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TA CUN - 25000-23-42-000-2017-03295-00-(03-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2017-03295-00-(03-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUB SECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá, D.C., tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022).

SENTENCIA

Expediente: 250002342000-2017-03295-00

Demandante: YUSED ROMERO PENNA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES

EXTERIORES Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho TEMA: Reliquidación cesantías e intereses moratorios – empleado planta externa del Ministerio de Relaciones exteriores

I. ASUNTO

Procede la Sala a decidir la demanda promovida por la señora YUSED ROMERO PENNA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,

contra la NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA. La accionante a través de apoderad o judicial (Archivo No. 1 ), solicita que se declare (i) la nulidad de las Resoluciones Nos. 8240 de 7 de diciembre de 2016 y 0247 de 17 de enero de 2017 , mediante las cuales se reconoció, reliquidó y reportó unas diferencias de auxilio de cesantías a favor de la demandante, y se resolvió en forma negativa el recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior, respectivamente; (ii) a su vez solicita, que se declare que la entidad no realizó la liquidación y pago oportuno y correcto de las cesantías del

demandante, y se resolvió en forma negativa el recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior, respectivamente; (ii) a su vez solicita, que se declare que la entidad no realizó la liquidación y pago oportuno y correcto de las cesantías del demandante, causadas durante las vigencias en que prestó sus servicios en el exterior (años 200 2 y 2003), esto es, con base en el salario real que recibió en moneda extranjera convertido a la tasa de cambio de la época, y que por no haber liquidado en forma correcta las cesantías, debe reconocer y pagar los intereses deExp: 250002342000-2017-03295-00 2

mora que ordena el artículo 14 del Decreto 162 de 1969.

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derec ho, solicitó que se condene a la entidad demandada a (i) reliquidar y pagar, las cesantías correspondientes a los años 2002 y 2003, con base en el salario realmente devengado por sus servicios prestados en el exterior, es decir, el pagado en moneda extranjera, de acuerdo con los valores certificados por la entidad, a la tasa representativa del mercado de la época; (ii) pagar los intereses de mora a la tasa del 2% mensual, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 14 del Decreto 162 de 1969, sobre las diferencias de capital generadas, teniendo presente las cesantías pagadas y las que se debían cancelar con base en el salario real que percibió cuando prestó sus servicios en el exterior durante los años 2002 y 2003, desde la fecha en que debió hacerse el traslado al Fondo Nacional del Ahorro, hasta la fecha en que se haga el pago efectivo de las cesantías que legalmente le

percibió cuando prestó sus servicios en el exterior durante los años 2002 y 2003, desde la fecha en que debió hacerse el traslado al Fondo Nacional del Ahorro, hasta la fecha en que se haga el pago efectivo de las cesantías que legalmente le corresponden; (iii) se cancele la suma equivalente a 50 SMMLV a título de indemnización integral por los perjuicios causados, al quedar obligada a adelantar un proceso judicial y extrajudicial para reclamar su derecho, y que se condene en costas a la entidad demandada.

HECHOS. Señaló, que laboró en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores durante los años 2002 y 2003, vigencias en las cuales recibió el pago de su salario en dólares, sin embargo, el Ministerio de Relaciones Exteriores liquidó y reportó las cesantías con base en un salario que no correspondía al devengado.

Afirmó, que en virtud de las Sentencias C-292 de 2001, C-173 de 2004 y C-535 de 2005 proferidas por la Corte Constitucional, mediante la Resolución No. 8240 de 7 de diciembre de 2016, la entidad demandada reconoció, reliquidó y reportó unas diferencias de auxilio de cesantías de funcionarios que prestaron sus servicios en el exterior, dentro de los cuales se encuentra la demandante.

Que la entidad, no reconoció ni liquidó en dicho acto los intereses preceptuados en el artículo 14 del Decreto 162 de 1969, es decir, pagar a la tasa del 2% mensual la diferencia de capital generada entre lo efectivamente consignado y lo que debía consignarse con base en el salario real devengado durante las vigencias mencionadas, desde la fecha en que se debió hacer el traslado de cesantías al

diferencia de capital generada entre lo efectivamente consignado y lo que debía consignarse con base en el salario real devengado durante las vigencias mencionadas, desde la fecha en que se debió hacer el traslado de cesantías al fondo hasta cuando se haga efectivo el pago.Exp: 250002342000-2017-03295-00 3

Por lo anterior, interpuso recurso de reposición contra la citada resolución, el cual fue resuelto negativamente a través de la Resolución No. 0247 de 17 de enero de 2017.

Sostuvo, que el Ministerio de Relaciones Exteriores ha conciliado extrajudicialmente en más de 200 casos similares al que se debate, por lo que en virtud de los principios de legalidad, igualdad, moralidad, confianza legítima y la doctrina de los actos propios, no puede obrar de manera distinta en perjuicio de los derechos del actor.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Violación de normas constitucionales. Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 2 9, 48, 53, 58, 83, 95 y 209.

Violación de normas legales. Leyes 6 de 1945 y 1437 de 2011; Decretos 1160 de 1947, 2158 de 1948, 2663 de 1950, 3118 y 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 2067 de 1991.

Señaló, que las Altas Cortes han sostenido respecto de los trabajadores del Ministerio de Relaciones Exteriores, que se han desempeñado en el exterior, que el empleador tiene la obligación de pagar las prestaciones sociales y pensiones con

1991.

Señaló, que las Altas Cortes han sostenido respecto de los trabajadores del Ministerio de Relaciones Exteriores, que se han desempeñado en el exterior, que el empleador tiene la obligación de pagar las prestaciones sociales y pensiones con base en el salario efectivamente devengado, y por ello la Corte Constitucional en Sentencia C-535 de 2005, a través de la cual se declaró inexequible el artículo 57 de la Ley 10 de 1992 , señaló que sin justificación alguna se daba un trato discriminatorio a los trabajadores que se encontraban radicados en el exterior, pues lo recibido no correspondía al empleo, ni cargas propias del trabajo desempeñado.

Sostuvo, que su derecho está sustentado en las Sentencias C-292 de 2001, C-173 de 2004 y C-535 de 2005 de la Corte Constitucional; el concepto 2 de 2009 del Ministerio de Relaciones Exteriores; y, las diversas actas de conciliación suscritas ante la Procuraduría, entre la entidad demandada y algunos de sus funcionarios, en las que se consigna acuerdo de pago por intereses de mora.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores (Archivo No. 03 ). Se opuso a las pretensiones de la demanda , y señaló, que los actos administrativos fueronExp: 250002342000-2017-03295-00 4

expedidos cumpliendo con los parámetros legales y los precedentes jurisprudenciales, toda vez que cumplió con sus obligaciones como empleador, conforme a la normatividad vigente para el desempeño de las funciones de la actora

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expedidos cumpliendo con los parámetros legales y los precedentes jurisprudenciales, toda vez que cumplió con sus obligaciones como empleador, conforme a la normatividad vigente para el desempeño de las funciones de la actora en el exterior, contenida en los Decretos 2016 de 1968 y 10 de 1992.

Expresó, que mediante la Resolución No. 8240 de 2016, se reliquidaron de forma oficiosa las cesantías de la actora sobre el salario realmente devengado, y no con el equivalente en la planta interna, por lo cual la entidad no adeuda monto alguno a la demandante por concepto de cesantías, y que admitir lo contrario, implicaría un enriquecimiento sin causa de su parte.

Manifestó, que frente a la reliquidación de las cesantías que se efectuó en igualdad de condiciones respecto de la actora y otros funcionarios, no medió pronunciamiento judicial, razón por la cual, no se dan los presupuestos fácticos ni jurídicos previstos en el Decreto 162 de 1969, para el reconocimiento de intereses moratorios, cuyo fin es sancionar la negligencia de la en tidad en efectuar los trámites tendientes a la satisfacción de la obligación, lo que no ocurrió en el presente caso.

IV. TRÁMITE.

El 22 de mayo de 2019, se llevó a cabo la audiencia inicial (fls. Archivo No. 06), en la cual se resolvieron las excepciones previas, declarando no probada la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, decisión que fue apelada por la entidad y resuelta por el Consejo de Estado mediante auto de 10 de julio de 2020, a través del cual confirmó la decisión (archivo No. 07).

de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, decisión que fue apelada por la entidad y resuelta por el Consejo de Estado mediante auto de 10 de julio de 2020, a través del cual confirmó la decisión (archivo No. 07).

Por lo anterior, el 12 de febrero de 2021, se continuó la audiencia inicial, en la cual se fijó el litigio y se decretaron pruebas (archivo No.08). Finalmente, a través de auto de 14 de mayo de 2021 se concedió a las partes el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión, y se dijo que dentro del mismo término el Ministerio Público podría rendir el concepto respectivo (Archivo No. 09).

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La parte actora (Archivo No. 12), reiteró los argumentos expuestos en la demanda e insistió en que el Ministerio no podía dar un trato distinto al adoptado en los 28 casos en los que a funcionarios y exfuncionarios se les reliquidó y pagó el auxilioExp: 250002342000-2017-03295-00 5

de cesantía con base en su salario real. Agregó, que sostener que no tiene derecho al pago de intereses de mora porque el reconocimiento de sus cesantías no se hizo por virtud de un fallo judicial, significa exonerar al Estado de responsabilidad por un hecho imputable que produjo un daño patrimonial al actor, que no tenía el deber jurídico de soportar.

La entidad demandada (Archivo No.11 ). Reiteró en esencia lo expuesto en la contestación de la demanda y s eñaló, que de manera injustificada la actora pretende que se reliquiden las cesantías durante el tiempo que laboró en la planta

La entidad demandada (Archivo No.11 ). Reiteró en esencia lo expuesto en la contestación de la demanda y s eñaló, que de manera injustificada la actora pretende que se reliquiden las cesantías durante el tiempo que laboró en la planta externa, pese a que dicha reliquidación ya fue realizada y se materializó en la Resolución No. 8240 de 7 de diciembre de 2016. Adujo, que la demandante se excede en lo pedido, pues pretende el reconocimiento de los intereses como lo señala el Decreto 162 de 1969, sin embargo, “no existió nunca una decisión judicial o conciliación que si lo exigiera, es decir, no había ningún pleito pendiente por resolver antes de ser incluida en la resolución que demanda”.

El Ministerio Público guardó silencio, pese a que fue notificado en debi da forma (archivo No. 09).

V. CONSIDERACIONES

1. Planteamiento del Problema Jurídico . Consiste en determina r si la parte demandante tiene derecho a que se le reliquiden y paguen las cesantías correspondientes a los años 2002 y 2003, conforme al salario realmente devengado, durante el tiempo en que prestó sus servicios en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, y a que se le cancelen los intereses moratorios de que trata el Artículo 14 del Decreto 162 de 1969.

2. Marco normativo aplicable.

El Decreto 0311 de 1951, “Por el cual se aclaran el inciso c) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 y los artículos 2° y 3° de la Ley 65 de 1946, en cuanto se refiere a los empleados nacionales que prestan sus servicios en el Exterior”, en su artículo 1°,

6ª de 1945 y los artículos 2° y 3° de la Ley 65 de 1946, en cuanto se refiere a los empleados nacionales que prestan sus servicios en el Exterior”, en su artículo 1°, dispuso que “Las prestaciones sociales de los empleados que hayan servido en el exterior se liquidarán y pagarán en pesos colombianos a razón de un peso por cada dólar recibido”.Exp: 250002342000-2017-03295-00 6

Posteriormente, la Ley 4ª de 19661, en su artículo 10º, señaló:

“Los Embajadores en el Exterior, para los efectos de la liquidación y pago de las pensiones de jubilación e invalidez, tendrán el carácter de Ministros del Despacho y las pensiones que en la actualidad estén disfrutando quienes fueron jubilados como tales, se les reajustarán conforme a dicha calidad, seis meses después de entrar en vigencia esta Ley.”

Mediante el Decreto 2016 de 1968 , se fijó el “Estatuto Orgánico del Servicio Diplomático y Consular”, que respecto a las pensiones, determinó lo siguiente:

“(…)

Art. 76. Las prestaciones sociales de los empleados del Servicio Exterior se liquidarán y pagarán con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del presente estatuto y salvo lo previsto en el artículo 66.”.

El artículo 76 de la norma en cita, fue modificado por el artículo 1° del Decreto 1253 de 19752, en el sentido de indicar “(…) que las liquidaciones sobre prestaciones sociales que en adelante se efectúen se harán tomando como base la moneda en

El artículo 76 de la norma en cita, fue modificado por el artículo 1° del Decreto 1253 de 19752, en el sentido de indicar “(…) que las liquidaciones sobre prestaciones sociales que en adelante se efectúen se harán tomando como base la moneda en que se perciban las respectivas remuneraciones.”

Posteriormente, la Ley 41 de 1975 , derogó los artículos 1° y 2° del Decreto 1253 del 27 de junio de 1975, disponiendo que las prestaciones sociales de los empleados del Servicio Exterior, debían ser liquidadas y pagadas “con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio in terno del Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Decreto 2016 de 1968, salvo lo previsto en el artículo 66 del mismo Decreto.”.

Por su parte el Decreto 10 de 1992, Orgánico del Servicio Exterior y de la Ca rrera Diplomática y Consular, derogó el Decreto 2016 de 1968 , y en su artículo 57 consagró que “(…) Las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior, a excepción de los administrativos locales, se liquidarán y se pagarán con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores”.

1 “Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones” 2 Proferido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 24 de 1974.Exp: 250002342000-2017-03295-00 7

Esta disposición fue derogada, inicialmente con la expedición del Decreto 1181 de

2 Proferido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 24 de 1974.Exp: 250002342000-2017-03295-00 7

Esta disposición fue derogada, inicialmente con la expedición del Decreto 1181 de 1999; sin embargo, esta normatividad fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-920 de 1999, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz, como consecuencia de la inconstitucionalidad del artículo que concedió al Presidente de la República las facultades extraordinarias para proferirlo; por lo ant erior, el mencionado Decreto No. 10 de 1992, recobró vigencia hasta la expedición del Decreto 274 de 2000, mediante el cual se reguló el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular, norma que igualmente consagraba que la liquidación de las prestaciones del servicio exterior, se haría con base en los conceptos laborales legalmente reconocidos a los servidores de la planta interna, no obstante también fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-292 de 2001, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño.

Pese a lo anterior, y r especto del ingreso base de cotización, el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 7 de la Ley 797 de 2003 , se refirió específicamente a los empleados de la Planta Externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, dispuso:

“Monto de las cotizaciones. La tasa de cotización continuará en el 13.5% del ingreso base de cotización.

(...)

Exteriores, dispuso:

“Monto de las cotizaciones. La tasa de cotización continuará en el 13.5% del ingreso base de cotización.

(...)

PARÁGRAFO 1o. Para efectos del cálculo del ingreso base de cotización de los funcionarios que prestan sus servicios en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, se tomará como base la asignación básica mensual y los factores salariales establecidos en las normas vigentes para los cargos equivalentes de la planta interna. En todo caso, el ingreso base de liquidación de estos servidores también será el establecido en las normas vigentes para los cargos equivalentes en la planta interna , teniendo en cuent a los topes de pensión que sean aplicables.”

Los apartes resaltados del parágrafo 1º del artículo 7º de la Ley 797 de 2003, en el cual no se hace diferenciación alguna entre Embajadores y demás funcionarios de la Planta Externa del Ministerio de Relaciones Exteriores , fueron declarados inexequibles mediante Sentencia C-173 de 2004, en razón a que se consideró que la equivalencia allí establecida atentaba contra el derecho a la igualdad de los trabajadores destinatarios de la norma. Así lo dispuso la Corte Constitucional:Exp: 250002342000-2017-03295-00 8

“14De acuerdo con lo dicho anteriormente, es claro que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido precisa al señalar que las cotizaciones para pensión deben hacerse tomando en consideración la asignación que corresponde al cargo realmente desempeñado, pues hacerlo a partir de una asignación distinta o supuestamente equivalente resulta discriminatorio. Si se acogiera un criterio distinto al determinado

pensión deben hacerse tomando en consideración la asignación que corresponde al cargo realmente desempeñado, pues hacerlo a partir de una asignación distinta o supuestamente equivalente resulta discriminatorio. Si se acogiera un criterio distinto al determinado jurisprudencialmente el resultado sería que aquellos trabajadores que han devengado un mayor salario van a recibir prestaciones sociales que en realidad pertenecen a labores de menor asignación, desarrolladas por trabajadores que generalmente cumplen distintas funciones a consecuencia también de su nivel de preparación, quienes a demás ostentan otras responsabilidades concordantes con su cargo. Es decir, lo recibido no correspondería al empleo, ni a las funciones, ni a las cargas propias del trabajo desempeñado. Por ese motivo, esta Corte ya ha anotado que las normas que respaldan este tipo de prácticas frente a cierto grupo de trabajadores son inconstitucionales y deben ser inaplicadas, pues resultan contrarias a los principios de dignidad humana e igualdad, y violatorias de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social, derechos que tienen un fundamento constitucional expreso”

Lo mismo ocurrió con el artículo 57 del Decreto 10 de 1992, que había cobrado vigencia por la declaratoria de inexequibilidad, tanto del Decreto 1181 de 1999, como del artículo 66 del Decreto 274 de 2000, esto es, también fue declarado inexequible en Sentencia C -535 de 2005 3, en razón a que la equivalencia de cargos entre funcionarios de la Planta Externa y los de Planta Interna, constituye una desigualdad injustificada que lesiona el derecho fundamental a la seguridad social de los funcionarios que prestan sus servicios en el exterior, por las siguientes

consideraciones:

funcionarios de la Planta Externa y los de Planta Interna, constituye una desigualdad injustificada que lesiona el derecho fundamental a la seguridad social de los funcionarios que prestan sus servicios en el exterior, por las siguientes

consideraciones:

“2. Precedente jurisprudencial en torno al ingreso base de cotización de la pensión de jubilación de los funcionarios del servicio exterior.

El régimen de seguridad social de los funcionarios del servicio exterior ha sido objeto de varios pronunciamientos de esta Corporación, en particular en lo relacion ado con el régimen pensional. En efecto, tanto en pronunciamientos de tutela como de constitucionalidad, la Corte se ha pronunciado en torno a las situaciones planteadas por el mecanismo fijado para la determinación del ingreso base para la cotización de l a pensión de jubilación, mecanismo de acuerdo con el cual no se tiene en cuenta el salario devengado por los funcionarios del servicio exterior sino la asignación correspondiente a un cargo equivalente en planta interna.

En las sentencias de tutela T -1016-00, T -534-01 y T -083-04, la Corte consideró que ese mecanismo de determinación del ingreso base de cotización de la pensión de jubilación contrariaba los principios de dignidad humana e igualdad y que lesionaba los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de los pensionados. Por ello concedió el amparo constitucional invocado por los actores y le ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores y al Instituto de Seguros Sociales que para efectos de

3 Corte Constitucional, Sentencia C -535 de 24 de mayo de 2005, Magistrado Pon ente: Dr. Jaime Córdob a Triviño.Exp: 250002342000-2017-03295-00 9

3 Corte Constitucional, Sentencia C -535 de 24 de mayo de 2005, Magistrado Pon ente: Dr. Jaime Córdob a Triviño.Exp: 250002342000-2017-03295-00 9

la cotización y liquidación de la pensión de jubilación de tales ex funcionarios tuviera en cuenta el salario efectivamente devengado y no uno equivalente en planta interna.

En la reciente Sentencia C -173-04, M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, mediante la cual la Corte resolvió una demanda de inconstitucionalidad presentada contra el parágrafo 1º del artículo 7º de la Ley 797 de 2003, que mantenía ese mecanismo de cotización, la Corte retomó la doctrina fijada en esos fallos de tutela y luego la aplicó par a resolver el juicio de constitucionalidad planteado. Se dijo en el fallo:

Alcance e interpretación de la norma acusada

(…) Los aportes para pensión y la liquidación de la misma en el caso de funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores que pr esten sus servicios en la planta externa deben hacerse conforme al salario realmente devengado.

(…)

3. Aplicación del precedente al régimen de liquidación de las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior.

En el régimen legal de la carrera diplomática y consular se ha distinguido entre el ingreso base de cotización y liquidación de la pensión de jubilación y el ingreso base de cotización de las prestaciones sociales. Es decir, no obstante que aquella y éstas se han sujetado al salario de cargos equivalentes en planta interna, su regulación se ha hecho en disposiciones diferentes.

y el ingreso base de cotización de las prestaciones sociales. Es decir, no obstante que aquella y éstas se han sujetado al salario de cargos equivalentes en planta interna, su regulación se ha hecho en disposiciones diferentes.

Así, por ejemplo, en el caso del Decreto 10 de 1992, la liquidación de la pensión de jubilación o invalidez de los funcionarios del servicio exteri or, estaba regulada en el artículo 56 y la liquidación de las prestaciones sociales de tales funcionarios estaba regulada en el artículo 57. Posteriormente, en el caso del Decreto 1181 de 1999, la liquidación de la pensión de jubilación o invalidez de los funcionarios del servicio exterior, estaba regulada en el artículo 65 y la liquidación de las prestaciones sociales de tales funcionarios estaba regulada en el artículo 66. Finalmente, en el caso del Decreto 274 de 2000, la liquidación de la pensión de jubilación o invalidez de los funcionarios del servicio exterior, estaba regulada en el artículo 65 y la liquidación de las prestaciones sociales de tales funcionarios estaba regulada en el artículo 66.

No obstante su regulación en normas legales diversas, los problemas constitucionales planteados por la cotización y liquidación de la pensión de jubilación y por la liquidación de las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior con base en el salario que corresponde a un cargo equivalente en planta interna y no con base en el salario realmente devengado, son los mismos. Esto es así en tanto en uno y otro caso se incurre en tratamientos diferenciados injustificados que contrarían el mandato de igualdad en la formulación del derecho y que, f rente a casos concretos, resultan lesivos de derechos fundamentales como los de

incurre en tratamientos diferenciados injustificados que contrarían el mandato de igualdad en la formulación del derecho y que, f rente a casos concretos, resultan lesivos de derechos fundamentales como los de seguridad social y mínimo vital. Entonces, tratándose de problemas constitucionales similares, la uniforme línea jurisprudencial desarrollada de tiempo atrás por esta Corporación resulta aplicable y por lo mismo se debe declarar la inexequibilidad de la norma legal demandada.

(…)Exp: 250002342000-2017-03295-00 10

Para la Corte, como se ha visto, ese tratamiento no está justificado pues implica un desconocimiento del mandato de igualdad en la formulación del derecho y del principio de primacía de la realidad en las relaciones laborales, principios de acuerdo con los cuales la pensión de jubilación y las prestaciones sociales deben cotizarse y liquidarse con base en lo realmente devengado por el funcionario del servicio exterior y no con base en un salario inferior que no le corresponde . Esta concepción, desde luego, no se opone a que, frente a prestaciones como la pensión de jubilación, la cotización y liquidación se realice respetando los límites máximos impuestos por la ley pues el respeto de tales límites asegura el equilibrio financiero del sistema de seguridad social en pensiones”. (Subraya fuera de texto original)

De conformidad con la normativa y jurisprudencia citada, se concluye que no es procedente liquidar las prestaciones sociales incluidas las cesantías, de los funcionarios del servicio exterior, con base en el salario que corresponda a un cargo equivalente en la planta interna y sobre un salario diferente al realmente devengado , so pena de vulnerar los derechos fundamentales a la

funcionarios del servicio exterior, con base en el salario que corresponda a un cargo equivalente en la planta interna y sobre un salario diferente al realmente devengado , so pena de vulnerar los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y mínimo vital y el principio de la primacía de la realidad laboral sobre las formalidades.

Ahora bien, la sentencia de constitucionalidad tiene efectos hacia el futuro como dispone el artículo 45 de la Ley 270/96 - Estatutaria de Administración de Justicia -4. Sin embargo, la motivación de la Sentencia C–535 de 2005, es clara en advertir que se le otorgó un tratamiento desigual a los funcionarios del servicio exterior, que se ha purgado mediante las diferentes órdenes de sentencias de tutela, en los casos donde se hizo la correspondiente reclamación. Concretamente la Corte señaló:

“20La inexe quibilidad de estos apartes corrige además la reiterada violación a la igualdad que se ha venido presentando. Así, todas las acciones de tutela presentadas por antiguos funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores demuestran la magnitud del problem a constitucional que se ha generado con estas medidas discriminatorias. Además, esta declaratoria de inconstitucionalidad permite que el monto de cotización y el de liquidación de la pensión sean calculados con base en lo realmente devengado, lo cual garantiza el equilibrio del sistema pensional, pues las cotizaciones y las liquidaciones ya no se realizarán con base en ingresos inferiores a los que estos funcionarios perciben, ya sea que estén en la planta interna o en la externa, pues en cada caso se hará la cotización y la liquidación con base en el salario real.

Encuentra pues la Corte que los apartes acusados son violatorios de la

estos funcionarios perciben, ya sea que estén en la planta interna o en la externa, pues en cada caso se hará la cotización y la liquidación con base en el salario real.

Encuentra pues la Corte que los apartes acusados son violatorios de la igualdad y por tanto habrán de ser declarados inexequibles, pues el trato distinto impuesto por la norma es discriminatori o ya que implica que la

4 Dispone el mentado artículo: “Las sentencias de que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuel va lo contrario”.Exp: 250002342000-2017-03295-00 11

cotización y liquidación de la pensión se hacen con base en un salario que no corresponde al realmente devengado. Y es que no es constitucionalmente admisible reducir el salario de un servidor público para efectos del cálculo de su pensión. (…)

No obstante su regulación en normas legales diversas, los problemas constitucionales planteados por la cotización y liquidación de la pensión de jubilación y por la liquidación de las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio ext erior con base en el salario que corresponde a un cargo equivalente en planta interna y no con base en el salario realmente devengado, son los mismos. Esto es así en tanto en uno y otro caso se incurre en tratamientos diferenciados

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