TA CUN - 25000-23-42-000-2017-01194-00-(05-11-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2017-01194-00-(05-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FNPSM / CESANTÍAS RETROACTIVAS – Alcance / PRECEDENTE JUIRISPRUDENCIAL APLICABLE – La parte actora no logró enervar la legalidad del acto administrativo demandado, de manera que se denegarán las pretensiones de la demanda, pues no tiene derecho a que las cesantías se liquiden de manera retroactiva.
Problema jurídico: Determinar si, ¿la señora ( …) tiene derecho a que sus cesantías sean liquidadas bajo el régimen retroactivo, o si, por el contrario, dicho auxilio debe ser reconocido con el régimen anualizado, tal como lo afirma la entidad demandada?
Extracto: “(…) En el presente asunto está demostrado que la señora (…) se vinculó al servicio público docente en el Distrito Capital de Bogotá a partir del 8 de febrero de 1993, en calidad de docente de tiempo completo. Confor me a lo anterior, no cabe duda que la accionante fue vinculada con posterioridad a la vigencia de la Ley 91 de 1989, y de conformidad con las normas ya transcritas, esto es, el literal b) del numeral 3.º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, tiene derecho a que le liquiden las cesantías, pero con el régimen anualizado. (…) Vale la pena aclarar que la Ley 60 de 1993 (…) no es aplicable en el presente caso, toda vez que no derogó ni expresa ni tácitamente la Ley 91 de 198 9, de hecho, previó en el artículo 6. º (…) que: “El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados
ni tácitamente la Ley 91 de 198 9, de hecho, previó en el artículo 6. º (…) que: “El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacion al de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial”; por tanto, la Ley 60 de 1993 no modificó el régimen prestacional de los docentes vinculados con posterioridad a la Ley 91 de 1989. (…) Ahora bien, en la demanda también se hace referencia al artículo 13 de la Ley 344 de 1996 (…) que estableció el nuevo régimen de cesantías para las personas que se vinculen en las entidades del Estado, pero dicha ley dejó a salvo los derechos convencionales y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, por ende, tampoco es aplicable en este caso. (…) En consecuencia, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 al dejar a salvo el régimen de las cesantías de los docentes previsto en la Ley 91 de 1989, conduce a su vez a que sea es ta normativid ad la aplicable a la docente demandante, debi do a que como se dijo, su vinculación fue en el año 1993, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 199 6 (…) Por lo anterior, no es de recibo el argumento de la accionante en el sentido de que a los docentes
decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 199 6 (…) Por lo anterior, no es de recibo el argumento de la accionante en el sentido de que a los docentes vinculados entre el 1.º de enero de 1990 y el 31 diciembre de 1996, le es aplicable la Ley 6.ª de 1945 y el Decreto 1160 de 1946. En el mismo sentido, el Consejo de Estado se ha pronu nciado (…) En este orden de ideas, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, estima la sala que la parte actora no logró enervar la legalidad del acto administrativo demandado, de manera que se denegarán las pretensiones de la demanda, pues no tiene derecho a que las cesantías se liquiden de manera retroactiva. (…) La sala DENEGARÁ las súplicas de la demanda, como quiera que las cesantías de los docentes vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 91 de 1989, esto es, el 1.° de enero de 1990, , como corresponde a la parte accionante, se deben liquidar anualmente, sin retroactividad y con el pago de intereses, e independiente de la forma de vinculación sea esta territorial o nacional. (…) La subsecci ón negará l as súplicas de la demanda interpuesta por la señora (…) contra el FNPSM. (…) Conforme a lo anterior, la sala considera que se deberá condenar en agencias en derecho de primera instancia a la parte demandante, para lo cual se fija el valor de quinientos mil pesos moneda legal ($500.000 M/L). (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sec. Segunda,
Sent. 2015-00825-01. M.P Dr. William Hernández, 22 de febrero de 2018.
FUENTE FORMAL: Decreto 2831 de 2005; Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Decreto 1272 de 2018; Ley 115 de 1994 (Art. 105); Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); Decreto Ley 3135 de 1968 (A rt. 41); Decreto 1848 de 1969 (Art. 102); CPACA; CGP; Ley 50 de 1990; Decreto 1075 de 2015; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Art. 151); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 25000-23-42-000-2017-01194-00
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Claret Urrego Sutachán Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFNPSM1. ASUNTO
Procede la sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por la señora María Claret Urrego Sutachán contra la Nación– Ministerio de Educación Nacional, en adelante MEN, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FNPSM.
2. PRETENSIONES
Sutachán contra la Nación– Ministerio de Educación Nacional, en adelante MEN, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FNPSM.
2. PRETENSIONES
La señora María Claret Urrego Sutachán en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda1 contra el FNPSM con el fin de obtener la nulidad del Oficio No. S-2016-135120 de 8 de septiembre de 2016, a través del cual la accionada despachó desfavorablemente la solicitud de reliquidación del auxilio de cesantías con el régimen de retroactividad.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:
2.1. Reconocer y pagar a la a ccionante el auxilio de cesantías de manera retroactiva, en razón de un mes de salario por cada año de servicios, de conformidad con las Leyes 6.ª de 1945, 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947; suma que deberá indexar a la fecha del pago.
2.2. Dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011, y pagar la suma correspondiente a costas y agencias en derecho.
3. HECHOS
Los relatados por la demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2:
3.1 La señora María Claret Urrego Sutachán fue nombrada como docente por el Distrito Capital de Bogotá mediante la Resolución No. 202 del 1.° de febrero de 1993, y se posesionó el 8 de febrero de la misma anualidad.
1 Fls. 20-27
Capital de Bogotá mediante la Resolución No. 202 del 1.° de febrero de 1993, y se posesionó el 8 de febrero de la misma anualidad.
1 Fls. 20-27 2 Fl. 20Expediente: 25000-23-42-000-2017-01194-00 Página No. 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: María Claret Urrego Sutachán
Demandado: Nación MENFNPSM
3.2 La demandante ha prestado sus servicios por espacio de veinticuatro (24) años, dos (2) meses y ocho (8) días, hasta el quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017), anualidad en la que su asignación básica ascendía a $2.475.137.
3.3 El 31 de agosto de 2016 la accionante solicitó a la Secretaría de Educación de Bogotá– FNPSM, el reconocimiento del régimen de retroactividad en cesantías.
3.4 Mediante el Oficio No. S-2016-135120 de 8 de septiembre de 2016, la Secretaría de Educación de Bogotá – FNPSM, resolvió la solicitud de la demandante de forma negativa a sus pretensiones.
4. NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Se aducen como violados por los actos acusados, los siguientes preceptos3:
- Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política - Artículo 2.º Ley 4.ª de 1992 - Artículo 17 Ley 6.ª de 1945
- Artículo 2.º Ley 4.ª de 1992 - Artículo 17 Ley 6.ª de 1945 - Artículos 1.º y 2.º Ley 65 de 1946 - Artículo 6.º del Decreto 1160 de 1947 - Artículo 15 Decreto 1498 de 1986 - Artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989 - Artículo 2.º del Decreto 196 de 1995 - Artículos 1.º y 3.º del Decreto 1919 de 2002
A efectos de sustentar la vulneración de las normas señaladas en precedencia, expuso que el artículo 2.° Constitucional fue desconocido por la entidad demandada porque uno de los fines esenciales del Estado es garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución, y uno de ellos es el pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales. Así mismo, que desconoce los beneficios adquiridos de los diferentes regímenes que rigen a los servidores públicos los cuales establecen que en ningún caso se pueden desmejorar los salarios, ni prestaciones sociales.
Finalmente, señala que la Ley 60 de 1993 consagró que los docentes departamentales, distritales y municipales debían ser afiliados al FNPSM, pero respetando el régimen prestacional vigente en la entidad territorial que lo haya vinculado, que para el caso concreto no es otro que el dispuesto en la Ley 6.ª de 1945, toda vez que se vinculó con antelación a la expedición de la Ley 344 de 1996, razón por la cual su auxilio de cesantías debe ser liquidado a razón de un mes de salario por cada año laborado, normativa desconocida por la entidad demanda en el acto administrativo acusado lo que lo vicia de
debe ser liquidado a razón de un mes de salario por cada año laborado, normativa desconocida por la entidad demanda en el acto administrativo acusado lo que lo vicia de nulidad.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El FNPSM contestó oportunamente la demanda a través de escrito4 en el que se opuso a las pretensiones, señalando que el régimen de cesantías es anual a partir del 1.° de enero de 1990, sin distinción de su calidad de ser docente nacional, nacionalizado o territorial.
3 Fls. 20-23 y 34 4 Fls. 220-223Expediente: 25000-23-42-000-2017-01194-00 Página No. 3
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: María Claret Urrego Sutachán
Demandado: Nación MENFNPSM
Indicó que la calidad de docente territorial no se adquiere por el simple hecho de haber sido nombrado por una entidad departamental o municipal, pues debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
Que, la accionante al ingresar después del 1.° de enero de 1990 a la Secretaría de Educación de Bogotá tiene derecho que se le liquiden sus cesantías anualizadas, como efectivamente se hizo.
6. ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda se presentó el 15 de marzo de 2017 5, fue inadmitida mediante auto de 27 de septiembre de 2017 6. Posteriormente se rechazó mediante providencia de 8 de marzo de 20187, al considerar que el acusado no era susceptible de control judicial. Decisión que fue
septiembre de 2017 6. Posteriormente se rechazó mediante providencia de 8 de marzo de 20187, al considerar que el acusado no era susceptible de control judicial. Decisión que fue revocada por el Consejo de Estado con proveído de 1.º de agosto de 20198.
A través de auto de 5 de febrero de 20209 se obedeció y cumplió lo resuelto por el Consejo de Estado y se admitió la demanda, auto que fue notificado en forma personal a través de envío al buzón de correo electrónico del FNPSM 10.
Con auto de 3 de marzo de 202111 se fijó el litigio y se incorporaron las pruebas aportadas por las partes. Finalmente, mediante auto de 18 de agosto de 202112 se corrió traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público para alegar de conclusión, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 1.º del artículo 13 del Decreto 806 de 202013.
6.1 Alegatos parte demandada
El FNPSM en sus alegatos de cierre14 solicitó se denieguen las súplicas de la demanda, en atención a que de conformidad con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, el régimen de liquidación anual de cesantías es aplicable a los docentes que ingresaron con posterioridad al 1.º de enero de 1990, sin distinción de su calidad de nacionales, nacionalizados o territoriales. En tal entendido, como la accionante ingresó a prestar sus servicios como educadora en 1993, no le asiste derecho a que sus cesantías sean liquidadas conforme al régimen de retroactividad.
6.2 Concepto Ministerio Público
El Ministerio Público conceptúo15 solicitando se nieguen las pretensiones de la demanda ,
régimen de retroactividad.
6.2 Concepto Ministerio Público
El Ministerio Público conceptúo15 solicitando se nieguen las pretensiones de la demanda , como quiera que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, toda vez que a la accionante no le asiste razón al señalar que tiene derecho a que las cesantías le sean liquidadas retroactivamente, pues de acuerdo a la fecha de
5 Fl. 28 6 Fl. 30 7 Fls. 169-171 8 Fols. 217-221 9 Fls. 194-196 10 Fol. 41 11 Fol. 180 12 Fl. 232 13 “Artículo 13. Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. El juzgador deberá dictar sentencia anticipada:
1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito”. 14 Fls. 235-236
15 Fls. 249-252Expediente: 25000-23-42-000-2017-01194-00 Página No. 4
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Demandante: María Claret Urrego Sutachán
Demandado: Nación MENFNPSM
vinculación de la docente, su régimen es el señalado en la Ley 91 de 1989, en que señala que los docentes vinculados con posterioridad al 31 de diciembre de 1989 tienen derecho a que se les reconozca y pague sus cesantías con el régimen anualizado.
que los docentes vinculados con posterioridad al 31 de diciembre de 1989 tienen derecho a que se les reconozca y pague sus cesantías con el régimen anualizado.
7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
7.1 Competencia
Es competente esta corporación para conocer del medio de control promovido en este asunto, tal como lo establece el artículo 152 (numeral 2.°) de la Ley 1437 de 2011, vigente para la época en que se presentó la demanda.
7.2 Problema jurídico planteado
Corresponde determinar si, ¿la señora María Claret Urrego Sutachán tiene derecho a que sus cesantías sean liquidadas bajo el régimen retroactivo, o si por el contrario, dicho auxilio debe ser reconocido con el régimen anualizado, tal como lo afirma la entidad demandada?
7.3 Tesis que resuelven el problema jurídico
7.3.1 Tesis de la parte demandante
Considera que hay lugar a liquidar sus cesantías con el régimen de retroactividad, conforme a lo dispuesto en la Ley 6.ª de 1945, toda vez que se vinculó como docente con antelación a la expedición de la Ley 344 de 1996 (30 de diciembre de 1996), por lo que su auxilio de cesantías debe ser liquidado en razón a un mes de salario por cada año laborado.
7.3.2 Tesis de la parte accionada
La entidad demandada sostiene que no hay lugar a acceder al reconocimiento pretendido, como quiera que la demandante se vinculó al servicio público docente con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, razón por la cual su auxilio de cesantías debe ser liquidado conforme al régimen anualizado.
como quiera que la demandante se vinculó al servicio público docente con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, razón por la cual su auxilio de cesantías debe ser liquidado conforme al régimen anualizado.
7.3.3 Tesis del Ministerio Público
Solicita que las pretensiones de la demanda sean negadas teniendo en cuenta que la demandante se vinculó como docente al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá desde 1993, es decir, en vigencia de la Ley 91 de 1989, que consagra el pago de las cesantías del magisterio sin retroactividad, por lo que en su consideración, dicha prestación se debe reconocer de manera anualizada.
7.3.4 Tesis de la sala
La sala DENEGARÁ las súplicas de la demanda, como quiera que las cesantías de los docentes vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 91 de 1989, esto es, el 1.° de enero de 1990, se deben liquidar anualmente, sin retroactividad y con pago de intereses, e independiente de la forma de vinculación sea esta territorial o nacional, como corresponde a la parte accionante.
8. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTESExpediente: 25000-23-42-000-2017-01194-00 Página No. 5
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Demandante: María Claret Urrego Sutachán
Demandado: Nación MENFNPSM
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO
1. La señora María Claret Urrego Sutachán fue nombrada en propiedad como docente de tiempo completo –zona urbana del Distrito Capital de Bogotá-
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO
1. La señora María Claret Urrego Sutachán fue nombrada en propiedad como docente de tiempo completo –zona urbana del Distrito Capital de Bogotá- mediante la Resolución No. 202 del 1.° de febrero de 1993, y tomó posesión del cargo el 8 de febrero de la misma anualidad.
Documentales: - Resolución No. 202 del 1.° de febrero de 1993 (Fls. 35-37). - Acta de posesión del 8 de febrero de 2003 (Fl. 38).
2. La demandante presentó escrito el 31 de agosto de 2016, solicitando que se le paguen sus cesantías con el sistema de retroactividad dado que su vinculación fue de carácter territorial antes del 31 de diciembre del año
1996.
Documental: Copia de la petición del 31 de agosto de 2016 (Fls. 8-10)
3. Este pedimento fue desatado a través del Oficio No.
S-2016-135120 de 8 de septiembre de 2016 por parte de la Secretaría de Educación de de Bogotá, que negó lo solicitado al considerar que las cesantías de la accionante habían sido liquidadas de conformidad la Ley 91 de 1989.
Documental: Copia del oficio No. S-2016-135120 de 8 de septiembre de 2016 (Fls. 1112)
9. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE
9.1 Régimen legal de cesantías de los docentes
El artículo 1.° de la la Ley 91 de 198916 respecto de los docentes y la causación de sus
9. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE
9.1 Régimen legal de cesantías de los docentes
El artículo 1.° de la la Ley 91 de 198916 respecto de los docentes y la causación de sus prestaciones, dispuso lo siguiente:
“Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. Parágrafo. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.”
Seguidamente, el parágrafo del artículo 2.º ibidem señala que las prestaciones sociales del personal nacionalizado causadas hasta la fecha de promulgación de la citada ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975. En el mismo sentido, el artículo 2.º del Decreto 196 de 199517 definió quiénes eran docentes nacionales y nacionalizados, y docentes departamentales y municipales, de la siguiente manera:
16 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”
nacionalizados, y docentes departamentales y municipales, de la siguiente manera:
16 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” 17 Por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6 de la Ley 60 de 19 93 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994, relacionados con la incorporación o afiliación de docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones.Expediente: 25000-23-42-000-2017-01194-00 Página No. 6
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Demandante: María Claret Urrego Sutachán
Demandado: Nación MENFNPSM
“Artículo 2â Definiciones. Para los efectos de la aplicación del presente Decreto, los siguientes términos tendrán el alcance indicado en cada uno de ellos: Docentes Nacionales y Nacionalizados: Son aquéllos que han venido siendo financiados con recursos de la Nación y que se financian con recursos del situado fiscal, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993. Docentes Departamentales, Distritales y Municipales: a) Son los docentes vinculados por nombramiento de la respectiva entidad territorial con cargo a su propio presupuesto y que pertenecen a su planta de personal; b) Son Igualmente los docentes financiados o cofinanciados por la NaciónMinisterio de Educación Nacional, mediante convenios y que se encuentran vinculados a plazas departamentales o municipales (…)”
Por su parte, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 estableció las reglas para el reconocimiento de las cesantías de los docentes nacionales y nacionalizados, prescribiendo lo siguiente:
Por su parte, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 estableció las reglas para el reconocimiento de las cesantías de los docentes nacionales y nacionalizados, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (…)”
3. Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero
contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden
nacional.”Expediente: 25000-23-42-000-2017-01194-00 Página No. 7
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: María Claret Urrego Sutachán
Demandado: Nación MENFNPSM
De conformidad con las reglas traídas previamente, se observa que para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 el reconocimiento de las cesantías conservó el sistema de retroactividad; pero para los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1.º de enero de 1990 (sin distinguir si son nacionales, nacionalizados o territoriales), se les aplica el sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y con pago de intereses.
vinculados a partir del 1.º de enero de 1990 (sin distinguir si son nacionales, nacionalizados o territoriales), se les aplica el sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y con pago de intereses.
Según se desprende del artículo 1.° de la Ley 91 de 1989, son docentes nacionales aquellos vinculados por nombramiento del Gobierno nacional, y docentes nacionalizados los vinculados en una entidad territorial antes del 1.° de enero de 1976. También indica la citada norma que tienen derecho a la liquidación de las cesantías de manera retroactiva únicamente aquellos docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 (artículo 15, numerales 1.º y 3.º, literal a) de la Ley 91 de 1981); en consecuencia, quienes se hubieran vinculado con posterioridad al citado hito temporal, esto es, a partir del 1.º de enero de 1990, la liquidación de sus cesantías se hace anualizadamente.
Seguidamente, la Ley 60 de 199318 estableció en el artículo 6.° la administración del personal, y en el inciso 4.° prescribió:
“El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.”
remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.”
9.2 Criterio jurisprudencial respecto de las cesantías de los docentes
El Consejo de Estado en providencia del 22 de febrero de 2018 19 al realizar un análisis sobre las cesantías de los docentes, llegó a la siguiente conclusión:
“(…) i). los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad, y ii) a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1.º de enero de 1990 «lo que según la definición contenida en los artículos 1.º y 2.º, corresponde a los nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales», se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses. (…) Por tanto, la obligación de incorporar a los docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
18 Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de confo rmidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artícu los 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.
18 Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de confo rmidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artícu los 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. 19 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2015-00825-01. M.P Dr. William Hernández.Expediente: 25000-23-42-000-2017-01194-00 Página No. 8
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: María Claret Urrego Sutachán
Demandado: Nación MENFNPSM
surgió con el Decreto 196 de 1995, el cual, en su artículo 5.º determinó que se debía respetar el régimen prestacional que tuvieran los docentes al momento de su vinculación, y conforme a los previsto en el artículo 7 ib. el reconocimiento de las cesantías y los intereses sobre las mismas quedaba a cargo de la entidad territorial, cuando se incumpliera la obligación de afiliar al docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Quiere decir lo anterior que no es solo por el hecho de que un docente haya sido nombrado entre 1990 y 1996 por el alcalde o gobernador que este adquiere el carácter de territorial regido por normas prestacionales del orden territorial aplicables antes de la Ley 91 de 1989, sino que esta prerrogativa solo cobijó a quienes cumplieran la condición de ser nombrado sin el cumplimiento de las previsiones del artículo 10 de la Ley 43 de 1975. Los demás, nombrados a partir de 1990, ingresaron a la categoría de docentes nacionales, pese a que fueran vinculados por el representante de
nombrado sin el cumplimiento de las pr
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