TA CUN - 25000-23-42-000-2017-02814-00-(16-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2017-02814-00-(16-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Demandante: Cristalería Peldar S.A.
Demandado : Administradora Colombiana de Pensiones -Germán
Parra Salgado Expediente : 2500023420002017-02814-00
Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Decide la Sala en primera instancia sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurad o por Cristalería Peldar S.A contra la Administradora Colombiana de Pensiones y el señor Germán Parra Salgado.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, Cristalería Peldar S.A, a través de apoderado judicial, solicita lo siguiente:
“1. Declara la nulidad de los actos adminis trativos contenidos en la Resolución GNR 144243 de 17 de mayo de 2016 y el requerimiento realizado con oficio de fecha 30 de septiembre de 2016 (BZ 20159045071), suscritos por el Gerente Nacional de Aportes y Recaudo, LEONARDO CHAVARRO FORERO, en donde se reconoce una pensión de alto riesgo expedida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) a favor del señor GERMÁN PARRA SALGADO. Identificado (…).
de alto riesgo expedida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) a favor del señor GERMÁN PARRA SALGADO. Identificado (…).
2. Que se declare que el señor GERMÁN PARRA SALGADO. Identificado (…) no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez por alto riesgo, ordenado sin fundamento legal alguno mediante la Resolución GNR 144243 de 17 de mayo de 2016, emanada de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES). 3.Que como consecuencia de las a nteriores declaraciones, se ordene a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), abstenerse de solicitar a CRISTALERÍA PELDAR S.A, el pago de cotización adicionales por alto riesgo.
4. Que mientras se decidan las pretensiones señaladas en los numerales anteriores se ordene la suspensión provisional de los efectos de la ResoluciónAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002017-02814-00
Pág. No. 2
GNR 144243 de 17 de mayo de 2016 y el requerimiento realizado con oficio de fecha 30 de septiembre de 2016 (BZ 2015-9045071), cuya nulidad se demanda, en el sentido d e que (sic) no exigir de CRISTALERÍA PELDAR S.A, el pag o de cotizaciones adicionales por alto riesgo por no estar obligada a ello, mientras se decide de fondo la presente demanda. 5.Se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.”
2. Hechos.
PELDAR S.A, el pag o de cotizaciones adicionales por alto riesgo por no estar obligada a ello, mientras se decide de fondo la presente demanda. 5.Se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.”
2. Hechos.
El apoderado de la parte actora refiere que el señor Germán Parra Salgado prestó sus servicios a la Sociedad demandante mediante contrato de trabajo entre el 4 de julio de 1985 hasta el 6 de enero de 2014. Anota que realizó las siguientes actividades: “labores varias desde el 4 de julio de 1985 al 22 de febrero de 1996(Área Procesos Plastishield”; y “Operador de Maquinas decoración del 7 de julio de 1983 al 19 de junio de 1984 (Área de Decoración Envases)” (f. 110)
Indica que mediante Resolución No. GNR 144243 de 17 de mayo de 2016 Colpensiones le reconoció pensión de vejez por alto riesgo al señor Germán Parra Salgado. Anota que e l anterior reconocimiento le impuso a Cristalería Peldar S. A. la obligación de hacer aportes adicionales, por considerarse la actividad realizada por el beneficiario, de alto riesgo, requerimiento que se realizó mediante oficio de fecha 30 de septiembre de 2016.
Señala que Colpensiones , durante el trámite administrativo de reconocimiento de la prestación, no tuvo en cuenta a la Entidad demandante y tampoco dio cumplimiento a la calificación por parte de salud ocupacional del ISS de la actividad desarrollada por el pensionado como lo exige el artículo 15, parágrafo 1º del Acuerdo 049 de 1990.
3. Normas Violadas y Concepto de la Violación.
del ISS de la actividad desarrollada por el pensionado como lo exige el artículo 15, parágrafo 1º del Acuerdo 049 de 1990.
3. Normas Violadas y Concepto de la Violación.
Señala como violados los artículos 1, 2, 6, 29, 121, y 209 de la Constitución Política, Decretos 758 de 1990, 1281 de 1994 y 2090 de 2003, Ley 100 de 1993, 797 de 2003 y 3 numeral 1 de la Ley 1437 de 2011.
Refiere que no está obligado al pa go de cotizaciones adicionales por concepto de alto riesgo, por lo que se debe limitar el valor de la mesada pensional reconocida al señor Germán Parra Salgado en el monto que legalmente le corresponda por pensión ordinaria.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002017-02814-00 Pág. No. 3
Afirma que el señor Germán Pa rra Salgado , en el desarrollo de las actividades de su contrato de trabajo no estuvo expuesto a sustancias comprobadas como cancerígenas. Anota que “en las instalaciones … la exposición a las materias primas no representa un riesgo para la salud de los trabajadores, esto habida cuenta que la exposición a las materias primas, en la industria del vidrio no genera consecuencias adversas para sus trabajadores y operarios.” (f. 114)
Señala que Colpensiones realizó el reconocimiento de la pensión de vejez por a lto riesgo en forma unilateral, sin haber participado como tercero directamente interesado en la decisión, obligándolo a realizar cotizaciones adicionales.
Señala que Colpensiones realizó el reconocimiento de la pensión de vejez por a lto riesgo en forma unilateral, sin haber participado como tercero directamente interesado en la decisión, obligándolo a realizar cotizaciones adicionales.
Manifiesta que Colpensiones infringió el artículo 15 del Acuerdo 49 de 1990, al no realizar el estudio de la actividad desarrollada previa investigación sobre su habitualidad, equipos utilizados y la intensidad de la exposición del señor Germán Parra Salgado , calificada por la dependencia de salud ocupacional del ISS, la cual no se puede suplir por otros reportes.
Indica q ue la obligación para los empleadores de efectuar cotizaciones adicionales para pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo surgió con la expedición de la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1281 de 1994, disposiciones que no aplican a favor del señor Germán Parra Salgado.
4. Contestación de la Demanda
4.1. Administradora Colombiana de Pensiones (fs. 177s)
El apoderado de la Entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda, ya que la pensión especial de alto riesgo reconocida al señor Germán Parra Salgado se encuentra ajustada a la Ley.
Indica que para el reconocimiento de la prestación al demandante no se aplicó lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, ni en el Decreto 2150 de 1995, sino que se concedió por cumplir las exigencias previstas en el Decreto 2090 de 2003 que precisa cuales son las actividades de alto riesgo, entre la que se encuentra “trabajo con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas”.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
de 2003 que precisa cuales son las actividades de alto riesgo, entre la que se encuentra “trabajo con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas”.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002017-02814-00 Pág. No. 4
Manifiesta que el señor Parra Salgado ac reditó “13.472 semanas ” y que nació el 27 de enero de 1960. Anota que prestó sus servicios en Cristalería Peldar S.A. planta Cogua donde se adelantaron estudios de higiene industrial sobre el material particulado, silice y humos de soldaduras, en las que s e concluyeron que las secciones muestreadas superan los valores límites permisibles corregidos, con un grado de riesgo comprendido entre 4.19 y 7.8 en la planta Cogua, arrojando que la función desempeñada por el asegurado se desarrolla con exposición a su stancias cancerígenas. Son más de 250 años.
Sostiene que se realizaron varias evaluaciones a diferentes puestos de trabajo a través de la Empresa de Ingeniería Ambiental y Desarrollo LTD los días 26, y 27 de agosto y 1 de septiembre de 2003, para sustancia sílice cristalina en los cargos de operario planta térmica, operario de bulldozer, operario de alfarería, operario de horno de envases y soldador, en las áreas, áreas de tamizado , bodega de soda, área de mezclas materia prima, cargadero de horno de envases, en las que se concluyó que los polvos generadores en los procesos y operaciones de planta Cogua áreas de estudio, presentan concentraciones de libres de alto riesgo, superando todas las muestras de los valores permisibles, lo
envases, en las que se concluyó que los polvos generadores en los procesos y operaciones de planta Cogua áreas de estudio, presentan concentraciones de libres de alto riesgo, superando todas las muestras de los valores permisibles, lo que hace viable el reconocimiento de la prestación.
Afirma que , de los estudios realizados en las áreas y los cargos muestreados, se concluían que la actividad realizada por el demandado se desarrollaba con exposición a sustancias cancerígenas; por lo que se cumplieron los requisitos exigidos para el reconocimiento de la exposición.
Señala que no era necesario notificar a terceros, esto es a la Cristalería Peldar, respecto al trámite de reconocimiento de la pensión del demandado, por lo que no existió vulneración del derecho de defensa y contradicción. Resalta que en todo caso la demandante era conocedora de dicho trámite, pues se le requirió para que allegara certificaciones de la actividad del señor Parra Salgado.
Propuso las excepciones de:
Inexistencia del derecho reclamado. Señala que “el demandante no reúne los requisitos, ni las condiciones que exige la norma invocada por este para acceder a laAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002017-02814-00 Pág. No. 5
nulidad reclamada, tal como se ha venido sustentando en los actos administrativos que negaron lo solicitado” (f. 198)
Buena fe . Sostiene que Colpensiones actuó de buena fe, pues es respetuoso de la legislación en materia de pensiones.
Presunción de legalidad de los actos administrativos. La Resolución
negaron lo solicitado” (f. 198)
Buena fe . Sostiene que Colpensiones actuó de buena fe, pues es respetuoso de la legislación en materia de pensiones.
Presunción de legalidad de los actos administrativos. La Resolución proferida por Colpensiones se encuentra amparada legalmente con base en la documentación que obra en el expediente administrativo.
Prescripción. Señala que propone la excepción para que tenga todos los efectos legales, sin que signifique que se esté reconociendo obligación alguna a cargo de Colpensiones
Compensación. Manifiesta que sin que de manera alguna pueda considerarse aceptación de lo demandado, se propone la compensación de las sumas que hubieran sido pagadas por concepto de mesadas pensionales.
Genérica. Solicita que si se encuentran probados hechos que constituyan una excepción se reconozca de oficio.
4.2. Germán Parra Salgado. (f. 278 s)
El curador adlitem del señor Germán Parra Salgado se opone a las pretensiones de la demandada , como quiera que conforme a las pruebas aportadas al proceso es claro que la pensión especial de vejez, concedida a su representado se realizó con el cumplimiento de los requisitos legales a través de un acto administrativo que goza de presunción de legalidad.
Afirma que e l señor Parra Salgado prestó sus servicios en la empresa Cristalería Peldar S.A. desde el 4 de julio de 1985, la cual según las mediciones técnico científicas de su planta existe evidencia de emisiones de partículas cancerígenas que exponen a sus trabajadores a un riesgo mayor
Cristalería Peldar S.A. desde el 4 de julio de 1985, la cual según las mediciones técnico científicas de su planta existe evidencia de emisiones de partículas cancerígenas que exponen a sus trabajadores a un riesgo mayor que a la mayoría de los trabajadores ; y por esa razón tiene derecho a la prestación en los términos reconocidos por Colpensiones.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002017-02814-00 Pág. No. 6
Alega que le corresponde a la Sociedad demandante realizar el pago de las cotizaciones de alto riesgo si no fueron efectuados en forma oportuna ; sin que tal circunstancia pueda afectar el reconocimiento de la prestación al señor Parra Salgado.
Manifiesta que Colpensiones no tenía por qué vincular a la Cristalería en el proceso de reconocimiento, como quiera que en tal actuación sólo intervienen el Fondo de pensiones y el trabajador.
5. Trámite
Mediante auto del 14 de julio de 2017, previo a estudiar la admisión de la demanda se declaró la falta de jurisdicción, en consecuencia, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito. (f. 123)
Con providencia de 21 de septiembre de 2017 el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá, avocó el conocimiento e inadmitió la demanda para que se adecuara a los requisitos exigidos en esa jurisdicción, (f, 128), una vez admitida el 24 de noviembre del mismo año, se ordenó la vinculación del señor Germán Parra Salgado.
adecuara a los requisitos exigidos en esa jurisdicción, (f, 128), una vez admitida el 24 de noviembre del mismo año, se ordenó la vinculación del señor Germán Parra Salgado.
Luego de notificar a Colpensiones y ante la imposibilidad de notificación personal al señor Germán Parra Salgado, se ordenó emplazarlo; momento en el cual la Entidad demandante solicitó se “suscite el conflicto de jurisdicción ante el Consejo Superior de la Judicatura” (f. 231). Mediante providencia del 18 de julio de 2019 el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá, declaró la falta de jurisdicción y competencia y remiti ó “a la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura” (f.257 vto).
Por auto del 20 de febrero de 2020, el H. Consejo Superior de la Judicatura determinó que en este caso la competencia para conocer del proceso de la referencia era del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que ordenó su devolución. (f. 5 Cno conflicto).
El expediente ingresó nuevamente el 30 de julio de 2021 (f. 259), por lo que, en cumplimiento de la orden, se avocó conocimiento y se continuó con el trámite del proceso (f. 260). Por auto del 26 de octubre de 2021 se ordenóAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002017-02814-00 Pág. No. 7
efectuar la publicación en el Registro Nacional de Emplazamiento del señor Germán Parra Salgado (f. 263) mediante auto del 22 de febrero de 2022 se
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efectuar la publicación en el Registro Nacional de Emplazamiento del señor Germán Parra Salgado (f. 263) mediante auto del 22 de febrero de 2022 se nombró Curador Ad litem y se ordenó que se le notificara el auto admisorio de la demanda y de la medida cautelar; (f. 270) y con auto de 13 de junio de 2022 se resolvió negar la medida cautelar solicitada por Cristalería Peldar S.A. (cuaderno de medida); la cual no fue apelada.
El 8 de julio de 2022 se celebró audiencia inicial, en la que realizó la fijación del litigio y se estableció el problema jurídico, así mismo se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. (f. 355) La audiencia de pruebas se llevó a cabo el 16 de septiemb re de 2022, en la que se incorporaron las pruebas decretadas (f. 390)
6. Alegatos de conclusión.
Corrido el traslado para alegar (fl. 391), las partes presentaron alegatos en los siguientes términos:
5.1. Parte actora.
Reitera los argumentos de la dema nda, en torno a que el trabajador no desarrolló actividades de alto riesgo ; y en esa medida, solicita que Colpensiones se abstenga de solicitar el pago de cotizaciones por actividades de alto riesgo. (f. 401)
Insiste que conforme a las pruebas allegadas al plenario Cristalería Peldar S.A. no fue llamada a ser p arte dentro del trámite administrativo de reconocimiento de la pensión por alto riesgo, además Colpensiones no
Insiste que conforme a las pruebas allegadas al plenario Cristalería Peldar S.A. no fue llamada a ser p arte dentro del trámite administrativo de reconocimiento de la pensión por alto riesgo, además Colpensiones no cumplió con lo dispuesto en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese año, que exige que las dependencias de salud ocupacional del ISS califi quen en cada caso la actividad desarrollada , previa investigación sobre su habitualidad, equipos utilizados y la intensidad de la exposición.
Señala que se debe analizar el caso particular del señor Parra Salgado y no condiciones generales; ya que lo probado con relación al trabajador es que éste nunca estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002017-02814-00 Pág. No. 8
Anota que en las instalaciones de Peldar , “la exposición a las materias primas no representa un riesgo para la salud, toda vez que exposición a las materias primas en la industria del vidrio no genera consecuencias adversas para la salud de sus trabajadores y operarios.”
Hace referencia a pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia en los que se ha considerado que para ser beneficiario de la pensión especial de vejez, no basta con demostrar la prestación del servicio en una empresa calificada como de alto riesgo, sino que es necesario que se pruebe q ue el trabajador estuvo expuesto a sustancias cancerígenas en el ejercicio de sus funciones, tal como lo exige el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990.
calificada como de alto riesgo, sino que es necesario que se pruebe q ue el trabajador estuvo expuesto a sustancias cancerígenas en el ejercicio de sus funciones, tal como lo exige el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990.
Por último, señala las razones por las cuales se acude al medio de control de nulidad y restablecimie nto del derecho, con fundamento en un pronunciamiento del Consejo Superior de la Judicatura del 20 de septiembre de 2019 en el que se define la competencia de un caso similar al de la referencia a la jurisdicción contenciosa administrativa.
5.2. Administradora Colombiana de Pensiones. Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. (f. 397)
5.3. Germán Parra Salgado. El Curador Ad litem insiste en que el señor Parra Salgado tiene derecho a la pensión especial por alto riesgo, por cuanto, prestó sus servicios en la planta de Peldar, en donde según diferentes estudios existe exposición a partículas consideradas cancerígenas en toda sus áreas. (f. 395 )
5.4. El Ministerio Público no emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002017-02814-00 Pág. No. 9
1. Problema Jurídico
La Sala advierte que el problema jurídico se contrae a determinar si procede declarar la nulidad del acto administrativo por medio del cual
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1. Problema Jurídico
La Sala advierte que el problema jurídico se contrae a determinar si procede declarar la nulidad del acto administrativo por medio del cual Colpensiones reconoció una pensión de alto riesgo al señor Germán Parra Salgado; y en su lugar ordenar el reconocimiento de una pensión de vejez ordinaria. Lo anterior debido a que la entidad demandante qu e era su empleador, sociedad Cristalería Peldar S.A., argumenta que durante el tiempo que laboró el trabajador no estuvo expuesto a sustancias consideradas de alto riesgo.
Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
3.El régimen de la pensión especial por alto riesgo
Los artículos 268 a 272 del Código Sustantivo de Trabajo (Decreto 3743 de 1950) preveían una pensión especial de jubilación en razón de la actividad riesgosa. En su momento se consideraron como actividades de alto riesgo las desempeñadas por los trabajadores ferroviarios, operadores de radio, cables y similares, aviadores de empresas comerciales, trabajadores de empresas mineras que presten sus servicios en socavones, los que realiza n labores a temperaturas anormales, los profesionales o ayudantes de establecimientos particulares dedicados al tratamiento de la tuberculosis, estableciendo para ellos unos requisitos especiales para adquirir el derecho a la pensión.
La pensión especial de vejez por alto riesgo se reglamentó mediante el artículo 15 del Decreto 758 de 1990, indicando que en el caso de los trabajadores “mineros que presten su servicio en socavones o su labor sea
La pensión especial de vejez por alto riesgo se reglamentó mediante el artículo 15 del Decreto 758 de 1990, indicando que en el caso de los trabajadores “mineros que presten su servicio en socavones o su labor sea subterránea; dedicados a actividades que impliquen exposición a altas temperaturas; expuestos a radiaciones ionizantes y expuestos a sustancias comprobadamente cancerígenas”, para acceder a la prestación, se disminuirá la edad un año por cada cincuenta semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las primeras 750 semanas cotizadas en forma continua o discontinua en la misma actividad.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002017-02814-00 Pág. No. 10
La norma precisa en su parágrafo 1 que para que proceda la pensión especial, las dependencias de salud ocupacional del ISS, deberán calificar en cada caso, la actividad des arrollada previa investigación sobre su habitualidad, equipos utilizados y la intensidad de la exposición.
Después, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el ordinal 2, del artículo 139 de la Ley 100 de 1993, fue expedido el Decreto 1281 de 1994 , que reglamentó las actividades de alto riesgo en el sector privado. El artículo 3° dispuso que las condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión especial de vejez son: (i) Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad, y (ii) Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas, precisando que la edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá un (1) año por cada sesenta (60) semanas de
cinco (55) años de edad, y (ii) Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas, precisando que la edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá un (1) año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales a las primeras 1000 semanas, sin que d icha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.
También precisó la norma en su artículo 7 un límite a este régimen especial, al señalar que “solo cubrirá a los trabajadores vinculados a las actividades de que trata el artículo 1o. del presente decreto hasta el 31 de diciembre del año 2.004 A partir de esta fecha, quienes vienen afiliados continuarán cobijados por el régimen especial de que trata este capítu lo. Los nuevos trabajadores se afiliarán al Sistema General de Pensiones en los términos de la Ley 100 de 1993”.
Posteriormente, el Gobierno expidió el Decreto 2090 de 2003, definió el concepto de actividad de alto riesgo como aquella que afecte la salu d del trabajador o disminuya su expectativa de vida, otorgando como beneficio una edad de retiro más temprana a la exigida a los trabajadores que laboran en condiciones normales. El preámbulo del Decreto indica “ Que de conformidad con los estudios realizados se han determinado como actividades de alto riesgo para el Sistema General de Pensiones aquellas que generan por su propia naturaleza la disminución de la expectativa de vida saludable del trabajador, independiente de las condiciones en las cuales se efectúe el trabajo”
Cabe agregar, que, en palabras de la Corte Constitucional, el Decreto 2090 de 2003, tuvo la pretensión de unificar el régimen de trabajadores de alto
condiciones en las cuales se efectúe el trabajo”
Cabe agregar, que, en palabras de la Corte Constitucional, el Decreto 2090 de 2003, tuvo la pretensión de unificar el régimen de trabajadores de alto riesgo, cobijando tanto a trabajadores del sector privado como del sectorAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002017-02814-00 Pág. No. 11
público en una normativa conjunta y bajo ese supuesto, derogó integralmente los Decretos 1281 de 1994 y 1835 del mismo año, entre otros1.
Es así como en la nueva norma se definieron como actividades de alto riesgo las siguientes:
“ARTÍCULO 2o. ACTIVIDADES DE ALTO RI ESGO PARA LA SALUD DEL TRABAJADOR. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes:
1. Trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos.
2. Trabajos que impliquen la exposición a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud de salud ocupacional.
3. Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes.
4. Trabajos con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas.
5. En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil o la entidad que haga sus veces, la actividad de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con las normas vigentes.
de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con las normas vigentes.
6. En los Cuerpos de Bomberos, la actividad relacionada con la función específica de actuar en operaciones de extinción de incendios.
7. En el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, la actividad del personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria, durante el tiempo en el que ejecuten dicha labor. Así mismo, el personal que labore en las actividades antes señaladas en otros establecimientos carcelarios, con excepción de aquellos administrados por la fuerza pública.”
De igual forma, precisa el mencionado Decreto 2090 de 2003 que los afiliados al régimen de prima media con prestación definida del Sist ema General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades riesgosas, durante por lo menos 700 semanas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los siguientes requisitos: (i) Haber cumplido 55 años de edad; (ii) Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003.
En relación con la edad para el reconocimiento especial de vejez señaló que esta se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización
1 Sentenica C-663 de 2007Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002017-02814-00
que esta se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización
1 Sentenica C-663 de 2007Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002017-02814-00 Pág. No. 12
especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.
Estableció un régimen de transición para quienes a la fecha de entrada en vigencia del decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.
Esta prestación especial exige al empleador el p ago de 10 puntos adicionales al monto de la cotización al sistema, por tratarse de una actividad riesgosa. El pago de ese porcentaje adicional debe exigirse al empleador, por parte de la entidad a la cual estuviera afiliado el empleado, incluso se pueden imponer sanciones por las vías legalmente establecidas sin que los trabajadores asuman las consecuencias negativas de la falta de pago o la mora del empleador. En este sentido la Corte ha dicho que:
“Sea porque el empleador no descontó las semanas del sal ario del trabajador, o bien porque habiéndolas descontado, nunca las trasladó al Instituto, en todo caso, la responsabilidad por éstas semanas no recae sobre el actor. En efecto, el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, establece como una obligación del pa trono descontar los aportes del
al Instituto, en todo caso, la responsabilidad por éstas semanas no recae sobre el actor. En efecto, el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, establece como una obligación del pa trono descontar los aportes del trabajador a la seguridad social del sueldo de cada mes, los cuales, - adicionados a los aportes patronales - deberán trasladarse a la Entidad Administradora de Pensiones”2.]
Se infiere de lo expuesto que la pensión especial es una prestación definida consistente en acceder al beneficio pensional a edades inferiores a las establecidas para la generalidad de los trabajadores, e n atención a la reducción de vida saludable a la que se ven expuestos y a la mayor cotización pagada por los empleadores.
De las sustancias comprobadas como cancerígenas
Resulta oportuno para este caso, señalar que el artículo 64 del Decreto 1295 de 1994 “por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales ”, establecía que “ Las empresas pertenecientes a
2 Ver Sentencia T-165 de febrero 27 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda. Y SAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002017-02814-00 Pág. No. 13
l
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