TA CUN - 25000-23-42-000-2017-02725-00-(13-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2017-02725-00-(13-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” Bogotá, trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 25000-23-42-000-2017-02725-00 (Expediente físico) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Ana Lucía Rocha Acosta
Demandado: Nación –Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Asunto: Desistimiento de pretensiones
1. ASUNTO
Encontrándose el proceso para correr traslado a las partes para alegar de conclusión en primera instancia, procede la sala a resolver la solicitud elevada por la apoderada judicial de la parte demandante el 14 de diciembre de 2021, a través de la cual desi ste de las pretensiones de la demanda, tal y como se verifica a folios 141 a 142 del plenario.
2. TRASLADO DE LA SOLICITUD
De la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda se corrió traslado a la parte demandada mediante auto del 23 de febrero de 20221, por el término de tres (3) días conforme lo dispone el numeral 4.° del artículo 316 del C.G.P., lapso en el que F NPSM guardó silencio.
Por lo anterior, procede la sala a decidir la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda realizada por la apoderada de la parte demandante.
3. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1 Elementos de orden jurídico
El artículo 314 del CGP establece que el demandante podrá desistir de las pretensiones,
3. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1 Elementos de orden jurídico
El artículo 314 del CGP establece que el demandante podrá desistir de las pretensiones, mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso, y en los eventos en que tal solicitud se presente ante el superior por haberse interpuesto por el de mandante la apelación de la sentencia, se entenderá que comprende el del recurso. Esta norma indicó también que el desistimiento de las pretensiones producirá los mismos efectos de la cosa juzgada.
Por su parte, el inciso 3.° del artículo 316 del C.G.P dispone: “ El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas”.
1 Fl. 144 del expediente.Radicación: 25000-23-42-000-2017-02725-00 Página 2 de 3
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Ana Lucía Rocha Acosta Demandado: Nación –MEN –FNPSM
No obstante, se podrá abstener de condenar en costas cuando: i) las partes así lo convengan; ii) se trate de desistimiento del recurso ante el juez que lo haya concedido; iii) se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares o, iv) cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que en forma condicionada presente el demandante, respecto de no ser condenado en costas y perjuicios.
Adicionalmente, el art. 315 del CGP establece quiénes no pueden desistir de las
condicionada presente el demandante, respecto de no ser condenado en costas y perjuicios.
Adicionalmente, el art. 315 del CGP establece quiénes no pueden desistir de las pretensiones de la demanda, así:
“Artículo 315. Quiénes no pueden desistir de las pretensiones. No pueden desistir de las pretensiones:
1. Los incapaces y sus representantes, a menos que previamente obtengan licencia judicial.
En este caso la licencia deberá solicitarse en el mismo proceso, y el juez podrá concederla en el auto que acepte el desistimiento si considera que no requiere la práctica de pruebas; en caso contrario fijará fecha y hora para audiencia con tal fin.
2. Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello.
3. Los curadores ad lítem”.
Por lo tanto, se debe analizar también si la apoderada se encuentra facultado para elevar la solicitud de desistimiento.
3.2 Elementos de orden fáctico
Revisada la solicitud presentada por la parte actora, observa la sala que:
(i) La misma cumple los requisitos formales que exige la ley, consagrados en los artículos 314 y 316 del CGP, pues no se ha pronunciado sentencia que ponga fin al proceso y , adicionalmente, el desistimiento de las pretensiones producirá los mismos efectos de la cosa juzgada. ii) Luego de correrse el traslado de la solicitud 2, no se presentó oposición por parte de la entidad demandada, pues guardó silencio y, (iii) La apoderada judicial cuenta con la facultad expresa para desistir3.
En consecuencia, la sala aceptará el desistimiento de las pretensiones de la demanda, y
entidad demandada, pues guardó silencio y, (iii) La apoderada judicial cuenta con la facultad expresa para desistir3.
En consecuencia, la sala aceptará el desistimiento de las pretensiones de la demanda, y como consecuencia, se dará por terminado el proceso advirtiendo que la decisión adoptada hace tránsito a cosa juzgada; así mismo, se abstendrá se condenar en costas a la parte actora, como quiera que se cumplieron las condiciones dadas para el efecto en el CGP.
En virtud de lo expuesto, la sala de decisión,
RESUELVE:
PRIMERO: ACEPTAR EL DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del C.G.P.
2 Fl. 146. 3 Fl. 142.Radicación: 25000-23-42-000-2017-02725-00 Página 3 de 3
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Demandante: Ana Lucía Rocha Acosta Demandado: Nación –MEN –FNPSM
SEGUNDO: DECLARAR LA TERMINACIÓN DEL PROCESO , advirtiendo que la decisión adoptada hace tránsito a cosa juzgada , y que el presente auto produce efectos de sentencia absolutoria a favor de la entidad demandada (artículo 314 C.G.P).
TERCERO: No condenar en costas a la parte demandante, por las razones expuestas en la motivación precedente.
CUARTO: Por la secretaría de la subsección liquídense los gastos ordinarios del proceso , y de existir remanente devuélvase a la parte actora; igualmente, una vez en firme la presente
motivación precedente.
CUARTO: Por la secretaría de la subsección liquídense los gastos ordinarios del proceso , y de existir remanente devuélvase a la parte actora; igualmente, una vez en firme la presente decisión y previas las constancias del caso en el sistema judicial SAMAI, se deberá archivar el expediente.
Esta providencia, fue estudiada y aprobada en sala de la fecha.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Magistrado
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
Magistrado Magistrada
Nota: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace:
http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
FP