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TA CUN - 25000-23-42-000-2017-01181-00-(10-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2017-01181-00-(10-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación Procuraduría General de la Nación / RESUELVE IMPEDIMENTO PROCURADOR 147 JUDICIAL II PARA ASU NTOS ADMINISTRATIVOS – La situación puesta de presente por el Doctor no se enmarca en la causal prevista en el artículo 141 numeral 1.º del Código General del Proceso, el accionante aduce que el acto administrativo demandado a través de cual se dispuso su desvinculación laboral en provisionalidad en el cargo de Procurador Judicial I, código 3PJ, grado EG en la Procuraduría 260 Judicial I Penal de Soacha/ Cundinamarca, fue expedido ilegalmente – Las resultas del presente proceso dependen de la situación particular del accionante y de lo que se logre acreditar dentro del plenario, no guarda relación de causalidad con el proceso en el que actúa como parte, se declarará infundado el impedimento por él presentado / ASIGNACIÓN DE AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO – Mediante la Resolución 003 de 8 de abril de 2022, “Por medio de la cual se asignan y reasignan competencias de intervención judicial a las procuradurías Judiciales I y II para Asuntos Administrativos y a otras Procuradurías judiciales asignadas a funciones para Asuntos Administrativos de la Delegada para la Conciliación Administrativa”, se asignó al despacho del magistrado ponente como agente del Ministerio Público, al Procurador 51 Judicial II para Asuntos Administrativos, quien deberá asumir su competencia para lo que en derecho corresponda al interior del proceso.

Problema jurídico: Establecer si, ¿se debe declarar fundado la manifestación de impedimento formulada por el Doctor, para intervenir como agente del Ministerio

derecho corresponda al interior del proceso.

Problema jurídico: Establecer si, ¿se debe declarar fundado la manifestación de impedimento formulada por el Doctor, para intervenir como agente del Ministerio Público al interior del proceso de la referencia, teniendo en cuenta que se encuentra vinculado al proceso No. 25000234200020170102300 como litisconsorte necesario?

Tesis: “(…) Considera que, teniendo en cuenta que fue vinculado al proceso No.25000234200020170102300 como litisconsorte necesario a través de auto de 13 de diciembre de 2017, se encuentra impedido para intervenir como agente del Ministerio Público en este proceso habida cuenta del interés así sea indirecto, que le asiste en las resultas del presente, como quiera que las pretensiones en ambos expedientes son similares. (…) La sala considera que se debe declarar infundado el impedimento manifestado por el agente del Ministerio Público, debido a que la situación puesta de presente por el Dr. (…) no se enmarca en la causal prevista en el artículo 141 numeral 1.º del Código General del Proceso, como quiera que en el presente asunto el accionante considera que debe ser reintegrado al cargo que venía desempeñando, junto con el pago de las acreencias salariales y prestacionales debidas, dado que su desvinculación de la entidad a través del Decreto No. 3519 de 8 de agosto de 2016, fue ilegal. (…) Así pues, las resultas del presente proceso dependen de la situación particular del accionante y de lo que se logre acreditar dentro del plenario, por lo que no guarda relación de causalidad con el proceso en el que actúa como parte el Dr. (…) motivo por el cual se declarará

presente proceso dependen de la situación particular del accionante y de lo que se logre acreditar dentro del plenario, por lo que no guarda relación de causalidad con el proceso en el que actúa como parte el Dr. (…) motivo por el cual se declarará infundado el impedimento por él presentado. (…) De igual forma, se ha de tener en cuenta que mediante la Resolución 003 de 8 de abril de 2022, “Por medio de la cual se asignan y reasignan competencias de intervención judicial a las procuradurías Judiciales I y II para Asuntos Administrativos y a otras Procuradurías judiciales asignadas a funciones para Asuntos Administrativos de la Delegada para la Conciliación Administrativa”, se asignó al despacho del magistrado sustanciador, como agente del Ministerio Público, al Procurador 51 Judicial II para Asuntos Administrativos Dr. (…) quien deberá asumir su competencia para lo que en derecho corresponda al interior del proceso. (…) Se ha expuesto por la jurisprudencia c onstitucional que los impedimentos y recusaciones son instrumentos instituidos por el legislador con el fin de: «…mantener la independencia e imparcialidad del funcionario judicial, quien por un acto voluntario o a petición de parte, debe apartarse del proceso que viene conociendo cuando se configura, para su caso especí fico, alguna de l as causales que se encuentranexpresamente descritas en la ley» (…) En cuanto a la regulación de los impedimentos de los agentes del Ministerio Público, el artículo 133 del CPACA dispone que: «…Las causales de recusación y de impedimento previstas en este Código para los Magistrados del Consejo de Estado, Magistrados de los Tribunales y jueces administrativos, también son aplicables a los agentes del Ministerio Público

dispone que: «…Las causales de recusación y de impedimento previstas en este Código para los Magistrados del Consejo de Estado, Magistrados de los Tribunales y jueces administrativos, también son aplicables a los agentes del Ministerio Público cuando actúen ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». (…) En esa medida, se debe acudir a la Ley 1564 de 2012 contentiva del Código General del Proceso, cuyo artículo 141 señala, entre otras causales, la de: «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso», que corresponde al aludido por el Procurador 147 Judicial II, para apartarse de su intervención en el presente asunto. (…) En lo que corresponde al trámite de los impedimentos de los agentes del Ministerio Público, el artículo 134 de la Ley 1437 de 2011 dispone (…) Encontrándose el proceso en término para que las partes y el agente del Ministerio Público presentaran los escritos de alegatos de conclusión el Dr. (…) Procurador 147 Judicial II para Asuntos Administrativos, manifestó su impedimento para intervenir en el proceso, invocando la causal No. 1.ª del artículo 141 del CGP, habida cuenta su vinculación al proceso 2500023420002017010230 en calidad de litisconsorte necesario, por lo cual, indicó le asiste un interés al menos indirecto en las resultas de este proceso, por tener pretensiones similares a las conocidas en el expediente referenciado. (…) Por lo expuesto, la sala encuentra que se debe declarar infundado el impedimento

le asiste un interés al menos indirecto en las resultas de este proceso, por tener pretensiones similares a las conocidas en el expediente referenciado. (…) Por lo expuesto, la sala encuentra que se debe declarar infundado el impedimento manifestado por el agente del Ministerio Público, debido a que la situación puesta de presente por el Dr. (…) no se enmarca en la causal prevista en el artículo 141 numeral 1.º del Código General del Proceso, como quiera que en el presente asunto el accionante aduce que el acto administrativo demandado a través de cual se dispuso su desvinculac ión laboral en provisionalidad en el cargo de Procurador Judicial I, código 3PJ, grado EG en la Procuraduría 260 Judicial I Penal de Soacha/ Cundinamarca, fue expedido ilega lmente. (…) Así pues, las resultas del presente proceso dependen de la situación particular del accionante y de lo que se logre acreditar dentro del plenario, por lo que no guarda relación de causalidad con el proceso en el que actúa como parte el Dr. (…) motivo por el cual se declarará infundado el impedimento por él presentado. (…) De igual forma, se ha de tener en cuenta que mediante la Resolución 003 de 8 de abril de 2022, “Por medio de la cual se asignan y reasignan competencias de intervención judicial a las procuradurías Judiciales I y II para Asuntos Administrativos y a otras Procuradurías judiciales asignadas a funciones para Asuntos Administrativos de la Delegada para la Conciliación Administrativa”, se asignó al despacho del magistrado ponente como agente del Ministerio Público, al Procurador 51 Judicial II para Asuntos Administrativos, Dr. (...) quien deberá asumir su competencia para lo que en

Conciliación Administrativa”, se asignó al despacho del magistrado ponente como agente del Ministerio Público, al Procurador 51 Judicial II para Asuntos Administrativos, Dr. (...) quien deberá asumir su competencia para lo que en derecho corresponda al interior del proceso. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia C600 de 2011.

FUENTE FORMAL: CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 25000-23-42-000-2017-01181-00

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Diego Andrés Torregroza Tovar

Demandado: Procuraduría General de la Nación

Tercero: Nieder José Fayad Álvarez

Asunto: Resuelve impedimento Procurador 147 Judicial II para Asuntos

Administrativos

1. ASUNTO

Ejecutoriado el auto de dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022)1, por medio del cual se concedió el término para alegar de conclusión, ingresa el proceso al despacho con memorial a través del cual el Dr. Fabricio Pinzón Barreto manifestó el impedimento2 para intervenir como agente del Ministerio Público al interior del proceso de la referencia.

2. ANTECEDENTES

2.1 Por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y

intervenir como agente del Ministerio Público al interior del proceso de la referencia.

2. ANTECEDENTES

2.1 Por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Diego Andrés Torregroza Tovar demandó a la Procuraduría General de la Nación, en adelante PGN, con el objeto de obtener l a nulidad del Decreto 3519 del 8 de agosto de 2016 , por medio del cual ordenó la desvinculación laboral en provisionalidad del demandante en el cargo de Procurador Judicial I, código 3PJ, grado EG en la Procuraduría 260 Judicial I Penal de Soacha/ Cundinamarca.

Como consecuencia de lo anterior, pretende que se condene a la PGN a:

2.2 Reintegrar al demandante al cargo de Procurador 260 Judicial I Penal, Código 3PJ grado EG, o a otro igual o de superior jerarquía sin solución de continuidad.

2.3 Pagar a favor del demandante todos los factores salariales que devengaba como Procurador 260 Judicial I Penal, a partir del momento de su desvinculación del cargo hasta cuando se haga efectivo su reintegro, sumas que se deberán liquidar tomando como base el salario definido anualmente por el Gobierno nacional, reajustado conforme lo ordena el CPACA, junto con los intereses moratorios.

2.4 Ordenar a la PGN el pago de los perjuicios inmateriales ocasionados con la expedición del acto administrativ o demandado, así como las costas procesales y agencias en derecho que se desprendan del proceso, sumas que deberán ser actualizadas conforme al IPC e intereses legales que haya lugar.

1 Índice No. 70 expediente digital Samai.

en derecho que se desprendan del proceso, sumas que deberán ser actualizadas conforme al IPC e intereses legales que haya lugar.

1 Índice No. 70 expediente digital Samai. 2 Índice No. 74 expediente digital Samai.Radicación: 25000-23-42-000-2017-01181-00

Asunto: Impedimento procurador

Demandante: Diego Andrés Torregroza Tovar

Demandado: PGN

Tercero interesado: Nieder José Fayad Álvarez Pág. No. 2

2.5 Encontrándose el proceso en término para que las partes y el agente del Ministerio Público presentaran los escritos de alegatos de conclusión , el Dr. Fabricio Pinzón Barreto, Procurador 147 Judicial II para Asuntos Administrativos, manifestó impedimento para intervenir en el proceso, invocando la causal No. 1 del arículo141 del CGP, en concordancia con los arts. 130, 133 y 134 del CPACA, habida cuenta su vinculación al proceso 25000234200020170102300 en calidad de litisconsorte necesario, por lo cual, indicó le asiste un interés al menos indirecto en las resultas del este proceso, por tener pretensiones similares a las conocidas en el expediente referenciado.

3. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

3.1 Competencia

Esta sala de decisión, de conformidad con el artículo 134 de la Ley 1437 de 2011, es competente para resolver el impedimento manifestado por el Dr. Fabricio Pinzón Barreto, en su calidad de Procurador 147 Judicial II para Asuntos Administrativos.

3.2 Problema jurídico

La sala debe establecer si, ¿se debe declarar fundado la manifestación de impedimento

en su calidad de Procurador 147 Judicial II para Asuntos Administrativos.

3.2 Problema jurídico

La sala debe establecer si, ¿se debe declarar fundado la manifestación de impedimento formulada por el Dr. Fabricio Pinzón Barreto, para intervenir como agente del Ministerio Público al interior del proceso de la referencia, teniendo en cuenta que se encuentra vinculado al proceso No. 25000234200020170102300 como litisconsorte necesario?

3.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado

3.3.1 Tesis del Procurador 147 Judicial II para Asuntos Administrativos

Considera que, teniendo en cuenta que fue vinculado al proceso No. 25000234200020170102300 como litisconsorte necesario a través de auto de 13 de diciembre de 2017, se encuentra impedido para intervenir como agente del Ministerio Público en este proceso habida cuenta del interés así sea indirecto, que le asiste en las resultas del presente, como quiera que las pretensiones en ambos expedientes son similares.

3.3.2 Tesis de la sala

La sala considera que se debe declarar infundado el impedimento manifestado por el agente del Ministerio Público, debido a que la situación puesta de presente por el Dr. Fabricio Pinzón Barreto no se enmarca en la causal prevista en el artículo 141 numeral 1.º del Código General del Proceso, como quiera que en el presente asunto el accionante considera que debe ser reintegrado al cargo que venía desempeñando, junto con el pago de las acreencias salariales y prestacionales debidas, dado que su desvinculación de la entidad a través del Decreto No. 3519 de 8 de agosto de 2016, fue ilegal.

salariales y prestacionales debidas, dado que su desvinculación de la entidad a través del Decreto No. 3519 de 8 de agosto de 2016, fue ilegal.

Así pues, las resultas del presente proceso dependen de la situación particular del accionante y de lo que se logre acreditar dentro del plenario, por lo que no guarda relación deRadicación: 25000-23-42-000-2017-01181-00

Asunto: Impedimento procurador

Demandante: Diego Andrés Torregroza Tovar

Demandado: PGN

Tercero interesado: Nieder José Fayad Álvarez Pág. No. 3 causalidad con el proceso en el que actúa como parte el Dr. Pinzón Barreto, motivo por el cual se declarará infundado el impedimento por él presentado.

De igual forma, se ha de tener en cuenta que mediante la Resolución 003 de 8 de abril de 2022, “Por medio de la cual se asignan y reasignan competencias de intervención judicial a las procuradurías Judiciales I y II para Asuntos Administrativos y a otras Procuradurías judiciales asignadas a funciones para Asuntos Administrativos de la Delegada para la Conciliación Administrativa”, se asignó al despacho del magistrado sustanciador, como agente del Ministerio Público, al Procurador 51 Judicial II para Asuntos Administrativos Dr. Rodrigo Bustos, quien deberá asumir su competencia para lo que en derecho corresponda al interior del proceso.

4. NORMATIVIDAD APLICABLE

Se ha expuesto por la jurisprudencia constitucional que los impedimentos y recusaciones son instrumentos instituidos por el legislador con el fin de: «…mantener la independencia e imparcialidad del funcionario judicial, quien por un acto voluntario o a petición de parte,

Se ha expuesto por la jurisprudencia constitucional que los impedimentos y recusaciones son instrumentos instituidos por el legislador con el fin de: «…mantener la independencia e imparcialidad del funcionario judicial, quien por un acto voluntario o a petición de parte, debe apartarse del proceso que viene conociendo cuando se configura, para su caso específico, alguna de las causales que se encuentran expresamente descritas en la ley»3.

En cuanto a la regulación de los impedimentos de los agentes del Ministerio Público, el artículo 133 del CPACA dispone que: «…Las causales de recusación y de impedimento previstas en este Código para los Magistrados del Consejo de Estado, Magistrados de los Tribunales y jueces administrativos, también son aplicables a los agentes del Ministerio Público cuando actúen ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo».

En esa medida, se debe acudir a la Ley 1564 de 2012 contentiva del Código General del Proceso, cuyo artículo 141 señala, entre otras causales, la de: «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso», que corresponde al aludido por el Procurador 147 Judicial II, para apartarse de su intervención en el presente asunto.

En lo que corresponde al trámite de los impedimentos de los agentes del Ministerio Público, el artículo 134 de la Ley 1437 de 2011 dispone:

«ARTÍCULO 134. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. El agente del Ministerio Público, en quien concurra algún motivo de impedimento,

el artículo 134 de la Ley 1437 de 2011 dispone:

«ARTÍCULO 134. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. El agente del Ministerio Público, en quien concurra algún motivo de impedimento, deberá declararse impedido expresando la causal y los hechos en que se fundamente, mediante escrito dirigido al juez, sala, sección o subsección que esté conociendo del asunto para que deci da si se acepta o no el impedimento. En caso positivo, se dispondrá su reemplazo por quien le siga en orden numérico atendiendo a su especialidad. Si se tratare de agente único se solicitará a la Procuraduría General de la Nación, la designación del funcionario que lo reemplace (…)».

5. DEL CASO CONCRETO

Encontrándose el proceso en término para que las partes y el agente del Ministerio Público presentaran los escritos de alegatos de conclusión el Dr. Fabricio Pinzón Barreto,

3 C-600 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa.Radicación: 25000-23-42-000-2017-01181-00

Asunto: Impedimento procurador

Demandante: Diego Andrés Torregroza Tovar

Demandado: PGN

Tercero interesado: Nieder José Fayad Álvarez Pág. No. 4

Procurador 147 Judicial II para Asuntos Administrativos, manifestó su impedimento para intervenir en el proceso, invocando la causal No. 1.ª del artículo 141 del CGP, habida cuenta su vinculación al proceso 2500023420002017010230 en calidad de litisconsorte necesario, por lo cual, indicó le asiste un interés al menos indirecto en las resultas de este proceso, por

su vinculación al proceso 2500023420002017010230 en calidad de litisconsorte necesario, por lo cual, indicó le asiste un interés al menos indirecto en las resultas de este proceso, por tener pretensiones similares a las conocidas en el expediente referenciado.

Por lo expuesto, la sala encuentra que se debe declarar infundado el impedimento manifestado por el agente del Ministerio Público, debido a que la situación puesta de presente por el Dr. Fabricio Pinzón Barreto no se enmarca en la causal prevista en el artículo 141 numeral 1.º del Código General del Proceso, como quiera que en el presente asunto el accionante aduce que el acto administrativo demandado a través de cual se dispuso su desvinculación laboral en provisionalidad en el cargo de Procurador Judicial I, código 3PJ, grado EG en la Procuraduría 260 Judicial I Penal de Soacha/ Cundinamarca, fue expedido ilegalmente.

Así pues, las resultas del presente proceso dependen de la situación particular del accionante y de lo que se logre acreditar dentro del plenario, por lo que no guarda relación de causalidad con el proceso en el que actúa como parte el Dr. Pinzón Barreto, motivo por el cual se declarará infundado el impedimento por él presentado.

De igual forma, se ha de tener en cuenta que mediante la Resolución 003 de 8 de abril de 2022, “Por medio de la cual se asignan y reasignan competencias de intervención judicial a las procuradurías Judiciales I y II para Asuntos Administrativos y a otras Procuradurías judiciales asignadas a funciones para Asuntos Administrativos de la Delegada para la Conciliación Administrativa”, se asignó al despacho del magistrado ponente como agente

a las procuradurías Judiciales I y II para Asuntos Administrativos y a otras Procuradurías judiciales asignadas a funciones para Asuntos Administrativos de la Delegada para la Conciliación Administrativa”, se asignó al despacho del magistrado ponente como agente del Ministerio Público, al Procurador 51 Judicial II para Asuntos Administrativos, Dr. Rodrigo Bustos, quien deberá asumir su competencia para lo que en derecho corresponda al interior del proceso.

RESUELVE:

1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Dr. Fabricio Pinzón Barreto, en su calidad de Procurador 147 Judicial II para Asuntos Administrativos, de acuerdo con las consideraciones precedentes.

2. En firme esta decisión, regrese el expediente al despacho sustanciador para continuar con el trámite de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Magistrado

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON

Magistrada Magistrado

Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador. HV

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