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TA CUN - 25000-23-42-000-2017-01255-00-(22-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2017-01255-00-(22-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

EXPEDIENTE : 25000-23-42-000-2017-01255-00

DEMANDANTE : CONSTANZA TRIANA SERPA

DEMANDADA : PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

ASUNTO : REINTEGRO - CONCURSO

PRIMERA INSTANCIA ================================================================

Procede la Sala dentro del término legal, a dictar la sentencia que decide la controversia de carácter laboral suscitada entre la señora CONSTANZA TRIANA

SERPA y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

1. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA

1.1.1. Pretensiones

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó:

«PRIMERA: En ejercicio del control difuso de constitucionalidad se apliquen por inconstitucionales las expresiones “de carácter permanente”, contenida en el artículo 1º, y “de la planta de personal globalizada” y “la estructura interna de la entidad”, del artículo 2º del Decreto Ley 2247 de 2011 , publicado en el Diario Oficial No. 48.114 de 28 de junio de 2011, edición ordinaria.

SEGUNDA: Inaplicar también la Resolución No. 040 del 20 de enero de 2015, en cuanto dio apertura y reglamentó la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de

edición ordinaria.

SEGUNDA: Inaplicar también la Resolución No. 040 del 20 de enero de 2015, en cuanto dio apertura y reglamentó la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de Procurador Judicial I (3PJ-EC) y Procurador Judicial II (3PJ-EG), incluyendo a los que laboran dentro de la Procuraduría Delegada para la Restitución de Tierras, conforme a las convocatorias 01 de 2015 y 08 de 2015, cargos estos que corresponden a una función específica y transitoria que es la intervención en procesos de restitución de tierras.

TERCERA: Declara la nulidad del Decreto 3381 del 8 de agosto de 2016 por el cual el Procurador General de la Nación desvinculó tácitamente a mi poderdante del cargo de Procurador 27 JudicialDemandante: CONSTANZA TRIANA SERPA Expediente: 2017-01255-00

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I para la Restitución de Tierras, Código 3PJ, Grado EG, en Bogotá, que ejercía por nombramiento ordinario desde el 10 de septiembre de 2012, al designar en propiedad en el mismo cargo al doctor MANUEL ALEJANDRO CORREAL TOVAR, condicionando la culminación de su vinculación laboral a la fecha en la cual el nominado se posesionara en el cargo, hecho que se dio el 1 de septiembre de 2016, con efectos fiscales a partir del siguiente día.

CUARTA: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho del actor, el ente demandado deberá reincorporar a la convocante, CONSTANZA TRIANA SERPA, en el empleo que desempeñaba como Procurador 27 Judicial I, para asuntos

derecho del actor, el ente demandado deberá reincorporar a la convocante, CONSTANZA TRIANA SERPA, en el empleo que desempeñaba como Procurador 27 Judicial I, para asuntos de Restitución de Tierras, Código 3PJ, Grado EG, con sede en Bogotá, o en otro similar o equivalente, con el consecuente pago de todos los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, y demás prestaciones y emolumentos dejados de percibir en su actividad laboral desde la recha de la remoción tácita hasta la del reintegro efectivo, debidamente indexadas, con todas las consecuencias de ley, y con el interés corriente más alto legalmente autorizado por concepto de lucro cesante, aspecto este último que la convocante está dispuesta a conciliar.

QUINTA: Disponer que el lapso transcurrido desde la ilegal desvinculación hasta el re integro efectivo se tendrá para todos los efectos legales y prestacionales como efectivamente laborado por el demandante, sin solución de continuidad.

SEXTA: Condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales a que haya lugar.

(Artículo 188 del CPACA).

SÉPTIMA: Se dará cumplimiento a lo ordenado en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA.»

1.1.2. Fundamentos fácticos

a) La demandante fue designada en el cargo de Procuradora 27 Judicial I para la Restitución de Tierras, código 3PJ, grado EG, con sede en Bogotá, mediante Decreto 3189 de 03 de septiembre de 2012.

b) La Ley 1424 de 2010 facultó al Presidente de la República para modificar la

Restitución de Tierras, código 3PJ, grado EG, con sede en Bogotá, mediante Decreto 3189 de 03 de septiembre de 2012.

b) La Ley 1424 de 2010 facultó al Presidente de la República para modificar la estructura de la Procuraduría General de la Nación y la creación de los cargos requeridos, entre otras.

c) Con fundamento en estas facultades y en concordancia con lo señalado en la Ley 1448 de 2011, profirió el Decreto 2247 de 2011, creando una planta de cargos permanente, y además, intervino en los procesos de restitución de tierras, enviándolos a la planta de personal globalizada, permitiendo su traslado conforme a la estructura interna de la entidad.

d) La Corte Constitucional mediante Sentencia C -101 de 2013, ordenó a la Procuraduría General de la N ación, para que, en un término máximo de 6 meses, convocara a concurso público para la provisión en propiedad de los cargos de Procurador Judicial, que debería culminar a más tardar en un año desde la notificación de la sentencia.Demandante: CONSTANZA TRIANA SERPA Expediente: 2017-01255-00

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e) En cumplimiento de lo an terior, la Procuraduría General de la Nación a través de las convocatorias 01 y 08 de 2015, realizó concurso de méritos para proveer todos los cargos de Procuradores Judiciales I y II y de Restitución de Tierras, entre ellos, el Procurador 27 Judicial I, ejercido por la demandante.

1.1.3. Concepto de violación

todos los cargos de Procuradores Judiciales I y II y de Restitución de Tierras, entre ellos, el Procurador 27 Judicial I, ejercido por la demandante.

1.1.3. Concepto de violación

Aduce, que el Presidente de la República, al proferir el Decreto 2447 de 2011, con el cual creó una planta de cargos permanente para atender e intervenir en los procesos de restitución de tierras ante los jueces y tribunales superiores de Distrito Judicial, desconoció el artículo 150.10 de la Carta Política, toda vez, que excedió l as facultades otorgadas por el Congreso, pues creó una planta de cargos de carácter permanente, cuando debió ser transitoria y temporal.

Explica, que además, se arrogó la facultad de adscribir los cargos destinados para un proyecto especial, intervenir en los procesos de restitución de tierras con un período fijo de duración, a la planta de personal globalizada, y permitió su traslado a la estructura interna de la entidad.

De esta manera, el Presidente desplazó al Congreso como legislador ordinario , porque de acuerdo con el artículo 150.7 , esta facultad es de competencia del Congreso, y el Presidente, vulnerando este mandato, amplió de manera permanente las funciones y la planta de cargos de la Procuraduría General de la Nación, bajo el pretexto de señalarles funciones transitorias y luego adscribirlos a otras dependencias, es decir, que agregó a la estructura de la Procuraduría funciones de la justicia transicional para ampliar la planta de personal, función esta, a tribuida al legislador.

Refiere, que las funciones adicionales adicionadas con el Decreto 2246 de 2011,

la justicia transicional para ampliar la planta de personal, función esta, a tribuida al legislador.

Refiere, que las funciones adicionales adicionadas con el Decreto 2246 de 2011, relativas al transcurrir los 10 años y terminar la vigencia de la ley , pero los cargos creados permanecen en la planta de personal causando las respectivas erogaciones presupuestales, con funciones en otras dependencias o adscritos al Despacho del Procurador.

Como quiera que la Resolución 040 de 20 de enero de 2015 dio apertura y reglamentó la con vocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de Procurador Judicial I (3PJ-EC) y Procurador Judicial II (3PJ-EG), incluyendo los queDemandante: CONSTANZA TRIANA SERPA Expediente: 2017-01255-00

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laboran en la Procuraduría Delegada para la Restitución de Tierras, es decir, incluyó los cargos temporales e n el concurso de la Procuraduría ; excedió la orden contenida en la Sentencia C-101 de 2013 de la Corte Constitucional , pues lo que debió hacerse, fue ofertar los cargos temporales teniendo en cuenta las previsiones contenidas en la Ley 909 de 2004.

La misma resolución proveyó sobre aspectos con reserva legal, como (i) no incluir lo ordenado en el artículo 20 del Decreto 262 de 2000 , sobre equivalencias entre títulos y experiencia, (ii) otorgar un puntaje exagerado a quienes ostentaran títulos de doctorado y posdoctorado, y dejar al arbitrio de la empresa que contrató, evaluar los títulos universitarios y publicaciones; (iii) ordenar aportar en físico las

de doctorado y posdoctorado, y dejar al arbitrio de la empresa que contrató, evaluar los títulos universitarios y publicaciones; (iii) ordenar aportar en físico las publicaciones, cuando existe orden legal de hacerlo en medio electrónico y/o magnético, (iv) proveer sobre la divulgación del concurso, reglamentando el principio de publicidad, lo cual ya se encuentra previsto en el CPACA; (v) modificó requisitos previamente establecidos, como la experiencia, etc.

Añade, que esta resolución regló aspectos del fuero g eneral del legislador al fijar requisitos y condiciones esenciales, lo que lleva a su inaplicación general por inconstitucional e ilegal.

Considera, que en aplicación del principio de igualdad, para la convocatoria del concurso, se debió integrar el Decreto 262 de 2000 con la Ley Estatutaria de Administración de Justicia , y establecer para efectos de calificación y curso de formación, criterios idénticos en lo sustancial, a los establecidos para la Rama Judicial.

1.2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Sobre los cargos de procuradores judiciales de restitución de tierras y la temporalidad alegada por la demandante: Explica, que el empleo ocupado por la actora fue creado por el Decreto 2247 de 2011 , que modificó la planta de personal de la Procuraduría , creand o cargos con carácter permanente, y los empleos de Procurador Judicial I y II se adicionaron a la planta globalizada, concordante con lo dispuesto en los decretos 262 y 265 de 2000.

Se aparta de las apreciaciones de la demandante, respecto al carácter temporal del

Procurador Judicial I y II se adicionaron a la planta globalizada, concordante con lo dispuesto en los decretos 262 y 265 de 2000.

Se aparta de las apreciaciones de la demandante, respecto al carácter temporal del cargo que ocupaba en provisionalidad, ya que este fue creado con carácterDemandante: CONSTANZA TRIANA SERPA Expediente: 2017-01255-00

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permanente fundamentado en las leyes 1424 de 2010 y 1448 de 2011 , y según lo precisado por la Corte Constitucional en Sentencia C -429 de 2001, puede el nominador distribuir los empleos de la planta global según las necesidades del servicio.

Respecto de la competencia del Procurador General de la Nación frente al concurso de méritos para proveer los cargos de Procuradores Judiciales y la Resolución 040 de 2015, explica, que la Corte Constitucional en Sentencia C-101 de 2013 determinó que los cargos de procuradores judiciales debían ser catalogados en el régimen actual de carrera de la Procuraduría General de la Nación, y la orden no fue regular la carrera de los procuradores judiciales, pues en el Auto de 6 de noviembre del mismo año precisó, que estos empleos se regían por la carrera de servidores de la entidad; entonces, lo que impuso la Corte, fue abrir convocatoria pública de méritos para proveer mediante concurso los caros de procurador judicial, y no, expedir una ley para regular su carrera.

En cuanto a la fase de curso concurso referido en el artículo 168 de la Ley 270 de 1996 para procesos de selección de la Rama Judicial, que no fue utilizado en los procesos de la Procuraduría General de la Nación para proveer empleos de carrera,

En cuanto a la fase de curso concurso referido en el artículo 168 de la Ley 270 de 1996 para procesos de selección de la Rama Judicial, que no fue utilizado en los procesos de la Procuraduría General de la Nación para proveer empleos de carrera, señala, que en cumplimiento a la orden de la Corte Constitucional, impuesta en la Sentencia C-101 de 2013, donde determinó un plazo de no más de una año para surtir el proceso de selección, se siguieron los señalamientos del Decreto 262 de 2000, el cual no contempla el curso concurso como instrumento de selección a usar por la Procuraduría y en la Resolución 040 de 2015 se acogió en su integridad las disposiciones del Decreto 262 de 2000.

1.3. EXCEPCIONES PREVIAS

La entidad demandada no formuló excepciones previas y el Despacho no advirtió la existencia de alguna que debiera ser declarada de oficio.

1.4. SENTENCIA ANTICIPADA

De conformidad con las disposiciones contenidas en el Decreto 806 de 04 de junio de 2020, que entre otras se destaca en el artículo 13, la sentencia anticipada, se dispuso prescindir de la práctica de pruebas y correr traslado pa ra alegar y así, proferir la respectiva sentencia.Demandante: CONSTANZA TRIANA SERPA Expediente: 2017-01255-00

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1.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

El apoderado de la parte demandante insiste, que el cargo temporal ocupado por la demandante es diferente de los tradicionales de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa, y que para su provisión solo requiere un proceso de

El apoderado de la parte demandante insiste, que el cargo temporal ocupado por la demandante es diferente de los tradicionales de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa, y que para su provisión solo requiere un proceso de selección y no un concurso , por lo que la actora tenía fuero de permanencia y con su desvinculación, se lesionaron su confianza legítima y el derecho a permanecer en el cargo hasta ser retirada por las causales establecidas por el legislador.

Añade, que respecto de la Resolución 040 de 2015 operó el decaimiento de acto administrativo, en razón a que mediante la Sentencia C-172 de 2017 se declararon inexequibles las expresiones de las normas cuya inaplicación solicitó en el líbelo demandatorio y solicita su inaplicación.

Asimismo, reitera su solicitud de nulidad respecto de l Decreto 3381 de 2016 por expedición irregular y violación al debido proceso, teniendo como sustento los argumentos expuestos en el escrito de demanda.

La apoderada de la Procuraduría General de la Nación solicita negar las pretensiones de la demanda con fundamento en las razones de defensa expuestos en la contestación a la demanda.

El agente del Ministerio Público guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

2.1. ANÁLISIS PROBATORIO

  • Mediante Decreto 3189 de 3 de septiembre de 2012, el Procurador General de la Nación nombró a la demandante, CONSTANZA TRIANA SERPA, en el cargo de PROCURADORA JUDICIAL I DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BOGOTÁ, CÓDIGO 3PJ GRADO EG1 (fl. 48).

la Nación nombró a la demandante, CONSTANZA TRIANA SERPA, en el cargo de PROCURADORA JUDICIAL I DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BOGOTÁ, CÓDIGO 3PJ GRADO EG1 (fl. 48).

  • Con el Decreto 3381 de 08 de agosto de 2016, el Procurador General de la Nación nombró en período de prueba a MANUEL ALEJANDRO CORREAL TOVAR, en el cargo de PROCURADOR JUDICIAL I, CÓDIGO 3PJ, GRADO

1 Tomó posesión del cargo el 10 de septiembre de 2012 a través del Acta No. 01534 de la misma fecha (fl. 49).Demandante: CONSTANZA TRIANA SERPA Expediente: 2017-01255-00

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EG, EN LA PROCURADURÍA 27 JUDICIAL I PARA LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS CON SEDE EN BOGOTÁ, bajo las siguientes consideraciones (fls. 3 – 4):

«Que mediante la Sentencia de Constitucionalidad C -101 del 28 de febrero de 2013 , la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la expresión “Procurador Judicial” del numeral 2º del artículo 182 del Decreto-Ley 262 de 2000, por la vulneración del artículo 180 de la Constitución Política.

Que en dicha providencia se ordena a la Procuraduría General de la Nación, que en un término máximo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de este fallo, convoque a un concurso público para la provisión en propiedad de los cargos de Procurador judicial, que deberá culminar a más tardar en un (1) año desde la notificación de esta sentencia.

concurso público para la provisión en propiedad de los cargos de Procurador judicial, que deberá culminar a más tardar en un (1) año desde la notificación de esta sentencia.

Que mediante la Resolución N° 040 del 20 de enero de 2015, el Procurador General de la Nación “Da apertura al concurso abierto de méritos para proveer los empleos de Procurado res Judiciales I y II, y reglamentar las condiciones generales de la convocatoria y las etapas del proceso de selección”

Que la Procuraduría General de la Nación mediante la convocatoria No. 008-2015, publicada en enero 23 de 2015, abrió concurso de méritos para proveer cargos de Procurador Judicial I Código 3PJ Grado EG asignados a la Procuraduría Delegada para Asuntos de Restitución de Tierras.

Que mediante la Resolución No. 343 del 8 de Julio de 2016, se conformó la correspondiente Lista de Elegibles con aquellos concursantes que obtuvieron el puntaje total mínimo exigido en el artículo 216 del Decreto Ley 262 de 2000.

Que el artículo 217 del Decreto Ley 262 de 2000 dispone que dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la publicación de la lista de elegibles, deberá producirse el nombramiento en periodo de prueba o en propiedad según el caso.

Que el (la) doctor (a) MANUEL ALEJANDRO CORREAL TOVAR se encuentra en el orden de elegibilidad por haber ocupado el sexto puesto.

Que al momento de inscripción según consta en el registro N° 792722 el (la) doctor (a) CORREAL TOVAR, seleccionó los cargos de Procurador Judicial I, asignados a la Procuraduría

elegibilidad por haber ocupado el sexto puesto.

Que al momento de inscripción según consta en el registro N° 792722 el (la) doctor (a) CORREAL TOVAR, seleccionó los cargos de Procurador Judicial I, asignados a la Procuraduría Delegada para Asuntos de Restitución de Tierras con sede territorial en la ciu dad de Bogotá D.C., en ese orden de preferencia.

Que consultada la Convocatoria 008 -2015, se constató que el cargo a proveer de Procurador Judicial I , Código 3PJ, Grado EG, asignado a Procuraduría Delegada para Asuntos de Restitución de Tierras en la ciudad de Bogotá D.C. , se encuentra ocupado temporalmente mediante nombramiento en provisionalidad.

Que en ese orden de ideas, se identificó que la Procuraduría 27 Judicial I para la Restitución Bogotá, Código 3PJ, Grado EG asignada a la Procuraduría Dele gada para Asuntos de Restitución de Tierras, se encuentra ocupada en la modalidad de nombramiento en provisionalidad por el (la) doctor (a) CONSTANZA TRIANA SERPA.

Que en este caso, procede la provisión del empleo de carrera administrativa con la persona que se encuentra en el orden de elegibilidad, de la respectiva lista, en dicho cargo.»

2.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Se contrae a determinar: Demandante: CONSTANZA TRIANA SERPA Expediente: 2017-01255-00

Página: 8

(i) Si el cargo desempeñado por la demandante, denominad o PROCURADOR

JUDICIAL I PARA LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS, CÓDIGO 3PJ, GRADO

Expediente: 2017-01255-00

Página: 8

(i) Si el cargo desempeñado por la demandante, denominad o PROCURADOR JUDICIAL I PARA LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS, CÓDIGO 3PJ, GRADO EG de Bogotá, no era susceptible de ser provisto mediante el concurso público de méritos para proveer los cargos de PROCURADOR JUDICIAL dentro de la planta global de la Procuraduría General de la Nación, como lo reglamentó la Resolución 040 de 20 de enero de 20 15, dada su naturaleza y funciones temporales al hacer parte de la justicia transicional.

(ii) Si gozaba la demandante de fuero de inamovilidad hasta la terminación de su periodo de designación, debido a que su nombramiento fue efectuado en un empleo de carácter temporal.

(iii) Si con la expedición del acto administrativo demandado se lesionó la confianza legítima y el derecho a permanecer en el empleo de la demandante.

(iv) Si en el caso de la señora CONSTANZA TRIANA SERPA, debe inaplicarse la Resolución 040 de 20 de enero de 2015 por inconstitucional e ilegal, por:

  • No haber regulado aspectos de equivalencias entre títulos y experiencia, como lo dispuso el artículo 20 del Decreto 263 de 2000; - Otorgarle un puntaje exagerado a quienes ostentaran títulos de doctorado y posdoctorado y dejar al arbitrio de la empresa contratada, la evaluación sobre la satisfacción de los requisitos relativos a títulos universitarios y publicaciones; - Proveer sobre la divulgación del concurso, a pesar de existir mecanismos legales para dar a conocer estas decisiones;

sobre la satisfacción de los requisitos relativos a títulos universitarios y publicaciones; - Proveer sobre la divulgación del concurso, a pesar de existir mecanismos legales para dar a conocer estas decisiones;

  • Haber regulado aspectos que no hacían parte de la carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación, diseñada solamente para el personal administrativo ; pues al cambiar la naturaleza del cargo de Procurador Judicial, cambiaron también las condiciones de acceso y permanencia de estos funcionarios, debiendo expedirse una ley para regular tales elementos; - Modificar los requisitos establecidos sobre el tiempo a partir del cual se contabiliza la experiencia.

(v) Si, en aplicación del principio de igualdad, debió la Procuraduría General de la Nación para la convocatoria del concurso de Procurador Judicial, integrar elDemandante: CONSTANZA TRIANA SERPA Expediente: 2017-01255-00

Página: 9

Decreto 262 de 2000 con la Ley 270 de 1993, y establecer criterios idénticos a los establecidos para la Rama judicial.

2.3. CASO CONCRETO

Se encuentra probado en el expediente:

  1. La demandante fue vinculada a la Procuraduría General de la Nación mediante el Decreto 3189 de 03 de septiembre de 2012 en el cargo de PROCURADORA 27

JUDICIAL I DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BOGOTÁ , CÓDIGO 3PJ,

GRADO EG.

  1. Con la expedición del Decreto 3381 de 08 de agosto de 2016, se nombró en período de prueba a l señor MANUEL ALEJANDRO CORREAL TOVAR, en el

GRADO EG.

  1. Con la expedición del Decreto 3381 de 08 de agosto de 2016, se nombró en período de prueba a l señor MANUEL ALEJANDRO CORREAL TOVAR, en el cargo de PROCURADOR JUDICIAL I , CÓDIGO 3PJ, GRADO EG DE LA PROCURADURÍA 27 JUDICIAL I PARA LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS, empleo desempeñado por la señora CONSTANZA TRIANA SERPA, por lo que , en consecuencia, culminó su vinculación laboral.

2.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

El empleo de Procurador Judicial en la Procuraduría General de la Nación

Atendiendo las facultades conferidas por el artículo 1º, numeral 4º de la Ley 573 de 7 de febrero de 20002, el Presidente de la República de Colombia expidió el Decreto Ley 262 de 22 de febrero de 2000 3, disponiendo la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación, donde realizó la clasificación de los empleos de acuerdo con la naturaleza de su vinculación, como de carrera, de libre nombramiento y remoción, y, en periodo fijo:

«ARTÍCULO 182. CLASIFICACION DE LOS EMPLEOS. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los empleos, de acuerdo con su naturaleza y forma de provisión, se clasifican así:

  1. De carrera

2 «Mediante la cual se reviste al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias en aplicación del numeral 10 del artículo 150 de la Constitución»

3 «Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio

artículo 150 de la Constitución»

3 «Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se mod ifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos.»Demandante: CONSTANZA TRIANA SERPA Expediente: 2017-01255-00

Página: 10

  1. De libre nombramiento y remoción

Los empleos de la Procuraduría General de la Nación son de carrera, con excepción de los de libre nombramiento y remoción.

Los empleos de libre nombramiento y remoción son:

  • Viceprocurador General
  • Secretario General
  • Tesorero
  • Procurador Auxiliar - Director - Jefe de la División Administrativa y Financiera del Instituto de Estudios del Ministerio Público
  • Procurador Delegado - Procurador Judicial - Asesor del Despacho del Procurador - Asesor del Despacho del Viceprocurador
  • Veedor
  • Secretario Privado
  • Procurador Regional
  • Procurador Distrital - Procurador Provincial - Jefe de Oficina - Jefe de la División de Seguridad - Agentes adscritos a la División de Seguridad y demás servidores cuyas funciones consistan en la protección y seguridad personales de los servidores públicos, cualquiera sea la denominación del empleo.

3. De período fijo: Procurador General de la Nación.»

la protección y seguridad personales de los servidores públicos, cualquiera sea la denominación del empleo.

3. De período fijo: Procurador General de la Nación.»

Sobre la clasificación del empleo de Procurador Judicial como de libre nombramiento y remoción, se advierte, que la Corte Constitucional mediante Sentencia C-131 de 28 de enero de 20134 declaró la inexequibilidad de la expresión «Procurador Judicial» del numeral 2º del artículo 182 del Decreto Ley 262 de 2000, por vulneración del artículo 280 de la Constitución Política. Este es el texto:

«5.4.3. El artículo 280 constitucional regula situaciones jurídicas de dos tipos de servidores públicos: los agentes del ministerio público que ejercen su cargo ante la rama judicial; y los magistrados y jueces ante quienes ellos actúan. Entre los factores equiparables de unos y otros, se encuentran los “derechos”, al lado de “categoría y calidades” como de “remuneración y prestaciones”. Ello indica que la acepción “derechos” adquiere un contenido específico que la diferencia de otros derechos asociados régimen salarial y prestacional de los procuradores judiciales. Entre “derechos” objeto de homologación, que no tienen por objeto ni la remuneración ni las prestaciones, se encu entra el de pertenencia a un régimen de carrera, que entraña para sus titulares garantías de estabilidad laboral, de acceso a los cargos y promoción a los mismos a través de la selección y evaluación objetivos, con base en criterios del mérito y las calida des personales, propios de la carrera administrativa o judicial; de tal pertenencia a la carrera se

4 La citada Corporación en aquella oportunidad determinó:

través de la selección y evaluación objetivos, con base en criterios del mérito y las calida des personales, propios de la carrera administrativa o judicial; de tal pertenencia a la carrera se

4 La citada Corporación en aquella oportunidad determinó:

“6.1.3. Examinada la disposición acusada, la Corte determina que entre los “derechos” a ser homologados a favor de los procuradores judiciales, en virtud del artículo 280 constitucional, se halla el que su empleo sea considerado de carrera administrativa. En consecuencia, declarará la inexequibilidad de la expresión “Procurador Judicial” del numeral 2 del artículo 182 del decreto L ey 262 de 2000, por la vulneración del artículo 280 de la Constitución Política. Y ordenará la convocación de un concurso público de méritos para la provisión, en propiedad, de los cargos de Procuradores Judiciales que se desempeñan ante magistrados y jueces de carrera.”.Demandante: CONSTANZA TRIANA SERPA Expediente: 2017-01255-00

Página: 11

deriva, puntualmente, la garantía de que su nombramiento y remoción no puede ser el resultado de la discrecionalidad del nominador y de gozar de la estabilidad que tienen los magistrados y jueces ante quienes ejercen sus funciones.

5.4.4. El artículo 280 de la Constitución Política refuerza lo anteriormente señalado, cuando establece que los agentes del Ministerio Público tendrán la misma “categoría” de los magistrados y jueces ante los que actúan, vocablo que significa la equivalenc ia en los cargos que desempeñan unos y otros, la cual se quebranta con la distinción que realiza la disposición acusada, al clasificar el cargo de procurador judicial como de libre

magistrados y jueces ante los que actúan, vocablo que significa la equivalenc ia en los cargos que desempeñan unos y otros, la cual se quebranta con la distinción que realiza la disposición acusada, al clasificar el cargo de procurador judicial como de libre nombramiento y remoción, cuando los de los jueces y magistrados ante los qu e actúan, son de carrera administrativa, conduciendo a su inexequibilidad.

5.4.5. Así, los procuradores judiciales, en su condición de agentes del Ministerio Público que actúan ante jueces y tribunales cuyos cargos han sido definidos por el legislador -Ley 270 de 1996como de carrera, tienen el derecho a ser clasificados igualmente como carrera administrativa, en aplicación del artículo 280 constitucional. Tal decisión, además, se aviene con el principio general de la carrera, prevista en el artículo 125 superior.» Resaltado fuera de texto.

Y en el mismo proveído, el Alto Tribunal Constitucional precisó la incorporación de estos cargos de «Procurador Judicial» a la carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación, para lo cual, ordenó la realización de un concurso de méritos para proveer estos cargos en propiedad:

«5.5.1. La Corte declarará la inexequibilidad de la norma demandada, por vulneración del artículo 280 de la Constitución que ordena la equiparación en materia de “derechos” en

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