TA CUN - 25000-23-42-000-2017-02601-00-(22-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2017-02601-00-(22-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
EXPEDIENTE 250002342000-2017-02601-00
DEMANDANTE ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES
DEMANDADO ARMANDO CORREA RAMÍREZ
CONTROVERSIA LESIVIDAD – RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ
PROVIDENCIA SENTENCIA
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , en la modalidad de lesividad, por intermedio de apoderado judicial, presen tó demanda en contra del señor ARMANDO CORREA RAMÍREZ , con el objeto de obtener de esta Corporación las declaraciones y condenas que a continuación se detallan:
I.- DEMANDA. -
La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:
1.1.- Hechos. -
➢ El señor ARMANDO CORREA RAMÍREZ nació el 2 de agosto de 1952.
➢ COLPENSIONES mediante Resolución No. 46670 del 20 de febrero de 2014, negó al señor CORREA RAMÍREZ el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
➢ COLPENSIONES mediante Resolución No. 46670 del 20 de febrero de 2014, negó al señor CORREA RAMÍREZ el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
➢ Contra la anterior decisión se presentaron los respectivos recursos. COLPENSIONES mediante la Resolución No. 247976 del 7 de julio de 2014, revocó el acto cuestionado y en su lugar ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en favor del señor ARMANDO CORREA RAMÍREZ, en cuantía de $2.286.372, con efectividad aProceso: 2017-02601-00
Demandante: Colpensiones Sentencia Página 2partir del 1° de febrero de 2014, en vir tud de las disposiciones previstas en la ley 797 de 2003, con un IBL de $3.566.883 aplicando un porcentaje del 64.10%.
➢ Mediante Resolución No. 423491 del 12 de diciembre de 2014, se ordenó la reliquidación de la pensión de vejez en favor del señor CORREA RAMÍREZ, en cuantía de $2.675.162, con fecha de efectividad del 1° de febrero de 2014, prestación que se estudió bajo los parámetros previstos en el Decreto 758 de 1990 con un IBL equivalente a $3.566.883 y aplicando un porcentaje del 75%.
➢ A través de la Resolución No. 321441 del 19 de octubre de 2015, COLPENSIONES negó la reliquidación de la pensión de vejez al señor ARMANDO CORREA RAMÍREZ. Acto administrativo que se notificó el 30 de octubre de 2015.
negó la reliquidación de la pensión de vejez al señor ARMANDO CORREA RAMÍREZ. Acto administrativo que se notificó el 30 de octubre de 2015.
➢ El 10 de noviembre de 2015 bajo el radicado No. 2015 -10804965, el apoderado del señor CORREA RAMÍREZ interpuso recurso de apelación manifestando que el acto administrativo objeto de recurso se contradice, en tanto se indica que se efectuará la liquidación con fundamento en la Ley 33 de 1985 y se aplica para el estudio lo previsto en la ley 793 de 2013.
➢ Mediante oficio No. 2015-10804965 del 27 de enero de 2016, se solicita autorización expresa para revocar el acto administrativo No. 423491 del 12 de diciemb re de 2014, toda vez que se encuentra incurso en la causal establecida en el numeral 1° del articulo 93 del CPACA.
➢ A través de acto administrativo VPB14079 del 29 de marzo de 2016, se resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución No. 321441 del 19 de octubre de 20145, negando una reliquidación de una pensión de vejez.
1.2.- Pretensiones. -
La parte demandante solicita que, como conclusión de este proceso, esta Corporación emita las siguientes declaraciones y condenas:
Se declare la nulidad de la Resolución No. GNR 423491 del 12 de diciembre de 2014 proferida por COLPENSIONES, mediante la cual se ordenó la reliquidación de la pensión de vejez a favor del señor ARMANDO CORREA RAMÍREZ, en cuantía de $2.675.162 y
proferida por COLPENSIONES, mediante la cual se ordenó la reliquidación de la pensión de vejez a favor del señor ARMANDO CORREA RAMÍREZ, en cuantía de $2.675.162 y con fecha de efectividad a partir del 1° de febrero de 2014 con un IBL equivalente aProceso: 2017-02601-00
Demandante: Colpensiones
Sentencia
Página 3
- $3.566.883 y aplicando un porcentaje del 75%; la prestación se estudió bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990, sin tener en cuenta que el beneficiario no conserva el régimen de transición y por consiguiente dicha prestación no se ajusta a derecho.
Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al señor ARMANDO CORREA RAMÍREZ a favor de COLPENSIONES, la devolución de la diferencia pagada por la reliquidación de la pensión de vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados del acto administrativo GNR 423491 del 12 de diciembre de 2014, hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare la nulidad y los valores producto del reconocimiento ordenado.
Así mismo se ordene a la entidad promotora de salud a favor de COLPENSIONES , el reintegro de los valores girados por concepto de salud en favor del señor CORREA RAMÍREZ desde la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la Resolución GNR 423491 del 12 de diciembre de 2014, hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare la nulidad.
Finalmente, que las sumas reconocidas en favor de COLPENSIONES, sean indexadas o
423491 del 12 de diciembre de 2014, hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare la nulidad.
Finalmente, que las sumas reconocidas en favor de COLPENSIONES, sean indexadas o se reconozcan los intereses a que haya lugar, con la finalidad de no causar un detrimento patrimonial a la entidad.
1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -
1.3.1.- De la parte demandante. –
En la demanda: Señala que en el régimen de ahorro individual con solidaridad no se exige al afiliado a una edad específica ni tampoco un mínimo de semanas cotizadas, sino que, como sistema de capitalización , requiere que en la cuenta individual de ahorro manejada por la entidad admin istradora haya acumulado un capital mínimo (incluyendo el valor del bono pensional , si hay lugar al mismo ) que le permita obtener una pensión mensual equivalente por lo menos al 110% del salario mínimo legal mensual vigente.
Advierte que e l monto de la p ensión es variable y depende del valor acumulado en la cuenta, de la edad a la cual decida retirarse del afiliado, y de la rentabilidad de los ahorros acumulados y en el evento de no alcanzarse la pensión por insuficiencia de capitalProceso: 2017-02601-00
Demandante: Colpensiones Sentencia Página 4pensional, se efectuará la devolución de saldos , toda vez que dicho capital está en la cuenta de nombre del afiliado aportante.
Así las cosas, indica que, en términos generales, todos los trabajadores tanto del sector público como del sector privado puede seleccionar uno y so lo uno de los regímenes de
cuenta de nombre del afiliado aportante.
Así las cosas, indica que, en términos generales, todos los trabajadores tanto del sector público como del sector privado puede seleccionar uno y so lo uno de los regímenes de pensiones que estimen más conveniente a sus intereses y expectativas, pues ambos son excluyentes. Cuando ocurre un traslado de regímenes de RAIS al RPM, y si el afiliado quiere recuperar régimen debe cumplir unos requisitos en el momento de su traslado.
De otro lado, arguye que el artículo 36 de la ley 100 de 1993 consagra régimen de transición para aquellas personas que al momento de entrar en vigencia dicha norma tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres o 15 años de servicio , señalando que no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad o para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.
Indica que, en ese orden de ideas las personas que se trasladen al régimen de ahorro individual con solidaridad y posteriormente se devuelvan al ISS, no conservarán el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. Por su parte la Corte Constitucional en sentencias C-789 de 2002 y SU -062 de 2010, en concordancia con el decreto 692 de 1994 y el decreto 3995 de 2008, señaló que las personas que a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 ostenten 15 años de servicio y/o cotizaciones, conservarán el régimen de transición en caso de traslado del régimen de ahorro individual
entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 ostenten 15 años de servicio y/o cotizaciones, conservarán el régimen de transición en caso de traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida , siempre que reúnan los siguientes requisitos:
- Al cambiarse nuevamente al régimen de prima media , se traslade a él todo el ahorro que habían efectuado el afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad , incluyendo lo que la persona aportó al Fondo de Garantía de pensión mínima.
- Dicho ahorro no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media con prestación definida.
Por consiguiente, solo las personas que a la entrada en vigencia del sistema gene ral de pensiones acrediten 15 años o más de servicios y/o cotizaciones conservarán el régimen de transición en caso de traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad alProceso: 2017-02601-00
Demandante: Colpensiones Sentencia Página 5régimen de prima media con prestación definida , cuando cumplan los requisito s anteriormente señalados.
Dicho lo anterior, manifiesta que el señor Armando Correa Ramírez al primero de abril de 1994 no acreditaba 15 años de servicios o cotizaciones, pues tan solo cuenta con 592 semanas de cotización, razón por la cual no conserva el régimen de transición y la prestación deberá ser estudiada a la luz de los requisitos establecidos en la ley 100 de 1993, modificada por la ley 797 de 2003.
semanas de cotización, razón por la cual no conserva el régimen de transición y la prestación deberá ser estudiada a la luz de los requisitos establecidos en la ley 100 de 1993, modificada por la ley 797 de 2003.
Ahora, se videncia que mediante el acto administrativo acusado se ordenó la reliquidación de la pensión de vejes en favor del demandado , este estudio se realizó bajo los parámetros del decreto 758 de 1990, norma aplicable solo a los beneficiarios del régimen de transición, condición que no cumple el señor Correa Ramírez.
En los alegatos: Reitera cada una de las pretensiones que fueron objeto de la presente demanda. Así mismo, señala que, de las pruebas allegadas al proceso, se puede evidenciar sin duda alguna que hay lugar a revocar el acto acusado, toda vez que éste ordenó la reliquidación de la pensión de vejez a favor del señor Armando Correa Ramírez, en virtud del decreto 758 de 1990, norma aplicable solo a los beneficiarios del régimen de transición, condición que no cumple el demandado, por lo cual la resolución resulta contraria a la ley.
De lo expuesto, considera que no se da el cumplimiento de los requisitos legales, por lo que se atenta igualmente contra el principio de estabilidad financiera del sistema general de pensiones establecido en el acto legislativo 001 de 2005, como un a obligación del Estado, entendiendo como el manejo eficiente de los recursos asignados a dicho sistema, con el objeto de garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.
Indica que, este perjuicio inminente en contra de la estabilidad financiera del sistema
Estado, entendiendo como el manejo eficiente de los recursos asignados a dicho sistema, con el objeto de garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.
Indica que, este perjuicio inminente en contra de la estabilidad financiera del sistema general de pensiones, se configura en la medida en que dicho sistema debe disponer de un flujo permanente de recursos que permita su mantenimiento y adecuado funcionamiento, y el continuar con el pago de una prestación en favor de una persona que no acredita todos los requisitos para su reconocimiento , afecta gravemente su capacidad de otorgar y pagar las prestaciones a los afiliados que sí tienen derecho , vulnerando como consecuencia el principio de progresividad y el acceso a las pensiones de todos los colombianos.Proceso: 2017-02601-00
Demandante: Colpensiones Sentencia Página 6Así las cosas, señala que, sin que para el caso en concreto se pueda establecer la buena fe del accionado , toda vez que desde el mismo momento en que se le solicitó la revocatoria del acto administrativo proferido por la entidad , sabía que la prestación adjudicada no correspondía a derecho, solicita que al momento de proferir sentencia se acojan todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
1.3.2.- De la parte demandada. –
En la contestación de la demanda: El curador Ad Litem del señor ARMANDO CORREA RAMÍREZ, precisa que actúa dentro de ciertos límites jurídicos impuestos por la ley y la jurisprudencia, en consecuencia, procede a la gestión pertinente designada por el despacho con fundamento en las pruebas que reposan en el proceso.
RAMÍREZ, precisa que actúa dentro de ciertos límites jurídicos impuestos por la ley y la jurisprudencia, en consecuencia, procede a la gestión pertinente designada por el despacho con fundamento en las pruebas que reposan en el proceso.
Para el efecto, arguye que si bien es cierto el acto administrativo acusado debe ser suspendido provisionalmente, también lo es que la entidad demandante cometió varios errores al momento de sustentar los actos administrativos de reconocimiento pensional, pues en unos de ellos aplica la ley de transición y en el de reliquidación niega este derecho; en tal sentido hay incongruencia en los diferentes planteamientos de los actos administrativos que fueron proferidos por la entidad.
De otro lado, considera que debe evaluarse los diferentes actos administrativos de reconocimiento de la prestación a efectos de establecer si procede reintegro de los valores cuidados por concepto de salud en favor del señor Armando Correa Ramírez como lo reclama la entidad.
En los alegatos: No presentó escrito de alegatos.
II.- CONSIDERACIONES. -
2.1. Problema jurídico. -
El problema jurídico por resolver, conforme quedo planteado en auto de fecha 18 de marzo de 2022, se contrae a determinar si la Resolución No. GNR 423491 del 12 de diciembre de 2014 a través de la cual se reliquida la pensión de vejez de la que es titular el señor ARMANDO CORREA RAMÍREZ , se encuentra viciada de nulidad que amerite su declaratoria. Para el efecto, se analizará si el accionado era beneficiario del régimen deProceso: 2017-02601-00
Demandante: Colpensiones Sentencia Página 7declaratoria. Para el efecto, se analizará si el accionado era beneficiario del régimen deProceso: 2017-02601-00
Demandante: Colpensiones Sentencia Página 7transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto no acreditó el requisito de los 15 años de servicio al momento en que esta norma entró en vigor.
En caso afirmativo se debe determinar si el mayor valor pagado como reliquidación de la prestación, obedeció a un error de COLPENSIONES en la liquidación, y de la misma manera, si procede la devolución de estos dineros por parte d el señor ARMANDO CORREA RAMÍREZ, o si por el contrario estos dineros fueron recibidos de buena fe.
2.2.- Los Hechos Probados. –
➢ El señor ARMANDO CORREA RAMÍREZ nació el 2 de agosto de 195 2 en la ciudad de La Mesa Cundinamarca (CD fl.7 exp).
➢ El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal en sentencia de tutela del 13 de mayo de 2010, resolvió la impugnación del fallo proferido por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá revocando la decisión, con fundamento en los siguientes argumentos (CD fl.7 exp):
“(…) Es decir, que conforme la prueba llegada se evidencia que el señor Armando Correa Ramírez pertenece al régimen de transición, pues al haber nacido el 2 de agosto de 1952 tenía más de 40 años, concretamente 41 años y 8 meses, para la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 y desde 1978, al parecer de manera ininterrumpida hasta la fecha, viene cotizando
más de 40 años, concretamente 41 años y 8 meses, para la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 y desde 1978, al parecer de manera ininterrumpida hasta la fecha, viene cotizando para el sistema de Seguridad Social, por ende así le falten menos de 10 años para pensionarse, tiene derecho de retornar al régimen de prima media con prest ación definida en cualquier momento, con el único requisito de trasladar los aportes que tienen el fondo de pensiones al Seguro Social, diferente es, como ya lo ha puntualizado la Corte Constitucional, que las personas que se encuentren dentro de los grupo s I y II del régimen de transición, al efectuar el traslado pierden automáticamente todos los beneficios que otorga el régimen de transición.
Lo anterior significa, que el actuar de los accionados en el trámite de traslado de régimen solicitado por el actor en el mes de septiembre de 2009, el que le fue negado bajo el argumento que le faltan menos de 10 años para pensionarse, no solo es equivocado, sino contraria a la línea jurisprudencial constitucional que al respecto existe, ya que lo compelen a mantenerse y pensionarse en un régimen que resulta abiertamente inconveniente a sus intereses y derechos adquiridos, aparte que coarta su derecho a la libre selección del régimen pensional, máxime cuando el señor Armando Correa cumple con las exigencias para ser beneficiario del régimen de transición y por ende, le asiste el derecho a regresar al régimen de prima media con prestación definida, y cuando él mismo cumplió con los trámites a su cargo para lograr el tan anhelado traslado, es rechazado. Al accionante l e asiste el derecho a trasladarse si es su
prestación definida, y cuando él mismo cumplió con los trámites a su cargo para lograr el tan anhelado traslado, es rechazado. Al accionante l e asiste el derecho a trasladarse si es su deseo de Seguro Social, por lo tanto, la negativa a su solicitud, es vulneratoria de sus derechos fundamentales y en razón de ello se revocará la decisión de primera instancia y en su lugar, se le concederá la tutela al derecho a la Seguridad Social y a la libre escogencia del régimen pensional, derechos burlados tanto por el Instituto de Seguro Social como por la AFP Horizonte.Proceso: 2017-02601-00
Demandante: Colpensiones Sentencia Página 8En consecuencia de lo anterior, se le ordena al representante legal del Instituto de seguros sociales, que en el término de 5 días contados a partir de la notificación de esta decisión, procede a informar la solicitud de traslado a la administradora de fondos de pensiones Horizonte, quien a su vez en el improrrogable término de 5 días contados a partir de la solicitud, deberá autorizar el traslado de régimen, así como la totalidad de ahorro efectuado por el actor al régimen de ahorro individual con solidaridad a esta entidad (…)”
➢ El señor ARMANDO CORREA RAMÍREZ suscribió formato denominado “omisión de entrega de formatos tiempos públicos”, en el que indica que el Hospital Pedro León Álvarez omitió entregar la información sobre los tiempos por el laborados en esa entidad (CD fl.7 exp).
➢ Teniendo en cuenta los certificados de información laboral, así como los reportes de cotizaciones emitidos por Colpensiones, se tiene que el señor ARMANDO CORREA
entidad (CD fl.7 exp).
➢ Teniendo en cuenta los certificados de información laboral, así como los reportes de cotizaciones emitidos por Colpensiones, se tiene que el señor ARMANDO CORREA cotizó en los siguientes periodos (CD fl.7 exp):
Entidad Desde Hasta Cargo Periodos de aportes Entidad de destino de aportes Municipio de la mesa 01/01/1978 30/12/1978 Personero Municipal Desde 01/01/1978 Hasta 30/12/1978Bolsa Nacional Agropecuaria S.A. 04/02/1980 03/04/1986 Desde 04/02/1980 Hasta 03/04/1986
Fondo Nacional del Ahorro 16/03/1987 03/06/1990 Coordinador Grado 15 Desde 16/03/1987 Hasta 03/06/1990 Cajanal Instituto de Tránsito y Transportes 27/06/1991 13/08/1992 Perito Desde 27/06/1991 Hasta 13/08/1992 Caprecundi Hospital Pedro León Álvarez Díaz 01/06/1999 31/01/2014 Subgerente Administrativo Desde 01/04/2001 Hasta 31/01/2014 Horizontes Pensiones y Cesantías
➢ Mediante Resolución No. 032 del 28 de enero de 2014, el Gerente de la ESE HOSPITAL PEDRO LEÓN ÁLVAREZ DÍAZ DE LA MESA, acepta la renuncia presentada por el señor ARMANDO CORREA RAMÍREZ a su cargo de profesional
HOSPITAL PEDRO LEÓN ÁLVAREZ DÍAZ DE LA MESA, acepta la renuncia presentada por el señor ARMANDO CORREA RAMÍREZ a su cargo de profesional universitario código 219, a partir del 1° de febrero de 2014 (CD fl.7 exp).
➢ COLPENSIONES a través de la Resolución No. GNR 46670 del 20 de febrero de 2014 niega el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en favor del señor ARMANDO CORREA RAMÍREZ, con fundamento en los siguientes argumentos (CD fl.7 exp):
“(…) Que conforme l o anterior, el interesado acredita un total de 5,405 días laborados, correspondientes a 772 semanas.
Que nació el 2 de agosto de 1952 y actualmente cuenta con 61 años de edad.
Que el Acto Legislativo 01 de 2005, señaló que el régimen de transición no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho Régimen, además tengan cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada enProceso: 2017-02601-00
Demandante: Colpensiones Sentencia Página 9vigencia de mencionado Acto Legislativo (25 de julio 2005), a los cuales se les mantendrá hasta el año 2014.
Que el (la) asegurado(a) no acredita 750 semanas al 25 de julio de 2005, razón por la cual no conserva el régimen de transic ión, siendo procedente el estudio de la prestación a la luz de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, que señala como requisitos para acceder
conserva el régimen de transic ión, siendo procedente el estudio de la prestación a la luz de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, que señala como requisitos para acceder a la pensión de vejez:
i)Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesent a (60) años si es hombre, incrementándose a partir de 1 de enero del año 2014 la edad de las mujeres a cincuenta y siete (57) años y para los hombres a sesenta y dos (62) años.
ii)Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo, incrementando a partir del 1 de enero de 2005 el número de semanas en 50 y a partir del 1 de enero de 2006 en 25 cada año hasta llegar a 1300 semanas en el año 2015.
Es necesario señalar que el status de pensionado sólo se adquiere cuando coincidan los requisitos mínimos de semanas de cotización y edad de acuerdo al año respectivo conforme al siguiente cuadro explicativo en el cual se establecen las reglas de la ley 797 de 2003 en su artículo 9 así: (…)
Que en consideración a lo anterior, el(a) peticionario(a) no logra acreditar los requisitos mínimos de edad y/o semanas cotizadas, razón por la cual se niega la prestación solicitada.
Que referente al tiempo de afiliación en el Régimen de ahorro individual, los ciclos allí cotizados no se tuvieron en cuenta para la decisión prestacional, pues es responsabilidad de cada Fondo remitir la información necesaria para la actualización de los ciclos allí cotizados, solicitud que hasta la fecha no ha sido atendida por Asofondos donde estuvo vinculado.
no se tuvieron en cuenta para la decisión prestacional, pues es responsabilidad de cada Fondo remitir la información necesaria para la actualización de los ciclos allí cotizados, solicitud que hasta la fecha no ha sido atendida por Asofondos donde estuvo vinculado.
Finalmente se le hace saber al interesado (a) que podrá continuar cotizando para completar los requisitos exigidos en la Ley para acceder a la pensión de vejez (Articulo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Articulo 9 de la Ley 797 de 2003) o en su defecto, solicitar la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, previa manifestación de la imposibilidad de continuar cotizando al Sistema. (…)”
➢ Por medio de la Resolución No. GNR 247976 del 7 de julio de 2014, COLPENSIONES resuelve el rec urso presentando en contra de la Resolución No. 46670 del 20 de febrero de 2014, ordenando el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en favor del señor ARMANDO CORREA RAMÍREZ , con fundamento en los siguientes argumentos (CD fl.7 exp):
“(…) Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 9048 días laborados, correspondientes a 1292 semanas.
Que nació el 2 de agosto de 1952 y actualmente cuenta con 61 años de edad.
Que verifica las páginas de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se pudo establecer que el peticionario presenta traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, por lo que se hace necesario indicar:
Que el artículo 36 de la ley 100 de 1993 consagra el régimen de transición para aquellas
pudo establecer que el peticionario presenta traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, por lo que se hace necesario indicar:
Que el artículo 36 de la ley 100 de 1993 consagra el régimen de transición para aquellas personas que al momento de entrar en vigencia dicha norma tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres o 15 años de servicio, señalando que noProceso: 2017-02601-00
Demandante: Colpensiones Sentencia Página 10será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad o para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse el de prima media con prestación definida.
Que en ese orden de ideas, las personas que se trasladen al régimen de ahorro individual con solidaridad y posteriormente se devuelvan al ISS, no conservarán el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.
Que la Corte Constitucional en sentencias C-789 de 2002 y SU-062 de 2010, en concordancia con el decreto 692 de 1994 y el decreto 3995 de 2008, señaló que las personas que a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 ostenten 15 años de servicio y/o cotizaciones, conservarán el régimen de transición en caso de traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1). Al cambiarse nuevamente al régimen de prima media, se trasla de a él todo el ahorro que
régimen de prima media con prestación definida, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1). Al cambiarse nuevamente al régimen de prima media, se trasla de a él todo el ahorro que había en efectuado el afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, incluyendo lo que la persona aportó al Fondo de Garantía de pensión mínima.
2). Dicho ahorro no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media con prestación definida.
Que en ese orden de ideas, solo las personas que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones acrediten 15 años o más de servicios y/o cotizaciones (750 semanas) conservarán el régimen de transición en caso de traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, cuando cumplan lo s requisitos anteriormente señalados.
Que el asegurado al 1° de abril de 1994 es claro que tenía 35 años, pero no acredita 15 años de servicios y/o cotizaciones (750 semanas) razón por la cual no conserva el régimen de transición, razón por la cual la prestación solicitada se estudiará la luz de los requisitos establecidos en la ley 100 de 1993, modificada por la ley 793 de 2003, la cual establece:
1). Haber cumplido 55 años de edad si es mujer o 60 años si es hombre, incrementándose a partir de 1° de e nero del año 2014 la edad de las mujeres a 57 años y para los hombres a 62 años.
2). Haber cotizado un mínimo de 1000 semanas en cualquier tiempo, incrementando a partir del
partir de 1° de e nero del año 2014 la edad de las mujeres a 57 años y para los hombres a 62 años.
2). Haber cotizado un mínimo de 1000 semanas en cualquier tiempo, incrementando a partir del 1° de enero de 2005 el número de semanas en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 en 25 cada año hasta llegar a 1300 semanas en el año 2015.
Es necesario señalar que el status de pensionado solo se adquiere cuando coincidan los requisitos mínimos de semanas de cotización y edad de acuerdo al año respectivo conforme al siguiente cuadro explicativo en el cual se establecen las reglas de la ley 797 de 2013 artículo 9 así: (…)
Que para obtener el ingreso base de liquidación de la presente prestación, se dará aplicación a lo establecido en el artículo 21 de la ley 100 de 1993, el cual establece: “se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si éste fuera inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados an ualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor según certificación expedida por el DANE.Proceso: 2017-02601-00
Demandante: Colpensiones Sentencia Página 11Cuando el promedio del ingreso base ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo”
Cuando el
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