TA CUN - 25000-23-42-000-2017-01447-00-(09-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2017-01447-00-(09-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIONES “A” y “F”
Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas
Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Radicado No: 25000-23-42-000-2017-01447-00
Demandante: MARTÍN SEVERO CORREA VALENCIA
Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Vinculado: NÉSTOR GERARDO CLAVIJO AYALA
Procede la Sala a decidir la demanda interpuesta por el señor MARTÍN SEVERO CORREA VALENCIA , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, conforme a lo siguiente:
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
El demandante pretende que se inapliquen los siguientes actos administrativos proferidos por la Procuraduría General de la Nación:
- Resolución No. 040 del 20 de enero de 2015 , que convocó y reglamentó el concurso de méritos para proveer los cargos de Procuradores Judiciales I y II.
- Resolución No. 3 38 de 2016 , por medio de la cual se conformó la lista de elegibles para el cargo de Procurador Judicial I.
- Los demás actos administrativos generales proferidos en el marco del concurso.
Además, solicita que se declare la nulidad de los Decretos 3614 y 3906 del 8 de
elegibles para el cargo de Procurador Judicial I.
- Los demás actos administrativos generales proferidos en el marco del concurso.
Además, solicita que se declare la nulidad de los Decretos 3614 y 3906 del 8 de agosto de 2016, a través de los cuales se le desvinculó del cargo desempeñado, y a título de restablecimiento del derecho pide que se ordene reintegrarlo al cargo de Procurador Judicial I Administrativo de Bogotá, “en las mismas condiciones laborales, salariales y prestaciones que detentaba con anterioridad a la expedición del acto administrativo demandado”.
Se reclama igualmente el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la desvinculación como perjuicio material y la suma de 100 SMMLV por concepto de daño moral.
Por último, pide que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
1 Folios 14-552 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-01447-00
DEMANDANTE: MARTÍN SEVERO CORREA VALENCIA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
1.2. HECHOS
1. El actor estuvo vinculado a la entidad demandada, en el cargo de Procurador
Judicial I Administrativo.
2. A través de la Resolución 747 de 2014 la entidad demandada dio apertura a la
licitación pública No. 8, que tuvo como objeto seleccionar el contratista que prestara los servicios de apoyo para llevar a cabo el proceso de selección para la provisión en carrera de los cargos de Procuradores Judiciales I y II.
licitación pública No. 8, que tuvo como objeto seleccionar el contratista que prestara los servicios de apoyo para llevar a cabo el proceso de selección para la provisión en carrera de los cargos de Procuradores Judiciales I y II.
3. Con base en lo anterior, la Procuraduría celebró el contrato No. 197-097-2014 del 11 de diciembre de 2014 con la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA.
4. Posteriormente el señor Procurador General de la Nación expidió la Resolución 040 del 20 de enero de 2015, “por medio del cual se da apertura y se reglamenta
la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de Procuradores Judiciales de la entidad”.
5. La Resolución mencionada no tuvo en cuenta los siguientes aspectos en sus
condiciones generales:
- El sistema especial de carrera de la Procuraduría exige que para “ todos los demás cargos ” se cumpla lo dis puesto en el numeral 45 del artículo 7° del Decreto Ley 262 de 2000.
- Teniendo en cuenta la “homologación” de derechos entre Fiscales, Jueces y Magistrados prevista en el art. 280 de la Constitución Política, para proveer los cargos de Pr ocurador Judicial ofertados se exigía, por reserva legal, la aprobación del curso de formación judicial establecido en los artículos 160 y 168 de la Ley 270 de 1996.
- No se establecieron las equivalencias entre títulos y experiencia de los funcionarios d el nivel profesional, teniendo en c uenta lo establecido en los artículos 4° y 7° del Decreto Ley 264 de 2000.
- La Resolución no respeta el principio de mérito porque “la herramienta de
funcionarios d el nivel profesional, teniendo en c uenta lo establecido en los artículos 4° y 7° del Decreto Ley 264 de 2000.
- La Resolución no respeta el principio de mérito porque “la herramienta de selección llamada ‘análisis de antecedentes’” implica un ejercicio discrecional y subjetivo.
6. La Resolución 040 de 2015 prevé un sistema de puntajes que le da importancia al nivel de formación, otorgando “ puntuaciones inusitadas ” a doctorados y postdoctorados, y dejando al arbitrio del evaluador si los títulos universita rios y las publicaciones satisfacen los requisitos previstos para el cargo de Procurador
Judicial.
7. La Resolución censurada impone la acreditación de las publicaciones con la entrega de un ejemplar físico, cuando lo razonable en términos de eficiencia y eficacia es permitir la acreditación de estas a través de medios magnéticos.3
Nulidad y restablecimiento del derecho
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8. El 20 de abril de 2015 se publicaron las listas de admitidos y no admitidos .
Posteriormente, el 13 de septiembre del mismo año, se realizaron las pruebas de conocimientos y competencias comportamentales.
9. El 7 de octubre de 2015 se publicaron los resultados de la prueba de conocimientos, y el 4 de noviembre del mismo año los de la prueba de competencias comportamentales.
10. Durante la etapa de presentación de pruebas y publicación de resultados se
conocimientos, y el 4 de noviembre del mismo año los de la prueba de competencias comportamentales.
10. Durante la etapa de presentación de pruebas y publicación de resultados se generaron muchas situaciones irregulares e ilegales. Se radicaron varias tutelas y se presentaron quejas por falta de garantías, trampas y filtración de respuestas “patrocinadas por la misma Procuraduría”. Así, a través de varias comunicaciones se informó a la entidad demandada de las irregularidades presentadas, “permitidas y auxiliadas por funcionarios de la Procuraduría, la Universidad de Pamplona y Thomas Greg & Sons ”, referentes a violación de protocolos de seguridad, ci rculación previa de cuadernillos de preguntas y respuestas, e inconformidad frente a participantes que obtuvieron la máxima calificación en la prueba de conocimientos.
11. El 21 de enero de 2016 la Procuraduría publicó la Resolución 1440 de 18 de diciembre de 2015, en la que resolvió las quejas formuladas, desestimándolas por falta de pruebas. En la misma fecha publicó los puntajes definitivos de las pruebas.
12. El 24 de febrero de 2016 se publicaron los resultados del análisis de antecedentes, contra los cuales se presentaron diferentes reclamaciones.
13. El 19 de mayo de 2016 se informó que el contrato No. 179-097-2014, suscrito por la entidad demandada con la Universidad de Pamplona, había sido suspendido hasta el 15 de junio de 2016 en cumplimiento de una orden de tutela.
14. El 8 y 11 de julio de 2016 la entidad demandad a publicó las listas de elegibles, contenidas en las Resoluciones 337 a 349 y 357 de ese año.
14. El 8 y 11 de julio de 2016 la entidad demandad a publicó las listas de elegibles, contenidas en las Resoluciones 337 a 349 y 357 de ese año.
15. Mediante la Resolución 358 de 12 de julio de 2016 la Procuraduría corrigió las Resoluciones que conformaron las listas de elegibles, y aclaró que estas se realizaron de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la Resolución 040 de 2015.
De igual forma, por orden de tutela la entidad profirió varios actos administrativos adicionales modificando las listas de elegibles, como las Resoluciones 410, 428, 453 y 711 de 2016.
16. El 8 de agosto de 2016, a través de los Decretos 3614 y 3906 , la entidad demandada nombró a una persona en el cargo de Procurador Judicial I de Restitución Administrativo de Bogotá, que venía desempeñando el demandante.
17. El demandante es cabeza de hogar y gozaba de estabilidad laboral reforzada.
18. A la fecha de presentación de la demanda, la Resolución 040 de 2015 había sido demandada a través del medio de control de nulidad simple (2015-00305-00).4
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1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Constitucionales: artículos 4°, 13, 84, 113, 125, 279 y 280.
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1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Constitucionales: artículos 4°, 13, 84, 113, 125, 279 y 280. • Legales y reglamentarias: artículos 194 y 203 del Decreto Ley 262 de 2000; 20 del Decreto Ley 263 de 2000; 4º y 7º del Decreto 264 de 2000, Ley 270 de 1996, artículo 14 del Decreto 2772 de 2005, artículo 229 del Decreto 19 de 2012, artículo 6º de la Ley 527 de 1999, artículo 9º, 66, 67, 68, 69 y 72 del CPACA, y la Resolución 253 de 2012 expedida por l a entidad demandada. Afirma igualmente que se violó lo dispuesto en la sentencia C-101 de 2013 de la H. Corte Constitucional.
Como concepto de la violación considera que los actos cuya nulidad se pretende son ilegales por cuanto los actos administrativos en los que se funda, como son las Resoluciones No. 040 de 2015 y 338 de 2016, no se encuentran conformes con la Constitución y la Ley, al contrariar lo dispuesto en los artículos 4º, 13, 113, 125, 279 y 280 de la Constitución Política, 194 y 203 del Decret o Ley 262 de 2000, 20 del Decreto Ley 263 de 2000, 4º y 7º del Decreto 264 de 2000, la Resolución 253 de 2012 expedida por la entidad demandada, y la sentencia C-101 de 2013 de la H. Corte Constitucional.
Indica que al demandante se le retiró con fundamen to en un concurso que se
expedida por la entidad demandada, y la sentencia C-101 de 2013 de la H. Corte Constitucional.
Indica que al demandante se le retiró con fundamen to en un concurso que se desarrolló de forma ilegal, y para nombrar a una persona que no fue seleccionada conforme lo dispone la Constitución y la Ley.
Señala que al tener los Procuradores Judiciales las mismas calidades de los Jueces y Magistrados ante los cuales ejercen sus funciones, tales cargos son de carrera y para su provisión deben observarse las mismas condiciones de los concursos para proveer los cargos de funcionarios en la Rama Judicial, en especial lo relacionado con el curso de formación judicial, que garantiza la autonomía e independencia de los procuradores, y que se prevé igualmente para el caso de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, que es una autoridad con régimen especial.
Aduce que lo relacionado con la carrera de los Procuradores Judiciales es materia de reserva legal, conforme lo dispone el artículo 279 de la Constitución, y tal como se resolvió por la H. Corte Constitucional para el caso del régimen especial de carrera de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Así, aduce que no era procedente que el Procurador General de la Nación reglamentara dicha materia a través de un acto administrativo general, excediendo las facultades reglamentarias otorgadas por el Legislador, que lo habilitó para regular lo concerniente a los funcionarios administr ativos de la entidad, pero no a quienes desempeñen funciones especiales como los Procuradores Judiciales, no siendo aplicable para ellos lo establecido en el Decreto Ley 262 de 2000.
Aduce igualmente que la carrera de los Procuradores Judiciales debe regularse a
funciones especiales como los Procuradores Judiciales, no siendo aplicable para ellos lo establecido en el Decreto Ley 262 de 2000.
Aduce igualmente que la carrera de los Procuradores Judiciales debe regularse a través de una Ley Estatutaria por tratarse del derecho fundamental de acceso a cargos públicos, y versar sobre aspectos concernientes de la administración de justicia, ya que los Procuradores Judiciales intervienen en la función de adjudicación de la Rama Judicial.
Agrega que de considerarse aplicables para los Procuradores Judiciales las normas generales de la entidad demandada, las disposiciones que regularon el concurso5 Nulidad y restablecimiento del derecho
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de méritos que derivó en el retiro del demandante no consagraron las equivalencias previstas en el artículo 20 del Decreto Ley 263 de 2000, así como tampoco lo dispuesto en los Decretos 2772 de 2005 y 019 de 2012, referentes a que la experiencia profesional se cuenta desde la terminación de materias y no a partir de la obtención d el título. También se vulneró lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, frente al valor del documento electrónico para la acreditación de las publicaciones.
Finalmente, señala que los Decretos 3614 y 3906 del 8 de agosto de 2016 no fueron notificados personalmente tal como lo dispone el artículo 67 del CPACA, por lo que no podía materializarse ni producir efectos.
II. CONTESTACIÓN
2.1. NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN2
notificados personalmente tal como lo dispone el artículo 67 del CPACA, por lo que no podía materializarse ni producir efectos.
II. CONTESTACIÓN
2.1. NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN2
Se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, pues considera que sus actuaciones se adelantaron conforme al ordenamiento jurídico.
Expone que realizó el concurso de méritos para proveer los cargos de Procuradores Judiciales en estricto cumplimiento de lo resuelto por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-101 de 2013.
Indica que el régimen de carrera aplicable a los Procuradores Judiciales no es el previsto para los Jueces y Magistrados, sino el establecido en el Decreto Ley 262 de 2000 para la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, pues de acuerdo con lo resuelto en las providencias C-101 y A-255 de 2013 de la H. Corte Constitucional, la incorporación de los Procuradores Judiciales debía ser en el sistema de carrera propio de la entidad demandada, razón por la que no es válido afirmar que su régimen de carrera deba regularse por la Ley 270 de 1996, pues su ámbito de aplicación se circunscribe a la Rama Judicial. Por ende, la norma que regula los concursos de los servidores de la Procuraduría, incluidos los Procuradores Judiciales, es el Decreto Ley 262 de 2000.
Con fundamento en lo anterior aduce que no era aplicable efectuar un cursoconcurso que no se prevé para el ingreso a la carrera de la entidad demandada, aunado a que la misma no podía establecer condiciones que dilataran el cumplimiento de lo dispuesto por la H. Corte Constitucional.
concurso que no se prevé para el ingreso a la carrera de la entidad demandada, aunado a que la misma no podía establecer condiciones que dilataran el cumplimiento de lo dispuesto por la H. Corte Constitucional.
Por otra parte, en cuanto al tema de equivalencias señala que el Decreto Ley 263 de 2000 dispone que estas se establecerán en el Manual de Funciones de la entidad, que para el presente caso de los Procuradores Judiciales es la Resolución No. 413 de 2014, la cual no prevé la figura aludida para tales cargo s, disposición que está conforme con lo dispuesto en el artículo 280 de la Constitución Política, en virtud del cual si bien los agentes del Ministerio Público no son funcionarios de la Rama Judicial, sí deben tener sus mismas calidades.
2 Folios 112-1316 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-01447-00
DEMANDANTE: MARTÍN SEVERO CORREA VALENCIA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
Asegura que los requisitos para los jueces y magistrados (4 y 8 años de experiencia profesional (respectivamente, contados con posterioridad al título), “ no tienen disminución, compensación ni equivalencia alguna ” para dichos funcionarios y, por lo mismo, no deben tenerlas para los agentes del Ministerio Público que actúan ante ellos. Además, el Decreto Ley 263 de 2000 en su artículo 11 dispone que para los empleos que tengan “ requisitos establecidos en la Constitución Política o en leyes, se deberán acreditar los allí señalados”.
Sobre este punto, llama la atención que el actor pretende que se apliquen las normas en materia de concursos aplicables para la selección de jueces y
leyes, se deberán acreditar los allí señalados”.
Sobre este punto, llama la atención que el actor pretende que se apliquen las normas en materia de concursos aplicables para la selección de jueces y magistrados, pero en este aspecto pide que se apliquen las equivalencias propias de otros emple ados de la Procuraduría, y que no están contempladas para los funcionarios judiciales.
Sostiene que los requisitos de estudio y experiencia para acceder al cargo de Procurador Judicial son iguales a los previstos para Jueces y Magistrados y es por ello que la experiencia profesional se cuenta después del título de abogado y a partir de la terminación de materias.
Afirma que la Resolución No. 040 de 2015 no regula nada relativo a la calificación del desempeño del empleo del Procurador Judicial, resaltando que lo relativo a la calificación del servicio fue regulado por el Decreto Ley 262 de 2000.
Asegura que el Procurador General de la Nación tiene facultades para regular los aspectos objeto de calificación en los concurso de méritos, en especial el análisi s de antecedentes.
Sostiene que el sustento de que las publicaciones de libros se entreguen de forma física es para facilitar el proceso como quiera que la mayoría de publicaciones de libros es en físico y que limitar a que estos sean aquellos publicados en medio magnético genera un trato discriminatorio de quienes han escrito libros impresos en papel.
Finalmente, sobre la indebida notificación sostiene la declaratoria de nulidad solo es consecuencia del incumplimiento de los requisitos de validez del acto administrativo, que actuó en debida forma al comunicarle la decisión a través de la cual se le informaba sobre la desvinculación en el cargo que ocupaba en provisionalidad.
es consecuencia del incumplimiento de los requisitos de validez del acto administrativo, que actuó en debida forma al comunicarle la decisión a través de la cual se le informaba sobre la desvinculación en el cargo que ocupaba en provisionalidad.
2.2. NÉSTOR GERARDO CLAVIJO AYALA - VINCULADO3
Se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento fáctico y probatorio.
Sostiene igualmente que no se le puede endilgar ningún vicio a sus actuaciones puesto que asumió todas las obligaciones y exigencias que el concurso estableció y las superó con suficiencia.
3 Folios 83-927 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-01447-00
DEMANDANTE: MARTÍN SEVERO CORREA VALENCIA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
Señala que surtió el trámite del concurso, cumpliendo con todos los requisitos exigidos, superó las pruebas practicadas y obtuvo derecho a ser nombrado en propiedad en el cargo que ocupa.
Señala que no le consta que se haya presentado alguna irregularidad en el concurso y por lo tanto considera infundadas las afirmaciones realizadas en la demanda.
Refiere que no hay razones suficientes que sustenten las pretensiones y que lo que se pretende es mantener la vinculación en la Procuraduría General de la Nación en condición de provisionalidad ante la imposibilidad de superar las pruebas y exigencias del concurso de méritos.
Finalmente, trascribe apartes de la sentencia C -101 de 2013 de la H. Corte
en condición de provisionalidad ante la imposibilidad de superar las pruebas y exigencias del concurso de méritos.
Finalmente, trascribe apartes de la sentencia C -101 de 2013 de la H. Corte Constitucional respecto del concurso de mér itos adelantado por la Procuraduría General de la Nación.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El vinculado4 sostiene que aplicó a la Convocatoria 014-2015, presentó las pruebas obteniendo un porcentaje superior a los requisitos elegidos, fue incluido en la lista de elegibles y fue nombrado en periodo de prueba.
Señala que no se pueden extender a los actos administrativos de nombramiento y posesión los efectos de una eventual declaratoria de nulidad, teniendo en cuenta que el Dec reto 3906 del 8 de agosto de 2016 no incidió en su posesión ni en los actos que acreditaron el cumplimiento de las exigencias superadas durante el concurso.
Asegura que es titular del cargo de Procurador Judicial I, Código 3PJ, Grado EG de la Procuraduría 192 Judicial I Administrativa de Bogotá en carrera administrativa, lo que le da estabilidad laboral a su empleo , y que su relación no puede estar ligada a determinaciones judiciales que ordenen reintegro.
El demandante, la demandada y el Ministerio público guardaron silencio.
IV. TRÁMITE PROCESAL
La demanda fue radicada ante esta Corporación 5, y asignada por reparto a la Doctora PATRICIA SALAMANCA GALLO, quien junto con el Doctor LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA, Magistrados de esta Subsección, manifestaron su impedimento
La demanda fue radicada ante esta Corporación 5, y asignada por reparto a la Doctora PATRICIA SALAMANCA GALLO, quien junto con el Doctor LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA, Magistrados de esta Subsección, manifestaron su impedimento para conocer del asunto6, el cual fue declarado fundado en Sala conformada con los Magistrados JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES, NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES y la Doctora BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS, quien funge como Magistrada Sustanciadora7.
4 Folios 189-191 5 Folio 56 6 Folio 58 7 Folio 608 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-01447-00
DEMANDANTE: MARTÍN SEVERO CORREA VALENCIA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
Teniendo en cuenta lo anterior, la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y vinculó a l señor NÉSTOR
GERARDO CLAVIJO.
Efectuada la notificación personal correspondiente, la parte demandada 8 y el vinculado9 contestaron en tiempo.
El agente asignado del Ministerio Público manifestó su impedimento para actuar en el proceso10.
Mediante auto del 16 de marzo de 2018 se remitió por competencia el proceso al
H. Consejo de Estado11.
Mediante auto del 13 de abril de 2021 el H. Consejo de Estado declaró su falta de competencia para conocer el presente asunto, y lo devolvió al Tribunal para continuar su trámite12.
H. Consejo de Estado11.
Mediante auto del 13 de abril de 2021 el H. Consejo de Estado declaró su falta de competencia para conocer el presente asunto, y lo devolvió al Tribunal para continuar su trámite12.
En auto del 29 de octubre de 202113 se resolvió la excepción previa propuesta por el vinculado indicando que la excepción de “indebida representación del demandante”, no se encuentra probada.
Finalmente, mediante auto del 17 de mayo de 202214 se prescindió de la práctica de la audiencia inicial conforme lo dispuesto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. Así mismo, se decidió tener como pruebas las documentales allegadas por las partes , y al estar configurada la causal primera para sentencia anticipada , se dispuso el traslado para alegatos. La parte vinculada alegó de conclusión15 en los términos expuestos en precedencia y la s partes demandante y demandada, así como el Ministerio Público guardaron silencio.
No encontrando causal que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir de fondo el asunto.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el art ículo 152 del CPACA y lo resuelto por el H. Consejo de Estado en providencia del 27 de noviembre de 2018.
8 Folios 83-94 9 Folios 112-132 10 Folios 78-79 11 Folios 109-110 12 Folios 174-177 13 Folios 180-181
8 Folios 83-94 9 Folios 112-132 10 Folios 78-79 11 Folios 109-110 12 Folios 174-177 13 Folios 180-181 14 Folios 184-185 15 Folios 303-3079 Nulidad y restablecimiento del derecho
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5.2. PROBLEMA JURÍDICO
El asunto se contrae a determinar si los Decretos 3614 y 3906 de 2016 se encuentran viciados de nulidad al ser sus fundamentos, específicamente las Resoluciones 040 de 2015 y 357 de 2016, contrarios a la Constitución y la Ley , lo que conllevó a que el retiro del demandante, según manifiesta, obedeciera al nombramiento de una persona que fue seleccionada mediante un concurso que se desarrolló de manera ilegal, situación por la que el actor debe ser reintegrado en el cargo de Procurador Judicial que venía desempeña ndo, y tiene derecho al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, así como a que se acceda a los perjuicios causados por daño moral que reclama.
5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que deben negarse las pretensiones de la demanda por cuanto el acto de retiro de l demandante se encuentra fundado en una razón constitucionalmente admisible para sustentar la terminación de nombramientos en provisionalidad, como es la provisión del cargo por concurso de méritos.
Lo anterior, aunado a que el proceso de selección adelantado por la entidad
constitucionalmente admisible para sustentar la terminación de nombramientos en provisionalidad, como es la provisión del cargo por concurso de méritos.
Lo anterior, aunado a que el proceso de selección adelantado por la entidad demandada para la provisión de los cargos de Procuradores Judiciales , como el que venía desempeñando el demandante, fue una actuación realizada conforme a las normas constitucionales y legales aplicables, según resolvió el H. Consejo de Estado al declarar la legalidad condicionada de algunos apartes de la Resolución 040 de 2015 y negar la nulidad del resto.
5.4. HECHOS PROBADOS
- El demandante desempeñaba en provisionalidad el cargo de Procurador Judicial I, Código 3PJ, Grado EG de la Procuraduría 192 Judicial I Administrativa de
Bogotá16.
- El señor NÉSTOR GERARDO CLAVIJO AYALA participó en la convocatoria No. 0132015 del concurso de Procuradores Judiciales I y II y ocupó el puesto 69 en el orden de elegibilidad de la lista conformada para dicha convocatoria, a través de la Resolución 338 de 201617.
- A través d e los Decretos 3614 y 3906 del 8 de agosto de 2016 18 se nombró en periodo de prueba a l señor NÉSTOR GERARDO CLAVIJO AYALA en el cargo de Procurador Judicial I, Código 3PJ, Grado EG de la Procuraduría 192 Judicial I Administrativa de Bogotá y se retiró del servicio al señor CORREA VALENCIA, respectivamente. En consecuencia, se dispuso que a partir de la posesión del señor CLAVIJO AYALA culminaría la vinculación en provisionalidad del demandante en
Administrativa de Bogotá y se retiró del servicio al señor CORREA VALENCIA, respectivamente. En consecuencia, se dispuso que a partir de la posesión del señor CLAVIJO AYALA culminaría la vinculación en provisionalidad del demandante en el cargo señalado.
16 Folios 7-8 17 Folios 166-170 18 Folios 4-810 Nulidad y restablecimiento del derecho
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DEMANDANTE: MARTÍN SEVERO CORREA VALENCIA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
- A través del oficio 4293 del 12 de agosto de 2016 se comunicó al demandante los Decretos 3614 y 3906 del mismo año19.
-El señor NÉSTOR GERARDO CLAVIJO AYALA se posesionó en el cargo el 8 de septiembre de 2016, fecha a partir de la cual se entiende terminada la vinculación en provisionalidad del demandante. Así mismo, se tiene , según certificación del Jefe de la Oficina de Selección y Carrera , que el 23 de mayo de 2017 fue inscrito en el Registro Único de Inscripción en Carrera en el empleo de Procurador 192 Judicial I Administrativo, Código 3PJ, Grado EG20.
5.5. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
5.5.1. NATURALEZA DEL CARGO QUE DESEMPEÑABA LA PARTE DEMANDANTE
Los artículos 125, 279 y 280 de la Constitución Política establecen:
ARTÍCULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera.
Los artículos 125, 279 y 280 de la Constitución Política establecen:
ARTÍCULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. (…)
ARTÍCULO 279. La ley determinará lo relativo a la estructura y al funcionamiento de la Procuraduría General de la Nación, regulará lo atinente al ingreso y concurso de méritos y al retiro del servicio, a las inhabilidades, incompatibilidades, denominación, calidades, remuneración y al régimen disciplinario de todos los funcionarios y empleados de dicho organismo.
ARTÍCULO 280. Los agentes del Ministerio Pú
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