TA CUN - 25000-23-42-000-2017-03106-00-(14-10-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2017-03106-00-(14-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Bogotá D.C. y Concejo de Bogotá D.C. / INSUBSISTENCIA NOMBRAMIENTO – Ni las normas que contemplan el poder discrecional ni la jurisprudencia relacionada, exigen que, para la declaratoria de insubsistencia de un empleado de libre nombramiento y remoción, sea necesario adelantar un trámite previo como el que asegura la demandante no la hicieron parte / DECISIÓN – En suma, la parte demandante, no logró desvirtuar la presunción de legalidad que le asiste al acto administrativo acusado, pues la Sala concluye, que la señora no tenía la calidad de pre pensionada – En consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda.
Problemas jurídicos: ¿Dilucidar si: i) El acto demandado está viciado de nulidad por haber sido expedido con falsa motivación, infracción de la norma en que se funda, de manera irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa así como el desconocimiento de la estabilidad laboral reforzada y, como consecuencia de lo anterior, de resolverse afirmativamente ii) si deben reconocerse a la demandante el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de devengar?
Extracto: “(…) En ese orden, considera la Sala que la demandante no tenía la calidad de pre pensionada, habida cuenta que ya tenía los requisitos para acceder a la pensión de vejez, con el régimen previsto en la Ley 71 de 1988, po r lo que el acto previo que sirvió de fundamento para proferir la Resolución No. 807 del 29 de septiembre de 2016, esto es, el acta de “Verificación de requisitos”, suscrita por el
acto previo que sirvió de fundamento para proferir la Resolución No. 807 del 29 de septiembre de 2016, esto es, el acta de “Verificación de requisitos”, suscrita por el Director Administrativo del Concejo de Bogotá, en la que señaló que la señor Sonia Stella no se encontraba en situaciones especiales de protección y que no tiene la condición de pre pensionada, que impidieran declararla insubsistente, no a dolece de falsa motivación , así como tampoco fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse , pues, se insiste que no tenía la calidad de pre pensionada. (…) respecto de la censura de la parte actora según la cual, el acto demandado fue proferido de manera irregular, habida cuenta que no cumple con el principio de “razón suficiente” al que ha hecho mención la Corte Constitucio nal así como tampoco se relacionaron las circunstancias particulares y concretas, de hecho y de derecho, por las cuales se decidió declarar insubsistente el nombramiento de la actora. (…) los cargos de libre nombramiento y remoción, tienen como fundamento la provisión de cargos con funciones de dirección, coordinación y manejo institucional, que llevan consigo una especial confianza entre el nominador y el servidor que lo ocupe. (…) los cargos de libre nombramiento y remoción, como ya se dijo, se aprecian como una forma excepcional de ingreso a la administración y cuya provisión se fundamenta en el cumplimiento de funciones de dir ección, coordinación y manejo institucional, que devienen en una especial confianza de parte del nominador hacia el servidor seleccionado a ocupar el respectivo empleo, todo en aras del efectivo cumplimiento de los principios que irradian la función
coordinación y manejo institucional, que devienen en una especial confianza de parte del nominador hacia el servidor seleccionado a ocupar el respectivo empleo, todo en aras del efectivo cumplimiento de los principios que irradian la función pública. Sobre la naturaleza de estos cargos, la Corte Constitucional en la Sentencia C-514 de 1994, sostuvo (…) De la jurisprudencia transcrita, se advierte que la confianza es la esencia de este tipo de cargos y ello implica que el nominador goza de la discrecionalidad para decidir, tanto de su vinculación como desvinculación, sin que sea necesario motivar el acto admini strativo. (…) En ese orden de ideas, los empleados nombrados en un cargo de libre nombramiento y remoción, no gozan de una estabilidad laboral especial, pues, la administración puede prescindir de sus servicios, en cualquier momento; contrario sensu, se desconocería la finalidad y naturaleza de estos empleos que exige un grado alto de confianza para el ejercicio. (…) la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que la estabilidad de los empleados vinculados en cargos de libre nombramiento y remoción , es precaria, pues, la misma constitución admite la existencia de cargos que no son de carrera administrativa, respecto de los cuales el nominador puede nombrar y remover libremente a quienes han de ocuparlos. (…) el principio de “razón suficiente” al cual hace alusión la parte actora para fundamentar la causal de expedición irregular delacto enjuiciado, es predicable para los empleados vinculados en provisionalidad, más no para los de naturaleza de libre nombramiento y remoción, en tanto que los actos de retiro no requieren de motivación, así lo ha señalad o la Corte Constitucional de
no para los de naturaleza de libre nombramiento y remoción, en tanto que los actos de retiro no requieren de motivación, así lo ha señalad o la Corte Constitucional de manera reiterada, por lo que este cargo tampoco tiene vocación de prosperidad. (…) en relación con la censura relativa al desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, la señora Sonia Stella alega que no fue notificada del trámite que adelantó la entidad para su declaratoria de insubsistencia, con ocasión de la petición elevada para ello por parte del Concej al (…) la facultad discrecional para declarar insubsistente a un empleado que ocupa un cargo de libre nombramiento y remoción, debe ejercerse con el propósito de asegurar los intereses superiores del Estado Social de Derecho, pues dicho instrumento jurídico se justifica para lograr los fines de la administración pública, en cuanto faculta a la autoridad para apreciar la oportunidad o conveniencia de permitir que un determinado empleado continúe prestando sus servicios; todo ello, claro está, dentro de los límites fijados por el legislador. (…) la toma de una decisión discrecional por la autoridad administrativa no significa arbitrariedad en el ejercicio de la función pública, como sí lo es el capricho individual de quien ejerce el poder, con desmedro de la Ley. (…) Por lo expuesto anteriormente, es claro entonces que la facultad discrecional de la administración se encuentra condicionada por las disposiciones constitucionales que regulan el ejercicio de la función pública, las normas especiales que autorizan la expedición del acto administrativo y los elementos fácticos del caso concreto. (…) ni las normas que contemplan el poder discrecional ni la jurisprudencia relacionada, exigen que, para la declaratoria de insubsistencia de un empleado de libre
la expedición del acto administrativo y los elementos fácticos del caso concreto. (…) ni las normas que contemplan el poder discrecional ni la jurisprudencia relacionada, exigen que, para la declaratoria de insubsistencia de un empleado de libre nombramiento y remoción, sea necesario adelantar un trámite previo como e l que asegura la demandante no la hicieron parte. (…) En suma, la parte demandante, no logró desvirtuar la presunción de legalidad que le asiste al acto administrativo acusado, pues la Sala concluye, que la señora (…) no tenía la calidad de pre pensionada. En consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda. (…) la Sala no condenará en costas, pues se advierte que, tanto la demanda co mo la contestación se fundó en las disposiciones legales que consideraban aplicables al caso concreto. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencias T372 de 2012; C-044 de 2004; T-186 de 2013; Consejo de Estado, Sección Segunda, 7 de ju lio d e 2005 , 22632004 demandan te Lilia Elvira Sierra Reyers, M.P. Ana
Margarita Olaya Forero.
FUENTE FORMAL: Ley 909 de 2004; Ley 443 de 1998; Constitución Política; CPACA; CPC; CGP; Ley 2080 de 2021.Radicado: 25000-23-42-000-2017-03106-00
Demandante: Sonia Stella Ulloa Herrera
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2017-03106-00
Demandante SONIA STELLA ULLOA HERRERA
Demandada: BOGOTÁ D.C. - CONCEJO DE BOGOTÁ D.C.
Tema: Insubsistencia
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA N o. 0316
Conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 181 del CPACA, procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso de nulidad y rest ablecimiento del derecho, instaurado a través de apoderado judicial, por SONIA STELLA
ULLOA HERRERA contra BOGOTÁ D.C. – CONCEJO DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES
La demandante elevó las súplicas que se transcriben a continuación.
1. Pretensiones
“1. DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 0807 del 29 de Septiembre de 2016, por la cual se declara insubsistente el nombramiento ordinario de la señora SONIA STELLA ULLOA HERRERA, con C.C. # 51’599.449, en
de 2016, por la cual se declara insubsistente el nombramiento ordinario de la señora SONIA STELLA ULLOA HERRERA, con C.C. # 51’599.449, en el cargo de Asesor código 105 Grado Salarial 05, con una asignación mensual de $5’677.009, con el carácter de libre nombramiento y remoción.
2. Como medidas de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, ORDENAR;
2.1. REINTEGRAR a la señora SONIA STELLA ULLOA HERRERA, con C.C. # 51’599.449 de Bogotá, en el cargo de Asesor código 105 Grado Salarial 05, con una asignación mensual de $5’677.009, con el carácter de libre nombramiento y remoción, o el salario que a la fecha de reintegro leRadicado: 25000-23-42-000-2017-03106-00
Demandante: Sonia Stella Ulloa Herrera
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sea asignado al cargo, o en otro cargo igual o de superior categoría en el Concejo de Bogotá D.C.
3. CONDENAR, al Concejo de Bogotá, D.C., a través del Representante Legal, o quien haga sus veces, como INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO y PERJUICIO CAUSADO, al pago de todos los factores salariales qu e se devenga en el cargo ASESOR código 105 Grado Salarial 05, desde la fecha de su retiro, 30 de septiembre de 2016 a la fecha en que le sea reintegrada, son ellos: primas de servicios de junio, diciembre, vacaciones,
devenga en el cargo ASESOR código 105 Grado Salarial 05, desde la fecha de su retiro, 30 de septiembre de 2016 a la fecha en que le sea reintegrada, son ellos: primas de servicios de junio, diciembre, vacaciones, primas técnicas, cesantías, intereses a las cesan tías, reajustes y/o aumentos a los mismos y demás emolumentos dejados de percibir por la demandante desde la fecha de la ilegal desvinculación hasta que se produzca el reintegro.
4. CONDENAR al Concejo de Bogotá D.C. para que la INDEMNIZACIÓN POR DAÑO Y PERJUICIO se pague con corrección monetaria a la fecha de entrega.
5. DECLARAR que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio por parte de la empleada, para efecto de las prestaciones sociales.
6. CONDENAR en costas y gastos del proceso a la parte demandada.
7. ORDENAR el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el art. 192 del N.C.C.A.”
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:
2. Hechos
Indicó que, mediante Resolución No. 0490 del 19 de agosto de 2014, la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá D.C., nombró a la señora Soni a Stella Ulloa Herrera, en el cargo de Profesional Universitario, código 219, grado 1, con una asignación básica de $2’270.565, en la Unidad de Apoyo No rmativo de la Concejala Liliana Graciela Guaqueta de Diago y tomó posesi ón del mismo, el
asignación básica de $2’270.565, en la Unidad de Apoyo No rmativo de la Concejala Liliana Graciela Guaqueta de Diago y tomó posesi ón del mismo, el 20 de agosto de 2014 y a través de la Resolución No. 192 del 19 de septiembre de 2014, a la demandante le fue reconocida la prima técnica equivalente al 25% sobre la asignación básica.
Sostuvo que, por medio de la Resolución No. 0432 del 4 de mayo de 2015, la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá aceptó la renuncia present ada por la accionante en el cargo de profesional universitario. Posteriorment e, fue nombrada en la misma entidad mediante Resolución Nº 433 del 4 de mayo de 2015, en el cargo de Asesor, código 105, grado 5, con un salario de $5’243.381, perteneciente a la misma unidad a la que pertenecía, tomand o posesión del empleo, el 4 de mayo de 2015.Radicado: 25000-23-42-000-2017-03106-00
Demandante: Sonia Stella Ulloa Herrera
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Señaló que, a través de la Resolución No. 148 del 9 de junio de 2015, el Director Administrativo del Concejo de Bogotá, le reconoció la prima técnica a la señora Ulloa en un 30% sobre la asignación mensual que devengaba en el cargo de asesor.
Narró que, e l 26 de agosto de 2015 , la entidad demandada expidió los certificados laborales solicitados por la accionante, con el fi n de allegarlos a la
asesor.
Narró que, e l 26 de agosto de 2015 , la entidad demandada expidió los certificados laborales solicitados por la accionante, con el fi n de allegarlos a la Administradora Colombiana de Pensiones. Luego, el 3 de noviemb re de 2015, la señora Sonia Ulloa radicó ante COLPENSIONES, formato de solici tud Prestaciones Económicas e información a la EPS, anexando las certificaciones laborales respectivas.
Manifestó que, por medio de la Resolución No. 015 del 3 de febrero de 2016, la entidad accionada reajustó la prima técnica de la demandante en un 3% adicional para completar un 33%, a partir del 15 de octubre de 2015.
Relató que, el 30 de diciembre de 2015 , el Concejo de Bogotá, expidió la Resolución No. 1104 , “Por la cual se asignan unos funcionarios en situación administrativa especial a Unidades de Apoyo Normativo de Conceja les”, entre los cuales se encontraba la señora Ulloa. En razón de lo ante rior, mediante memorando del 4 de enero de 2016 , la entidad le comunicó a la actora que a partir de la fecha deberá desarrollar sus funciones en la oficin a del Concejal Andrés Forero Molina. Posteriormente, mediante las Resoluciones Nos. 139 del 20 de abril de 2016 y 275 del 11 de julio de 2016, la entidad accionada reajustó la prima técnica de la demandante en un 3% y un 2%, respecti vamente, para completar un 38%
Resaltó que, la demandante Sonia Stella Ulloa se encontraba afiliada al Sindicato de Funcionarios Públicos y ostentaba el cargo en la Mesa Directiva
completar un 38%
Resaltó que, la demandante Sonia Stella Ulloa se encontraba afiliada al Sindicato de Funcionarios Públicos y ostentaba el cargo en la Mesa Directiva de la Secretaría de la Comisión de Derechos Humanos, pero que en proveído del 25 de julio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la sentencia de primera instancia que concedió permiso para despedir a la funcionaria Ulloa, que tenía fuero sindical y, posteriormente, el Concejal Andrés Eduardo Forero Molina , solicitó a la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá, la declaratoria de insubsistencia
Expresó que, el Director Administrativo del Concejo de Bogotá, suscribió un acta de “Verificación de requisitos” en la que señaló que la demandante no se encuentra en situaciones especiales de protección y que no tiene la condición de pre pensionada, por lo que es procedente continuar con el trá mite de insubsistencia solicitada por el referido concejal y mediante escrito sin fecha ni consecutivo, suscrito por el mentado director se señaló que se reali zará el trámite pertinente para poder atender la solicitud de insubsistencia respecto de la señor Ulloa.Radicado: 25000-23-42-000-2017-03106-00
Demandante: Sonia Stella Ulloa Herrera
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Sostuvo que, por escrito del 23 de septiembre de 2016, el Director Administrativo del Concejo de Bogotá, solicitó ante el Ministe rio de Agricultura la expedición de la certificación laboral y salarial de la demandante, quien laboró
Sostuvo que, por escrito del 23 de septiembre de 2016, el Director Administrativo del Concejo de Bogotá, solicitó ante el Ministe rio de Agricultura la expedición de la certificación laboral y salarial de la demandante, quien laboró en esa entidad desde el 26 de enero de 1981 hasta el 8 de agosto de 1994 y en atención a dicha petición, la Coordinadora del Grupo de Talento Humano de la referida cartera ministerial, procedió a expedir los documentos requeridos.
Manifestó que, la señora Ulloa aportó en la entidad demandada constancia de radicación y adelantamiento del trámite de reconocimiento pensi onal ante COLPENSIONES, así mismo indicó que a su historia laboral se anexaro n documentos donde se resolvió la situación especial de pre pensio nada y el estado en que se encontraba jurídicamente el reconocimiento de su pensión de vejez, así como la Resolución No. GNR 48656 del 15 de febrero de 2016 , por la cual COLPENSIONES le negó a la parte actora el reconocimiento de una pensión de vejez.
Indicó que, a pesar de que la entidad tenía conocimiento de la calidad de prepensionada, a través de la Resolución No. 807 del 29 de septiembre de 2016, la accionada declaró insubsistente el nombramiento de la señora Ulloa en el cargo de Asesor, resaltando que la motivación que se tuvo en cuenta para la expedición del acto demandado es falsa, pues no existió análisis legal que la fundamente, máxime si se tiene en cuenta que tenía cómo deber, consultar a la autoridad encargada del reconocimiento de la pensión, si la empleada tiene la calidad de prepensionada.
3. Normas violadas y concepto de violación
fundamente, máxime si se tiene en cuenta que tenía cómo deber, consultar a la autoridad encargada del reconocimiento de la pensión, si la empleada tiene la calidad de prepensionada.
3. Normas violadas y concepto de violación
La parte actora considera violadas las siguientes disposiciones legales:
- Ley 1437 de 2011, artículos 137 y 138.
Indicó que, el acto acusado adolece de nulidad por haber sido expedido con falsa motivación y con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, pues, respecto de la primera causal, señaló que el Concejo de Bogotá conocía la situación especial de la demandante, por el fuero sindica l que tenía y por la calidad de prepensionada, pero aún así la entidad consideró que no le asistía ninguna condición especial que impidiera su retiro y, en cuant o a la segunda , adujo que la señora Sonia Stella no fue notificada del trámite que se adelantó para su declaratoria de insubsistencia, con ocasión de la petición elevada para ello por parte del Concejal Andrés Eduardo Forero Molina.
Refirió que, el acto de insubsistencia desconoce las normas en que debía fundarse, en tanto que, a pesar de que la entidad adujo haber verificado previamente la existencia de alguna situación especial respecto de laRadicado: 25000-23-42-000-2017-03106-00
Demandante: Sonia Stella Ulloa Herrera
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accionante, lo cierto es que no siguió los lineamientos jurisp rudenciales y constitucionales para el efecto, desconociendo el deber de proteger los
accionante, lo cierto es que no siguió los lineamientos jurisp rudenciales y constitucionales para el efecto, desconociendo el deber de proteger los derechos de la actora quien ostenta la calidad de prepension ada y la desvinculación afecta su mínimo vital, habida cuenta que su salario es la única fuente de su sustento económico.
Aunado a lo anterior, manifestó que el acto administrativo demandado fue proferido de forma irregular, habida cuenta que no cumple con el principio de “razón suficiente” al que ha hecho mención la Corte Constituci onal así como tampoco se hizo alusión a las circunstancias particulares y concretas, de hecho y de derecho, por las cuales se decidió declarar insubsistente el nombramiento de la actora.
4. Contestación de la demanda
La entidad demanda contestó la demanda (18 1 a 29), manifestando que se opone a las pretensiones. Como argumentos de defensa afirm ó que , las Unidades de Apoyo Normativo se sustentan en el artículo 78 de la Ley 617 de 2000, norma que señala que los cargos que la conforman tienen el carácter de libre nombramiento y remoción y que serán proveídos de acuerdo con l a postulación que formulen los concejales ante la Mesa Directiva, lo que exige el más alto grado de confianza.
Arguyó que, la facultad discrecional para declarar la insubsistencia del nombramiento de la accionante, en el cargo de Asesor código 105 grado 05, el cual tiene una naturaleza de libre nombramiento y remoción, con stituye una potestad jurídica del Estado, de acuerdo con el artículo 44 del CPACA, que fue
nombramiento de la accionante, en el cargo de Asesor código 105 grado 05, el cual tiene una naturaleza de libre nombramiento y remoción, con stituye una potestad jurídica del Estado, de acuerdo con el artículo 44 del CPACA, que fue ejercida para los fines previstos en el artículo 5º del Acuerdo 492 de 2012, resaltando que al caso concreto no resultan aplicables las dispo siciones de la Ley 909 de 2004.
Expuso que, la señora Ulloa Herrera al momento en que fue retirada del servicio se encontraba afiliada al régimen de prima media y no ostentaba la calidad de prepensionada, habida cuenta que tenía 60 años y contaba con 587,57 semanas de cotización, de manera que no cumplía con los requisito s contemplados en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
Manifestó que, la estabilidad laboral de los pre pensionados se convierten en un imperativo constitucional que exige que en el evento en que se configure una causal de retiro del servicio, es necesario efectuar un ejercici o de ponderación entre los derechos al mínimo vital e igualdad de aquellos y la satisfacción de interés general del buen servicio, con el fin d e no afectar el núcleo esencial de cada uno de los extremos en cuestión; sin emb argo, tal análisis no se efectuó en el presente caso , habida cuenta que la demandante no ostenta tal condición.Radicado: 25000-23-42-000-2017-03106-00
Demandante: Sonia Stella Ulloa Herrera
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5. Actuaciones procesales.
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5. Actuaciones procesales.
Mediante auto del 1º de febrero de 201 8, esta Sala rechazó la presente demanda al considerar que había operado la caducidad del med io de control; no obstante, el Consejo de Estado revocó la referida providencia. En razón de lo anterior, el Despacho a través de auto del 16 de febrero de 2021, procedió a admitir la demanda.
Posteriormente, por auto del 3 de agosto de 2021, se convocó a la audiencia inicial consagrada en el artículo 180 del CPACA, la cual se lle vó a cabo el 17 de agosto de 2021, en esta diligencia, la parte actora de sistió de la pretensión del reintegro al cargo y el mismo fue aceptado ; en dicha diligencia se: indagó sobre la posibilidad de conciliación, decretó la práctica de p ruebas y fijó fecha para la audiencia de pruebas.
El 21 de septiembre de 2021, tuvo lugar la audiencia de pruebas, en la cual se recepcionaron las documentales decretadas, así mismo, la Magistrada Ponente dispuso dar aplicación a lo previsto en el inciso final del artículo 181 del CPACA, concediendo el término de 10 días para la presentaci ón de alegatos de conclusión por escrito, para luego emitir la senten cia correspondiente.
6. Alegatos de conclusión
6.1. Parte demandante
Presentó alegato de conclusión (40 2 a 8), reiterando los argumentos
correspondiente.
6. Alegatos de conclusión
6.1. Parte demandante
Presentó alegato de conclusión (40 2 a 8), reiterando los argumentos expuestos en la demanda, solicitando que se acceda a las prete nsiones y se apliquen todas medidas de restablecimiento del derecho prevista s en la legislación laboral, esto es, la indemnización por el daño y perjuicio causado, sanción por el incumplimiento de la ley, abuso de la jerarquí a institucional y condena en costas.
6.2. Parte demandada
No presentó alegato.
6.3. Ministerio público
No emitió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,Radicado: 25000-23-42-000-2017-03106-00
Demandante: Sonia Stella Ulloa Herrera
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II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Se debe dilucidar si: i) El acto demandado está viciado de nulidad por haber sido expedido con falsa motivación, infracción de la norma en que se funda, de manera irregular , con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa así como el desconocimiento de la estabilidad laboral reforzada y, como consecuencia de lo anterior, de resolverse afirmativamente ii) si deben reconocerse a la demandante el pago de salarios y prestaciones soci ales dejadas de devengar.
2. Normatividad aplicable y solución al caso sub examine
como consecuencia de lo anterior, de resolverse afirmativamente ii) si deben reconocerse a la demandante el pago de salarios y prestaciones soci ales dejadas de devengar.
2. Normatividad aplicable y solución al caso sub examine
El artículo 125 de la Constitución Política establece que por regla general los empleos públicos son de carrera, con excepción de los de libre nomb ramiento y remoción, trabajadores oficiales, elección popular y los demás que determine la Ley, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en l os mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.
En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 6 del Acto Legislativo 1 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 6 del Acto Legislativo 1 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue elegido.”
En desarrollo de ese postulado constitucional, se expidió la L ey 909 de 2004, “Por la cual se regula el empleo público, la carrera administrativa , gerenciaRadicado: 25000-23-42-000-2017-03106-00
Demandante: Sonia Stella Ulloa Herrera
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pública y se dictan otras disposiciones ”, que en el literal d del numeral 1º del artículo 3, dispuso que a los empleos en las unidades de apoyo normativo que requieran los Diputados y Concejales, se exceptúan de la aplica ción de las normas contenidas allí:
Artículo 3°.Campo de aplicación de la presente ley.
1. Las disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables en su
integridad a los siguientes servidores públicos:
d) La presente ley será igualmente aplicable a los empleados de las Asambleas Departamentales, de los Concejos Distritales y Municipales y de las Juntas Administradoras Locales. Se exceptúan de esta aplicación quienes ejerzan empleos en las unidades de apo yo normativo que requieran los Diputados y Concejales.
Una vez aclarado que los empleados de las Unidades de Apoyo No rmativo de
de las Juntas Administradoras Locales. Se exceptúan de esta aplicación quienes ejerzan empleos en las unidades de apo yo normativo que requieran los Diputados y Concejales.
Una vez aclarado que los empleados de las Unidades de Apoyo No rmativo de los Concejos Distritales, como es el caso de la demandante, se encuentran exceptuados de la aplicación de la Ley 909 de 2004, debe decirse que dichas unidades fueron creadas en el artículo 78 de la Ley 617 de 2000, dentro de la estructura del Concejo de Distrital de Bogotá, así:
"Unidades de Apoyo, Las asambleas y concejos podrán contar con unidades de apoyo normativo siempre que se observen los límites de gastos a que se refieren los Artículos 8, 10, 54 y 55''.
Por su parte el Acuerdo 28 del 8 junio de 2001 , “Por el cual se modifica la estructura del Concejo de Bogotá, D.C., se asignan funciones a sus dependencias y se dictan otras disposiciones”, determinó la siguiente estructura organizacional, para el Concejo de Bogotá;
“ARTÍCULO 1. ~ Para el cumplimiento de su misión, objetivos y funciones, el Concejo de Bogotá D. C. adopta la siguiente estructura organizacional:
1. MESA DIRECTIVA
2. COMISIONES PERMANENTES
3. SECRETARIA GENERAL
4. UNIDADES DE APOYO NORMATIVO
5. DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA” (Resaltado fuera de texto).Radicado: 25000-23-42-000-2017-03106-00
Demandante: Sonia Stella Ulloa Herrera
5. DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA” (Resaltado fuera de texto).Radicado: 25000-23-42-000-2017-031
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