TA CUN - 25000-23-42-000-2017-03277-00-(28-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2017-03277-00-(28-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

EXPEDIENTE : 25000-23-42-000-2017-03277-00

DEMANDANTE : U.A.E. DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

DEMANDADA : LUZ MARINA JIMÉNEZ DE PÉREZ

ASUNTO : RELIQUIDACIÓN PENSIONAL

PRIMERA INSTANCIA ================================================================

Procede la Sala dentro del término legal, a dictar la sentencia que decide la controversia de carácter laboral suscitada entre U.A.E. DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP y LUZ

MARINA JIMÉNEZ DE PÉREZ.

1. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA

1.1.1. Pretensiones

Mediante apoderad a judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora demandó la nulidad parcial de las resoluciones UGM 057548 del 25 de octubre de 2012 y RDP 039353 de 30 de diciembre de 2014, a través de las cuales, se reliquidó la pensión de vejez del señor EDUARDO PÉREZ VIDAL y se reconoció una pensión de sobrevivientes a la señora LUZ MARINA JIMENÉZ DE PÉREZ, respectivamente.

EDUARDO PÉREZ VIDAL y se reconoció una pensión de sobrevivientes a la señora LUZ MARINA JIMENÉZ DE PÉREZ, respectivamente.

Como restablecimiento del derecho solicitó: i) declarar que la pensión de jubilación del señor EDUARDO PÉREZ VIDAL debe ser liquidada con inclusión únicamente de la doceava parte de la bonificación por servicios prestados y no en un 100% de su valor; (ii) declarar que a la señora LUZ MARINA JIMÉNEZ DE PÉREZ no le asiste LESIVIDAD - U.A.E. de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL.Demandante: UGPP Expediente: 2017-03277-00

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el derecho a que su pensión de sobrevivientes sea pagada en la misma cuantía que devengaba el señor EDUARDO PÉREZ VIDAL antes de su fallecimiento, por cuanto esta prestación se le pagaba en un 100% de la bonificación por servicios prestados; (iii) declarar que la pensión de sobrevivientes de la que es beneficiari a la señora LUZ MARINA JIMÉNEZ DE PÉREZ debe ser pagada con exclusión de lo que excede la doceava parte de la bonificación por servicios prestados que fue devengada por el señor EDUARDO PÉREZ VIDAL; (IV) ordenar a la señora LUZ MARINA JIMÉNEZ DE PÉREZ, en calidad de beneficiaria de la pensión, que reintegre a la UGPP la totalidad de las sumas que le han sido canceladas de su mesada pensional, en lo que excede de la doceava parte de la bonificación por

reintegre a la UGPP la totalidad de las sumas que le han sido canceladas de su mesada pensional, en lo que excede de la doceava parte de la bonificación por servicios prestados que fue devengada por el se ñor EDUARDO PÉREZ VIDAL, y que deberán ser indexadas al momento del pago.

1.1.2. Fundamentos fácticos

a) Mediante Resolución 19401 de 14 de octubre de 1997 se reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez al señor EDUARDO PÉREZ VIDAL, con el 75% de la tasa de reemplazo contenida en el Decreto 546 de 1971, modificada por la Resolución 10622 de 5 de mayo de 1998 y confirmada por la Resolución 0741 de 24 de febrero de 1999.

b) La anterior pensión fue reliquidada por retiro definitivo del servicio a través de la Resolución 14635 de 8 de agosto de 2000, modificada por la Resolución 32040 de 18 de diciembre de 2000.

c) El señor EDUARDO PÉREZ VIDAL demandó la legalidad de las resoluciones 33003 de 12 de julio de 2006 y 035 de 2 de enero de 2007, que negaron la reliquidación de su pensión con la inclusión del valor total de la bonificación por servicios prestados y el Juzg ado 12 Administrativo de Descongestión en providencia de 15 de marzo de 2010 accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proveído fechado 19 de julio de 2011, adicionando dar ap licación a los descuentos a que haya lugar.

decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proveído fechado 19 de julio de 2011, adicionando dar ap licación a los descuentos a que haya lugar.

d) Por Resolución UGM 057548 de 25 de octubre de 2012 dio cumplimiento a la anterior decisión «con inclusión errada del 100% del valor de la bonificación por servicios prestados, pues así no lo ordenó el fallo de segunda instancia, elevandoDemandante: UGPP Expediente: 2017-03277-00

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la cuantía a la suma de $1.672.336 pesos, efectiva a partir del 29 de julio de 1999, con efectos fiscales a partir del 2 de abril de 2001, por prescripción trienal.»

e) El señor EDUARDO PÉREZ VIDAL falleció el 2 de septiembre de 2014 y mediante Resolución RDP 039353 de 30 de diciembre de 2014 le fue reconocida pensión de sobrevivientes a la señora LUZ MARINA JIMÉNEZ DE PÉREZ, en la misma cuantía devengada por el causante.

1.1.3. Concepto de violación

Aduce, que al conceder un derecho pensional del cual no era destinatario el señor EDUARDO PÉREZ VIDAL ni su beneficiaria, la señora LUZ MARINA JIMÉNEZ PÉREZ, se evidencia un irrespeto al interés general, atentando contra los principios y deberes de los ciudadanos.

Añade, que la decisión adoptada por Cajanal en el acto administrativo de cumplimiento de la decisión judicial, que incluyó por error el 100% del valor de la

y deberes de los ciudadanos.

Añade, que la decisión adoptada por Cajanal en el acto administrativo de cumplimiento de la decisión judicial, que incluyó por error el 100% del valor de la bonificación por servicios prestados y otorgar la pensión de sobrevivientes con el mismo valor que devengaba el causante antes de fallecer, desconocen el precedente jurisprudencial desarrollado por el Consejo de Estado, y, por lo mismo, resulta procedente el reintegro de la totalidad de las sumas canceladas en virtud de la reliquidación pensional.

1.2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El abogado DONALDO ROLDÁN MONROY , en calidad de curador ad litem de la señora LUZ MARINA JIMÉNEZ DE PÉREZ , contestó la demanda, donde refiere, que, al no lograr comunicarse con su representada, se atiene a lo que se resuelva.

1.3. AUDIENCIA INICIAL

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011, por Auto de 09 de junio de 2022 se fijó el litigio, se corrió traslado para alegar de conclusión y dictar sentencia anticipada.

1.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La apoderada de la UGPP insiste en que se acceda a las pretensiones formuladas en el líbelo demandatorio.Demandante: UGPP Expediente: 2017-03277-00

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El apoderado de LUZ MARINA JIMÉNEZ DE PÉREZ y el agente del Ministerio Público guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

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El apoderado de LUZ MARINA JIMÉNEZ DE PÉREZ y el agente del Ministerio Público guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

2.1. ANÁLISIS PROBATORIO

  • Obran en el plenario los siguientes actos administrativos relacionados con el reconocimiento pensional del señor EDUARDO PÉREZ VIDAL (Q.E.P.D.):

RESOLUCIÓN FECHA CONTENIDO FOLIOS

19401 14/10/97 Reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio 68 vto. – 70 010622 05/05/98 Modificó la Resolución 19401 de 1997 73 vto. – 76 000741 24/02/99 Confirmó la Resolución 010622 de 1998 77 vto. – 79 014635 08/08/00 Reliquidó la pensión de jubilación por nuevos tiempos 86 - 88 32049 18/10/00 Modificó la Resolución 014635 de 2000 91 vto. – 93 33003 12/07/06 Negó solicitud de reliquidación por nuevos factores 105 vto. – 107 000035 02/01/07 Confirmó la Resolución 33003 de 2006 110 – 113 UGM 57548 25/10/12 En cumplimiento al fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, reliquidó la pensión de jubilación 220 – 224 RDP 039353 30/12/14 Reconoce y ordena el pago de una pensión de sobrevivientes a LUZ MARINA JIMÉNEZ DE PÉREZ 145 vto. -

RDP 039353 30/12/14 Reconoce y ordena el pago de una pensión de sobrevivientes a LUZ MARINA JIMÉNEZ DE PÉREZ 145 vto. - 147

  • El Juzgado 12 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, por Sentencia de 15 de marzo de 2010 , proferida dentro del radicado 2007-00296, demandante: Eduardo Pérez Vidal, demandado: Cajanal, condenó a la entidad «a reliquidar y pagar al señor EDUARDO PÉREZ VIDAL […] su pensión mensual vitalicia por jubilación, tomando como base la asignación mensual más elevada del último año de servicios e incluyendo en la reliquidación los siguientes factores: sueldo básico y la prima de antigüedad, el 100% de la bonificación por servicios prestados, la prima de vacaciones (1/12), la prima de servicios (1/12), la prima de navidad (1/12) y el subsidio de alimentación, previos descuentos de ley […]» (fls. 179 – 201).
  • En sentencia de segunda instancia fechada 19 de julio de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsec ción “A” , conDemandante: UGPP Expediente: 2017-03277-00

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radicado 2007 -00296-01, demandante: Eduardo Pérez Vidal, demandado: Cajanal, confirmó parcialmente la sentencia del Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bogotá y la adicionó, ordenando realizar las deducciones o compensaciones a que haya lugar al momento de pagar las mesadas pensionales correspondientes, bajo las siguientes consideraciones (fls. 202 – 217):

Circuito de Bogotá y la adicionó, ordenando realizar las deducciones o compensaciones a que haya lugar al momento de pagar las mesadas pensionales correspondientes, bajo las siguientes consideraciones (fls. 202 – 217):

«[…] De lo visto anteriormente, se evidencia que el demandante se encuentra dentro del régimen de transición previsto en la norma citada en precedencia, y por ello le asistía el derecho a que su situación pensional fuera definida en virtud del artículo 6º del Decreto 546 de 1971, que contempla un régimen especial respecto de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público […]

[…] De otra parte, considera la Sala que no fue atinada la decisión del a quo al ordenar el reconocimiento y pago del 100% de la bonificación por servicios prestados, toda vez que aquellos factores cuya causación tiene lugar en periodos laborados de un año, para efecto de la liquidación de la primera mesada pensional, debe hacerse sobre la base de una doceava (1/12) parte, por lo que no es dable el cómputo de dicho conceptos en un 100%.

[…] En esas condiciones, la estimación de la bonificación por servicios al momento del cálculo de la pensión debe hacerse en 1/12 parte y no con el 100%, en consideración a que su pago se hace de manera anual cada vez que el empleado cumple un año de servicios. Por lo tanto, el cálculo realizado por Cajanal tomando en cuenta la 1/12 parte de la bonificación por servicios, es correcta.

[…] De la misma manera y en consonancia con las pautas jurisprudenciales fijadas, para efectos de reliquidar la prestación correspondiente al señor Eduardo Pérez Vidal , la entidad demandada

servicios, es correcta.

[…] De la misma manera y en consonancia con las pautas jurisprudenciales fijadas, para efectos de reliquidar la prestación correspondiente al señor Eduardo Pérez Vidal , la entidad demandada observará que por asignación mensual debe entenderse no sólo la remuneración básica mensual, sino todo lo que la demandante percibió por concepto de salario, es decir lo que devengaba de manera habitual o periódica como retribución del servicio.

En consecuencia, el Tribunal confirmará parcialmente la sentencia recurrida proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá, el 15 de marzo de 2010, en cuanto que los actos administrativos demandados soportan el vicio de ilegalidad por interpretación errónea de la ley, dado que en lo atinente a los factores salariales para determinar el monto pensional de la prestación correspondiente al señor EDUARDO PÉREZ VIDAL, ya que la forma precisa para la liquidación de la pensión del actor era dándole aplicación al artículo 6º del Decreto 546 de 1971 en lo referente a la asignación mensual más alta durante el último año de servicios, al igual que al artículo 12 del Decreto 717 de 1978 y al Decreto 911 del mismo año, disposiciones que son exclusivas especto del personal de la rama judicial y del Ministerio Público. […]» Resaltado fuera de texto.

  • Mediante Resolución UGM 057548 de 25 de octubre de 2012, el liquidador de la Cajanal E.I.C.E. en liquidación, dio cumplimiento a lo referido en el fallo judicial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y reliquidó la pensión de jubilación del señor EDUARDO PÉREZ VIDAL , elevando la cuantía a

judicial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y reliquidó la pensión de jubilación del señor EDUARDO PÉREZ VIDAL , elevando la cuantía a $1.672.336, efectiva a partir del 29 de julio de 1999, con efectos fiscales a partirDemandante: UGPP Expediente: 2017-03277-00

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del 2 de abril de 2001, por prescripción trienal, con la siguiente liquidación (fls. 220 – 224):

«[…] Que de conformidad con lo ordenado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A es procedente efectuar la siguiente liquidación así:

AÑO FACTOR VALOR IBL

1999 ASIGNACIÓN BÁSICA MES 508,593.00

1999 BONIFICACIÓN SERVICIOS PRESTADOS 635,600.00

1999 PRIMA DE ALIMENTACIÓN 21,655.00

1999 PRIMA DE ANTIGÜEDAD 762,607.00

1999 PRIMA DE NAVIDAD 103,174.00

1999 PRIMA DE SERVICIOS 97,054.00

1999 PRIMA DE VACACIONES 101,098.00

IBL: 2,229,781 X 75.00 = $1,672,336

SON: UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS

PESOS M/CTE

Esta pensión estará a cargo de:

ENTIDAD DÍAS VALOR CUOTA

FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS -FOPEP10398 1,672,336.00$

Efectiva a partir del 29 de julio de 1999, con efectos fiscales a partir del 2 de abril de 2001, por Prescripción Trienal.

Efectiva a partir del 29 de julio de 1999, con efectos fiscales a partir del 2 de abril de 2001, por Prescripción Trienal.

Que la presente reliquidación se realizó de conformidad con el certificado de factores salariales expedido por la Fiscalía General de la Nación, de fecha 13 de septiembre de 1999 , obrante en el expediente principal.

Que es pertinente aclarar, que a pesar de no compartir lo ordenado por el fallo proferido por el Juzgado Doce Administrativo del Círculo de Bogotá D.C., confirmado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en razón a que con el mismo se contravienen los presupuestos constitucionales de sostenibilidad de las pensiones y las normas citadas, puesto que con las sumas ordenadas puede ocasionar un grave detrimento en las finanzas del erario público, reliquidando la pensión de vejez del interesado con la inclusión del 100% de la Bonificación por servicios , CAJANAL EICE en Liquidación, salvaguarda cualquier responsabilidad de índole penal, fiscal, laboral o administrativa y disciplinaria que se pueda generar con el presente Acto Administrativo, ya que con la misma se está dando estricto cumplimiento al fallo referido y en consecuencia es necesario enviar copia de la presente resolución al área jurídica -grupo de acciones de lesividad y Organismos de Control de esta Entidad para el inicio de las acciones pertinentes. […]» Resaltado fuera de texto.

  • Por Resolución RDP 039353 de 30 de diciembre de 2014, la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la U.A.E. de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, reconoció y ordenó
  • Por Resolución RDP 039353 de 30 de diciembre de 2014, la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la U.A.E. de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes con ocas ión del fallecimiento del señor EDUARDO PÉREZ VIDAL, a partir del 03 de septiembre de 2014 , a la señora LUZ MARINA JIMÉNEZ DE PÉREZ, en calidad de cónyuge oDemandante: UGPP Expediente: 2017-03277-00

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compañera, con un porcentaje de 100%, de carácter vitalicio . (fls. 145 vto. – 147).

2.2. PROBLEMA JURÍDICO.

El problema jurídico por resolver se contrae a establecer, si los actos administrativos demandados, con los cuales, (i) se dio cumplimiento a un fallo proferido por esta jurisdicción el 19 de julio de 2011 , y, (ii) se reconoció la pensión de sobrevivientes en un porcentaje del 100% de la pensión reconocida; es enjuiciable, en la medida que reliquidó la pensión de jubilación de la parte demandada con la inclusión en el IBL del 100% de la bonificación por servicios prestados y no con 1/12 parte , y, si como consecuencia de lo anterior, procede el reintegro de los dineros percibidos por el beneficiario de la prestación, por concepto de la reliquidación efectuada.

2.3. CASO CONCRETO

Se encuentra probado en el expediente, que:

como consecuencia de lo anterior, procede el reintegro de los dineros percibidos por el beneficiario de la prestación, por concepto de la reliquidación efectuada.

2.3. CASO CONCRETO

Se encuentra probado en el expediente, que:

  1. Mediante la Resolución UGM 057548 de 25 de octubre de 2012 «Por la cual se Reliquida una Pensión de JUBILACIÓN en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A» se reliquidó la pensión de jubilación del señor EDUARDO PÉREZ VIDAL con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados.
  1. Con la Resolución RDP 039353 de 30 de diciembre de 2014 «Por la cual se RECONOCE una Pensión de Sobrevivientes» se reconoció a la señora LUZ MARINA JIMÉNEZ DE PÉREZ, en calidad de cónyuge o compañera, el 100% de la pensión de jubilación del señor EDUARDO PÉREZ VIDAL (q.e.p.d.).
  1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia de 19 de julio de 2011 confirmó parcialmente el fallo de primera instancia, fechado 15 de marzo de 2010, de conformidad con la parte motiva, según la cual «la estimación de la bonificación por servicios al momento del cálculo de la pensión debe hacerse en 1/12 parte y no con el 100%».Demandante: UGPP Expediente: 2017-03277-00

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2.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

Teoría del acto administrativo

Expediente: 2017-03277-00

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2.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

Teoría del acto administrativo

El Consejo de Estado ha definido el acto administrativo como «toda manifestación de voluntad de una entidad pública, o de un particular en ejercicio de funciones públicas, capaz de producir efectos jurídicos»1, el cual se caracteriza por2:

  • Ser una declaración unilateral de voluntad; - Ser expedido en ejercicio de la función administrativa por parte de una autoridad estatal o de particulares; - Dirigirse a producir efectos jurídicos y vinculante; - Producir efectos como, crear, modificar o extinguir una situación jurídica general o particular sobre los derechos u obligaciones de los asociados.

Ahora bien, para precisar qué actos administrativos son enjuiciables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la doctrina ha destacado tres tipos3:

a) Actos preparatorios, accesorios o de trámite: Son expedidos como parte del procedimiento administrativo para darle curso a este, no contienen declaraciones de la voluntad ni crean relaciones jurídicas, solamente impulsan la actuación de la administración; b) Actos definitivos: Deciden directa o indirectamente el fondo del asunto e impiden que continúe el procedimiento administrativo; c) Actos de ejecución: Dan cumplimiento a una decisión judicial o administrativa.

El Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha considerado, que son susceptibles de control ante esta jurisdicción los actos definitivos, por cuanto crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas; no obstante, de manera excepcional, pueden ser en juiciados los actos de ejecución en los siguientes eventos4:

susceptibles de control ante esta jurisdicción los actos definitivos, por cuanto crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas; no obstante, de manera excepcional, pueden ser en juiciados los actos de ejecución en los siguientes eventos4:

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 26 de agosto de 2004, expediente 200 00057-01, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

2 Ibidem

3 José Antonio García – Trevijano Fos. Los actos administrativos. Segunda Edición 1991. Editorial civitas s. a. Madrid España. Pág. 191.

4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A . Expediente: 05001-23-33-000-201401713-01. Número interno: 2831-2015, Sentencia de 8 de marzo de 2018.Demandante: UGPP Expediente: 2017-03277-00

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«[…] cuando [e]stos i) se apartan de la decisión judicial, ii) se abstienen de dar cumplimiento a la misma, iii) se introducen modificaciones sustanciales al acto administrativo o a la sentencia judicial que se pretenda ejecutar y/o iv) se presentan circunstancias que afectan la competencia de la entidad demandada o condenada. Lo anterior por cuanto en el caso de p resentarse cualquiera de los eventos atrás enumerados, se altera, adiciona, modifica o suprime la voluntad real de la administración de justicia y se genera una nueva situación jurídica para el administrado, susceptible de control de legalidad.

De confor midad con lo expuesto, los actos administrativos de ejecución solo serán

voluntad real de la administración de justicia y se genera una nueva situación jurídica para el administrado, susceptible de control de legalidad.

De confor midad con lo expuesto, los actos administrativos de ejecución solo serán enjuiciables cuando estos se aparten, no cumplan, modifiquen o den un alcance diferente a lo decidido por la autoridad administrativa o judicial . Ello es así porque al pronunciarse sobre aspectos no contenidos en estas decisiones se crea, modifica o extingue una situación jurídica particular, aspecto que lo convierte en un acto administrativo susceptible de control ante esta jurisdicción». Resaltado fuera de texto.

De esta manera, es factible realizar control de legalidad sobre los actos de ejecución cuando estos creen, modifiquen o extingan una situación jurídica particular.

2.5. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO

Advierte la Sala, que la orden judicial dada por este Tribunal mediante la Sentencia calendada 19 de julio de 2011 fue confirmar parcialmente el fallo de primera instancia proferido el 15 de marzo de 2010 (Exp. 2007 -00296), y se apartó de la decisión del a quo de ordenar incluir en la liquidación de la pensión de jubilación del señor EDUARDO PÉREZ VIDAL la bonificación por servicios en un 100%, por considerar, que el cálculo debe hacerse tomando 1/12 parte de este factor.

Sin embargo, l a entidad de prestación al proferir el act o administrativo que dio cumplimiento a la orden judicial realizó la reliquidación de la pensión en comento, incluyendo el 100% de la bonificación por servicios, es decir, excediendo la orden dada en la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

cumplimiento a la orden judicial realizó la reliquidación de la pensión en comento, incluyendo el 100% de la bonificación por servicios, es decir, excediendo la orden dada en la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Lo anterior creó una situación jurídica susceptible de ser cuestionada ante esta jurisdicción por cuanto excedió la orden dada en la sentencia de segunda instancia, generando así, la nulidad parcial de los actos administrativos demandados.

Ahora bien, en cuanto al pedimento de la UGPP relacionado con la devolución de lo pagado como beneficiaria de la pensión en lo que excede la doceava parte de la bonificación por servicios prestados, por parte de la señora LUZ MARINA JIMÉNEZDemandante: UGPP Expediente: 2017-03277-00

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DE PÉREZ, no es de recibo en razón al principio de la buena fe atribuido a la beneficiaria al percibir el pago de la prestación reconocida mediante la Resolución RDP 039353 de 30 de diciembre de 2014.

Es así como, el artículo 83 de la Constitución Política, señala, que «Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.»

A su vez, la Corte Constitucional al referirse a la buena fe, considera, que «Este trascendental principio exige de los particulares y de las autoridades ceñirse en sus actuaciones a una conducta honesta, leal y acorde con el comportamiento que puede esperarse de una persona correcta ("vir bonus").»5

En similares términos el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, sobre el

actuaciones a una conducta honesta, leal y acorde con el comportamiento que puede esperarse de una persona correcta ("vir bonus").»5

En similares términos el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, sobre el principio de la buena fe, refiere6:

«Principio éste que además, no constituye un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de igual categoría constitucional, como la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía, entre otros. En este sentido, no podemos entender al principio de la buena fe de manera aislada y como un fin en si mismo, por cuanto se debe concebir el ordenamiento jurídico no como una pura acumulación de preceptos concretos encerrados en sí mismos, o como una simple mescolanza de normas, sino como un sistema coherente, ordenado, según el principio de no contradicción».

Y la misma Corporación, en tratándose de la no devolución de pagos recibi dos de buena fe, específicamente en prestaciones periódicas, indica7:

«Añade la Corporación que si se aceptara el reconocimiento de la pensión decretada por la resolución No. 002341 de 1993, dentro de los 20 años de servicio exigidos para ese efecto, se estaría tomando tiempo de servicios que el Departamento del Tolima tuvo en cuenta para reconocer la pensión de jubilación a cargo de la Caja de Previsión de esa entidad territorial.

Por ende, la Sala declarará la nulidad de la resolución acusada No. 002341 de 1993.

5 Sentencia T-475 de 1992, M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

entidad territorial.

Por ende, la Sala declarará la nulidad de la resolución acusada No. 002341 de 1993.

5 Sentencia T-475 de 1992, M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia de 01 de septiembre de 2014, Rad. 25000-23-25-000-2011-00609-02(3130-13), C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

7 Consejo de Estado, Sentencia de 2 de marzo de 2000, Exp. 12.971, C. P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.Demandante: UGPP Expediente: 2017-03277-00

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Sin embargo, ella considera que no es viable disponer el reintegro de las mesadas pensionales que han sido pagadas a la señora Zartha de Cifuentes, como se solicita en el escrito introductorio del proceso, en virtud del reconocimiento de pensión de jubilación por el acto administrativo acusado, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, situación aplicable en el caso sub -judice, ya que le corresp ondía a la parte actora probar debidamente que la demandada cuando solicitó la pensión actúo de mala fe y ello no ocurrió así»

Resaltado fuera de texto

En otra oportunidad, lo reitera8:

«Por último como el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A. dispone que “Los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la

Resaltado fuera de texto

En otra oportunidad, lo reitera8:

«Por último como el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A. dispone que “Los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”, igualmente deberá confirmarse en este sentido la decisión apelada, pues, el demandado está amparado por el principio de la buena fe, ya que no se afirmó, ni demostró que hubiera incurrido en actos dolosos y de mala fe para obtener la pensión de jubilación, por lo tanto no está obligado a devolver lo que ya le fue pagado por este concepto.

Como se infiere de la norma transcrita, se exige para la devolución de prestaciones periódicas por parte de los particulares, la demostr ación de su mala fe , pues la buena fe en sus actuaciones es una presunción constitucional; es decir, la demostración de que los particulares hubiesen asaltado la buena fe para hacerse acreedores a una prestación a la que no tenían derecho.»

Resaltado fuera de texto

De esta manera, yerra la parte actora al pretender el reintegro de las sumas canceladas en exceso en su mesada pensional , por cuanto, para que proceda la devolución de estas prestaciones pagadas, debe demostrarse que la beneficiaria actuó de manera dolosa, con comportamientos deshonestos y de mala fe, circunstancia esta, que brilla por su ausencia en este proceso, dado que, la parte actora, UGPP, en quien recae la carga de la prueba, no arrimó al plenario probanzas encaminadas a demostrar tales afirmaciones.

circunstancia esta, que brilla por su ausencia en este proceso, dado que, la parte actora, UGPP, en quien recae la carga de la prueba, no arrimó al plenario probanzas encaminadas a demostrar tales afirmaciones.

Aunado a lo anterior, la buena fe de la señora LUZ MARINA JIMÉNEZ DE PÉREZ es una presunción constitucional, un principio fundado en la confianza, que, para el caso en particular, es la confianza de la beneficiaria en la legalidad de las resoluciones UGM 057548 de 25 de octubre de 2012 y RDP 039353 de 30 de diciembre de 2014 , que cre aron en ella el derecho a percibir la prestación en

8 Consejo de Estado, Sentencia de 21 de junio de 2007, Exp. 0950-06, C. P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero.Dema

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