🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-42-000-2017-03270-00-(15-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2017-03270-00-(15-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Síntesis del caso: Solicitó la reliquidación de las cesantías que causó en los años 2002 y 2003, con base en el salario que rea lmente devengó en el servicio exterior durante e se l apso, y pago de los i ntereses de mora equival entes, sob re las diferencias de capita l generadas entre las ce santías cons ignadas y las que se debieron consignar con base en el salario realmente percibido por los funcionarios de la planta externa de la entidad.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Relaciones Exteriores / RELIQUIDACIÓN CESANTÍAS – La entidad liquidó las cesa ntías de la accionante que causó entre los años 2002 y 2003, con el salario equivalente en la planta interna, y que a través de los act os acusados, de m anera ofic iosa, dispu so reliqu idar y pagar dicha prestación en atención al precedente judicial contenido en la Sentencia C-535 de 2005, argumentando que pese a que había atendido un gran núme ro de reclamaciones de l os funcionarios que con cretaron su derecho a l a reliquidación del au xilio de cesantías, aún e xistía un grupo de funcionaros que se desempeñaron en la planta externa con anterioridad al año 2004 y que tendrían derecho a reclamar la reliqu idación de dicha pre stación, lo cual redundaría en un perjuic io e conómico para la entidad si se prese ntaran reclamaciones judiciales, la motivación para el reconocim iento efectuado a través de los actos acusados, no era otra que atender el criterio sentado por la

H. Corte Constitucional a través de la sentencia C-535 de 2005 respecto de la

reclamaciones judiciales, la motivación para el reconocim iento efectuado a través de los actos acusados, no era otra que atender el criterio sentado por la

H. Corte Constitucional a través de la sentencia C-535 de 2005 respecto de la liquidación de las cesantías del personal de planta externa / INTERESES DE MORA SOBRE LAS DIFERENCIAS DE CAPITA L GENERADAS ENTRE LAS CESANTÍAS CONS IGNADAS Y LAS QUE SE DEBIERON CONS IGNAR C ON BASE EN EL SALARIO REALMENTE PERCIBIDO POR LOS FUNCIONARIOS DE LA PLANTA EXTERNA DE LA ENTIDAD – Dicho interés empezó a causarse a partir del 15 de febrero de 2003, fecha a partir de la cual debía la demandante haber prese ntado la re spectiva reclamación administrativ a en vigencia del Decreto 01 de 198 4 / PRESCRIPCIÓN – No es procede nte re conocer a la demandante los intereses de mora e quivalentes al 2% mensual, desde el 15 de febre ro de 2003, fecha en la que debió surt irse la consignación de las cesantías causadas en el año 2002 y hasta aquella en que efectivame nte se acreditaron 20 de abril de 2017, sobre dicho interés se configu ró la prescripción.

Problema jurídico: ¿Determinar si la señora i) tiene derecho a que se reliqu iden las ce santías que causó en los años 20 02 y 2003, c on base en el salario que realmente devengó en el servicio exterior durante ese lapso, ii) si hay lugar al pago de los i ntereses de mora equival entes al 2% de ac uerdo con lo disp uesto en el

realmente devengó en el servicio exterior durante ese lapso, ii) si hay lugar al pago de los i ntereses de mora equival entes al 2% de ac uerdo con lo disp uesto en el artículo 14 del Decreto 162 de 1969, sob re las diferencias de capital generadas entre las ce santías consignadas y las que se debieron consignar con base en el salario realmente percibido por los funcionarios de la planta externa de la entidad, y iii) si es procedente ordenar la indemnización por reparación integral equivalente a 50 salarios mínimo mensuales legales vigente?

Tesis: “(…) 7 de diciembre de 2016, la accionada reconoció, reliquidó y reportó unas diferencias de auxil io de cesa ntías de varios funcionarios que prestaron sus servicios en el exterior, entre los que se enc uentra la demandante, para quien se ordenó la suma de $17.361.009, por los servicios que laboró durante 2002 a 2003. (…) 17 de enero de 20 17 la accionada resolvió un recurso de reposición que la demandante interpuso co ntra la decisión anterior, confi rmándola. (…) la entidad demandada ven ía liqu idando las cesa ntías con fundam ento en el salario de los empleados cuyo cargo era equivalente en la planta interna, y que para el caso de la demandante se liquidaron los años 2002 y 2003 con base en dicho salario. (…) 7 de diciembre de 2016, el MINRELACIONES consi gnó al Fon do Nacio nal del Ahorro el monto que allí reconoció a favor de la señora (…) tal como consta en el documento visto a folio 169 del expe diente. (…) la entidad liquidó las cesa ntías

Ahorro el monto que allí reconoció a favor de la señora (…) tal como consta en el documento visto a folio 169 del expe diente. (…) la entidad liquidó las cesa ntías de la accionante que causó entre los años 2002 y 2003, con el salario equivalente en la planta interna, y que a través de l os act os acusados, de m anera oficiosa, dispuso reliqu idar y pagar dicha prestación en atenci ón a l precedente judicial contenido en la Sentencia C-535 de 2005, argumentando que pese a que habíaatendido un gran número de reclamaciones de los funcionarios que concretaron su derecho a la reliqu idación del auxil io de cesa ntías, aún exist ía un grupo de funcionaros que se desempeñaron en la planta externa con anterioridad al año 2004 y que t endrían derecho a reclamar la reliqu idación de dicha prestaci ón, lo cual redundaría en un perjuic io económico para la entidad si se prese ntaran reclamaciones judiciale s. (…) la motivación para el reconocim iento efectua do a través de los actos acusados, no era otra que atender el criterio sentado por la H. Corte Constitucio nal a través de la se ntencia C-535 de 20 05 respecto de la liquidación de las cesantías del perso nal de planta externa. (…) no es procede nte reconocer a la demanda nte los intereses de mora e quivalentes al 2% m ensual, desde el 15 de febrero de 2003 -fecha en la que debió surtirse la consignación de las cesantías cau sadas en el año 2002y hasta aquella en que efectivame nte se

desde el 15 de febrero de 2003 -fecha en la que debió surtirse la consignación de las cesantías cau sadas en el año 2002y hasta aquella en que efectivame nte se acreditaron -20 de abril de 2017 (…) sobre dicho interés se configuró la prescripción de que trata el artículo 151 del Código Procesal Laboral y de Seguridad Social. (…) La Magistrada Ponente se aparta en parte de esa determinación, en lo referente a la prescripción, por las razones que expondrá en el respectivo salvamento parcial de voto. (…) no son de recibo los argume ntos de la parte actora, en cu anto a la pretensión encaminada a obtener el reconocimiento y p ago de una indemnización integral por perjuic ios, toda vez que no basta con afirmar su configuración , recordando que debían ser acreditados, pues además deben ser generados por los actos cuya nulidad se declare. (…) Lo anterior impide a la Sal a verificar si hubo o no realmente los daños a que aduce la señora (…) a través de la demanda. (…) no basta con hacer una aseveración sin que la misma esté debidamente probada para tenerse como cierta, pues se recuerda en el presente asunto que es la parte actora quien tiene la carga de probar cuáles daños fueron los que tuvo que soportar y no estaba obligada a ello, situación que no se acreditó en el sub examine, máxime que no aport ó al expediente el material probatorio respectiv o que pe rmitiera dar por ciertos los daños alegados. (…) nada sirve que la parte actora se limite únicamente a aseverar la existencia de sendos daños, máxime cuando no se demostró que los mismos hayan sido consecuencia de algún acto que se haya anulado en el presente

ciertos los daños alegados. (…) nada sirve que la parte actora se limite únicamente a aseverar la existencia de sendos daños, máxime cuando no se demostró que los mismos hayan sido consecuencia de algún acto que se haya anulado en el presente proveído y co rrespondan a daños ant ijurídicos imputables a la entidad. (…) esta Corporación Judicial desestima dichas manifestaciones, (…) solo se hizo alusión a unos daños cuya causación e imputabilidad a la Administración haya sido acreditada en el sub lite, razón por la cual negará lo pretendido ese aspecto. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencias C292 de 2001; C-173 de 2004; C-535 de 2005 ; C-571 de 2017; C-92 0 de 1999; C173 de 2004; Consejo de Estado, 4 de noviembre de 2010, C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Exp. No. 1496-2009; 6 de julio de 2011, C.P. Dr. Gustavo Gómez Arangurén, Exp. No. 25000-23-25-000-2007-00278-01 (1963-2008); y del 6 de julio de 2011, C.P. Dr. Gustav o Gómez Arang urén; Sala de lo Co ntencioso Administrativo, Sección Segund a, sentencia de unificación CESUJ-SII-012-2018 del 18 de julio 2018, Exp. No. 73001-23-33000-2014-00580-01 (4961-2015); Sala

de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia CE-SUJSII-004 de

del 18 de julio 2018, Exp. No. 73001-23-33000-2014-00580-01 (4961-2015); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia CE-SUJSII-004 de 25 de agosto de 2 016, 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14), C.P. Dr . Luis Rafael Ve rgara Quintero, de mandante: Y esenia Esther Hereira Castillo,

Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD; Sección Segunda, Subsección “B”; 6 de diciembre de 2018, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez; 730012333000201400650 01; Sección Segunda, Subsección “A”, 6 de diciembre de 2018 , C.P. Dr. Gabriel

Valbuena Hernández, 08001-23-33-000-2012-00461-01(4168-14).

FUENTE FORMAL: Ley 6 de 1945; Decreto 1160 de 1947; Decreto 2016 de 1968; Decreto 3118 de 1968; Decreto 3135 de 1968; Ley 4 de 1966; Ley 432 de 1998; Ley 270 de 1996; Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 50 de 1990; L ey 244 de 1995; CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADO PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022)

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADO PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2017-03270-00

Demandante: ANYURIVET DAZA CUERVO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Procede el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “ F”, a decidir en primera instancia la demanda interpuesta por la señora ANYURIVET DAZA CUERVO, a través de apoderado judicial, ante esta Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES (en adelante MINRELACIONES), conforme a lo siguiente:

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

Solicitó que se declare que la entidad accionada no realizó en debida forma la liquidación y pago de sus cesantías cuando laboró en el exterior en los años 2002 y 2003, es decir, no tuvo en cuenta el salario real que percibió en moneda extranjera convertido a la tasa de cambio de la época, razón por la cual está obligada a pagar los intereses de mora de que trata el a rtículo 14 del Decreto 162 de 1969.

Pidió que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 8240 del 7 de diciembre de 2016 y 0246 del 17 de enero de 2017, proferidas por el Director

14 del Decreto 162 de 1969.

Pidió que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 8240 del 7 de diciembre de 2016 y 0246 del 17 de enero de 2017, proferidas por el Director de Talento Humano de la accionada, mediante las cual es reconoció, reliquidó y reportó unas diferencias de auxilio de cesantías a su favor y resolvió de manera negativa un recurso de reposición, respectivamente.

A título de restablecimiento del derecho, reclamó que se condene a la accionada a reliquidar sus cesantías correspondientes a los años 2002 y 2003, con base en el salario que realmente devengó cuando ejerció diversos cargos en el exterior, es decir, “el pagado en moneda extranjera de acuerdo con los valores certificados por la Coordinadora de Nómina y Prestaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, a la tasa representativa del mercado de la época”.

Requirió que se condene al MINRELACIONES a pagar los intereses de mora a la tasa del 2% mensual sobre las diferencias de capital generadas entre las cesantías canceladas y lo que debió consignarse, con base en el salario real que devengó durante los años 2002 y 2003 como contraprestación de sus servicios en la planta externa de la entidad, en virtud de lo establecido en el

1 Fls 55 al 67.2 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 2500023-42-000 -201703270 -00

Demandante: ANYURIVET DAZA CUERVO ___________________________________________________ ___________________Sentencía de Primera Instancia

artículo 14 del Decreto 162 de 1969, esto es, desde la fecha en que debió

Demandante: ANYURIVET DAZA CUERVO ___________________________________________________ ___________________Sentencía de Primera Instancia

artículo 14 del Decreto 162 de 1969, esto es, desde la fecha en que debió hacer el traslado al Fondo Nacional del Ahorro hasta que realice el pago efectivo de las cesantías que legalmente correspondan.

Solicitó que se condene a la accionada al pago de 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes a título de indemnización integral por los perjuicios causados.

Finalmente, pidió que se condene a la accionada al pago de costas procesales y agencias en derecho.

1.2. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

Indicó que laboró en servicio de la entidad demandada entre los años 2002 y 2003, desempeñando varios cargos de su planta externa, recibiendo su salario en EUROS.

La entidad liquidó y reportó sus cesantías de los referidos periodos con base en un salario que no corresponde al que realmente devengó en su calidad funcionaria asignada al servicio exterior.

Por medio de la Resolución No. 8240 del 7 de diciembre 2016 MINRELACIONES reconoció, reliquidó y reportó unas diferencias de auxilio de cesantías a varios de sus funcionarios que laboraron en el exterior; sin embargo, no realizó la reliquidación de los intereses previstos en el artículo 14 del Decreto 162 de 1969, es decir, haber pagado a la tasa del 2% mensual sobre la diferencia de capital generada entre lo consignado por dicha prestación y lo que debió cancelar, con base en el salario que devengó durante los años 2002 y 2003.

sobre la diferencia de capital generada entre lo consignado por dicha prestación y lo que debió cancelar, con base en el salario que devengó durante los años 2002 y 2003.

El 27 de diciembre de 2016 la hoy demandante interpuso recurso de reposición contra dicha decisión, el cual fue atendido desfavorablemente por medio de la Resolución No. 0248 del 17 de enero de 2017, confirmando el acto impugnado.

El 28 de marzo de 2017 se celebró la audiencia de conciliación prejudicial en la Procuraduría 146 Judicial II para Asuntos Administrativos, la cual fue declarada fallida al no allegarse ninguna fórmula conciliatoria por parte de la entidad accionada, desconociendo que en otras oportunidades sí propuso conciliación al respecto, actuando entonces de manera contraria al principio de legalidad e igualdad.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

  • Constitucionales: Artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 13, 25, 29, 48, 53, 83, 96 y 209.
  • Legales y reglamentarias: Artículos 9º y 14 de la Ley 153 de 1887; 17, literal a), de la Ley 6ª de 1945; 6 y 13 del Decreto 1160 de 1947; 151 del Decreto Ley 2158 de 1948; 488 del Decreto 2663 de 1950; 30 del Decreto 3118 del 1968; 41 del Decreto Ley 3135 de 1968; 102 del Decreto Reglamentario3

Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 2500023-42-000 -201703270 -00

del 1968; 41 del Decreto Ley 3135 de 1968; 102 del Decreto Reglamentario3 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 2500023-42-000 -201703270 -00

Demandante: ANYURIVET DAZA CUERVO ___________________________________________________ ___________________Sentencía de Primera Instancia

1848 de 1949; 44, 45, 47, 48, 76, numeral 13, del Decreto 01 de 1984; 21 del Decreto 2067 de 1991; 3º y 4º de la Ley 100 de 1993; 3º y 10º de la Ley 1437 de 2011, y Concepto No. 2 de 2009, proferido por la entidad accionada.

  • Convenios: 102 de 1952, 118 de 1962 y 157 de 1982 de la OIT.
  • Jurisprudenciales: Sentencias C-292 de 2001, C-173 de 2004, C-535 de 2005, proferidas por la H. Corte Constitucional; fallos del 24 de junio de 2010, Exp. No. 25000-23-25-000-2005-07605-01; 21 de octubre de 2010, Exp. No. 25000-23-25-000-2005-08735-01; 4 de noviembre de 2010, Exp. No. 250002325-000-2005-08742-01; 24 de febrero de 2011, Exp. No. 2500023-25-000-200508721-01; 3 de marzo de 2011, Exp. No. 2500023-25-000-2006-06288-01, proferidos por el H. Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección B.

08721-01; 3 de marzo de 2011, Exp. No. 2500023-25-000-2006-06288-01, proferidos por el H. Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección B.

Indicó que los actos administrativos de liquidación y traslado de cesantías tuvieron como fundamento los artículos 76 del Decreto 2016 de 1968 y 57 del Decreto Extraordinario 10 de 1992, normas que fueron sustituidas por los artículos 66 del Decreto 274 de 2000 y 7º, parágrafo 1º, de la Ley 797 de 2003, los cuales previeron que las prestaciones sociales de los empleados del servicio exterior debían liquidarse con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno de la entidad accionada. No obstante, dichas normas fueron retiradas del ordenamiento jurídico a través de las sentencias C de la H. Corte Constitucional mencionadas en precedencia.

Señaló que las decisiones censuradas resultan infundadas e ilegales en la medida que la entidad afirma que los supuestos fácticos que soportan este tipo de intereses no son aplicables al caso de la señora ANYURIVET DAZA CUERVO, toda vez que la reliquidación no se dio como consecuencia de una controversia.

Expuso que la negativa de la entidad de reliquidar las cesantías de la demandante junto con los intereses de mora, desconoce el preámbulo de la Constitución Política, así mismo, vulnera, entre otros, los principios de dignidad humana, solidaridad, igualdad y trabajo digno.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La entidad se opuso a todas las pretensiones de la demanda al considerar

dignidad humana, solidaridad, igualdad y trabajo digno.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La entidad se opuso a todas las pretensiones de la demanda al considerar que las mismas carecen de fundamento fáctico y jurídico, por lo que solicitó se denieguen y, como consecuencia, se condene en costas a la parte actora con sujeción a lo previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

Dijo que dio aplicación a lo dispuesto por el Decreto 10 de 1992, norma especial y vigente para los funcionarios que laboran para MINRELACIONES en el exterior, razón por la cual procedió a liquidar y pagar las cesantías de la demandante dentro de los plazos fijados por la norma.

Aseveró que en ningún momento dio un trato desigual a la demandante. Por el contrario, cuando expidió los actos administrativos censurados, de manera oficiosa reconoció, reliquidó y pagó sendas cesantías a varios de sus funcionarios teniendo en cuenta para el efecto las mismas condiciones.

2 Fls 92 al 108.4 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 2500023-42-000 -201703270 -00

Demandante: ANYURIVET DAZA CUERVO ___________________________________________________ ___________________Sentencía de Primera Instancia

Precisó que las decisiones demandadas no son contrarias a la norma, toda vez que fueron expedidas por la autoridad competente y garantizando el derecho de defensa, razón por la cual no hay lugar a declarar la nulidad que pretende la demandante.

Señaló que por medio de la Resolución No. 8240 de 2016 reliquidó la cesantía

derecho de defensa, razón por la cual no hay lugar a declarar la nulidad que pretende la demandante.

Señaló que por medio de la Resolución No. 8240 de 2016 reliquidó la cesantía de la demandante de los años 2002 y 2003, por valor de $17.361.009, la cual giró al Fondo Nacional del Ahorro. Además, insistió que a la fecha no existe diferencia de cesantías entre lo que giró y lo que devengó en divisas durante ese lapso.

Expuso que no se generó el interés de mora a la tasa del 2% mensual previsto en el artículo 14 del Decreto 162 de 1969, toda vez que no existió una controversia en torno a la reliquidación de que trata el párrafo anterior. Por el contrario, por su propia iniciativa reliquidó las cesantías de la demandante sin obligarla a entablar trámite alguno para obtener la diferencia de cesantías generadas.

Reiteró que los fundamentos con los que expidió los actos acusados son ajustados al ordenamiento jurídico y a los principios orientadores de la Administración, razón por la cual no es jurídicamente viable solicitar su anulación, máxime que i) fueron expedidos por la autoridad competente, ii) garantizó el derecho al debido proceso, iii) la motivación de la actuación administrativa se basó en los principios previstos en el artículo 3º de la Le y 1437 de 2011, y iv) aplicó para el efecto lo consignado en el artículo 10º de esta misma codificación.

Indicó que entre los fundamentos tanto de las solicitudes de conciliación como de las demandas “se encontraba la aplicación de la excepción de

1437 de 2011, y iv) aplicó para el efecto lo consignado en el artículo 10º de esta misma codificación.

Indicó que entre los fundamentos tanto de las solicitudes de conciliación como de las demandas “se encontraba la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad de las normas que contemplaron las equivalencias en cargos en planta interna para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales del personal que se desempeñaba en servicio exterior. La aplicación de esta figura en el presente caso configura (…) un hecho superado”.

Expuso que no puede existir controversia sobre la liquidación de la cesantía que reconoció a través de la Resolución No. 8240 del 7 de diciembre de 2016, toda vez que los periodos que liquidó tuvieron en cuenta como base el salario que realmente devengó la demandante y no el equivalente en l a planta interna de la entidad, motivo por el cual no hay lugar al reconocimiento de un mayor valor. De ser así, se presentaría un enriquecimiento sin justa causa.

Finalmente, propuso como excepciones las que denominó “FALTA DE AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD ”, “ PRESUNCIÓN LEGALIDAD DE LAS RESOLUCIONES 8240 DEL 7 DE DICIEMBRE DE 2016 Y 0248 DEL 17 DE ENERO DE 2017”, “ INEXISTENCIA DE LO PRETENDIDO POR PAGO CONFORME A DERECHO ”, “ INEXISTENCIA DE TRATO DESIGUAL ”, “APLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 57 DEL DECRETO LEY 10 DE 1992 PARA EFECTOS DE LA LIQUIDACIÓN Y PAGO DE LAS CESANTÍAS DURANTE LOS AÑOS 2002 A 2003”, “BUENA FE DE LA ADMINISTRACIÓN ”, “IMPROCEDENCIA DE PAGO DE

DE LA LIQUIDACIÓN Y PAGO DE LAS CESANTÍAS DURANTE LOS AÑOS 2002 A 2003”, “BUENA FE DE LA ADMINISTRACIÓN ”, “IMPROCEDENCIA DE PAGO DE INDEXACIÓN E INTERÉS ALGUNO RESPECTO DEL AUXILIO DE CESANTÍAS ” y

“GENÉRICA”.5

Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 2500023-42-000 -201703270 -00

Demandante: ANYURIVET DAZA CUERVO ___________________________________________________ ___________________Sentencía de Primera Instancia

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

3.1. DEMANDANTE3

Solicitó que en aplicación de los principios constitucionales de igualdad, equidad, justicia, dignidad humana y favorabilidad en materia laboral, declare no probadas las excepciones que propuso la entidad accionada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Reiteró apartes de los fundamentos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales que consignó en la demanda.

Aportó sendos documentos relacionados a casos similares al presente, donde se conciliaron unas reliquidaciones de cesantías e intereses moratorios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 del Decreto 162 de 1969; así mismo, aportó los respectivos autos de probación junto con las resoluciones de pago expedidas por MINRELACIONES.

Indicó que con sujeción a lo previsto en los artículos 13 y 90 de la Constitución Política, la entidad accionada está en la obligación de pagar los re feridos intereses de mora y, además, no puede dar un trato distinto al adoptado en los casos de 28 funcionarios y exfuncionarios a quienes reliquidó y pagó las

Política, la entidad accionada está en la obligación de pagar los re feridos intereses de mora y, además, no puede dar un trato distinto al adoptado en los casos de 28 funcionarios y exfuncionarios a quienes reliquidó y pagó las cesantías con base en el salario que realmente devengaron.

Recalcó que sostener que la señora ANYURIVET DAZA CUERVO no tiene derecho al pago de los intereses moratorios pretendidos porque el reconocimiento de sus cesantías no se hizo en cumplimiento de un fallo judicial, significa exonerar de responsabilidad al Estado de un hecho imputable a este que produjo un daño patrimonial que la accionante no tenía el deber jurídico de soportar.

Hizo referencia a dos sentencias sobre el reconocimiento de intereses de mora por el no pago oportuno de sus obligaciones, proferidas por la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado.

Precisó que el ejercicio de argumentación que tuvo la accionada a través de la contestación de la demanda “fue tan pobre que se conformó con defender una simple interpretación formal ” del artículo 14 del Decreto 162 de 1969, desconociendo que la misma norma admite la interpretación sostenida en la demanda, la cual se ajusta a los principios, valores y derechos constitucionales.

Aseveró que MINRELACIONES tiene la obligación constitucional y legal de liquidar y pagar los intereses de mora ordenados en el artículo 14 del Decreto 162 de 1969 a favor de la demandante, esto, con el fin de respetar sus derechos constitucionales y legales, tal como lo hizo cuando liquidó las cesantías e intereses de mora de varios de sus funcionarios, los cuales relacionó.

162 de 1969 a favor de la demandante, esto, con el fin de respetar sus derechos constitucionales y legales, tal como lo hizo cuando liquidó las cesantías e intereses de mora de varios de sus funcionarios, los cuales relacionó.

Señaló que el H. Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, a través de la sentencia del 4 de agosto de 2021, M.P. Dra. Amparo Oviedo Pinto, confirmó el fallo proferido por e l

3 Fls 272 al 278.6 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 2500023-42-000 -201703270 -00

Demandante: ANYURIVET DAZA CUERVO ___________________________________________________ ___________________Sentencía de Primera Instancia

Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través del cual se condenó a la aquí accionada a “reconocer y pagar sobre la diferencia resultante de la reliquidación de cesantías otorgada (…), el interés moratorio del 2% mensual, desde la fecha en que la suma respectiva se hubiere causado (15 de febrero de 2001) hasta aquella en que se acreditó (7 de abril de 2017) (…), que serán girados con destino al Fondo Nacional del Ahorro”.

Afirmó que el caso anterior es idéntico al presente asunto toda vez que a la allí demandante también la incluyeron en la Resolución 8240 de 2016 -act o censuradojunto con la señora ANYURIVET DAZA CUERVO, decisión a través de la cual la entidad accionada dispuso reconocer las diferencias de cesantías entre lo realmente pagado y lo que debía reconocerse, sin

censuradojunto con la señora ANYURIVET DAZA CUERVO, decisión a través de la cual la entidad accionada dispuso reconocer las diferencias de cesantías entre lo realmente pagado y lo que debía reconocerse, sin embargo, omitió reconocer los intereses de mora de que trata el artículo 14 del Decreto 162 de 1969.

3.2. MINRELACIONES4

Reiteró apartes de los argumentos fácticos que expuso en la contestación de la demanda.

Dijo que la demandante pretende injustificadamente se reliquiden sus cesantías durante el tiempo que laboró en la planta de externa de la entidad, desconociendo que dicha prestación ya se reliquidó y materializó con la Resolución No. 8240 del 7 de diciembre de 2016.

Señaló que la señora ANYURIVET DAZA CUERVO fue beneficiaria de la Resolución No. 8240 del 7 de diciembre de 2016, acto a través del cual reconoció, reliquidó y reportó unas diferencias de cesantías a varios funcionarios que laboraron en el exterior. Además, la motivación de la actuación administrativa tuvo origen en los principios contemplados en el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011 y la prevención del daño antijurídico derivado de la ausencia de notificación de las liquidaciones anuales de cesantías por el retiro del ordenamiento jurídico del sustento legal previsto en el Decreto Ley 10 de 1992, lo cual ocurrió con la expedición de la sentencia C-535 de 2005, expedida por la H. Corte Constitucional.

Recalcó que con la expedición del referido acto buscó la prevención de los derechos de sus trabajadores activos que tienen derecho a la reliquidación

C-535 de 2005, expedida por la H. Corte Constitucional.

Recalcó que con la expedición del referido acto buscó la prevención de los derechos de sus trabajadores activos que tienen derecho a la reliquidación de sus cesantías, pretendiendo beneficiarlos sin necesidad que tuvieren que acudir a la administración de justicia, con los tiempos y gastos que ello acarrea.

Expuso que la demandante excede de lo pretendido al reclamar el reconocimiento de intereses legales no ordenados en el Decreto 162 de 1969, toda vez que no existe una decisión judicial o conciliación que así lo exija, requisito indispensable para acceder a ello, tal como se consagró en el artículo 14 de dicha norma. Además, tampoco realizó solicitud alguna o inició acción judicial y/o administrativa para tal fin.

4 Fls 301 al 304.7 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 2500023-42-000 -201703270 -00

Demandante: ANYURIVET DAZA CUERVO ___________________________________________________

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...