TA CUN - 25000-23-42-000-2017-01223-00-(27-01-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2017-01223-00-(27-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Procuraduría General de la Nación / INSUBSISTENCIA NOMBRAMIENTO – El accionante pese a que la invocó, no acreditó que ostentara la calidad de prepensionado, aun cuando le correspondía satisfacer tal carga procesal y probatoria; además, no era sujeto de especial Protección consti tucional / REINTEGRARLO EN EL EJERCICIO DEL CARGO EN LAS MISMAS CONDICIONES LABORALES, SALARIALES Y PRESTACIONALES QUE DETENTABA – Se deben negar las súplicas de la demanda como quiera que el cargo que ejerció el accionante es de carrera especial, y el acto de retiro del servicio fue el resultado forzoso de la implementación del concurso público para escoger y proveer en propiedad los cargos de procurador judicial II en la entidad.
Problemas jurídicos: Establecer si, el Decreto 3786 de 8 de agosto de 2016 proferido por la PGN, que dispuso el retiro del servicio del señor del cargo de Procurador 175
Judicial II Penal de Bogotá, se encuentra viciado de nulidad derivada de las irregularidades que afectan la Resolución No 040 de 2015, acto administrativo general que convocó al concurso de méritos, como quiera que: (i) el concurso de méritos que se adelantó para elegir a los procuradores judiciales en carrera debía contar con las mismas etapas y exigencias que se realizan en los concursos de méritos de los funcionarios judiciales; (ii) los temas esenciales y definitorios de la carrera administrativa, tales como homologaciones, sistema de evaluación y criterios de calificación, deben ser regulados a través de una ley
que se realizan en los concursos de méritos de los funcionarios judiciales; (ii) los temas esenciales y definitorios de la carrera administrativa, tales como homologaciones, sistema de evaluación y criterios de calificación, deben ser regulados a través de una ley estatutaria; (iii) se debían determinar las equivalencias para acreditar el requisito de experiencia; (iv) se debía considerar que la experiencia profesional se adquiere con posterioridad a la terminación de materias; (v) no se podía exigir que las publicaciones fueran aportadas en físico; (vi) la declaración de insubsistencia no le fue notificada personalmente al accionante, y (vii) se desconoció la calidad de sujeto de especial protección constitucional del demandante al ser prepensionado.
Tesis: “(…) dado que el nombramiento en periodo de prueba del señor (…) efectuado a través del Decreto 3786 de 2016 implicaba la desvinculación del demandante, ese acto administrativo debía serle comunicado, lo que aconteció a través del oficio SG No. 4430 de 12 de agosto de 2016 (...) la indebida notificación de un acto administrativo no lo vicia de nulidad, aunado a que el Decreto 3786 de 2016 no le debía ser notificado personalmente al demandante, sino simplemente comunicado, como en efecto aconteció, la sala desestima los argumentos expuestos por el accionante para enervar la legalidad del acto administrativo acusado. (…) la situación del demandante encuadra en el supuesto fáctico que establece el artículo 182 del Decreto 262 de 2000, pues en virtud de una decisión judicial de constitucionalidad con efectos erga omnes, la naturaleza del cargo que desempeñaba,
artículo 182 del Decreto 262 de 2000, pues en virtud de una decisión judicial de constitucionalidad con efectos erga omnes, la naturaleza del cargo que desempeñaba, y que el legislador había definido como de libre nombramiento y remoción, mutó a condición de carrera administrativa, de tal forma que su desvinculación obedeció a las condiciones previstas para los servidores que ocupan en provisionalidad cargos de carrera administrativa, en este caso, de la específica de la PGN, esto es, que obedeció al nombramiento de la persona que integraba la lista de elegibles para ocupar el cargo de carrera administrativa en el que se encontraba nombrado el servidor en provisionalidad. (…) se recalca que en esta clase de actuaciones el interés general debe primar, de manera que la entidad no podía sustraerse del mandato constitucional que propugna por el acceso a la función pública por el sistema de méritos como garantía de idoneidad y de igualdad en las oportunidades de trabajo al servicio del Estado, razón por la que se estima que la desvinculación del servicio del demandante fue el resultado forzoso de la implementación del sistema de carrera en la PGN, tal como se plasmó en el acto acusado (…) El demandante señala que le faltaban tres años para la causación de la pensión de jubilación, sin especificar en los argumentos si esos tres años eran por edad o por servicios, a pesar de lo cual sostiene que gozaba de estabilidad laboral reforzada por ser prepensionado. (…) revisado el plenario la sala no encuentra las pruebas suficientes que permitan establecer la edad del actor, el tiempo de servicios que le hacía falta, el fondo de pensión al que se encuentra a filiado y las semanas cotizadas, hechos que debían ser probados por el
revisado el plenario la sala no encuentra las pruebas suficientes que permitan establecer la edad del actor, el tiempo de servicios que le hacía falta, el fondo de pensión al que se encuentra a filiado y las semanas cotizadas, hechos que debían ser probados por el demandante, al tener la carga probatoria de estos. (…) Recuérdese que de conformidad con el a rtículo 167 del CGP, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”; por tal razón, si el demandante que ría gozar de la protección especial concedida a los prepension ados, calidad que invocó, era su deber procesal y probatorio acreditar que se encontraba ental condición, circunstancia que, se repite, no aconteció. (…) la PGN no tenía margen de maniobra para mantener al accionante en el servicio, en atención a la presunta calidad de prepensionado de la que aduce era beneficiario. (…) habida cuenta que el accionante no probó ostentar la calidad de prepensionado a pesar de haber invocado tal condición, mal podría la sala concederle la garantía conferida a esos sujetos, motivo por el cual, ante la no comprobación de los vicios endilgados al acto administrativo acusado, la sala negará todas y cada una de las súplicas de la demanda. (…) para no dejar puntos sin resolver y teniendo en cuenta que se negaron las pretensiones de la demanda, la sala se relevará de realizar algún pronunciamiento expreso en relación con los argumentos expuestos por el tercero interesado. (…) Se deben negar las súplicas de la demanda como quiera que el cargo que ejerció el accionante es de carrera especial, y el acto de retiro del servicio fue el
el tercero interesado. (…) Se deben negar las súplicas de la demanda como quiera que el cargo que ejerció el accionante es de carrera especial, y el acto de retiro del servicio fue el resultado forzoso de la implementación del concurso público para escoger y proveer en propiedad los cargos de procurador judicial II en la entidad, así mismo, que: (i) Conforme a sentencia de nulidad proferida el 30 de julio de 2021 (…) por el Consejo de Estado, el artículo 280 de la C.P., no se puede entender como una homologación total de los regímenes aplicables a los funcionarios y procuradores judiciales, pues la PGN tiene su propia norma que regula la carrera especial de esa entidad, esto es, el Decreto 262 de 2000. (…) (ii) El Procurador General de la Nación no usurpó las funciones del legislador, pues conforme a la sentencia de nulidad del 30 de julio de 2021 (…) antes citada, lo que buscó la PGN fue acatar el mandato emitido por la Corte Constitucional en la sentencia C-101 de 2013, para lo cual era indispensable aplicar el Decreto 262 de 2000. (…) (iii) El Procurador General de la Nación estaba facultado para expedir el manual de funciones y requisitos, determinar en cuáles empleos se pueden aplicar equivalencias para suplir o acreditar el requisito de experiencia y, por ello, la Resolución No. 413 de 2004 determinó que las equivalencias no aplican para reunir los requisitos de estudio y de experiencia para el cargo de procuradores judiciales (…) (iv) La PGN tiene un régimen específico de carrera y, por ello, la Resolución No. 040 de 2015 norma ordenadora del proceso de
que las equivalencias no aplican para reunir los requisitos de estudio y de experiencia para el cargo de procuradores judiciales (…) (iv) La PGN tiene un régimen específico de carrera y, por ello, la Resolución No. 040 de 2015 norma ordenadora del proceso de selección, indicó que la experiencia profesional era la adquirida con posterioridad a la acreditación del título de abogado, norma que no trasgrede el ordenamiento jurídico, pues no es posible exigir a la entidad la aplicación de normas generales cuando se tiene una específica que regula esa situación. (…) (v) La exigencia de aportar en físico las publicaciones no transgrede el contenido del artículos 6° (…) de la Ley 527 de 1999 (…) pues esa norma hace relación con el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, pero no resulta obligatoria en el marco de un proceso de selección. (…) (vi) La indebida notificación de un acto administrativo no lo vicia de nulidad, puesto que tal aspecto no se trata de un asunto de validez, sino de eficacia; además, en el caso concreto no era forzoso que la entidad notificara al accionante, sino que le comunicara la decisión que había adoptado lo que en efecto quedó acreditado. (…) (vii) El accionante pese a que la invocó, no acreditó que ostentara la calidad de prepensionado, aun cuando le correspondía satisfacer tal carga procesal y probatoria de conformidad con el artículo 167 del CGP; además, no era sujeto de especial Protección constitucional. (…) (viii) Al negar las pretensiones de la demanda, la sala se relevará de hacer pronunciamiento expreso en relación con los argumentos del tercero interesado. (…)
constitucional. (…) (viii) Al negar las pretensiones de la demanda, la sala se relevará de hacer pronunciamiento expreso en relación con los argumentos del tercero interesado. (…) La sala negará las pretensiones de la demanda. (…) Con forme a lo anterior, la sala considera que deberá condenar en agencias en derecho de primera instancia a la parte demandante, para lo cual se fija la suma de quinientos mil pesos moneda legal ($500.000 M/L). (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencias C878 de 2008; C-101 de 2013; Consejo de Estado, Sec. Segunda, sent. 201500366 00 (0740-2015), jul. 30/2021. M.P Gabriel Valbuena Hernández; Sección Tercera, 8 de agosto de 2012, Dr.
Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Sent.1999-00111; Sec. Primera, Sent. 2001-02023 nov. 03/2016 M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; Sec. Segunda, Sent. 2012-00413.oct. 16/2012 M.P. Luis Rafael Vergara Quintero.
FUENTE FORMAL: Decreto 262 de 2000; Decreto 1227 de 2005; Ley 909 de 2004; Ley 975 de 2005; Decreto 4476 de 2007; Constitución Política; CPACA; CPC; CGP; Ley 2080 de
2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023)
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Expediente: 25000-23-42-000-2017-01223-00
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Jairo Hernando Godoy Forero
Demandada: Procuraduría General de la Nación
Tercero vinculado:
William Cediel Cuéllar
1. ASUNTO
Procede la sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por el señor Jairo Hernando Godoy Forero contra la Procuraduría General de la Nación.
2. PRETENSIONES
El señor Jairo Hernando Godoy Forero en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la Procuraduría General de la Nación, en adelante PGN, en procura de obtener las siguientes pretensiones1:
2.1 Que se inapliquen por ilegales las Resoluciones Nos: i) 040 del 20 de enero de 2015, por medio de la cual la PGN convocó al concurso de méritos para proveer en propiedad los cargos de procuradores judiciales I, y ii) 357, que publicó la lista de elegibles para el cargo de procurador judicial para la defensa de la infancia, adolescencia y familia; así como la totalidad de los actos administrativos de carácter general proferidos en el marco del concurso, conforme lo establece el artículo 148 del CPACA2.
de procurador judicial para la defensa de la infancia, adolescencia y familia; así como la totalidad de los actos administrativos de carácter general proferidos en el marco del concurso, conforme lo establece el artículo 148 del CPACA2.
2.2 Que se declare la nulidad del Decreto 3786 proferido el 8 de agosto de 2016 por la PGN, que dispuso la desvinculación del cargo que detentaba el demandante en la entidad demandada.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del dere cho, pidió que se condene a la entidad a lo siguiente:
2.3 A reintegrarlo en el ejercicio del cargo de Procurador 175 Judicial II Penal de Bogotá, en las mismas condiciones laborales, salariales y prestacionales que detentaba con anterioridad a la expedición del acto administrativo demandado.
1 Documento No. 16, fls. 17-64 y documento No. 18 - Expediente digital Samai. 2 Mediante auto de 8 de noviembre de 2017, se admitió la demanda contra el Decreto 3786 de 8 de agosto de 2016 y se rechazó contra las Resoluciones Nos. 357 de 2016, que estableció la lista de elegibles para el cargo de Procurador Judicial Penal y 040 de 2015, por medio de la cual se dio apertura y se reglamentó la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de Procuradores Judiciales de la PGN. El rechazo de la dema nda fue confirmado por el Consejo de Estado mediante auto del 2 de octubre de 2019 (documento No. 24 – expediente Samai).Expediente: 25000-23-42-000-2017-01223-00 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
confirmado por el Consejo de Estado mediante auto del 2 de octubre de 2019 (documento No. 24 – expediente Samai).Expediente: 25000-23-42-000-2017-01223-00 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Jairo Hernando Godoy Forero
Demandada: PGN
Tercero vinculado: William Cediel Cuéllar
2.4 A pagarle las sumas y conceptos que a continuación se discriminan:
2.4.1 Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, el valor que corresponda a la sumatoria de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir entre el 8 de septiembre de 2016 y la fecha en que se profiera la sentencia correspondiente, teniendo como base para el efecto la información salarial expedida por la PGN.
2.4.2 Por concepto de perjuicios inmateriales, en la modalidad de daño moral, la suma de 100 SMLMV por concepto del dolor y afectación emocional derivada de la destitución injusta e ilegal, así como de la angustiosa situación económica a la que se ha visto abocado por la imposibilidad de proveer el sustento económico para sí y su grupo familiar.
2.5 Indexar las sumas reconocida, conforme lo dispone el inciso 3.° del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2.6 Pagar las costas y agencias en derecho.
3. HECHOS
Como fundamento de las pretensiones narró los siguientes hechos jurídicamente relevantes3, sintetizados por la sala, así:
3.1 El demandante estuvo vinculado a la PGN como Procurador 175 Judicial II Penal de Bogotá.
Como fundamento de las pretensiones narró los siguientes hechos jurídicamente relevantes3, sintetizados por la sala, así:
3.1 El demandante estuvo vinculado a la PGN como Procurador 175 Judicial II Penal de Bogotá.
3.2 Por medio de la Resolución No. 747 de 27 de octubre de 2014, la PGN ordenó la apertura de contratación pública para desarrollar el concurso de méritos para la provisión de empleos de carrera en la entidad, proceso que fue adjudicado a la Universidad de Pamplona, con quien celebró el contrato No. 197-097-2014 el 11 de diciembre de 2014.
3.3 Por medio de la Resolución No. 040 de 20 de enero de 2015, la PGN abrió y reglamentó la convocatoria del proceso de selección para proveer cargos de carrera de procuradores judiciales de la entidad, entre estos, 744 empleos de procurador judicial I y II.
3.4 El 20 de abril de 2015 se publicaron las listas de admitidos y no admitidos para participar en el concurso. De forma posterior, se realizaron las pruebas escritas, las que se dividieron en dos (2) componentes, a saber: i) prueba de conocimientos de carácter eliminatorio, que se superaban con un puntaje superior a 75 puntos, y ii) comportamentales. Ambas se llevaron a cabo el 13 de septiembre de 2015, guiadas por la “Cartilla de orientación al aspirante”, el documento de “Ejes temáticos”, y los respectivos demos de la página oficial del concurso.
3.5 La publicación de resultados de las pruebas de conocimientos se surtió el 7 de octubre de 2015, y el 4 de noviembre siguiente se publicaron los resultados de las pruebas
página oficial del concurso.
3.5 La publicación de resultados de las pruebas de conocimientos se surtió el 7 de octubre de 2015, y el 4 de noviembre siguiente se publicaron los resultados de las pruebas comportamentales a quienes hubieran superado las pruebas escritas.
3.6 Durante el tiempo comprendido entre la elaboración de las pruebas y la publicación de resultados se presentaron las quejas radicadas con los números SIAF 394606-2015,
3 Documento No. 16, fls. 17-21 - Expediente digital Samai.Expediente: 25000-23-42-000-2017-01223-00 3
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Jairo Hernando Godoy Forero
Demandada: PGN
Tercero vinculado: William Cediel Cuéllar
402757-2015, 413341-2015 y 433264-2015 sobre falta de garantías, trampas y filtración de respuestas patrocinadas por la misma PGN.
3.7 Mediante la Resolución No. 1440 de 18 de diciembre de 2015, la PGN desestimó todas las acusaciones formuladas contra los trámites previos.
3.8 El 24 de febrero de 2016 se publicaron los resultados del análisis de antecedentes, acto en contra del cual se impetraron reclamaciones por violación a los derechos fundamentales de los participantes en el concurso.
3.9 El 19 de mayo de 2016 se informó a los aspirantes que el Contrato Nº 179-097-2014 suscrito con la Universidad de Pamplona se había suspendido desde el día 6 de ese mismo mes y año hasta el 15 de junio de 2016, en cumplimiento de un fallo de tutela.
suscrito con la Universidad de Pamplona se había suspendido desde el día 6 de ese mismo mes y año hasta el 15 de junio de 2016, en cumplimiento de un fallo de tutela.
3.10 Mediante las Resoluciones 337 a 349 de 8 de julio de 2016, la entidad demandada publicó las listas de elegibles para las convocatorias 01, 02, 03, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13 y 14 de 2015. Así mismo, el 11 de julio de 2016 la PGN publicó la lista de elegibles de la convocatoria Nº 04 de 2015, mediante la Resolución 344 del 11 de julio de 2016.
3.11 Por medio de la Resolución No. 358 del 12 de julio de 2016, la PGN corrigió las anteriores resoluciones. Posteriormente, mediante las Resoluciones Nos. 410 de 31 de agosto; 428 de 6 de septiembre; 453 de 3 de octubre, y 711 de 31 de octubre, todas de 2016, la entidad modificó las listas de elegibles, en cumplimiento de órdenes de tutela.
3.12 A través del Decreto 3786 de 8 de agosto de 2016, la PGN adoptó la lista de elegibles publicada mediante la Resolución 344 de 2016, y designó al señor William Cediel Cuéllar para ocupar el cargo de Procurador 175 Judicial II Penal de Bogotá. En consecuencia, dispuso la cesación del vínculo laboral en provisionalidad del demandante con la entidad.
3.13 El demandante ostenta la calidad de prepensionado, pues a la fecha de presentación de la demanda le faltaban menos de 3 años para cumplir con el requisito de edad para el
3.13 El demandante ostenta la calidad de prepensionado, pues a la fecha de presentación de la demanda le faltaban menos de 3 años para cumplir con el requisito de edad para el reconocimiento de la pensión de jubilación
3.14 A la fecha de presentación de la demanda, la Resolución No. 040 del 20 de enero de 2015 que convocó al concurso abierto de méritos se encuentra demandada ante la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través del medio de control de nulidad simple radicado bajo el número 11001-03-25-000-2015-00305-00.
4. NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Se aducen como violadas por los actos acusados, los siguientes preceptos4:
- Constitucionales: arts. 4, 13, 42, 43, 44, 46, 84, 113, 125, 279 y 280. - Legales: - Ley 270 de 1996 - Ley 361 de 1997 - Ley 527 de 1999 - Ley 750 de 2002 - Ley 909 de 2004
4 Documento No. 16, fls. 22-61 - Expediente digital Samai.Expediente: 25000-23-42-000-2017-01223-00 4
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Demandante: Jairo Hernando Godoy Forero
Demandada: PGN
Tercero vinculado: William Cediel Cuéllar
- Ley 938 de 2004 - Ley 975 de 2005 - Ley 1437 de 2011 - Decretos 262, 263 y 264 de 2000 - Decreto 2772 de 2005 - Decreto 19 de 2012
- Ley 938 de 2004 - Ley 975 de 2005 - Ley 1437 de 2011 - Decretos 262, 263 y 264 de 2000 - Decreto 2772 de 2005 - Decreto 19 de 2012 - Resolución No. 253 de 2012 de la PGN. - Jurisprudencial: Sentencia C-101 de 2013
Como argumentos para sustentar la vulneración de las normas señaladas en precedencia, la parte actora expuso los siguientes:
El demandante adujo que la nulidad del decreto de su desvinculación del cargo se deriva de la ilegalidad del acto administrativo general que convocó al concurso de méritos, es decir, la Resolución No. 040 de 2015, y del acto administrativo que estableció la lista de elegibles para el empleo.
Alega que de acuerdo con lo determinado en el artículo 280 de la Constitución Política, el Decreto 262 de 2000 y la sentencia C-101 de 2013, los agentes del Ministerio Público deben tener las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo. Adujo que los cargos de procurador judicial I y II deben ser de carrera y no de libre nombramiento y remoción , porque esa es la naturaleza que ostentan los cargos de jueces y magistrados. De esta manera, el concurso que se debe aplicar a una y otra entidad debe ser el mismo, en orden a garantizar que las calidades de los empleos no varíen.
Argumentó que los procuradores judiciales I y II tienen independencia absoluta frente a los jueces y magistrados ante quienes actúan; sin embargo, ella es relativa ante el Procurador
que las calidades de los empleos no varíen.
Argumentó que los procuradores judiciales I y II tienen independencia absoluta frente a los jueces y magistrados ante quienes actúan; sin embargo, ella es relativa ante el Procurador General de la Nac ión, pues deben seguir fielmente sus directrices de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.°, 2.° y 237 del Decreto 262 de 2000. Lo anterior explica que aquellos sean empleos de carrera y todos los demás procuradores delegados sean de libre nombramiento y remoción.
Expuso que, el concurso para el nombramiento de procuradores judiciales I y II difiere del concurso para el nombramiento de jueces y magistrados en cuanto a las condiciones generales de selección de elegibles, de manera que se transgrede el principio de igualdad entre quienes ocupan dichos empleos. Agregó que , esos servidores merecen un régimen particular de carrera administrativa debido a las funciones que cumplen.
Específicamente, adujo que en el referido proceso de selección es necesario que se aplique la fase del curso -concurso, tal y como se hace en la Rama Judicial de acuerdo con la Ley 270 de 1996, y como está previsto para la Fiscalía General de la Nación, en adelante FGN, en el Decreto 020 de 2014.
Indicó que de conformidad con los artículos 125 y 279 de la Constitución Política, los componentes de la carrera administrativa especial de la PGN son de reserva o deben ser determinados por la ley. De esta manera, los aspectos esenciales y definitorios de la carrera y el concurso de los empleos de procurador judicial I y II no podían ser desarrollados por
componentes de la carrera administrativa especial de la PGN son de reserva o deben ser determinados por la ley. De esta manera, los aspectos esenciales y definitorios de la carrera y el concurso de los empleos de procurador judicial I y II no podían ser desarrollados por la Resolución No. 040 de 20 de enero de 2015.Expediente: 25000-23-42-000-2017-01223-00 5
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Jairo Hernando Godoy Forero
Demandada: PGN
Tercero vinculado: William Cediel Cuéllar
Para sustentar el anterior argumento, trajo a colación lo establecido en la sentencia C - 878 de 2008, opo rtunidad en la que la Corte Constitucional consideró inconstitucional que se concediera a un órgano administrativo la facultad de reglamentar lo relativo al ingreso por carrera y al retiro del servicio de la FGN. La misma irregularidad ocurrió en el proceso que adelantó la PGN en los siguientes aspectos: la homologación o equivalencias, la divulgación del concurso y la evaluación y calificación de los candidatos a procurador judicial I y II.
Agregó que, en el proceso de selección que adelantó la PGN se des conoció la reserva de ley estatutaria, toda vez que en la Resolución No. 040 de 2015 se regulan elementos que tienen que ver con la administración de justicia y el derecho de acceso a los cargos públicos.
Considera que el acto administrativo enjuiciado, resultado de un concurso ilegal convocado por la Resolución No. 040 de 20 de enero de 2015, se expidió con vulneración al artículo 20 del Decreto 263 de 2000 y la Resolución 253 de 9 de agosto de 2012 de la PGN, en tanto
por la Resolución No. 040 de 20 de enero de 2015, se expidió con vulneración al artículo 20 del Decreto 263 de 2000 y la Resolución 253 de 9 de agosto de 2012 de la PGN, en tanto el concurso de méritos que le sirvió de fundamento no previó equivalencia alguna para cargos del nivel profesional, como lo son los de procuradores judiciales I y II
Alega que la Resolución No. 040 de 2015 estableció que la experiencia profesional se contabilizaba desde la fecha de grado pr ofesional, de manera que contradice los artículos 14 del Decreto 2772 de 2005 y 229 del Decreto 19 de 2012, en los que se determina que la experiencia profesional cuenta desde la terminación del pénsum académico.
Indicó que, la Resolución No. 040 de 2015 transgrede el contenido de los artículos 6.° de la Ley 527 de 1999 y 9.° , numeral 5.°, del CPACA porque exige que las publicaciones, como aspecto que otorga puntaje a los aspirantes, deban ser allegadas en físico. Esto desconoce la validez y autenticidad de los mensajes de datos o documentos electrónicos.
Considera que el acto acusado fue expedido con infracción de las normas en que se debería fundar porque desconoce los artículos 13, 42, 43, 44 y 46 de la Constitución Política, base esencial de la estabilidad laboral reforzada, pues cumple con el umbral de los 3 años con anterioridad a la causación de la pensión jubilación y, sin embargo, fue desvinculado de la PGN, por lo que se debe disponer su reintegro a un puesto de trabajo de igual o superior jerarquía a la que ostentaba.
anterioridad a la causación de la pensión jubilación y, sin embargo, fue desvinculado de la PGN, por lo que se debe disponer su reintegro a un puesto de trabajo de igual o superior jerarquía a la que ostentaba.
Finalmente, alegó que el acto administrativo demandado es ilegal porque no le fue notificado de forma personal, sino que le fue comunicado.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
5.1 PGN
Presentó memorial en el que se opuso a las pretensiones de la demanda, pues considera que su actuación estuvo ajustada al ordenamiento jurídico 5. Para ello expuso los siguientes argumentos:
En cumplimiento de la orden dada por la Corte Constitucional en la sentencia C-101 de 2013, la PGN dispuso la apertura del proceso de selección de personal para la provisión de carrera administrativa de todos los empleos de procurador judicial, incluido el que venía siendo ocupado por el demandante.
5 Documento No. 46 - Expediente digital Samai.Expediente: 25000-23-42-000-2017-01223-00 6
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Jairo Hernando Godoy Forero
Demandada: PGN
Tercero vinculado: William Cediel Cuéllar
Informó que en la planta de personal globalizada de la PGN existen 427 cargos de procurador judicial II, código 3PJ, grado EC, y 317 de procurador judicial I, código 3PJ, grado EG, que fueron ofertados en su totalidad en el referido concurso.
Indicó que, en la sentencia citada la Corte Constitucional estableció que el concurso de méritos a fin de proveer los cargos de procuradores judiciales debía regirse por el régimen
Indicó que, en la sentencia citada la Corte Constitucional estableció que el concurso de méritos a fin de proveer los cargos de procuradores judiciales debía regirse por el régimen especial de carrera de la PGN contenido en el Decreto Ley 262 de 2000. Agregó que el anterior fundamento implica que no era necesaria la expedición de una ley ordinaria o estatutaria, pues el Procurador General de la Nación tiene competencia para ejercer la suprema dirección y administración del sistema de carrera, estableciendo los instrumentos y parámetros de puntación de cada uno de los factores calificados.
Aseguró que el procurador tiene la facultad para determinar en las convocatorias a concursos públicos de méritos si aplica o no las equivalencias. En este caso , las 14 convocatorias son claras al señalar que estas no aplican para el concurso de procuradores judiciales.
En lo que tiene que ver con el cargo por indebida notificación de
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