TA CUN - 25000-23-42-000-2017-01445-00-(09-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2017-01445-00-(09-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIONES “A” y “F”
Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas
Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022)
ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-01445-00
DEMANDANTE: TERESA BOTELLO PARADA
DEMANDADO: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
VINCULADO: LILIANA DEL SOCORRO MARÍN PARIAS
Procede la Sala a decidir la demanda interpuesta por la señora TERESA BOTELLO PARADA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, conforme a lo siguiente:
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
La demandante pretende que se inapliquen los siguientes actos administrativos proferidos por la Procuraduría General de la Nación:
- Resolución No. 040 del 20 de enero de 2015 , que convocó y reglamentó el concurso de méritos para proveer los cargos de Procuradores Judiciales I y II.
- Resolución No. 357 de 2016, por medio de la cual se conformó la lista de elegibles para el cargo de Procurador Judicial I.
- Los demás actos administrativos generales proferidos en el marco del concurso.
Solicita que se declare la nulidad del Decreto 3795 del 8 de agosto de 2016, a través
para el cargo de Procurador Judicial I.
- Los demás actos administrativos generales proferidos en el marco del concurso.
Solicita que se declare la nulidad del Decreto 3795 del 8 de agosto de 2016, a través del cual se le desvinculó del cargo desempeñado, y a título de restablecimiento del derecho pide que se ordene reintegrarlo al cargo de Procuradora 55 Judicial II Penal de Bogotá, “en las mismas condiciones laborales, salariales y prestaciones que detentaba con anterioridad a la expedición del acto administrativo demandado”.
Se reclama igualmente el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la desvinculación como perjuicio material y la suma de 100 SMMLV por concepto de daño moral.
Por último, pide que se condene en costas a la parte demandada.
1 Folios 22-682 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-01445-00
DEMANDANTE: TERESA BOTELLO PARADA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
1.2. HECHOS
1. La accionante estuvo vinculada a la entidad demandada, en el cargo de
Procuradora 55 Judicial II Penal de Bogotá.
2. A través de la Resolución 747 de 2014 la entidad demandada dio apertura a la
licitación pública No. 8, que tuvo como objeto seleccionar el contratista que prestara los servicios de apoyo para llevar a cabo el proceso de selección para la provisión en carrera de los cargos de Procuradores Judiciales I y II.
3. Con base en lo anterior, la Procuraduría celebró el contrato No. 197-097-2014 del
prestara los servicios de apoyo para llevar a cabo el proceso de selección para la provisión en carrera de los cargos de Procuradores Judiciales I y II.
3. Con base en lo anterior, la Procuraduría celebró el contrato No. 197-097-2014 del 11 de diciembre de 2014 con la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA.
4. Posteriormente el señor Procurador General de la Nación expidió la Resolución 040 del 20 de enero de 2015, “por medio del cual se da apertura y se reglamenta
la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de Procuradores Judiciales de la entidad”.
5. La Resolución mencionada no tuvo en cuenta los siguientes aspectos en sus
condiciones generales:
- El sistema especial de carrera de la Procuraduría exige que para “ todos los demás cargos ” se cumpla lo dis puesto en el numeral 45 del artículo 7° del Decreto Ley 262 de 2000.
- Teniendo en cuenta la “homologación” de derechos entre Fiscales, Jueces y Magistrados prevista en el artículo 280 de la Constitución Política, para proveer los cargos de Procurador Judicial ofertados se exigía, por reserva legal, la aprobación del curso de formación judicial establecido en los artículos 160 y 168 de la Ley 270 de 1996.
- No se establecieron las equivalencias entre títulos y experiencia de los funcionarios del nivel profesional, teniendo en c uenta lo establecido en los artículos 4° y 7° del Decreto Ley 264 de 2000.
- La Resolución no respeta el principio de mérito porque “la herramienta de selección llamada ‘análisis de antecedentes’” implica un ejercicio discrecional y subjetivo.
- La Resolución no respeta el principio de mérito porque “la herramienta de selección llamada ‘análisis de antecedentes’” implica un ejercicio discrecional y subjetivo.
6. La Resolución 040 de 2015 prevé un sistema de puntajes que le da importancia al nivel de formación, otorgando “ puntuaciones inusitadas ” a doctorados y postdoctorados, y dejando al arbitrio del evaluador si los títulos universitarios y las publicaciones satisfacen los requisitos previstos para el cargo de Procurador
Judicial.
7. La Resolución censurada impone la acreditación de las publicaciones con la entrega de un e jemplar físico, cuando lo razonable en términos de eficiencia y eficacia es permitir la acreditación de estas a través de medios magnéticos.3
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8. El 20 de abril de 2015 se publicaron las listas de admitidos y no admitidos .
Posteriormente, el 13 de septiembre del mismo año, se realizaron las pruebas de conocimientos y competencias comportamentales.
9. El 7 de octubre de 2015 se publicaron los resultados de la prueba de conocimientos, y el 4 de noviembre del mismo año los de la prueba de competencias comportamentales.
10. Durante la etapa de presentación de pruebas y publicación de resultados se generaron muchas situaciones irregulares e ilegales. Se radicaron varias tutelas y se presentaron quejas por falta de garantías, trampas y filtración de res puestas
10. Durante la etapa de presentación de pruebas y publicación de resultados se generaron muchas situaciones irregulares e ilegales. Se radicaron varias tutelas y se presentaron quejas por falta de garantías, trampas y filtración de res puestas “patrocinadas por la misma Procuraduría”. Así, a través de varias comunicaciones se informó a la entidad demandada de las irregularidades presentadas, “permitidas y auxiliadas por funcionarios de la Procuraduría, la Universidad de Pamplona y Thomas Greg & Sons ”, referentes a violación de protocolos de seguridad, circulación previa de cuadernillos de preguntas y respuestas, e inconformidad frente a participantes que obtuvieron la máxima calificación en la prueba de conocimientos.
11. El 21 de enero de 2016 la Procuraduría publicó la Resolución 1440 de 18 de diciembre de 2015, en la que resolvió las quejas formuladas, desestimándolas por falta de pruebas. En la misma fecha publicó los puntajes definitivos de las pruebas.
12. El 24 de febrero de 2016 se publicaron los resultados del análisis de antecedentes, contra los cuales se presentaron diferentes reclamaciones.
13. El 19 de mayo de 2016 se informó que el contrato No. 179-097-2014, suscrito por la entidad demandada co n la Universidad de Pamplona, había sido suspendido hasta el 15 de junio de 2016 en cumplimiento de una orden de tutela.
14. El 8 y 11 de julio de 2016 la entidad demandad a publicó las listas de elegibles, contenidas en las Resoluciones 337 a 349 y 357 de ese año.
14. El 8 y 11 de julio de 2016 la entidad demandad a publicó las listas de elegibles, contenidas en las Resoluciones 337 a 349 y 357 de ese año.
15. Mediante la Resolución 358 de 12 de julio de 2016 la Procuraduría corrigió las Resoluciones que conformaron las listas de elegibles, y aclaró que estas se realizaron de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la Resolución 040 de 2015.
De igual forma, por orden de tutela la entidad profirió varios actos administrativos adicionales modificando las listas de elegibles, como las Resoluciones 410, 428, 453 y 711 de 2016.
16. El 8 de agosto de 2016, a través del Decreto 3795, la entidad dema ndada nombró a la señora LILIANA DEL SOCORRO MARÍN PARIAS en el cargo de Procuradora 55 Judicial II Penal de Bogotá , que venía desempeñando la demandante.
17. Sostiene que la accionante es madre cabeza de familia quien se encarga de la “manutención, la vivienda, el vestuario, la educación y la alimentación de sus hijos”.4
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18. A la fecha de presentación de la demanda, la Resolución 040 de 2015 había sido demandada a través del medio de control de nulidad simple (2015-00305-00).
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
sido demandada a través del medio de control de nulidad simple (2015-00305-00).
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Constitucionales: artículos 4°, 13, 84, 113, 125, 279 y 280. • Legales y reglamentarias: artículos 194 y 203 del Decreto Ley 262 de 2000; 20 del Decreto Ley 263 de 2000; 4º y 7º del Decreto 264 de 2000, Ley 270 de 1996, artículo 14 del Decreto 2772 de 2005, artículo 229 del Decreto 19 de 2012, artículo 6º de la Ley 527 de 1999, artículo 9º, 66, 67, 68, 69 y 72 del CPACA, y la Resolución 253 de 2012 expedida por la entidad demandada. Afirma igualmente que se violó lo dispuesto en la sentencia C-101 de 2013 de la H. Corte Constitucional.
Como concepto de la violación considera que el acto cuya nulidad se pretende es ilegal por cuanto los actos administrativos en los que se funda, como son las Resoluciones No. 040 de 2015 y 349 de 2016, no se encuentran conformes con la Constitución y la Ley, al contrariar lo dispuesto en los artículos 4º, 13, 113, 125, 279 y 280 de la Constitución Política, 194 y 203 del Decreto Ley 262 de 2000, 20 del Decreto Ley 263 de 2000, 4º y 7º del Decreto 264 de 2000, la Resolución 253 de 2012 expedida por la entidad demandada, y la sentencia C-101 de 2013 de la H. Corte Constitucional.
Decreto Ley 263 de 2000, 4º y 7º del Decreto 264 de 2000, la Resolución 253 de 2012 expedida por la entidad demandada, y la sentencia C-101 de 2013 de la H. Corte Constitucional.
Indica que a la demandante se le retiró con fundamento en un concurso que se desarrolló de forma ilegal, y para nombrar a una persona que no fue seleccionada conforme lo dispone la Constitución y la Ley.
Señala que al tener los Procuradores Judiciales las mismas calidades de los Jueces y Magistrados ante los cuales ejercen sus funciones, tales cargos son de carrera y para su provisión deben observarse las mismas condiciones de los concursos para proveer los cargos de funcionarios en la Rama Judicial, en especial lo relacionado con el curso de formación judicial, que garantiza la autonomía e independencia de los procuradores, y que se prevé igualmente para el caso de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, que es una autoridad con régimen especial.
Aduce que lo relacionado con la carrera de los Procuradores Judiciales es materia de reserva legal, conforme lo dispone el artículo 279 de la Constitución, y tal como se resolvió por la H. Corte Constitucional para el caso del régimen especial de carrera de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Así, aduce que no era procedente que el Procurador General de la Nación reglamentara dicha materia a través d e un acto administrativo general, excediendo las facultades reglamentarias otorgadas por el Legislador, que lo habilitó para regular lo concerniente a los funcionarios administrativos de la entidad , pero no a quienes desempeñen funciones especiales como los Procuradores Judiciales, no siendo aplicable para
otorgadas por el Legislador, que lo habilitó para regular lo concerniente a los funcionarios administrativos de la entidad , pero no a quienes desempeñen funciones especiales como los Procuradores Judiciales, no siendo aplicable para ellos lo establecido en el Decreto Ley 262 de 2000.
Sostiene igualmente que la carrera de los Procuradores Judiciales debe regularse a través de una Ley Estatutaria por tratarse del derecho fundamental de acceso a cargos públicos, y versar sobre aspectos concernientes de la administración de justicia, ya que los Procuradores Judiciales intervienen en la función de adjudicación de la Rama Judicial.5 Nulidad y restablecimiento del derecho
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Agrega que de considerarse aplicables para los Procuradores Judiciales las normas generales de la entidad demandada, las disposiciones que regularon el concurso de mér itos que derivó en el retiro de la demandante no consagraron las equivalencias previstas en el artículo 20 del Decreto Ley 263 de 2000, así como tampoco lo dispuesto en los Decretos 2772 de 2005 y 019 de 2012, referentes a que la experiencia profesional se cuenta desde la terminación de materias y no a partir de la obtención del título. También se vulneró lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, frente al valor del documento electrónico para la acreditación de las publicaciones.
Finalmente, señala que la demandante gozaba de estabilidad laboral reforzada en su condición de madre cabeza de familia y que el Decreto 3795 del 8 de agosto
frente al valor del documento electrónico para la acreditación de las publicaciones.
Finalmente, señala que la demandante gozaba de estabilidad laboral reforzada en su condición de madre cabeza de familia y que el Decreto 3795 del 8 de agosto de 2016 no fue notificado personalmente tal como lo dispone el artículo 67 del CPACA, por lo que no podía materializarse ni producir efectos.
II. CONTESTACIÓN
2.1. NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN2
Se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, pues considera que sus actuaciones se adelantaron conforme al ordenamiento jurídico.
Expone que realizó el concurso de méritos para proveer los cargos de Procuradores Judiciales en estricto cumplimiento de lo resuelto por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-101 de 2013.
Indica que el régimen de carrera aplicable a los Procuradores Judiciales no es el previsto para los Jueces y Magistrados , sino el establecido en el Decreto Ley 262 de 2000 para la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, pues de acuerdo con lo resuelto en las providencias C-101 y A-255 de 2013 de la H. Corte Constitucional, la incorporación de los Procuradores Judiciales debía ser en el sistema de carrera propio de la entidad demandada, razón por la que no es válido afirmar que su régimen de carrera deba regularse por la Ley 270 de 1996, pues su ámbito de aplicación se circunscribe a la Rama Judicial . Por ende, la norma que regula los concursos de los servidores de la Procuradu ría, incluidos los Procuradores Judiciales, es el Decreto Ley 262 de 2000.
aplicación se circunscribe a la Rama Judicial . Por ende, la norma que regula los concursos de los servidores de la Procuradu ría, incluidos los Procuradores Judiciales, es el Decreto Ley 262 de 2000.
Con fundamento en lo anterior aduce que no era aplicable efectuar un cursoconcurso que no se prevé para el ingreso a la carrera de la entidad demandada, aunado a que la misma no podía establecer condiciones que dilataran el cumplimiento de lo dispuesto por la H. Corte Constitucional.
Por otra parte, en cuanto al tema de equivalencias señala que el Decreto Ley 263 de 2000 dispone que estas se establecerán en el Manual de Funciones de la entidad, que para el caso de los Procuradores Judiciales es la Resolución No. 413 de 2014, la cual no prevé la figura aludida para tales cargos, disposición que está conforme con lo dispuesto en el artículo 280 de la Constitución Política, en virtud
2 Folios 101-1226 Nulidad y restablecimiento del derecho
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del cual si bien los agentes del Ministerio Público no son funcionarios de la Rama Judicial, sí deben tener sus mismas calidades.
Precisa que lo anterior se estableció en la Resolución 040 de 2015 y que lo dispuesto en el Decreto 2772 de 2005 rige para otros organismos o entidades del Estado.
Asevera que la Resolución 040 de 2015 no reguló lo relacionado con la calificación en el concurso de méritos, lo cual se encuentra previsto en el Decreto Ley 262 de
Asevera que la Resolución 040 de 2015 no reguló lo relacionado con la calificación en el concurso de méritos, lo cual se encuentra previsto en el Decreto Ley 262 de 2000, norma que a su vez le atribuye al Procurador General de la Nación facultades precisas para el desarrollo de los concursos en cuanto a los instrumentos y metodologías de calificación.
Afirma que se dispuso la acreditación de las publicaciones en medio físico para facilitar el proceso de valoración de las mismas, atendiendo la agilidad y eficiencia que deben observarse en los procedimientos administrativos, aunado a que la mayoría de los libros en el país se publican en físico y resulta desproporcionado conminar a escanear obras de más de 100 páginas para adjuntarlas en la plataforma virtual habilitada para el concurso.
Señaló que la nulidad de un acto administrativo se da por el incumplimiento de los requisitos de validez del mismo, los cuales no abarcan la notificación, y que la entidad actuó confo rme con lo dispuesto en el artículo 37 del CPACA al comunicarle a la demandante la decisión de retiro, acto de ejecución que debía ponerse en conocimiento sin que sea obligatoria la notificación personal.
En cuanto a la situación de la demandante como madre cabeza de familia hace referencia a lo establecido en la Ley 1232 de 2008, al Decreto 190 de 2003 , así como lo dispuesto por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en fallo de tutela del 2 de agosto de 2018, Radicado No. 2016-3121.
Propone la excepción innominada o genérica.
de Bogotá en fallo de tutela del 2 de agosto de 2018, Radicado No. 2016-3121.
Propone la excepción innominada o genérica.
2.2. LILIANA DEL SOCORRO MARÍN PARIAS - VINCULADA
No contestó la demanda.
III. TRÁMITE PROCESAL
La demanda fue radicada ante esta Corporación 3, y asignada por reparto a l Despacho del Doctor LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA, quien junto con la Doctora PATRICIA SALAMANCA GALLO , Magistrados de esta Subsección, manifestaron su impedimento para conocer del asunto 4, el cual fue declarado fundado en Sala conformada con los Magistrados JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES, NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES y la Doctora BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS, quien funge como Magistrada Sustanciadora5.
3 Folio 69 4 Folios 71-74 5 Folio 757 Nulidad y restablecimiento del derecho
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Teniendo en cuenta lo anterior, la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y vinculó a la señora LILIANA
DEL SOCORRO MARÍN PARIAS6.
Efectuada la notificación personal correspondiente, la parte demandada contestó en tiempo7 y la vinculada guardó silencio.
El agente asignado del Ministerio Público manifestó su impedimento para actuar en el proceso8.
Efectuada la notificación personal correspondiente, la parte demandada contestó en tiempo7 y la vinculada guardó silencio.
El agente asignado del Ministerio Público manifestó su impedimento para actuar en el proceso8.
Mediante auto del 16 de marzo de 2018 se remitió por competencia el proceso al
H. Consejo de Estado9.
Mediante auto del 14 de marzo de 2022 el H. Consejo de Estado declaró su falta de competencia para conocer el presente asunto, y lo devolvió al Tribunal para continuar su trámite10.
En auto del 17 de junio de 202211 se prescindió de la práctica de la audiencia inicial conforme lo dispuesto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. Así mismo, se decidió tener como pruebas las documentales allegadas por las partes , y al estar configurada la causal primera para sentencia anticipada , se dispuso el traslado para alegatos. La s partes demandante, demandada y vinculada, así como el Ministerio Público guardaron silencio.
No encontrando causal que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir de fondo el asunto.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el art ículo 152 del CPACA y lo resuelto por el H. Consejo de Estado en providencia del 27 de noviembre de 2018.
4.2. PROBLEMA JURÍDICO
El asunto se contrae a determinar si el Decreto 3795 de 2016 se encuentran viciados
resuelto por el H. Consejo de Estado en providencia del 27 de noviembre de 2018.
4.2. PROBLEMA JURÍDICO
El asunto se contrae a determinar si el Decreto 3795 de 2016 se encuentran viciados de nulidad al ser sus fundamentos, específicamente las Resoluciones 040 de 2015 y 357 de 2016, contrarios a la Constitución y la Ley, lo que conllevó a que el retiro de la demandante, según manifiesta, obedeciera al nombramiento de una persona que fue seleccionada mediante un concurso que se desarrolló de manera ilegal; además desconoció la situación de la demandante como madre cabeza de familia y no se le notificó el acto enjuiciado en debida forma; circunstancia por la
6 Folio 78 7 Folios 100-120 8 Folio 91 9 Folios 150-151 10 Folios 171-175 11 Folios 178-1798 Nulidad y restablecimiento del derecho
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que la accionante debe ser reintegrada en el cargo de Procuradora Judicial que venía d esempeñando, y tiene derecho al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, así como a que se acceda a los perjuicios causados por daño moral que reclama.
4.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que deben negarse las pretensiones de la demanda por cuanto el acto de retiro de la demandante se encuentra fundado en una razón constitucionalmente admisible para sustentar la terminación de nombramientos en
4.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que deben negarse las pretensiones de la demanda por cuanto el acto de retiro de la demandante se encuentra fundado en una razón constitucionalmente admisible para sustentar la terminación de nombramientos en provisionalidad, como es la provisión del cargo por concurso de méritos.
Lo anterior, aunado a que el proceso de selección adelantado por la entidad demandada para la provisión de los cargos de Procuradores Judiciales , como el que venía desempeñando la demandante, fue una actuación realizada conforme a las normas constitucionales y legales aplicables, según resolvió el H. Consejo de Estado al declarar la legalidad condicionada de algunos apartes de la Resolución 040 de 2015 y negar la nulidad del resto.
4.4. HECHOS PROBADOS
- La demandante desempeñaba en provisionalidad el cargo de Procuradora
Judicial II código 3PJ grado EG, en la Procuraduría 55 Judicial II Penal de Bogotá12.
- Conforme con la certificación expedida por el Jefe de la División de Gestión Humana de la entidad demandada del 9 de marzo de 201813, la señora BOTELLO PARADA trabajó en la entidad desde el 2 de junio de 201 5 y hasta el 2 de septiembre de 2016, desempeñando como último cargo el de Procurador Judicial II, Código 3PJ-EC, en la Procuraduría 55 Judicial II Penal de Bogotá.
- La señora LILIANA DEL SOCORRO MARÍN PARIAS participó en la convocatoria No. 004-2015 del concurso de Procuradores Judiciales I y II y ocupó el puesto 149 en el orden de elegibilidad de la lista conformada para dicha convocatoria, a través de
004-2015 del concurso de Procuradores Judiciales I y II y ocupó el puesto 149 en el orden de elegibilidad de la lista conformada para dicha convocatoria, a través de la Resolución 357 de 201614.
- A través del Decret o 3795 del 8 de agosto de 2016 15 se nombró en periodo de prueba a la Señora LILIANA DEL SOCORRO MARÍN PARIAS en el cargo de Procuradora Judicial II , Código 3PJ , Grado EG, en la Procuraduría 55 Judicial II Penal de Bogotá. En consecuencia, se dispuso que a p artir de la posesión de la señora MARÍN PARIS culminaría la vinculación en provisionalidad de la demandante en el cargo señalado.
- A través del oficio 1448 del 12 de agosto de 2016 se comunicó a la demandante el Decreto 3795 del mismo año16.
12 Folio 12 13 Folio 124 14 Folios 142-147 15 Folios 5-6 16 Folio 49 Nulidad y restablecimiento del derecho
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4.5. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
4.5.1. NATURALEZA DEL CARGO QUE DESEMPEÑABA LA PARTE DEMANDANTE
Los artículos 125, 279 y 280 de la Constitución Política establecen:
ARTÍCULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los
Los artículos 125, 279 y 280 de la Constitución Política establecen:
ARTÍCULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. (…)
ARTÍCULO 279. La ley determinará lo relativo a la estructura y al funcionamiento de la Procuraduría General de la Nación, regulará lo atinente al ingreso y concurso de méritos y al retiro del servicio, a las inhabilidades, incompatibilidades, denominación, calidades, remuneración y al régimen disciplinario de todos los funcionarios y empleados de dicho organismo.
ARTÍCULO 280. Los agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo (subrayado fuera de texto).
En uso de las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 4º del artículo 1º de la Ley 573 de 2000, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 262 de 2000, “Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan
de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujet os”; en cuyo artículo 182 previó la clasificación de los empleos de la Procuraduría General de la Nación conforme con su naturaleza y forma de provisión de la siguiente manera:
ARTÍCULO 182. CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS . Los empleos, de acuerdo con su naturaleza y forma de provisión, se clasifican así:
- De carrera
- De libre nombramiento y remoción
Los empleos de la Procuraduría General de la Nación son de carrera, con excepción de los de libre nombramiento y remoción.
Los empleos de libre nombramiento y remoción son: (…)
- Procurador Judicial
(…)
2. De período fijo: Procurador General de la Nación.
(...) [Negrilla y subrayado fuera de texto].
El aparte subrayado de la norma citada en precedencia fue declarado inexequible por la H. Corte Constitucional mediante la sentencia C -101 de 2013, por considerar que trasgredía lo dispuesto en el artículo 280 de la Constitución Política, en los siguientes términos:10 Nulidad y restablecimiento del derecho
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5.4.3. El artículo 280 constitucional regula situaciones jurídicas de dos tipos de
DEMANDANTE: TERESA BOTELLO PARADA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
5.4.3. El artículo 280 constitucional regula situaciones jurídicas de dos tipos de servidores públicos: los agentes del ministerio público que ejercen su cargo ante la rama judicial; y los magistrados y jueces ante quienes ellos actúan. Entre los factores equiparables de unos y otros, se encuentran los “derechos”, al lado de “categoría y calidades” como de “remuneración y prestaciones”. Ello indica que la acepción “derechos” adquiere un contenido específico que la diferencia de otros derechos asociados régimen salarial y prestacional de los procuradores judiciales. Entre “derechos” objeto de homologación, que no tienen por objeto ni la remuneración ni las prestaciones, se encuentra el de pertenencia a un régimen de carrera, que entraña para sus titulares garantías de estabilidad laboral, de acceso a los cargos y promoción a los mismos a través de la selección y evaluación objetivos, con base en criterios del mérito y las calidades personales, propios de la carrera administrativa o judicial; de tal pertenencia a la carrera se deriva, puntualmen
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