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TA CUN - 25000-23-42-000-2017-01429-00-(05-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2017-01429-00-(05-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Expediente : 25000-23-42-000-2017-01429-00

Demandante : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Demandado : Betty María Díaz Serrano Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho (Lesividad) Tema : Reconocimiento pensional

Procede la Sala a dictar sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso de la referencia, conforme al mandato de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021.

I. ANTECEDENTES

El medio de control. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -Ugpp-, por conducto de apoderad a judicial y a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y d e lo Contencioso Administrativo , acude ante esta jurisdicción con el fin de solicitar la nulidad de l as Resoluciones i) 090 del 25 de febrero de 1985, expedida por la empresa Puertos de Colombia que reconoció un anticipo de jubilación a partir del 31 de mayo de 1987 y ii) 104 del 22 de febrero de 1990, mediante la que se reliquidó la pensión de jubilación.

de jubilación a partir del 31 de mayo de 1987 y ii) 104 del 22 de febrero de 1990, mediante la que se reliquidó la pensión de jubilación.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la señora Betty María Díaz Serrano , a restituir las sumas recibidas en exceso por concepto de reconocimiento y la reliquidación de la pensión desde la fecha que incluyó el exceso de pago injustificado y en lo sucesivo, hasta cuando se verifique el pago, devolución que debeExpediente: 25000-23-42-000-2017-01429-00

Demandante: UGPP

Demandada: Betty María Díaz Serrano 2 ser retroactiva e indexada; reconocer los intereses a que ha ya lugar teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

Fundamentos Fácticos. - La entidad demandante señaló como soporte del presente medio de control, los siguientes hechos:

La señora Betty María Díaz Serrano nació el 31 de mayo de 1937.

Prestó los siguientes tiempos de servicios al Estado: i) del 7 de marzo de 1955 hasta el 14 de abril de 1957, en el municipio de San Juan de Nepomuceno en el cargo de Directora de la Escuela Alternada del corregimiento de las Porqueras; ii) entre el 5 de febrero de 1963 hasta el 24 de enero de 1985, en la Empresa Puertos de Colombia, en el cargo de Abogada Asistente de la Oficina Jurídica en la oficina principal de Bogotá.

Mediante documento de fecha 14 de enero de 1985 y novedad de persona l 19223 del 30

Asistente de la Oficina Jurídica en la oficina principal de Bogotá.

Mediante documento de fecha 14 de enero de 1985 y novedad de persona l 19223 del 30 de enero de 1985, aceptada a partir del 25 de enero de 1985.

A través de la Resolución 090 del 2 5 de febrero de 1985, el Gerente de la Empresa de Puertos de Colombia, reconoce un anticipo de jubilación por la suma de $2.832.191,60 m/cte, y se establece que la interesada empezará a disfrutar de la pensión de jubilación por la suma de $115.237,25 m/cte, a partir del 31 de mayo de 1987, fecha en la que cumple los 50 años de edad.

En Resolución104 del 22 de febrero de 1990, la Empresa Puertos de Colombia reliquidó la pensión de jubilación en cuantía de $127.984,78 m/cte, a partir del 31 de mayo de 1987.

La Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales en la Resolución RDP 021772 del 28 de mayo de 2015, informó que el Fondo Pasivo de la Empresa Puertos de Colombia mediante Resolución 484 de 14 de abril de 1998 reconoció y orden ó el pago del acta de conciliación 147 de 17 de octubre de 1997, efectuada en la Inspección Catorce de Trabajo y Seguridad Social Regional Cundinamarca entre el Dr . Bernardo Yepes Lalinde, actuando en representación de unos ex trabajadores de la extinta Empresa Puertos de Colombia y el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en liquidación.Expediente: 25000-23-42-000-2017-01429-00

Demandante: UGPP

Demandada: Betty María Díaz Serrano

Colombia y el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en liquidación.Expediente: 25000-23-42-000-2017-01429-00

Demandante: UGPP

Demandada: Betty María Díaz Serrano

3

La Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales e n la Resolución RDP 021772 del 28 de mayo de 2015 informó que el Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, mediante resolución 2091 de 26 de mayo de 1998, se indexan unas pensiones de jubilación y se reconocen unas diferencias de mesadas.

La señora Betty María Díaz Serrano falleció el 5 de junio de 2021.

Disposiciones presuntamente violadas y su concepto . Decreto 2464 de 1981, ley 33 de 1985, convención colectiva de trabajo vigente al retiro.

Resaltó que el último cargo desempeñado por la de mandante fue abogada asistente de la oficina jurídica en la extinta Em presa Puertos de Colombia Ofici na Principal, siendo este cargo público de conformidad con el acuerd o 021 del 2 de septiembre de 198 8 emitido por la junta directiva nacional de la empresa Puertos de Colombia, aprobado por el Decreto 2318 del 9 de 1988.

Sostuvo que la señora Betty Díaz Serrano presentó renuncia al cargo de abogada asistente de la oficina jurídica el 20 de diciembre de 1984, con el fin de obtener el reconocimiento de antici po de la pensión de jubilación convencional y acogerse a lo establecido en el artículo 45 de la convención colectiva de trabajo de la oficina principal vigente, para obtener la pensión de jubilación convencional a partir de la fe cha en que

establecido en el artículo 45 de la convención colectiva de trabajo de la oficina principal vigente, para obtener la pensión de jubilación convencional a partir de la fe cha en que cumpliera los 50 años de servicios.

Concluyó diciendo que la señora Betty María Díaz Serrano no podía ser beneficiaria de la convención colectiva de trabajo del terminal marítimo Puertos de Colombia -Oficina principal, teniendo en cuenta que no ostentaba la calidad de t rabajador oficial, pues el cargo que desempeñaba es considerado como empleado público.

II. TRÁMITE PROCESAL

Revisado el expediente de la referencia, se advierte que la demanda fue admitida a través de auto de 7 de diciembre de 2017 (f. 109), en el que se ordenó la notificación personal a laExpediente: 25000-23-42-000-2017-01429-00

Demandante: UGPP

Demandada: Betty María Díaz Serrano 4 señora Betty María Díaz Serrano , a la directora general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público; así mismo se dispuso dar traslado de la demanda por 30 días.

Contestación de la demanda. - Dentro del término legal concedido a la señora Díaz Serrano, contestó la demanda señalando lo siguiente:

La señora Betty María Díaz Serrano .- (fs. 152 a 172) Se opuso a las pretensiones de l a demanda solicitando se declaren probadas las excepciones de falta de jurisdicción e ineptitud sustancial de la demanda; señaló que cumplió los 50 años el 31 de mayo de 1987, y que fue vinculada a través de contrato de trabajo a término indefinido para ocupar el cargo

ineptitud sustancial de la demanda; señaló que cumplió los 50 años el 31 de mayo de 1987, y que fue vinculada a través de contrato de trabajo a término indefinido para ocupar el cargo de abogada-categoría 12, nivel F, desde el 5 de febrero de 1963 hasta el 25 de enero de 1985; sostuvo que durante su permanencia en la entidad siempre realizó aportes al sindicato en su condición de trabajadora oficial y fue beneficiaria de todas las convenciones co lectivas que se suscribieron entre la referida entidad y la organización oficial a la que se encontraba afiliada.

Audiencia inicial (folios 188 a 192). El 12 de febrero de 2019, se celebró la audiencia prevista en el artículo 180 (numeral 1) de la Ley 1437 de 2011, dentro del proceso de la referencia. En esta diligencia se resolvieron y negaron las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia e inepta deman da, decisión contra la que la parte demandada interpuso recurso de apelación.

El Consejo de Estado mediante auto de 13 de noviembre de 2020 confirmó el auto de 12 de febrero de 2019 que declaró no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.

Dando cumplimiento a lo ordenado por el alto Tribunal, el 20 de octubre de 2021 se continuó con la audiencia inicial en la que, entre otras cosas, se fijó el litigio, consistente en determinar si a la entidad accionante le asiste razón jurídica o no al pretender la nulidad del acto administrativo que le reconoció una pensión de jubilación, o si por el contrario dicha

determinar si a la entidad accionante le asiste razón jurídica o no al pretender la nulidad del acto administrativo que le reconoció una pensión de jubilación, o si por el contrario dicha resolución mantiene la presunción de legalidad.Expediente: 25000-23-42-000-2017-01429-00

Demandante: UGPP

Demandada: Betty María Díaz Serrano

5

En el acápite de medidas cautelares se advirtió que la medida cautelar propuesta, fue resuelta mediante providencia del 25 de octubre de 201 8, en el sentido de decretar la suspensión provisional de la Resolución 104 de 22 de febrero de 1990, mediante la qu e la Empresa de Puertos de Colombia reliquidó la pensión de la señora Díaz Serrano, lo cual obra en el cuaderno de m edidas cautelares, se le concedió valor probatorio y se incorporaron las pruebas que obraban en el plenario y se corrió traslado para alegar de conclusión.

La parte demandada (fs. 236 a 237) alegó de conclusión bajo los siguientes argumentos:

[…] «El cargo de Abogada Asistente de la Oficina Jurídica de la Empresa Puertos de Colombia que desempeñó mi representada al momento de su retiro no e ra de carácter público.

Sobre el particular, se debe tener presente que el cargo que desempeñó mi representada fue modificado por la Junta Directiva mediante la expedición del Acuerdo No. 021 del dos (2) de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), es decir, casi tres (3) años después de la fecha en que fue reconocido el derecho prestacional a mi representada.

No. 021 del dos (2) de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), es decir, casi tres (3) años después de la fecha en que fue reconocido el derecho prestacional a mi representada.

Así mismo, se debe mencionar que el régimen jurídico laboral de la empresa Puertos de Colombia vigente para la época del retiro de mi representada, en ningún momento, contempló que el cargo que ocupaba la señora Díaz Serrano lo debía ocupar un empleado público.

Es por ello por lo que, se deben consultar entre otros, los siguientes acuerdos: 972 de treinta y uno (31) de enero de mil nov ecientos ochenta y cuatro (1984) y 990 de veintiséis (26) de junio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).

De esa manera, resulta concluyente que, en la fecha de retiro de mi representada, esta no ostentaba un cargo de empleada pública, por el contrar io, su cargo era como trabajadora oficial»

[…]

Por su parte la entidad demandante (fs. 240 a 241), presentó sus alegatos, manifestando que:

«…se puede evidenciar que la acción instaurada es la correcta, puesto que mediante esta se pretende solicitar se reconozca que mi representada sin que mediara la mala feExpediente: 25000-23-42-000-2017-01429-00

Demandante: UGPP

Demandada: Betty María Díaz Serrano 6 profirió resoluciones que deben ser declaradas nulas por cuanto se fundamentaron en disposiciones contrarias a la constitución y la ley.

De otro lado, es evidente que la solicitud del restablecimie nto del derecho se fundamenta en que con la expedición de las resoluciones demandas se reconocen

disposiciones contrarias a la constitución y la ley.

De otro lado, es evidente que la solicitud del restablecimie nto del derecho se fundamenta en que con la expedición de las resoluciones demandas se reconocen prestaciones periódicas, las cuales traen consigo el pago mensual de la mesada pensional que se reconoció med iante acto administrativo ilegal; situación con la cual se atenta contra los principios constitucionales de sostenibilidad financiera del sistema pensional, remuneración mínima vital y solidaridad entre los sujetos parte del sistema pensional, pretensión que puede ser solicitada mediante la acción de lesividad…»

III. CONSIDERACIONES

Competencia. Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en primera instancia, de acuerdo con lo regulado por el artículo 152 (numeral 2) de la Ley 1437 de 2011.

Problema jurídico. Se contrae a determinar si a la entidad demandante le asiste derecho en solicitar la nulidad de las Resoluciones 090 de 25 de febrero de 1985 por medio de la que se le reconoce un anticipo de jubilación y se estableció que la señora Betty María Díaz Serano, empezaría a disfrutar de la pensión a partir del 31 de mayo de 198, y 104 de 22 de febrero de 1990, mediante la que reliquidaron la pensión de jubilación proferidas por la Empresa Puertos de Colombia , o si dicho s actos continúan gozando de presunción d e legalidad y si hay lugar o no a la devolución de dineros por concepto de mesadas pagadas.

Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se negarán las pretensiones de la demanda, por cuanto no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados

Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se negarán las pretensiones de la demanda, por cuanto no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados expedidos por la Empresa Puertos de Colombia, como quiera que no se probó que para la época en que le fue reconocido el anticipo de pensión, la pensión y la reliquidación de aquella, la señora Betty María Díaz Serrano ostentara la calidad de emple ada pública, como se pasa a exponer.

Marco Jurídico. - Procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución que en derecho corresponda respecto del caso concreto.

La Constitución Política de 1 991 en el artículo 122, señaló la regulación del empleoExpediente: 25000-23-42-000-2017-01429-00

Demandante: UGPP

Demandada: Betty María Díaz Serrano

7 público en Colombia, en los siguientes términos:

«Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento.

Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar ju ramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben.

Antes de tomar posesión del cargo, retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas.

Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público».

La Carta Magna dispone que no existirá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento y que la provisió n de aquellos con carácter remunerado se

las normas del servidor público».

La Carta Magna dispone que no existirá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento y que la provisió n de aquellos con carácter remunerado se hace necesario que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Así mismo, el artículo 123 Superior, establece que los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad y ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento, así:

«Artículo 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.

La ley determinará el ré gimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñan funciones públicas y regulará su ejercicio».

El Consejo de Estado, ha señalado de forma copiosa que no existe empleo público sin funciones; que todo empleo público debe estar contemplado en la respectiva planta de personal; que sus emolumentos deben estar previstos en el presupuesto correspondiente; y que, la titularidad para ejercer el empleo se adquiere sólo a partir de la posesión en el mismo.

El acceso a los cargos de naturaleza públic a, la Constitución Política de ColombiaExpediente: 25000-23-42-000-2017-01429-00

Demandante: UGPP

Demandada: Betty María Díaz Serrano 8 dispuso en su artículo 125, que por regla general, los empleos en los órganos y entidades

Demandante: UGPP

Demandada: Betty María Díaz Serrano 8 dispuso en su artículo 125, que por regla general, los empleos en los órganos y entidades

públicas son de carrera, a más que el ingreso y ascenso en los mismos se debe hacer previo cumplimiento de los requisitos y co ndiciones que fije la ley para determinar los méritos y las calidades de los aspirantes. Adicionalmente a estos, se encuentran las otras categorías de vinculación estatal, tales como: elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y demás que estipula la ley.

«Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no hay sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.

El in greso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Consti tución o la ley.

En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción.»

En el caso específicos de los trabajadores oficiales, el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 define sus características intrínsecas y la diferencia de los empleados públicos:

nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción.»

En el caso específicos de los trabajadores oficiales, el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 define sus características intrínsecas y la diferencia de los empleados públicos:

«Artículo 5.- Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.

Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trab ajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.»

Acervo probatorio . En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por el Tribunal, tenemos:

a) Constancia emitida por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEPExpediente: 25000-23-42-000-2017-01429-00

Demandante: UGPP

Demandada: Betty María Díaz Serrano

9 (fols. 1 a 5) b) Memorial de renuncia al cargo de abogada asistente de la oficina jurídica de la Empresa Puertos de Colombia, solicitando, además, la liquidación y pago del anticipo de jubilación, con fecha del 20 de diciembre de 1984. (fol. 19)

c) Relación de tiempo e importe devengado por la señora Betty María Díaz Serrano (fols. 19 vto. a 22)

de jubilación, con fecha del 20 de diciembre de 1984. (fol. 19)

c) Relación de tiempo e importe devengado por la señora Betty María Díaz Serrano (fols. 19 vto. a 22)

d) Control de salarios de la señora Betty María Díaz Serrano (fols. 22 vto. a 32)

e) Aceptación de renuncia de la señora Díaz Serrano (fols. 32 vto. a 33)

f) Liquidación de las prestaciones sociales de la demandada (fols. 33 vto. a 34)

g) Resolución 28330 del 13 de febrero de 1985 emitida por la Empresa Puertos de Colombia, por medio de la que se reliquide y paga las prestaciones sociales a la demandada. (fols. 34 vto. a 35 vto.)

h) Resolución 000090 de 25 de febrero de 1985, por medio de la cual se ordena el pago de un anticipo de jubilación a la demandante, de conformidad con lo plasmado en el artículo 44 parágrafo 4, literal b) de la convención colectiva de Tra bajo vigente, por haber trabajado 20 años y no contar a la fecha de retiro con lo s 50 años para el goce inmediato de la pensión. (fols. 36 y vto.)

  1. Acuerdo 009 de 16 de mayo de 1985 por el cual se establece el sistema de remuneración para los cargos directivos y profesionales de la Empresa Puertos de Colombia. (fols. 37 vto. a 40)

j) Certificado de cuotas partes, emitido por la oficina principal de registro y control de personal de la Empresa Puertos de Colombia. (fol.41)

Colombia. (fols. 37 vto. a 40)

j) Certificado de cuotas partes, emitido por la oficina principal de registro y control de personal de la Empresa Puertos de Colombia. (fol.41)

k) Resolución 000104 de 22 de febrero de 1990, por medio la cual se reliquida la pensión de jubilación de la señora Betty María Díaz Serrano. (fol. 42 y 43 vto.)Expediente: 25000-23-42-000-2017-01429-00

Demandante: UGPP

Demandada: Betty María Díaz Serrano

10

l) Solicitud traspaso de pensiones, Ley 44 de 1980 (fol.44)

m) Copia de la cédula de la señora Betty María Díaz Serrano, en el que se observa que nació el 31 de mayo de 1937. (fol. 45)

n) Certificado de anticipo de mesad as pensionales, emitido por la empresa Puertos de Colombia, del 5 de febrero de 1985.

o) Solicitud de reliquidación de pensión de jubilación presentada por la demandada ante la Empresa Puertos de Colombia, el 18 de mayo de 1993 (fol. 47 vto.)

p) Certificación emitida por el jefe de personal de la empresa Puertos de Colombia, en el que consta que la señora Betty María Díaz Serrano, ingresó el 5 de febrero de 1963 desempeñó el cargo de Asistente de oficina jurídica, expedida a los 9 días del mes de julio de 1984. (fol.48)

q) Oficio 191586 del 27 de agosto de 1993, en el que la Empresa Puertos de Colombia

julio de 1984. (fol.48)

q) Oficio 191586 del 27 de agosto de 1993, en el que la Empresa Puertos de Colombia responde negativamente a la petición de reliquidación de su pensión. (fol.51 y vto.)

r) Auto ADP 010910 de 10 de septiembre de 2015, emitido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP. (fols.61 vto. y 62)

s) Resolución RDP 021772 de 28 de mayo de 2 015, por la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, da cumplimiento a una orden judicial de suspender los efectos jurídicos y económicos de la resolución 484 del 14 de abril de 1998. (fols. 62 vto. a 64)

t) Resolución RDP 026738 de 21 de julio de 2016, por medio de la que la entidad demandante da cumplimiento a un fallo judicial y revoca la Resolución RDP 021772 del 28 de mayo de 2015. (fols. 67 vto. a 70)Expediente: 25000-23-42-000-2017-01429-00

Demandante: UGPP

Demandada: Betty María Díaz Serrano

11 Caso concreto. - Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, ha de precisarse que la entidad demandante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con la intención de obtener la nulidad de la s Resolucio nes 090 del 25 de febrero de 1985, que

entidad demandante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con la intención de obtener la nulidad de la s Resolucio nes 090 del 25 de febrero de 1985, que reconoció un anticipo de pensión, y 104 de 22 de febrero de 1990 que reliquidó la pensión de jubilación.

Lo anterior, con la intención de que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos referidos, se condene a la accionada a i) restituir las sumas re cibidas en exceso por concepto de reconocimiento y la reliquidación de la pensión de jubilación, desde la fecha que incluyó el exceso de pago injustificado; ii) indexar y reconocer los intereses a que haya lugar de las sumas que resulten reconocidas a favor de la accionante.

En el presente caso , se tiene que la Empresa Puertos de Colombia reconoció un anticipo de pensión de jubilación a la señora Betty María Díaz Serrano, con base en la convención colectiva vigente para la fecha de reconocimiento de aquella.

Para resolver el fondo del asunto, la Sala se permite hacer las siguientes precisiones:

La Empresa Puertos de Colombia, nació a la vida jurídica a través de la Ley 154 de 1959, norma que estableció en sus artículos 1 y 2, lo siguiente:

«Artículo 1°. Con el objeto principal de organizar y administrar los terminales y puertos nacionales, crease la persona jurídica denominada “Puertos de Colombia”, como entidad autónoma, con patrimonio y organización propios.

Artículo 2°. El patrimonio de la empresa Puertos de Colombia, estará integrado por todos los bienes, derecho, instalaciones, servicios y capital de trabajo de los puertos y

entidad autónoma, con patrimonio y organización propios.

Artículo 2°. El patrimonio de la empresa Puertos de Colombia, estará integrado por todos los bienes, derecho, instalaciones, servicios y capital de trabajo de los puertos y terminales marítimos de Barranquilla, Buenaventura, Cartagena, San Andrés, Santa Marta, Tumaco y de los demás pue rtos marítimos y fluviales que en el futuro sean incorporados por el Gobierno empresa. PARAGRAFO. El Gobierno procederá al traspaso en legal forma a la nueva empresa de todos los bienes, derecho y servicios de que trata este artículo.

Tal disposición legal fue objeto de modificación por virtud del Decreto 1174 de 1980, que puntualmente dispuso en su artículo 23, lo siguiente:Expediente: 25000-23-42-000-2017-01429-00

Demandante: UGPP

Demandada: Betty María Díaz Serrano 12 «Artículo 23. Las personas que presten servicio a Puertos de Colombia son trabajadores oficiales. Sin embargo, en los estatutos d e la entidad, se determinará qué cargos deben ser desempeñados por empleados públicos».

Así mismo, a través de Decreto 2465 de 10 de septiembre de 1981 se aprobaron los estatutos de la pluricitada entidad, indicando en el artículo 38 de forma literal:

«Artículo 38. Las personas que presten sus servicios a Puertos de Colombia son trabajadores oficiales, a excepción de los Subgerentes, los Jefes de oficina, el Secretario General y el Asistente de la Gerencia General de la Oficina principal, así como los Gerentes de los terminales, quienes son empleados públicos».

trabajadores oficiales, a excepción de los Subgerentes, los Jefes de oficina, el Secretario General y el Asistente de la Gerencia General de la Oficina principal, así como los Gerentes de los terminales, quienes son empleados públicos».

Luego, la antedicha norma fue modificada por el Decreto 1043 de 5 de junio de 1987 aprobatorio de los estatutos de la entidad, y acogidos en el Acuerdo N° 011 de 13 de mayo de 1987 emanado de su junta directiva. En el artículo 1° del Decreto Ibídem se señaló lo siguiente:

«Artículo 1° El artículo 38 del Acuerdo número 857 de 1981 aprobado por el Decreto número 2465 del mismo año, quedará así:

Las personas que presten sus servicios a Puertos de Colombia, son trabajadores oficiales, a excepción de los siguientes, que son empleados públicos: […]

a) En la oficina principal.

Gerente General. Subgerentes. Secretario General, Asistente de la Gerencia General. Jefes de Oficina, Director Financiero, Jefes de División, Jefes de Suministros, Asesores, Asistentes, Coordinadores, Auditores, Jefes de Sección. Evaluador de Programas Estadísticos. Abogados, Expertos, Médicos, Odontólogos, Ingenieros, Arquitectos. ».

Posteriormente, el Decreto 2318 de 1988, por el cual se aprobó el Acuerdo 0021de 2 septiembre de 1988, originario de la Junta Directiva de la Empresa Puertos de Colombia, derogó el Acuerdo número 011 de 13 de mayo de 1987, aprobado por el Decreto 1043 de junio 5 de 1987, señaló lo siguiente:

septiembre de 1988, originario de la Junta Directiva de la Empresa Puertos de Colombia, derogó el Acuerdo número 011 de 13 de mayo de 1987, aprobado por el Decreto 1043 de junio 5 de 1987, señaló lo siguiente:

[…] Artículo 2°. El artículo 38 del Acuerdo número 857 de 1981 aprobada por el Decreto número 2465 de 1981 quedará así:

"Artículo 38. Las personas que trabajan al servicio de la Empresa con las excepciones que a continuación se precisan son trabajadores oficiales vinculados a ella por contrato de trabajo. Son empleados públicos de libre nombramiento y remoción del nominador,Expediente: 25000-23-42-000-2017-01429-00

Demandante: UGPP

Demandada: Betty María Díaz Serrano 13 además de l Gerente General, las personas que por ejercer funciones de dirección y

confianza desempeñen los siguientes cargos:

a) En la oficina principal (Bogotá):

Gerente General, Subgerentes, Secretario General, Asistente de Gerencia General, Jefes de Oficina, Director Financiero, Jefes de División, Jefe de Suministros, Asesores, Asistentes, Coordinadores, Auditores, Jefe Sección de Personal, Abogados, Médicos, odontólogos, Ingenieros, Arquitectos, Jefe de Supervisión Administrativa Laboral, Supervisor Admi nistrativo Laboral, Evaluador de Programas Estadísticos Analista de Investigaciones Económicas.

Veamos entonces, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Ugpp, sostiene que la señora Betty

Investigaciones Económicas.

Veamos entonces, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

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