Gener al de la Naci ón, quien a través de la Resoluci ón No. 1440 del 18 de
manera anónima, se dio inicio a una investigación por parte de la Comisión de Carrera de la Procuraduría Gener al de la Naci ón, quien a través de la Resoluci ón No. 1440 del 18 de diciembre de 2015 declaró que las irregularidades informadas eran infundadas (…) no hay prueba en el plenario que evidencie las presuntas irregularidades que afirma la demandante se presentaron en el trámite del concurso de méritos. Si bi en existieron rumor es sobre dicha circunstancia, lo cierto es que la misma no resultó probada en el trámite del presente asunto. (…) para la realización de dicho concepto tuvo en cuenta la transcripción parcial quehicieron los concursant es de alg unas pr eguntas y o pciones de respuest a, y no tuvo conocimiento directo de las mismas. Además, el mencionado Profesor no ti ene formación jurídica, y aunque afirmó en su dicho que estivo apoyado por profesionales del Derecho, no aportó sus hojas de vida ni certificaciones de estudios y experiencia, para poder determinar su capacidad y experticia para evaluar técnicamente las pruebas aplicadas en el concurso. (…) no le asiste razón a la demandante, puesto que el es tudio efectuado por este Profesor se realizó sin tener acceso directo a los cuadernillos, además, que el mismo, no tiene manejo del componente jurídico, luego no puede det erminarse de manera certera que en efecto el diseño de las preguntas formuladas en l as p ruebas fuer a contrario a las regl as de l a metodología, máxime que en la Convocatoria se expuso de manera detallada las categorías y los tipos de preguntas. (…) se le comunicó a la demandante el contenido del Decreto 3698
metodología, máxime que en la Convocatoria se expuso de manera detallada las categorías y los tipos de preguntas. (…) se le comunicó a la demandante el contenido del Decreto 3698 de 2016, que n ombró en periodo de prue ba inicialmente a la señor a (…) y dispuso la terminación del nombramiento en provisionalidad de la actora. (…) para la S ala hubo una debida notificación person al del acto por m edios electrónicos, lo que no hacía necesario adelantar las actuaciones previstas en la norma cuando la notificación personal no se hace a través de medios electrónicos o por estrado (artículo 67 CPACA). (…) no se prueba que en algún momento la demandante desa utorizara a la P rocuraduría la notificación por medios electrónicos, y de todas maneras se resalta que la finalidad de la notificación se satisfizo en el caso, cual es dar por enterada a la demandante de forma clara y suficiente de la decisión que le afecta y este a su v ez pueda ejercer su derecho de defensa, lo que se comprueba , entre otros, c on la debida obs ervancia de los términos legales para presentar el medio de control objeto de decisión en esta sentencia, y con el hecho de que contaba con copia de la decisión. (…) el proceso de selección adelantado por la entidad demanda para la provisi ón de los cargos de Procuradores Judiciales fue una actuación realiz ada conforme c on las normas constitucionales y legales aplicables, su consec uencia, cual es la terminación del nombramiento en pr ovisionalidad de la demandante por el n ombramiento en periodo de prueba de la persona que por concurso tiene derecho a ello, se encuentra fundada. (…) En conclusión, el retiro de la demandante se dio por una razón constitucionalmente admisible,
nombramiento en pr ovisionalidad de la demandante por el n ombramiento en periodo de prueba de la persona que por concurso tiene derecho a ello, se encuentra fundada. (…) En conclusión, el retiro de la demandante se dio por una razón constitucionalmente admisible, como fue la provisión por concurso d el cargo que desempeñaba en provisionalidad, motivo por el cual procede negar las pretensiones de la demanda. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencias C-101 de 2013; T-1206 de 2004; C-793 de 2002; SU-917 de 2010; SU-250 de 1998; SU-556 de 2014; C-279 de 2007; T-320 de 2016; SU-003 de 2018; C-044 de 2004; C-991 de 2004; T-464 de 2019; T-294 de 2013; T-186 de 2013; SU-446 de 2011; T-373 de 2017; SU-003 de 2018; T464 de 2019; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, 9 de ju lio de 20 20 del C.P. Rafael Francisco Suárez Var gas; 2500023-42-000-2013-01241-01(2334-17). Actor: Juan Andrés Acosta Pérez. Demandado: Ministerio de Defensa, Armada Nacional; Sala de lo Contencioso Administ rativo. Secci ón Primera. 1100103-24-000-2013-00328-00. Actor: Jaime Orlando Salazar Chávez y Fede ración Nacional de Centros de Reconocimiento de Conductores FEOLCRC. Demandado: Nación Superintendencia de Puertos y Transporte. Dr.
Jaime Orlando Salazar Chávez y Fede ración Nacional de Centros de Reconocimiento de Conductores FEOLCRC. Demandado: Nación Superintendencia de Puertos y Transporte. Dr. Oswaldo Giraldo L ópez. 3 d e diciembre de 2018; Sala d e lo Contencioso A dministrativo. Sección Tercera. Subsección C 66001-23-31-000-2003-00588-02(44009). Actor: I.P.S. Del Café Ltda. Demandado: Cajanal y otros. Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 28 de junio de 2019; Sección Segunda, Dr. W illiam Hernández Gómez, 1615-16. f ebrero 15 de 2018; 23 de febrero de 2011, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B; Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, 170012331000200301412 02(0734-10).
FUENTE FORMAL: Ley 573 de 2000; Decreto Ley 262 de 2000; Ley 790 de 2002; Ley 812 de 2003; Ley 100 de 1993; Ley 270 de 1996; Constitución Política; CPACA; CPC; CGP; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIONES “A” y “F”
Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas
Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Radicado No: 25000-23-42-000-2017-01180-00
Demandante: MARTHA CRISTINA PINEDA CÉSPEDES
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Radicado No: 25000-23-42-000-2017-01180-00
Demandante: MARTHA CRISTINA PINEDA CÉSPEDES
Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Vinculado: ELÍAS HOYOS SALAZAR
Procede la Sala a decidir la demanda interpuesta por la señora MARTHA CRISTINA PINEDA CÉSPEDES, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN , conforme a lo siguiente:
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
El demandante pretende que se inapliquen los siguientes actos administrativos proferidos por la Procuraduría General de la Nación:
- Resolución No. 040 del 20 de enero de 2015 , que convocó y reglamentó el concurso de méritos para proveer los cargos de Procuradores Judiciales de la entidad.
- Resolución No. 357 de 2016 , por medio de la cual se conformó la lista de elegibles para el cargo de Procurador Judicial II Penal.
- Los demás actos administrativos proferidos en el marco del concurso.
Además, solicita que se declare la nulidad del Decreto 3698 del 8 de agosto de 2016, a través del cual se le desvinculó del cargo desempeñado, y a título de restablecimiento del derecho pide que se ordene reintegrarla al cargo de Procurador 26 Judicial II Penal, o a otro de igual categoría.
Se reclama igualmente el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir
restablecimiento del derecho pide que se ordene reintegrarla al cargo de Procurador 26 Judicial II Penal, o a otro de igual categoría.
Se reclama igualmente el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el retiro, así como de la suma de 100 SMLMV por concepto de perjuicios inmateriales.
Por último, pide que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
1 Folios 514-580 del Cuaderno No. 12 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-01180-00
DEMANDANTE: MARTHA CRISTINA PINEDA CÉSPEDES ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
1.2. HECHOS
Presenta tres eventos:
1.- Situación en concreto
La actora estuvo vinculada a la entidad demandada, en el cargo de Procuradora 26 Judicial II Penal desde el 10 de agosto de 2008 hasta el 9 de septiembre de 2016, cuando fue desvinculada mediante el Decreto 3698 de 2016.
2.- Antecedentes
A través de la Resolución 040 de 2015 se convocó a concurso de méritos para proveer los cargos de Procuradores Judiciales I y II.
La Resolución mencionada desconoció los fundamentos constitucionales y legales para realizar dicha convocatoria.
La demandante se inscribió en la Convocatoria No. 004 de 2015 para el cargo de Procurador Judicial II en Asuntos Penales. Teniendo en cuenta que no aprobó la prueba la prueba de conocimientos, presentó reclamación, la cual se resolvió confirmando el puntaje obtenido.
Procurador Judicial II en Asuntos Penales. Teniendo en cuenta que no aprobó la prueba la prueba de conocimientos, presentó reclamación, la cual se resolvió confirmando el puntaje obtenido.
Mediante la Resolución No. 357 del 11 de julio de 2016 se publicó la lista de elegibles para la mencionada convocatoria.
3.- Irregularidades presentadas en el concurso
a) Relacionadas con la construcción de la parametrización o calibración, aplicación y valoración de las preguntas
El examen para la prueba de conocimientos fue antitécnico, teniendo en cuenta que el tiempo para desarrollar la prueba no se ajustó a los parámetros establecidos por las entidades responsables , “se quiso básicamente agotar a los participantes con preguntas complejas, mal formuladas, mal calibradas y mal estructuradas, con múltiples opciones de respuesta, lo cual puede evidenciarse luego de acceder a los cuadernillos de respuesta, y compararlos con el informe del mencionado profesional”.
Describe las situaciones que se presentaron en la evaluación de las preguntas, resaltando que en algunos casos la pregunta No. 28 fue invalidada mientras que para otros no.
Hace referencia a varios oficios por medio de los cuales la Procuraduría General de la Nación da respuesta a otros participantes del concurso respecto de las calificaciones de las pruebas y de los ítems que fueron excluidos, con cretamente las preguntas 1 y 28. En el oficio No. 0061 del 11 de diciembre de 2015 la Procuraduría General de la Nación informó al señor Andrés Canal Flórez que durante el proceso de validación y calificación de las pruebas experimentales se
las preguntas 1 y 28. En el oficio No. 0061 del 11 de diciembre de 2015 la Procuraduría General de la Nación informó al señor Andrés Canal Flórez que durante el proceso de validación y calificación de las pruebas experimentales se anularon estas dos preguntas. En el oficio No. 121 SIAF No. 8511 del 22 de enero de3 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-01180-00
DEMANDANTE: MARTHA CRISTINA PINEDA CÉSPEDES ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
201 se dijo a la señora María Claudia Durán que no se tuvieron en cuenta esas 2 preguntas en la calificación. Similar respuesta se dio a la señora Martha Ligia Patrón López, respecto de la pregunta 28. Por el contrario, en la Resolución No. 1161 del 30 de marzo de 2016 se dijo que dicha pregunta fue validada y parametrizada, contradiciendo lo dicho dos meses atrás a los concursantes mencionados, así como lo decidido en la Resolución No. 1151 del 26 de enero de 2016, en la cual se afirmó que las preguntas 1º y 28 no fueron tenidas en cuenta en la evaluación.
No se contempló en la Resolución No. 040 de 2015, ni en las convocatorias 0042015 y 011-2015 que los valores de las preguntas o la forma de calificación de las pruebas “difiriera entre una y otra Convocatoria, y menos entre uno u otro concursante dentro de la misma Convocatoria” . Por lo tanto, se vulneraron las reglas del concurso.
b) Relacionadas con la presunta filtración de preguntas contenidas en los cuestionarios aplicados en el concurso de méritos
concursante dentro de la misma Convocatoria” . Por lo tanto, se vulneraron las reglas del concurso.
b) Relacionadas con la presunta filtración de preguntas contenidas en los cuestionarios aplicados en el concurso de méritos
De acuerdo con la emisión del Noticiero Noticias Uno del 21 de noviembre de 2015, los cuadernillos de la prueba de conocimientos del concurso de méritos para proveer los cargos de Procuradores Judiciales I y II circularon y con ello se pone en juicio su transparencia.
Algunos concursantes solicitaron a la Procuraduría General de la Nación que se investigara y se suspendiera dicho concurso; sin embargo, a través de la Resolución No. 1440 del 18 de diciembre de 2015 la Comisión de Carrera declaró que las irregularidades informadas frente al concurso eran infundadas.
La presunta irregularidad fue denunciada ante la Fiscalía General de la Nación, correspondiéndole a la Fiscalía 216 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y Recta Impartición de Justicia.
La iniciación de la investigación por parte de la Procuraduría General de la Nación y su culminación no se comunicó oportunamente a los concursantes, con lo que se vulneró el debido proceso.
Contra la Resolución No. 040 de 2015 cursa proceso de nulidad ante el H. Consejo de Estado, Radicado No. 11001-03-25-000-2015-00366-00, sobre dichas irregularidades.
Finalmente, mediante Oficio No. 001540 del 16 de octubre de 2015 el Jefe de la Oficina de Selección y Carrera, en respuesta a las peticiones de algunos
irregularidades.
Finalmente, mediante Oficio No. 001540 del 16 de octubre de 2015 el Jefe de la Oficina de Selección y Carrera, en respuesta a las peticiones de algunos concursantes, indicó que quien elaboró el banco de preguntas de las pruebas fue la Universidad de Pamplona.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Constitucionales: artículos 2º, 3º, 4°, 6º, 13, 20, 25, 29, 31, 53, 74, 86, 113, 121 al 125, 209, 279 y 280. • Legales y reglamentarias: artículos 194, 203 y 206 al 215 del Decreto Ley 262 de4
Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-01180-00
DEMANDANTE: MARTHA CRISTINA PINEDA CÉSPEDES ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
2000; 20 del Decreto Ley 263 de 2000; 4º y 7º del Decreto Ley 264 de 2000; artículos 24 y 25 del CPACA; artículos 13, 14, 15, 24 y 25 de la Ley 1755 de 2015; artículos 31 a 33 de la Ley 909 de 2004 y la Resolución 253 de 2012 expedida por la entidad demandada. Afirma igualmente que se violó lo dispuesto en la sentencia C-101 de 2013 de la H. Corte Constitucional.
Como concepto de la violación considera que el acto acusado se expidió vulnerando el debido proceso , el principio de igualdad, con infracción de las normas en que debía fundarse y falsa motivación , pues es resultado de un
Como concepto de la violación considera que el acto acusado se expidió vulnerando el debido proceso , el principio de igualdad, con infracción de las normas en que debía fundarse y falsa motivación , pues es resultado de un concurso de méritos que se desarrolló en contravía de la Constitución y la Ley por las irregularidades que se presentaron en el mismo.
Indica que la Resolución No. 040 de 2015 es ilegal y se encuentra demandada ante el H. Consejo de Estado, pues el concurso de méritos de los Procuradores Judiciales debe tener las mismas condiciones y estructura que del que se hace para proveer los cargos de Jueces y Magistrados, debido a que conforme con lo dispuesto en los artículos 13 y 280 de la Constitución Política los primeros tienen las mismas calidades del cargo de los segundos ante los cuales ejercen sus funciones.
Sostiene que debió adoptarse el procedimiento de curso-concurso que se exige para Jueces y Magistrados.
Aduce que entre las irregularidades del concurso se encuentra que la Resolución No. 040 de 2015 no consagró la oportunidad de recurrir el acto administrativo que resolvía sobre el puntaje de la prueba de conocimientos, lo que vulneró el derecho de defensa de la demandante como participante del concurso.
Señala que existieron irregularidades en la construcción, parametrización, aplicación y valoración de las preguntas de la prueba de conocimientos , de las cuales varias eran antitécnicas, con múltiples opciones de respuesta. Así mismo, que se dispuso de poco tiempo para responder toda la prueba.
Afirma se violó la reserva de las pruebas teniendo en cuenta que en el trámite del concurso se estableció que el contenido de las preguntas fue divulgado . Agrega
que se dispuso de poco tiempo para responder toda la prueba.
Afirma se violó la reserva de las pruebas teniendo en cuenta que en el trámite del concurso se estableció que el contenido de las preguntas fue divulgado . Agrega que no se permitió el acceso a los cuadernos de pruebas para poder ejercer debidamente el derecho de contradicción. Así mismo, que algunos participantes tuvieron acceso a los cuadernos de prueba vía orden de tutela, pero que a la demandante se le negó tal oportunidad.
Indica que para calificar las pruebas del concurso se aplicaron fórmulas estadísticas no previstas, se excluyeron preguntas y se modificaron las condiciones de evaluación con base en el argumento del bajo desempeño de los participantes, aunado a que hubo fallas en el lector óptico, todo lo cual dio lugar a calificaciones caprichosas.
Sostiene que debió declararse desierto el concurso porque ninguno de los participantes de la convocatoria habría logrado el puntaje mínimo aprobatorio, desconociéndose así lo dispuesto en el artículo 215 del Decreto Ley 262 de 2000, además, que los valores a las preguntas fueron incrementados de manera irregular.5 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-01180-00
DEMANDANTE: MARTHA CRISTINA PINEDA CÉSPEDES ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
Considera que hubo fallas en la estructuración de las preguntas y “una serie de inconsistencias que pusieron en riesgo la objetividad y validez de las preguntas”. Al respecto, aporta un “Concepto Psicométrico, Técnico Jurídico” elaborado por el Profesor Rodrigo Alfaro Viracachá.
inconsistencias que pusieron en riesgo la objetividad y validez de las preguntas”. Al respecto, aporta un “Concepto Psicométrico, Técnico Jurídico” elaborado por el Profesor Rodrigo Alfaro Viracachá.
Asevera que hubo filtración de los cuadernos de preguntas previo a la prueba, frente a lo cual se adelantó una investigación que careció de objetividad y que desconoció el deber de esclarecer los hechos denunciados, pues fue adelantada por la misma empresa que tenía la función de custodiar las pruebas. Además, no se permitió ejercer el derecho de contradicción en tal investigación.
Señala que pese a las irregularidades anotadas el concurso de méritos continuó, con lo que se ocasionó su retiro ilegal de la entidad demandada, vulnerándose el principio de confianza legítima y el derecho al trabajo.
Indica que el acto acusado se expidió con falsa motivación, toda vez que se tuvo en cuenta la Resolución No. 040 de 2015 que desconoció que el concurso debió realizarse teniendo en cuenta los procedimientos y requisitos para los concursos de Jueces y Magistrados, que debió legislarse sobre el régimen de carrera de l os Procuradores Judiciales y si se consideraba que el Procurador tenía competencia para efectuar dicha regulación debió atender a lo dispuesto en la Ley 270 de 1996.
Afirma que la prueba de conocimientos del concurso fue estructurada con la orientación de evaluar distintas categorías cognitivas relativas a la evocación o recuerdo, comprensión aplicación y análisis, y que para ello se diseñar on varias preguntas.
De igual forma, agrega que el acto demandado no se notificó debidamente, pues ello tenía que hacerse de manera personal.
recuerdo, comprensión aplicación y análisis, y que para ello se diseñar on varias preguntas.
De igual forma, agrega que el acto demandado no se notificó debidamente, pues ello tenía que hacerse de manera personal.
En resumen, aduce que se violaron los derechos al debido proceso, de contradicción, igualdad, confianza legítima, la reserva de las pruebas, las reglas del concurso, el derecho al trabajo, y que se incurrió en falsa motivación.
II. CONTESTACIÓN
2.1. NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN2
Se opone a las pretensiones de la demanda, pues considera que el concurso de méritos llevado a cabo para proveer los cargos de Procuradores Judiciales se hizo conforme a derecho.
Así mismo, señala que el régimen de carrera aplicable a los Procuradores Judiciales no es el previsto para los Jueces y Magistrados, sino el establecido en el Decreto Ley 262 de 2000 para la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, pues de acuerdo con lo resuelto en las providencias C-101 y A-255 de 2013 de la H. Corte Constitucional, la incorporación de los Procuradores Judiciales debía ser en el sistema de carrera propio de la entidad demandada, razón por la que no es válido
2 Folios 612-625 del Cuaderno No. 26 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-01180-00
DEMANDANTE: MARTHA CRISTINA PINEDA CÉSPEDES ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
afirmar que su régimen de carrera debía regularse por una Ley especial, más cuando la Alta Corte aludida no lo dispuso.
DEMANDANTE: MARTHA CRISTINA PINEDA CÉSPEDES ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
afirmar que su régimen de carrera debía regularse por una Ley especial, más cuando la Alta Corte aludida no lo dispuso.
Con fundamento en lo anterior, indica que la entidad desarrolló el concurso de méritos atendiendo a lo establecido para ello en el Decreto Ley 262 de 2000, el cual no contempla la figura del curso-concurso, aunado a que la misma no podía establecer condiciones que dilataran el cumplimiento de lo dispuesto por la H. Corte Constitucional.
Frente a la violación al principio de igualdad y acusaciones sobre la metodología de la prueba de conocimientos, sostiene que el diseño de las pruebas se validó y verificó conforme a las reglas de la metodología de medición y evaluación en ciencias blandas y duras; además, que su contenido está relacionado con las competencias laborales del Manual de Funciones y Requisitos de la Entidad para los empleos de Procurador Judicial.
Agrega que en las reglas del concurso se dispuso que en las pruebas se evaluarían 4 categorías cognitivas y a través de 4 tipos de preguntas, los cuales fueron detallados en la cartilla que citó a pruebas.
Aduce que no podía entregarse los cuadernillos de preguntas y respuestas de la prueba porque ello era información con reserva legal de acuerdo con el artículo 208 del Decreto Ley 262 de 2000. Al respecto, citó el fallo del H. Consejo de Estado del 25 de mayo de 2016, Radicado No. 85001-23-33-000-2016-00158-01, C.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro, sobre la negativa de acceder al cuaderno de preguntas y
del 25 de mayo de 2016, Radicado No. 85001-23-33-000-2016-00158-01, C.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro, sobre la negativa de acceder al cuaderno de preguntas y respuestas, atendiendo a la reserva de dicho material.
Con relación a la filtración previa de las pruebas , indica que ello fue una queja formulada casi dos meses de la aplicación de la prueba y un mes después de l a publicación de los resultados, y que a la fecha no se ha mostrado una prueba fehaciente que acredite dicha filtración, siendo tal queja infundada.
Finalmente, señala que lo que se alega como indebida notificación no riñe con la validez del acto administrativo acusado, y que de todas maneras conforme con el artículo 37 del CPACA el acto de retiro se comunicó sin que fuera necesario notificarlo personalmente.
Propone la excepción “innominada o genérica”.
2.2. ELÍAS HOYOS SALAZAR - VINCULADO3
Se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda con el argumento que debe protegerse su derecho a la estabilidad laboral reforzada en calidad de prepensionado, y que de acuerdo con la medida cautelar decretada por el H. Consejo de Estado mediante auto del 15 de marzo de 2017 (2015-00366), que suspendió la evaluación de desempeño de los Procuradores Judiciales que fueron nombrados en periodo de prueba, debe entenderse que se encuentra suspendida la facultad de nombramiento en tal cargo.
3 Folios 690-714 del Cuaderno No. 27 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-01180-00
la facultad de nombramiento en tal cargo.
3 Folios 690-714 del Cuaderno No. 27 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-01180-00
DEMANDANTE: MARTHA CRISTINA PINEDA CÉSPEDES ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
Propone co mo excepciones las denominadas “ cosa juzgada” por un fallo de tutela que le concedió la es
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