TA CUN - 25000-23-42-000-2017-03197-00-(26-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2017-03197-00-(26-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022)
ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-03197-00
DEMANDANTE: AURA FABIOLA REYES LÓPEZ
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA
NACIONAL
Procede la Sala a decidir en primera instancia la demanda interpuesta por la señora AURA FABIOLA REYES LÓPEZ , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE
DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL ,
conforme a lo siguiente:
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
Mediante apoderado judicial, la accionante promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, con el fin de que:
- Se declare la nulidad del Oficio No. S-2016-029431SUBIE-GUTAH.29.25 del 20 de octubre de 2016 , por medio del cual se atendió en forma desfavorable la petición radicada el 30 de septiembre de 2016, a través de la cual la parte actora pretendía el reconocimiento y pago de la
20 de octubre de 2016 , por medio del cual se atendió en forma desfavorable la petición radicada el 30 de septiembre de 2016, a través de la cual la parte actora pretendía el reconocimiento y pago de la “Prima de Actividad, Prima de Servicio, Subsidio Familiar, Prima de Alimentación, Auxilio de Transporte y demás Prestaciones Sociales consagradas en el Decreto 1214 del 08 de junio de 1990”.
- Se declare la ocurrencia del silencio administrativo negativo con respecto al recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior, toda vez que la entidad no lo resolvió oportunamente. Aclaró que el término vencía el 28 de octubre de 2016 y la entidad emitió respuesta el 3 de enero de 2017.
1 Fls. 93 a 135.2 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-03197-00
DEMANDANTE: AURA FABIOLA REYES LÓPEZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
- Que se declar e la nulidad del Oficio No. S-2017-000165/DIBIEASJUD.29.25 del 3 de enero de 2017 , por medio del cual se negó la reposición interpuesta contra el acto administrativo mencionado en el ítem anterior.
- S-2017-000544/DIBIE-ASJUD 29.25 del 6 de enero de 2017, por medio del cual se resolvió la apelación interpuesta contra la resolución inicial, en contra de los intereses de la accionante.
A título del restablecimiento del derecho solicitó q ue se ordene a la
cual se resolvió la apelación interpuesta contra la resolución inicial, en contra de los intereses de la accionante.
A título del restablecimiento del derecho solicitó q ue se ordene a la demandada el pago de las prestaciones sociales que le fue negado a través de los actos administrativos demandados y que se encuentran consagradas en el Decreto Ley 1214 de 1990 , con los intereses moratorios e indexación correspondiente, desde el 2 de octubre de 1995, fecha en la cual la entidad le suprimió el pago sin fundamento legal.
Como consecuencia de lo anterior, pidió que se reconozca y pague el reajuste de todos los haberes laborales que se hubieran visto afectados por el no pago de las prestaciones solicitadas, incluyendo los intereses moratorio s y la indexación. Además, solicitó que se le reliquiden las cesantías en forma retroactiva “por concepto de primas de los años 1992 a 2012” reconociéndole la diferencia entre lo que se le pagó y lo que no fue pagado, con los intereses moratorios y la indexación.
Requirió que se reajuste su pensión de jubilación incluyéndole las partidas computables previstas en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990, “teniendo en cuenta que el tiempo en la Policía Nacional fue continuo e ininterrumpidamente bajo el Decreto 1214 de 1990, desde la fecha de la posesión 04 de Septiembre de 1992 hasta el momento de su retiro (…) el 01 de octubre de 2012”.
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
La señora AURA FABIOLA REYES LÓPEZ fue nombrada como empleada pública
octubre de 2012”.
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
La señora AURA FABIOLA REYES LÓPEZ fue nombrada como empleada pública en la Policía Nacional y tomó posesión del cargo de Psicóloga , unidad de destino BIESO, el 4 de septiembre de 1992, bajo la vigencia del Decreto Ley 1214 de 1990.
El 5 de septiembre de 1993 la accionante fue promovida al cargo de Especialista Segundo, unidad DIPON, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Decreto Ley 1214 de 1990, conservando el régimen contemplado en dicha norma.
El 10 de mayo de 1995, la señora AURA FABIOLA REYES LÓPEZ, mediante Acta No. 038, tomó posesión del cargo de “Psicóloga, Unidad de Destino BIESO, Fecha de Alta 020595”, también bajo la vigencia del Decreto Ley 1214 de 1990.3 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-03197-00
DEMANDANTE: AURA FABIOLA REYES LÓPEZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
Mediante la Resolución No. 0165 del 14 de septiembre de 1995 fue trasladada e incorporada (unilateralmente) a un cargo equivalente en la planta de personal del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional (en adelante INSSPONAL), esto es, al cargo de Profesional Universitario, código 3020, grado 13 , del cual tomó posesión el 2 de octubre de ese año con la condición de que se respetarían las condiciones laborales , prestacionales y
(en adelante INSSPONAL), esto es, al cargo de Profesional Universitario, código 3020, grado 13 , del cual tomó posesión el 2 de octubre de ese año con la condición de que se respetarían las condiciones laborales , prestacionales y salariales, es decir, bajo la vigencia del Decreto Ley 1214 de 1990 , como garantía de sus derechos adquiridos.
En criterio de la demandante, la unidad donde laboró “ siempre fue la misma, en la misma ciudad de Bogotá y en el mismo cargo como Psicóloga”.
La inscripción en el registro público de empleados de carrera se surtió el 11 de septiembre de 1996, la cual quedó certificada el 10 de octubre siguiente en el cargo de Profesional Universitario, código 3020, grado 13.
El 31 de enero de 1997 y el 19 de diciembre de ese mismo año fue requerida para tomar posesión del cargo de Profesional Universitario, código 3020, grado 13, al haber sido incorporada a través de los Decretos 2421 del 30 de diciembre de 1996 y 2966 del 15 de diciembre de 1997, por lo que al tratarse del mismo empleo continuaría con las mismas condiciones lab orales y regida por el Decreto Ley 1214 de 1990.
El 7 de diciembre de 2007, a través del Oficio No. 3755/DIBIE -GUTAH, la accionante fue informada de que en cumplimiento de la Resolución No. 4415 del 30 de noviembre de ese año, se le incorporó al empleo de Asesor del Sector Defensa, código 2 -2, grado 9 , (el cual es equivalente al que venía desempeñando) de la planta global de empleados públicos del MINISTERIO DE
del 30 de noviembre de ese año, se le incorporó al empleo de Asesor del Sector Defensa, código 2 -2, grado 9 , (el cual es equivalente al que venía desempeñando) de la planta global de empleados públicos del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – Dirección de Bienestar Social y en esa oportunidad le informaron que continuaría con las mismas condiciones laborales, prestacionales y salariales que tenía, por lo tanto continuó bajo el Decreto Ley 1214 de 1990.
Desde el 4 de septiembre de 1992 hasta el 1° de octubre de 1995 percibió las primas y subsidios que contempla el Decreto Ley 1214 de 1990 para el personal no uniformado. A partir del 2 de octubre de 1995, esto es, desde que fue incorporada a INSSPONAL (de forma unilateral), le fue suspendido el pago de las prestaciones que venía devengando y que estaban contemplad as en el Decreto Ley 1214 de 1990, pese a seguir rigiéndose por dicha norma.
El 30 de septiembre de 2016 la accionante present ó petición de reconocimiento y pago de las prestaciones que dejaron de pagarle y a las cuales considera tiene derecho; sin embargo, la entidad, a través del Oficio S2016-029431/SUBIE-GUTAH.29.25 del 20 de octubre del mismo año resolvió que no era viable acceder a su requerimiento.
Ante la negativa de la entidad, la accionante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelac ión. No obstante, la demandada no lo resolvió en el4 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-03197-00
y en subsidio de apelac ión. No obstante, la demandada no lo resolvió en el4 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-03197-00
DEMANDANTE: AURA FABIOLA REYES LÓPEZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
término previsto para el efecto, razón por la cual considera que se configuró el silencio administrativo negativo.
Posteriormente, a través de los Oficios Nos. S-2017-000165/DIBIE-ASJUD.29.25 de fecha 3 de enero de 2017 y S-2017-000544DIBIE-ASJUD.29.25 de 12 de enero del mismo año se confirmó la decisión primigenia , al resolver desfavorablemente los recursos de reposición y apelación, respectivamente.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Constitucionales: Arts. 1°, 4°, 6°, 13, 25, 29 (incisos 1, 2, 3y 4), 53 (incisos 1 y 2), 58, 83, 85, 150 y 218.
- Legales y reglamentarias: Ley 153 de 1887 (artículos 14, 71 y 72); Decreto Ley 2701 de 1988 (artículos 1°, 2°, 44 y 53); Código Sustantivo del Trabajo (artículos
1° y 127); Decreto Ley 1214 de 1990 (artículos 1°, 2°, 4°, 35, 38, 39, 43, 46, 47, 48, 49, 50, 54, 102, 139 y 151); Ley 4ª de 1992 (artículos 2°, 10, 12, 13 y 22); Ley 100 de 1993 (artículos 11, 279, 288 y 289); Decreto 352 de 1994 (artículos 21 y 26); Decreto 1301 de 1994 (artículo 89) ; Ley 352 de 1997 (artículos 15, 54, 55, 56 y 65); Decreto 2158 (artículos 13 y 20); Decreto 133 de 1998 (artículo 2°); Ley 1792 de 2000 (artículos 2°, 11 y 114); Decreto 1919 de 2002 (artículos 1° y 6°); Ley 923 de 2004 (artículos 1°, 2°, 5° y 7°); Ley 1033 de 2006 (artículos 1°, 14, 57 y 58); Decreto Ley 91 de 2007 (artículos 2°, 3° y 92); Decreto 737 de 2009; Decreto 2863 de 2007 (artículo 2°); Decreto 2743 de 2010 (artículos 1° y 2°), y Ley 1437 de 2011 (artículos 5°, 7° y 86).
Para la parte actora, las normas anteriores dan cuenta de que el Legislador ha optado por mantener y garantizar las expectativas y los derechos adquiridos de las personas que han laborado al servicio de la Policía Nacional desde antes de la incorporación a INSSPONAL, tal como la demandante , quien laboró
optado por mantener y garantizar las expectativas y los derechos adquiridos de las personas que han laborado al servicio de la Policía Nacional desde antes de la incorporación a INSSPONAL, tal como la demandante , quien laboró siempre en la ciudad de Bogotá, en la misma Unidad de Bienestar Social y en el mismo cargo de Psicóloga.
Resaltó que incluso al personal que ingresó a la Institución en vigencia de la Ley 100 de 1993 se le han venido reconociendo los derechos aquí pretendidos y, a pesar de eso, a la señora AURA FABIOLA REYES LÓPEZ se le negó la posibilidad de conservar esos derechos de r ango constitucional que fueron adquiridos. Aseguró que si se revisa el extracto de pagos del año 1995 se puede observar que ella venía devengando las prestaciones a las que hace alusión en esta demanda, pero con posterioridad a la incorporación a INSSPONAL la entidad dejó de pagárselas, pese a que ya tenía reconocido el derecho a devengarlas.
Así mismo, señaló que la entida d le negó la posibilidad de que esos factores enunciados en el Título III del Decreto Ley 1214 de 1990 fueran incluidos en la liquidación de su pensión de jubilación , configurándose una vulneración a los derechos laborales a los que tiene derecho por haber ingresado a la Policía Nacional desde el año 1992.5 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-03197-00
DEMANDANTE: AURA FABIOLA REYES LÓPEZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
Citó algunas jurisprudencias del H. Consejo de Estado que en su criterio sirven de fundamento para decidir la litis.
DEMANDANTE: AURA FABIOLA REYES LÓPEZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
Citó algunas jurisprudencias del H. Consejo de Estado que en su criterio sirven de fundamento para decidir la litis.
Insistió en que para el caso de la demandante no resulta aplicable el Decreto Ley 2701 de 1988, al que hizo alusión la entidad en los actos administrativos demandados, por cuanto está probado que la demandante ingresó el 4 de septiembre de 1992 y, por ende, le resulta aplicable el Decreto Ley 1214 de 1992.
Afirmó que el Decreto Ley 1214 de 1990 derogó el Decreto Ley 2701 de 1988 y presentó una serie de consideraciones en torno a la figura de la reviviscencia de la norma derogada.
Resaltó que sus condiciones laborales fueron desmejoradas a pesar de que en el momento de la incorporaci ón se le garantizó que se le respetarían sus derechos adquiridos y que continuaría bajo las mismas condiciones laborales y salariales que tenía al momento de la incorporación.
II. CONTESTACIÓN2
La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la part e actora aduciendo que la norma que pretende le sea aplicada no rige para el personal que laboró al servicio del INSSPONAL ya que su régimen está contemplado en el Decreto Ley 2701 de 1988.
Afirmó que los actos demandados fueron expedidos por el funcionario competente y con el lleno de los requisitos de Ley, por lo tanto , no existe una irregularidad en su expedición. Tampoco se presentó falsa motivación, porque la decisión tomada por la administración corresponde a la realidad y está
competente y con el lleno de los requisitos de Ley, por lo tanto , no existe una irregularidad en su expedición. Tampoco se presentó falsa motivación, porque la decisión tomada por la administración corresponde a la realidad y está fundada en las normas y jurisprudencia aplicable.
Hizo un recuento de las normas que han regido para el personal que prestó sus servicios a INSSPONAL y resaltó que sumados todos los factores de salario que devengaba la demandante antes de la incorporación , este valor resultaba inferior al percibido con posterioridad en la nueva planta.
Citó el principio de inescidibilidad normativa , con el fin de explicar que la demandante no puede crear un tercer régimen al pretender que se le reconozca lo bueno del último decreto que la rigió y a su vez los factores que devengó antes de la incorporación, máxime porque en el momento en que ocurrió el cambio ella no manifestó oposición alguna. Además, sostuvo que la norma que rige su pensión consagró que dicha prestación se liquida d e acuerdo con lo percibido en el último año y la demandante no devengó los factores que ahora pretende al haber cambiado de régimen.
2 Fls. 146 a 160.6 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-03197-00
DEMANDANTE: AURA FABIOLA REYES LÓPEZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
Aclaró que de acuerdo con lo expuesto en la Ley 352 de 1997, por medio de la cual se creó la Dirección de Bienestar y Sani dad y se eliminó INSSPONAL, se dio una garantía a quienes se habían vinculado en vigencia del Decreto Ley
Aclaró que de acuerdo con lo expuesto en la Ley 352 de 1997, por medio de la cual se creó la Dirección de Bienestar y Sani dad y se eliminó INSSPONAL, se dio una garantía a quienes se habían vinculado en vigencia del Decreto Ley 1214 de 1990, la cual consistió en que “ seguirán siendo regulados por el Título VI del mismo, siendo necesario aclarar al respecto que el título menci onado hace referencia es al régimen de seguridad y bienestar y no al régimen salarial o prestacional ”, lo que significa que tienen derecho al reconocimiento pensional en la misma forma que el personal civil, esto es, por haber prestado sus servicios por más de 20 años sin tener en cuenta la edad, sin que ello implique el reconocimiento de factores que la demandante no devengó en el último año.
Propuso como excepciones:
- “PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ACUSADOS ”: los actos demandados fueron expedidos con el lleno de los requisitos legales y fundados en normas legales y constitucionales, razón po r la cual se invierte la carga de la prueba y le corresponde a la parte actora desvirtuar su legalidad.
- “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN ”: la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL no está obligada a reconocer y pagar los emolumentos reclamados en la demanda , puesto que su pensión se liquidó conforme a lo establecido en el Decreto 2701 de 1988, norma que le resultaba aplicable.
- “COBRO DE LO NO DEBIDO”: la parte actora está solicitando el reconocimiento y pago de un derecho inexistente.
- “ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA”: de reconocerle los derechos pretendidos,
aplicable.
- “COBRO DE LO NO DEBIDO”: la parte actora está solicitando el reconocimiento y pago de un derecho inexistente.
- “ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA”: de reconocerle los derechos pretendidos, estaría ingresando en su patrimonio un dinero que no le corresponde al no existir norma legal que le otorgue el derecho, razón por la cual habría (i) un incremento en el patrimonio de una persona, (ii) un detrimento patrimonial para otra persona (la entidad), y (iii) a ausencia de una justificación al respecto.
Finalmente propuso la excepción genérica , con el fin de que se declare probada cualquier otra excepción que resulte probada en el proceso.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3.1. PARTE DEMANDANTE3
Reiteró algunos de los argumentos expuestos en la demanda y manifestó que la entidad aplicó indebidamente el régimen pensional a la demandante comoquiera que dio aplicación a una norma que había perdido vigencia 15 años atrás (Decreto Ley 2701 de 1988) al haber desaparecido INSSPONAL.
3 Fls. 248 a 251.7 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-03197-00
DEMANDANTE: AURA FABIOLA REYES LÓPEZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
Lo anterior, porque considera que una vez dejó de existir dicha Institución, los empleados retornaron a las plantas de personal de la Policía Nacional, pero sin ninguna justificación legal se les siguió aplicando el régimen prestacional del Decreto Ley 2701 de 1988 hasta la fecha de su retiro, lo cual resulta contrario a los postulados constitucionales.
ninguna justificación legal se les siguió aplicando el régimen prestacional del Decreto Ley 2701 de 1988 hasta la fecha de su retiro, lo cual resulta contrario a los postulados constitucionales.
Allegó un cuadro comparativo en el que evidencia las diferencias entre el régimen contemplado en el Decreto Ley 2701 de 1988 y el Decreto Ley 1214 de 1990, del cual concluye que est e último resulta mucho más favorable para la demandante. A seguró que es injusto que tenga que soportar los errores la Policía Nacional, los cuales resultan violatorios de sus derechos a la seguridad social que son de naturaleza irrenunciable e imprescriptible.
Por último, manifestó que el trato que se les ha dado a las personas que pertenecieron a INSSPONAL es injusto , porque en el momento en el que se incorporaron, el Gobierno hizo una campaña en la que dijo que les garantizaban mejores salarios y la pro tección de sus derechos adquiridos, por lo que no resulta justo que no se les esté aplicando el Decreto Ley 1214 de 1990.
3.2. PARTE DEMANDADA4
Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
IV. TRÁMITE PROCESAL
- Una vez radicada la demanda 5 fue repartida al Despacho del Magistrado RAMIRO IGNACIO DUEÑAS, quien la admitió6 y corrió traslado a la entidad. • Dicha entidad contestó la demanda en término7 y propuso excepciones de mérito. • Se llevó a cabo la Audiencia Inicial en el proceso. No se resolvieron las excepciones propuestas por la entidad porque, a juicio del Magistrado Ponente, estas hacían parte de los argumentos de la defensa, pero no se
mérito. • Se llevó a cabo la Audiencia Inicial en el proceso. No se resolvieron las excepciones propuestas por la entidad porque, a juicio del Magistrado Ponente, estas hacían parte de los argumentos de la defensa, pero no se constituían un medio exceptivo. Se fijó el litigio y se fijó fecha para realizar la audiencia de pruebas. • Una vez llevada a cabo la audiencia de pruebas se dispuso a correr traslado común a las partes 8 para que alegaran de conclusión por escrito y al Ministerio Público para que emitiera concepto. • Las partes alegaron de conclusión y el Ministerio Público no rindió concepto. • Estando el proceso pendiente de proferir sentencia, los Magistrados que conforman la Subsección “ E” de esta Corporación, mediante pronunciamiento del 23 de agosto de 2019, manifestaron impedimento 9 conforme a la causal 7 a del artículo 141 del C.G.P, esto es, “[h] aber formulado alguna de las partes, su representante o su apoderado, denuncia
4 Fls. 234 a 247. 5 Fls. 93 a 135. 6 Fl. 138. 7 Fls. 146 a 160. 8 Fls. 234 y 235. 9 Fls. 259 a 262.8 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-03197-00
DEMANDANTE: AURA FABIOLA REYES LÓPEZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
penal o disciplinaria contra el juez ”, en consideración a que el apoderado de la accionante inició proceso disciplinario contra todos los miembros de la
DEMANDANTE: AURA FABIOLA REYES LÓPEZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
penal o disciplinaria contra el juez ”, en consideración a que el apoderado de la accionante inició proceso disciplinario contra todos los miembros de la Subsección, razón por la cual el expediente fue remitido al Despacho de la Magistrada Ponente. • Mediante auto del 28 de febrero de 202010 esta Sala aceptó el impedimento y asumió el conocimiento del medio de control de la referencia, quedando a cargo de la Magistrada Ponente.
No encontrándose causa que invalide lo actuado, procede decidir de fondo el asunto.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el art. 152 del CPACA.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
El asunto se contrae a determinar si la señora AURA FABIOLA REYES LÓPEZ tiene derecho (i) al reconocimiento y pago de la prima de actividad, prima de servicios, subsidio familiar, prima de alimentación, auxilio de transporte previstas en los artículos 38, 4 1, 49, 39 y 54 del Decreto Ley 1214 de 1990, y a las demás prestaciones sociales consagradas en dicho decreto desde el 2 de octubre de 1995, (ii) al reajuste prestacional de todos los haberes laborales afectados por el no pago de esos emolumentos, así como al reajuste de las cesantías retroactivas con dichos valores (iii) al reajuste de la pensión de jubilación con la inclusión de los factores previstos en el artículo 10 del Decreto Ley 1214 de
el no pago de esos emolumentos, así como al reajuste de las cesantías retroactivas con dichos valores (iii) al reajuste de la pensión de jubilación con la inclusión de los factores previstos en el artículo 10 del Decreto Ley 1214 de 1990.
5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que deben negarse las pretensiones salariales de la demanda, comoquiera que a pesar de que la señora AURA FABIOLA REYES LÓPEZ ingresó a la Policía Nacional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que el Decreto Ley 1301 de 1994 “por medio del cual se creó el INSTITUTO PARA LA SEGURIDAD SOCIAL Y BIENESTAR DE LA POLICÍA NACIONAL”, estableció que al personal que ingresara a INSSPONAL no se le aplicaría el régimen salarial del personal civil no uniformado del Minist erio de Defensa Nacional, sino las normas establecidas para dicha entidad. Así mismo, la Ley 352 de 1997, por medio de la cual se derogó el Decreto Ley 1301 de 1994, estableció que quienes se incorporen a las nuevas plantas de personal continuarían rigiéndose por el régimen salarial que se les venía aplicando al ingresar a INSSPONAL.
10 Fl. 266.9 Nulidad y restablecimiento del derecho
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DEMANDANTE: AURA FABIOLA REYES LÓPEZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
Por otra parte, aunque la señora AURA FABIOLA REYES LÓPEZ es destinataria, en
DEMANDANTE: AURA FABIOLA REYES LÓPEZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
Por otra parte, aunque la señora AURA FABIOLA REYES LÓPEZ es destinataria, en materia prestacional, del Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, lo cierto es que no demostró haber devengado en el último año la prima de alimentación, la prima de actividad, el subsidio familiar, ni el auxilio de transporte, razón por la cual no es procedente incluirle dichos factores en la liquidación del monto de su pensión de jubilación.
En cuanto a la prima de servicio y la prima de navidad, la Sala encontró que la señora AURA FABIOLA REYES LÓPEZ sí las devengó en el último año de servicios, razón por la cual la entidad las incluyó en la liquidación de su pensión, tal como se dejó constancia en la Resolución No. 1779 del 19 de noviembre de 2012, por lo que no es necesario ordenar su inclusión.
En consecuencia, al no prosperar las pretensiones salariales y prestacionales de la accionante, tampoco hay lugar a efectuar el reajuste de las cesantías retroactivas en la forma en la que fue solicitada en la demanda.
5.4. HECHOS PROBADOS
Según el Comprobante de Nombramiento 11 expedido en septiembre de 1 992 por la División de Procedimientos de Personal y el Acta de Posesión correspondiente12, la señora AURA FABIOLA REYES LÓPEZ fue nombrada en el cargo de Psicóloga, en la categoría de Especialista Tercero, a partir del 4 de septiembre de 1992.
El 2 de octubre de 1995 la accionante tomó posesión del cargo de Profesional
cargo de Psicóloga, en la categoría de Especialista Tercero, a partir del 4 de septiembre de 1992.
El 2 de octubre de 1995 la accionante tomó posesión del cargo de Profesional Universitaria código 3020 grado 13, tal como consta en el Acta de Posesión No. 039013, del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.
Según las actas de posesión N os. 583 de 1997 14 y 1677 15 del mismo año, la accionante fue incorporada a través de los Decretos Nos. 2421 del 30 de septiembre de 1996 y 2966 del 15 de diciembre del mismo año al cargo de Profesional Universitaria código 3020 grado 13 de la misma institución.
Según consta en el Oficio No. 3755/DIBIE -GUTAH del 7 de diciembre de 2007 16, a la accionante se le comunicó que d e acuerdo con la Resolución No. 4415 del 30 de noviembre de 2007 17 fue incorporada al cargo de Asesor del Sector Defensa, código 2-2, grado 9°, cargo “equivalente al que venía desempeñando” así mismo, que continuaría “ con las mismas condiciones laborales, prestacionales y salariales que tenía al momento de entrar en vigencia la citada resolución”.
11 Fl. 3. 12 Fl. 2. 13 Fl. 6. 14 Fl. 11. 15 Fl. 12. 16 Fl. 13. 17 Fl. 6.10 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-03197-00
DEMANDANTE: AURA FABIOLA REYES LÓPEZ
16 Fl. 13. 17 Fl. 6.10 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-03197-00
DEMANDANTE: AURA FABIOLA REYES LÓPEZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
Según consta en el extracto de la hoja de servicios expedida por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, la accionante laboró los siguientes tiempos de servicios18:
NOVEDAD FECHA INICIO FECHA FIN AÑO MES DÍA TIEMPO CIVIL PONAL 12 Ago 1992 01 Oct 2012 20 0 27
ALTA 3 MESES 01 Oct 2012 01 Ene 2013 0 0 3
Diferencia laboral 0 0 18
TOTAL TIEMPO DE SERVICIO 20 4 12
Así mismo, consta que los últimos haberes devengados por la señora AURA FABIOLA REYES LÓPEZ fueron: sueldo básico, prima de servicios, prima de navidad, prima vacacional y bonificación por servicios prestados.
- A través de la Resolución No. 1 779 del 19 de noviembre de 20 12 19 , el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL reconoció a la señora AURA FABIOLA REYES LÓPEZ una pensión de jubilación “de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2701 del 29 de septiembre de 1988 ”, en un monto de 75% de los últimos haberes devengados computables para las prestaciones sociales, así: sueldo, bonificación por servicios prestados 1/12, prima de servicios 1/12, prima de vacaciones 1/12 y prima de Navidad 1/12.
monto de 75% de los últimos haberes devengados computables para las prestaciones sociales, así: sueldo, bonificación por servicios prestados 1/12, prima de servicios 1/12, prima de vacaciones 1/12 y prima de Navidad 1/12. La pensión le fue reconocida por valor de $1.889.316, efectiva a parti r del 1° de octubre de 2012.
El 30 de septiembre de 2016 20 la accionante presentó ante el Directo r General de la Policía Nacional solicitud de reconocimiento y pago de las sumas que dejó de percibir desde el 2 de octubre de 1995 , según los factores contemplados en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990, esto es prima de actividad, prima de alimentación, prima de servicios, subsidio familiar y auxilio de tra
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