TA CUN - 25000-23-42-000-2017-01310-00-(02-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2017-01310-00-(02-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Procuraduría General de la Naci ón / NOMBRAMIENTO POR CO NCURSO DE MÉRITOS – Como quiera que ante lo resuelto por el H. Consejo de Estado en la sentencia del 31 de julio de 2021 (Rad. 2016-00366-00) el proceso de selección adelantado por la entidad demanda para la provisi ón d e los cargos de Procuradores Judiciales fue una actuación realizada conforme con las normas constitucionales y legales aplicables, su consecuencia, cual es la terminación del nombramiento en pr ovisionalidad de la demandante por el nombramiento en periodo de prueba de la per sona que por concurso tiene derecho a ello, se encuentra fundada / RETIRO DEL DEMANDANTE – En conclusión, el retiro de la demandante se dio por una razón constitucionalmente admisible, como f ue la provisión por concurso d el cargo que desempeñaba en provisionalidad, niega las pretensiones de la demanda.
Problemas jurídicos: ¿Determinar si el Decreto 3417 de 2016 se encuentra viciado de nulidad al ser sus fundamentos, específicamente las Resoluciones 040 de 2015 y 340 de 2016, con trarios a la Constituci ón y l a Ley, por no atender lo dispues to en estas frente al régimen de car rera de l os Pr ocuradores Judiciales de la entidad demandada, y porque en el concurso que co nllevó el retiro de la demandante s e incurrió en una seri e de irregularidades que lo hacen ilegal, situación por la que l a señora debe ser reint egrada en el cargo de Procurador Judicial que venía desempeñando, y ti ene derecho al pa go de los sal arios y prestaciones dejados de
incurrió en una seri e de irregularidades que lo hacen ilegal, situación por la que l a señora debe ser reint egrada en el cargo de Procurador Judicial que venía desempeñando, y ti ene derecho al pa go de los sal arios y prestaciones dejados de percibir, así como a que se acceda a los perjuicios inmateriales que reclama?
Tesis: “(…) la Ley fijó un régimen especial de carrera a la Procu raduría General de la Nación, para el ingreso de todos sus funcionarios y empleados, que está contenido en el Decreto Ley 262 de 2000. Es este régimen el que debió aplicarse para adelantar el co ncurso de méritos para pro veer en carrer a los cargos de Procurador es Judiciales, tal y como precisó en su momento la H. Corte Constitucional en la sentencia C-101 de 2013 y el auto 255 del mismo año (…) como quiera que dicho régimen no prevé una etapa de curso concurso, ni el Legislado r lo estableció en su momento, no tiene fundamento consider ar que el concurso de P rocuradores Judiciales debía establecerlo. (…) la situación de que en el Decreto Ley 262 de 2000 se haya regulado e l concurso de méritos b ajo la lógica de que a través de este inicialmente no se proveerían los cargos de Procurador Judicial, pues estos estaban clasificados como de libre nombramiento y remoción, no significa que se deba expedir una Ley que defina la forma para proveer estos cargos, pues no se observa en qué sentido la regulación del Decreto Ley aludido es insuficiente o inconsecuente, más si como se resolvió líneas atrás, no tiene fundamento considerar que deban adelantarse procesos similares al que se ll eva a cabo pa ra proveer los cargos de funcionario s
como se resolvió líneas atrás, no tiene fundamento considerar que deban adelantarse procesos similares al que se ll eva a cabo pa ra proveer los cargos de funcionario s judiciales. (…) por sustracción de materia, al considerarse que no es necesaria una Ley previa pa ra adelant ar el proceso de selección para pro veer l os ca rgos de Procurador Judicial, pues como se dijo en precedencia, ya existe la norma que regula el régimen de carrera de la Procuraduría, no sería necesario resolver esta discusión. (…) la función de intervención en sede judicial de la entidad demanda, que se ejerce a través de los Procuradores Judiciales, no constituye materia de administración de justicia sujeta a reserva de L ey estatutari a, por lo que no debió a ap licarse lo dispuesto en l a Ley 270 de 199 6, como lo pretende la accionant e. (…) En consecuencia, no se requería una L ey previa pa ra llevar a cabo el proceso de selección para la provisi ón de los cargos de Procurador J udicial, y es to no es una cuestión que en los términos de la Constitución imperativamente requiera de una Ley estatutaria para su realización. (…) según lo dispuesto en la Convocatoria No. 0042015 se contempló que la prueba de conocimiento tenía un carácter de eliminatoria y que se superaba con 75 puntos sobre 100. (…) no obra prueba alguna de la que se establezca que ningún concursante aprobó el concurso de méritos de la Procuraduría General de la Nación, o que se hubieran incrementado de forma irregular los valores otorgados a l as preguntas del mism o. (…) con el ac to demandado se vulne ró la
establezca que ningún concursante aprobó el concurso de méritos de la Procuraduría General de la Nación, o que se hubieran incrementado de forma irregular los valores otorgados a l as preguntas del mism o. (…) con el ac to demandado se vulne ró la reserva de las pruebas y que hubo filtración de los cua dernos de preguntas,porque el contenido de este fue divulgado durante el trámite del concurso. (…) no hay prueba en el ple nario qu e evidencie las pres untas irregularidades q ue afirma la demandante se presentaron en el trámite del concurso de méritos. (…) no le asiste razón a la demandante, puesto que el estudio efectuado por este Profesor se realizó sin tener acceso directo a los cuadernillos, además, que el mismo, no tiene manejo del componente j urídico, luego no puede det erminarse de manera certera que en efecto el diseño de las preguntas formuladas en las pruebas fuera contrario a las reglas de l a metodología, máxime que en la Convocatoria se expuso de m anera detallada las c ategorías y l os tipos de pregunta s. (…) no se p rueba que en algún omento la demandante desa utorizara a la P rocuraduría la notificación por medios electrónicos, y de todas maner as se resal ta q ue la fi nalidad de la notificaci ón se satisfizo en el caso, cu al es dar por enterada a la demandante de forma clara y suficiente de la decisión que le afecta y este a su vez pueda ejercer su derecho de defensa, lo que se comprueba, entre otros, con la debida observancia de los términos legales para presentar el medio de control objeto de decisión en esta sent encia, y con el hecho de que contaba con copia de la decisión. (…) como quiera que ante lo
defensa, lo que se comprueba, entre otros, con la debida observancia de los términos legales para presentar el medio de control objeto de decisión en esta sent encia, y con el hecho de que contaba con copia de la decisión. (…) como quiera que ante lo resuelto por el H. Consejo de Estado en la sentencia del 31 de julio de 2021 (Rad. 2016-00366-00) el proceso de selección adelantado por la entidad demanda para la provisión d e los cargos de Procuradores Judiciales fue una actuación realiz ada conforme con las normas constitucionales y legales aplicables, su consecuencia, cual es la terminación del n ombramiento en pr ovisionalidad de la demandante por el nombramiento en periodo de prueba de la persona q ue por concurso tiene derecho a ello, se encuentra fundada. (…) En conclusión, el retiro de la demandante se dio por una razón consti tucionalmente admisible, como f ue la provisión por concurso d el cargo que desempeñaba en provisionalidad, mo tivo por el cual p rocede negar las pretensiones de la demanda. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencias C101 de 2013 ; T-1206 de 2004; C-793 de 2002; SU-917 de 2010; SU-250 de 1998; SU-556 de 2014; C-279 de 2007; T-320 de 2016; SU-003 de 2018; C-044 de 2004; C-991 de 2004; T-464 de 2019; T-294 de 2013; T-186 de 2013; SU-446 de 2011; T373 de 2017; SU-003 de 2018; T464 de 2019; Consejo de Estado, Sección
373 de 2017; SU-003 de 2018; T464 de 2019; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, 9 de julio de 2020 del C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; 25000-23-42-000-2013-01241-01(2334-17). Actor: Juan Andr és Acosta Pérez.
Demandado: Ministerio de Defensa, Armada Nacional; Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci ón Primera. 1100103-24-000-2013-00328-00. Actor: Jaime Orlando Salazar Chávez y Fede ración Nacional de Centros de Reconocimiento de Conductores FEOLCRC. Dem andado: Nación Su perintendencia de Puert os y Transporte. Dr. Oswaldo Giral do L ópez. 3 d e diciembre de 2018; Sala d e lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C 66001-23-31-000-200300588-02(44009). Actor: I.P .S. De l Café Ltda. Dema ndado: Cajanal y otros. Dr.
Jaime Enrique Rodríguez Navas. 28 de junio de 2019; Sección Segunda, Dr. William Hernández Gómez, 1615-16. febrero 15 de 2018; 23 de febrero de 2011, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B; Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, 170012331000200301412 02(0734-10).
FUENTE FORMAL: Ley 573 de 2000; Decreto L ey 262 de 2000; L ey 790 de 2002; Ley 812 de 2003; Ley 100 de 1993; Constitución Política; CPACA; CPC; CGP; Ley
FUENTE FORMAL: Ley 573 de 2000; Decreto L ey 262 de 2000; L ey 790 de 2002; Ley 812 de 2003; Ley 100 de 1993; Constitución Política; CPACA; CPC; CGP; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIONES “A” y “F”
Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas
Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Radicado No: 25000-23-42-000-2017-01310-00
Demandante: DIANA CECILIA GÁLVEZ ROA
Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Vinculado: MAGOLA EUGENIA RODRÍGUEZ URIBE
Procede la Sala a decidir la demanda interpuesta por la señora DIANA CECILIA GÁLVEZ ROA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, conforme a lo siguiente:
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
El demandante pretende que se inapliquen los siguientes actos administrativos proferidos por la Procuraduría General de la Nación:
- Resolución No. 040 del 20 de enero de 2015 , que convocó y reglamentó el concurso de méritos para proveer los cargos de Procuradores Judiciales de la entidad.
- Resolución No. 3 40 de 2016 , por medio de la cual se conformó la lista de
concurso de méritos para proveer los cargos de Procuradores Judiciales de la entidad.
- Resolución No. 3 40 de 2016 , por medio de la cual se conformó la lista de elegibles para el cargo de Procurador Judicial I Penal.
- Los demás actos administrativos proferidos en el marco del concurso.
Además, solicita que se declare la nulidad del Decreto 3714 del 8 de agosto de 2016, a través del cual se le desvinculó del cargo desempeñado, y a título de restablecimiento del derecho pide que se ordene reintegrarla al cargo de Procurador 243 Judicial I Penal, o a otro de igual categoría.
Se reclama igualmente el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el retiro, así como de la suma de 100 SMLMV por concepto de perjuicios inmateriales.
Por último, pide que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
1.2. HECHOS
Presenta tres eventos:
1 Folios 555-628 del Cuaderno No. 32 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-01310-00
DEMANDANTE: DIANA CECILIA GÁLVEZ ROA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
1.- Situación en concreto
La actora estuvo vinculada a la entidad demandada, en el cargo de Procuradora 243 Judicial I Penal desde el 1º de junio de 2005 hasta el 1º de septiembre de 2016, cuando fue desvinculada mediante el Decreto 3417 de 2016.
2.- Antecedentes
243 Judicial I Penal desde el 1º de junio de 2005 hasta el 1º de septiembre de 2016, cuando fue desvinculada mediante el Decreto 3417 de 2016.
2.- Antecedentes
A través de la Resolución 040 de 2015 se convocó a concurso de méritos para proveer los cargos de Procuradores Judiciales I y II.
La Resolución mencionada desconoció los fundamentos constitucionales y legales para realizar dicha convocatoria.
La demandante se inscribió en la Convocatoria No. 011 de 2015 para el cargo de Procurador Judicial I en Asuntos Penales. Teniendo en cuenta que no aprobó la prueba la prueba de conocimientos, presentó reclamación.
La actora solicitó se le permitiera el acceso a los cuadernillos de preguntas y hojas de respuestas, pero no obtuvo respuesta.
Mediante la Resolución No. 340 del 8 de julio de 2016, se publicó la lista de elegibles para la mencionada convocatoria.
La señora GÁLVEZ ROA interpuso acción de tutela solicitando la protección del debido proceso por las irregularidades del concurso ante el Tribunal Superio r del Distrito Judicial de Bogotá y ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, esta última declarada improcedente.
3.- Irregularidades presentadas en el concurso
a) Relacionadas con la construcción de la parametrización o calibración, aplicación y valoración de las preguntas
El examen para la prueba de conocimientos fue antitécnico, teniendo en cuenta que el tiempo para desarrollar la prueba no se ajustó a los parámetros establecidos por las entidades responsables , “se quiso básicamente agotar a los participantes
El examen para la prueba de conocimientos fue antitécnico, teniendo en cuenta que el tiempo para desarrollar la prueba no se ajustó a los parámetros establecidos por las entidades responsables , “se quiso básicamente agotar a los participantes con preguntas complejas, mal formuladas, mal calibradas y mal estructuradas, con múltiples opciones de respuesta, lo cual puede evidenciarse luego de acceder a los cuadernillos de respuesta, y compararlos con el informe del mencionado profesional”.
Describe las situaciones que se presentaron en la evaluación de las preguntas resaltando que en algunos casos la pregunta No. 28 fue invalidada mientras que para otros no.
Hace referencia a varios oficios por medio de los cuales la Procuraduría General de la Nación da respuesta a otros participantes del concurso respecto de las calificaciones de las pruebas y de los ítems que fueron excluidos, concr etamente las preguntas 1 y 28. En el oficio No. 0061 del 11 de diciembre de 2015 la3 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-01310-00
DEMANDANTE: DIANA CECILIA GÁLVEZ ROA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
Procuraduría General de la Nación informó al señor Andrés Canal Flórez que durante el proceso de validación y calificación de las pruebas experimentales se anularon estas dos preguntas; que en el oficio No. 121 SIAF No. 8511 del 22 de enero de 201 se dijo a la señora María Claudia Durán que no se tuvieron en cuenta esas 2 preguntas en la calificación. Similar respuesta se dio a la señora Martha Ligia Patrón López, respecto de la pregunta 28. Por el contrario, en la Resolución No.
de 201 se dijo a la señora María Claudia Durán que no se tuvieron en cuenta esas 2 preguntas en la calificación. Similar respuesta se dio a la señora Martha Ligia Patrón López, respecto de la pregunta 28. Por el contrario, en la Resolución No. 1161 del 30 de marzo de 2016 se dijo que dicha pregunta fue validada y parametrizada, contradiciendo lo dicho dos meses atrás a unos concursantes, así como lo decidido en la Resolución No. 1151 del 26 de enero de 2016, en la cual se afirmó que las preguntas 1º y 28 no fueron tenidas en cuenta en la evaluación.
No se contempló en la Resolución No. 040 de 2015, ni en las convocatorias 0042015 y 011-2015 que los valores de las preguntas o la forma de calificación de las pruebas “difiriera entre una y otra Convocatoria, y menos entre uno u otro concursante dentro de la misma Convocatoria”. Por lo tanto, se vulneraron las reglas del concurso.
b) Relacionadas con la presunta filtración de preguntas contenidas en los cuestionarios aplicados en el concurso de méritos
De acuerdo con la emisión del Noticiero Noticias Uno del 21 de noviembre de 2015 los cuadernillos de la prueba de conocimientos del concurso de méritos para proveer los cargos de Procuradores Judiciales I y II circularon y con ello se pone en juicio su transparencia.
Algunos concursantes solicitaron a la Procuraduría General de la Nación que se investigara y se suspendiera dicho concurso; sin embargo, a través de la Resolución No. 1440 del 18 de diciembre de 2015 la Comisión de Carrera declaró que las irregularidades informadas frente al concurso eran infundadas.
investigara y se suspendiera dicho concurso; sin embargo, a través de la Resolución No. 1440 del 18 de diciembre de 2015 la Comisión de Carrera declaró que las irregularidades informadas frente al concurso eran infundadas.
La presunta irregularidad fue denunciada ante la Fiscalía General de la Nación, correspondiéndole a la Fiscalía 216 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y Recta Impartición de Justicia.
La iniciación de la investigación por parte de la Procuraduría General de la Nación y su culminación no se comunicó oportunamente a los concursantes con lo que se vulneró el debido proceso.
Contra la Resolución No. 040 de 2015 cursa proceso de nulidad ante el H. Consejo de Estado, Radicado No. 11001-03-25-000-2015-00366-00, sobre dichas irregularidades.
Finalmente, mediante Oficio No. 001540 del 16 de octubre de 2015 el Jefe de la Oficina de Selección y Carrera en respuesta a las peticiones de algunos concursantes, indicó que quien elaboró el banco de preguntas de las pruebas fue la Universidad de Pamplona.4 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-01310-00
DEMANDANTE: DIANA CECILIA GÁLVEZ ROA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
DEMANDANTE: DIANA CECILIA GÁLVEZ ROA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Constitucionales: artículos 2º, 3º, 4°, 6º, 13, 20, 25, 29, 31, 53, 74, 86, 113, 121 al 125, 209, 279 y 280. • Legales y reglamentarias: artículos 194, 203, 206 al 215, del Decreto Ley 262 de 2000; 20 del Decreto Ley 263 de 2000; 4º y 7º del Decreto Ley 264 de 2000, artículos 24 y 25 del CPACA, artículos 13, 14, 15, 24 y 25 de la Ley 1755 de 2015, artículos 31 a 33 de la Ley 909 de 2004 y la Resolución 253 de 2012 expedida por la entidad demandada. Afirma igualmente que se violó lo dispuesto en la sentencia C-101 de 2013 de la H. Corte Constitucional.
Como concepto de la violación considera que el acto acusado se expidió vulnerando el debido proceso , el principio de igualdad, con infracción de las normas en que debía fundarse y falsa motivación , pues es resultado de un concurso de méritos que se desarrolló en contravía de la Constitución y la Ley por las irregularidades que se presentaron en el mismo.
Indica que la Resolución No. 040 de 2015 es ilegal y se encuentra demandada ante el H. Consejo de Estado, pues el concurso de méritos de los Procuradores Judiciales debe tener las mismas condiciones y estructura que del que se hace para proveer
Indica que la Resolución No. 040 de 2015 es ilegal y se encuentra demandada ante el H. Consejo de Estado, pues el concurso de méritos de los Procuradores Judiciales debe tener las mismas condiciones y estructura que del que se hace para proveer los cargos de Jueces y Magistrados, debido a que conforme con lo dispuesto en los artículos 13 y 280 de la Constitución Política los primeros tienen las mismas calidades del cargo de los segundos ante los cuales ejercen sus funciones.
Sostiene que debió adoptarse el procedimiento de curso-concurso que se exige para Jueces y Magistrados.
Aduce que entre las irregularidades del concurso se encuentra que la Resolución No. 040 de 2015 no consagró la oportunidad de recurrir el acto administrativo que resolvía sobre el puntaje de la prueba de conocimientos, lo que vulneró el derecho de defensa de la demandante como participante del concurso.
Señala que existieron irregularidades en la construcción, parametrización, aplicación y valoración de las preguntas de la prueba de conocimientos , de las cuales varias eran antitécnicas, con múltiples opciones de respuesta. Así mismo, que se dispuso de poco tiempo para responder toda la prueba.
Afirma se violó la reserva de las pruebas teniendo en cuenta que en el trámite del concurso se estableció que el contenido de las preguntas fue divulgado . Agrega que no se permitió el acceso a los cuadernos de pruebas para poder ejercer debidamente el derecho de contradicción. Así mismo, que algunos participantes tuvieron acceso a los cuadernos de prueba vía orden de tutela, pero que a la demandante se le negó tal oportunidad.
Indica que para calificar las pruebas del concurso se aplicaron fórmulas
tuvieron acceso a los cuadernos de prueba vía orden de tutela, pero que a la demandante se le negó tal oportunidad.
Indica que para calificar las pruebas del concurso se aplicaron fórmulas estadísticas no previstas, se excluyeron preguntas y se modificaron las condiciones de evaluación con base en el argumento del bajo desempeño de los participantes, aunado a que hubo fallas en el lector óptico, todo lo cual dio lugar a calificaciones caprichosas.5 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-01310-00
DEMANDANTE: DIANA CECILIA GÁLVEZ ROA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
Sostiene que debió declararse desierto el concurso porque ninguno de los participantes de la convocatoria habría logrado el puntaje mínimo aprobatorio, desconociéndose así lo dispuesto en el artículo 215 del Decreto Ley 262 de 2000, además, que los valores a las preguntas fueron incrementados de manera irregular.
Considera que hubo fallas en la estructuración de las preguntas y “una serie de inconsistencias que pusieron en riesgo la objetividad y validez de las preguntas”. Al respecto, aporta un “Concepto Psicométrico, Técnico Jurídico” elaborado por el Profesor Rodrigo Alfaro Viracachá.
Asevera que hubo filtración de los cuadernos de preguntas previo a la prueba, frente a lo cual se adelantó una investigación que careció de objetividad y que desconoció el deber de esclarecer los hechos denunciados, pues fue adelantada por la misma empresa que tenía la función de custodiar las pruebas. Además, no
frente a lo cual se adelantó una investigación que careció de objetividad y que desconoció el deber de esclarecer los hechos denunciados, pues fue adelantada por la misma empresa que tenía la función de custodiar las pruebas. Además, no se permitió ejercer el derecho de contradicción en tal investigación.
Señala que pese a las irregularidades anotadas el concurso de méritos continuó, con lo que se ocasionó su retiro ilegal de la entidad demandada, vulnerándose el principio de confianza legítima y el derecho al trabajo.
Indica que el acto acusado se expidió con falsa motivación, toda vez que se tuvo en cuenta la Resolución No. 040 de 2015 que desconoció que el concurso debió realizarse teniendo en cuenta los procedimientos y requisitos para los concursos de Jueces y Magistrados, que debió legislarse sobre el régimen de carrera de l os Procuradores Judiciales y si se consideraba que el Procurador tenía competencia para efectuar dicha regulación debió atender a lo dispuesto en la Ley 270 de 1996.
Afirma que la prueba de conocimientos del concurso fue estructurada con la orientación de evaluar distintas categorías cognitivas relativas a la evocación o recuerdo, comprensión aplicación y análisis, y que para ello se diseña ron varias preguntas.
De igual forma, agrega que el acto demandado no se notificó debidamente, pues ello tenía que hacerse de manera personal.
En resumen, aduce que se violaron los derechos al debido proceso, de contradicción, igualdad, confianza legítima, la reserva de las pruebas, las reglas del concurso, el derecho al trabajo, y que se incurrió en falsa motivación.
II. CONTESTACIÓN
contradicción, igualdad, confianza legítima, la reserva de las pruebas, las reglas del concurso, el derecho al trabajo, y que se incurrió en falsa motivación.
II. CONTESTACIÓN
2.1. NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN2
Se opone a las pretensiones de la demanda, pues considera que el concurso de méritos llevado a cabo para proveer los cargos de Procuradores Judiciales se hizo conforme a derecho.
Así mismo, señala que conforme lo dispuesto en la sentencia C-101 de 2013 de la
2 Folios 652-674 del Cuaderno No. 36 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-01310-00
DEMANDANTE: DIANA CECILIA GÁLVEZ ROA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
H. Corte Constitucional la Procuraduría General de la Nación no podía sustraerse de convocar la totalidad de los cargos de Procurador Judicial.
Señala que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 203 del Decreto Ley 262 de 2000 diseño la prueba para evaluar las competencias laborales de la Procuraduría General de la Nación.
Indica que la respuesta dada a las reclamaciones que se presentaron contra la Resolución que estableció el puntaje de las pruebas para cada participante se efectuó con base en lo informado por la Universidad de Pamplona frente a cada caso, que fue la Institución contratada para el desarrollo de la prueba.
Sostiene que con la Resolución No. 1407 del 3 de noviembre de 2015 se resolvieron todos los interrogantes de la demandante.
caso, que fue la Institución contratada para el desarrollo de la prueba.
Sostiene que con la Resolución No. 1407 del 3 de noviembre de 2015 se resolvieron todos los interrogantes de la demandante.
Señala que contra la Resolución 1151 del 26 de enero de 2016 no procedía recurso de apelación conforme con el artículo 212 del Decreto Ley 262 de 2000, y que, si bien el titular de la entidad fijaba los puntajes mínimos y máximos de la prueba, la Universidad de Pamplona fue contratada para elaborar, aplicar y calificar tal prueba.
Aduce que no podía entregarse los cuadernillos de preguntas y respuestas de la prueba porque ello era información con reserva legal de acuerdo con el artículo 208 del Decreto Ley 262 de 2000.
Así mismo, efectuó unas consideraciones sobre la construcción de la prueba de conocimientos del concurso de méritos para proveer los cargos de Procuradores Judiciales, e indicó que al inscribirse la participante se aceptaban las condiciones de la convocatoria, asumiendo que se tiene pleno conocimi ento de las mismas.
Asevera que la sentencia C-101 de 2013 estableció que el cargo de Procurador Judicial es de carrera, por lo que quienes lo venían desempeñando eran provisionales.
Con relación a la filtración previa de las pruebas , indica que ello fue una queja formulada casi dos meses de la aplicación de la prueba y un mes después de l a publicación de los resultados de la prueba y que a la fecha no se ha mostrado una prueba fehaciente que acredite dicha filtración, siendo tal queja infundada.
Así mismo, señala que el régimen de carrera aplicable a los Procuradores
publicación de los resultados de la prueba y que a la fecha no se ha mostrado una prueba fehaciente que acredite dicha filtración, siendo tal queja infundada.
Así mismo, señala que el régimen de carrera aplicable a los Procuradores Judiciales no es el previsto para los Jueces y Magistrados, sino el establecido en el Decreto Ley 262 de 2000 para la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, pues de acuerdo con lo resuelto en las providencias C-101 y A-255 de 2013 de la H. Corte Constitucional, la incorporación de los Procuradores Judiciales debía ser en el sistema de carrera propio de la entidad demandada, razón por la que no es válido afirmar que su régimen de carrera debía regularse por una Ley especial, más cuando la Alta Corte aludida no lo dispuso.
Finalmente, señala que lo que se alega como indebida notificación no riñe con la7 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-01310-00
DEMANDANTE: DIANA CECILIA GÁLVEZ ROA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
validez del acto administrativo acusado, y que de todas maneras conforme con el artículo 37 del CPACA el acto de retiro se comunicó sin que fuera necesario notificarlo personalmente.
2.2. MAGOLA EUGENIA RODRÍGUEZ URIBE - VINCULADA
Guardó silencio.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La demandante3 reitera los argumentos expuestos en la demanda. Afirma que las pruebas obrantes en el expediente soportan la nulidad del Decreto 3 417 de 2016
La demandante3 reitera los argumentos expuestos en la demanda. Afirma que las pruebas obrantes en el expediente soportan la nulidad del Decreto 3 417 de 2016 consecuencia de un proceso irregular del concurso de méritos de Procuradores Judiciales I y II, que conllevó a su desvinculación laboral.
La demandada4 a través de su apoderada hace referencia como cuestión previa al pronunciamiento del H. Consejo de Estado sobre la legalidad de la Resolución No. 040 de 2015, en la sentencia del 31 de julio de 2021.
Sostiene que la decisión que dispuso la desvinculación de la demandante fue legal y al respecto hace referencia a lo dispuesto en el artículo 125 de la Constitución Política, los artículos 186, 188, 216 y 217 del Decreto Ley 262 de 2000, así como lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-101 de 2013.
Indica que para realizar la desvinculación analizó y aplicó todas y cada una de las normas que debían tenerse en cuenta, las cuales
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.