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TA CUN - 25000-23-42-000-2017-03299-00-(16-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2017-03299-00-(16-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Expediente: 25000-23-42-000-2017-03299-00

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Elsa Romero de Silva Demandado: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones -FoncepInterviniente ad

excludendum:

Judith Chía Cantor

1. ASUNTO

Procede la sala a dictar la sentencia que en derecho corresponde, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por la señora Elsa Romero de Silva contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensio nes (en adelante Foncep), en el que además concurre la señora Judith Chía Cantor como interviniente ad excludendum.

2. PRETENSIONES

La señora Elsa Romero de Silva , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda1 contra el Foncep, con el fin de obtener lo siguiente:

2.1 La nulidad de la Resolución No. 0519 de 19 de marzo de 2015, a través de la cual la entidad demandada no accedió al reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor de la demandante.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad demandada, a:

entidad demandada no accedió al reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor de la demandante.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad demandada, a:

2.2 Reconocer y pagarle la sustitución de la pensión en el 100%, en calidad de esposa del señor Humberto Silva Galeano , a quien le fue reconocida la pensión de jubilación por medio de la Resolución No. 1804 de 14 de noviembre de 1996.

2.3 Realizar el pago de las mesadas atrasadas debidamente indexadas.

2.4 El pago de los intereses moratorios sobre las mesadas atrasadas de conformidad con el art. 141 de la Ley 100 de 1993.

2.5 El pago de las costas y agencias en derecho.

1 Samai Índice 41 Doc. 25.Expediente 25000-23-42-000-2017-03299-00 Página No. 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Elsa Romero de Silva Demandado: Foncep Interviniente ad excludendum: Judith Chía Cantor

3. HECHOS

Los relacionados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:

3.1 Mediante la Resolución No. 1804 de 14 de noviembre de 1996, el Foncep (antes Favidi), le reconoció al señor Humberto Silva Galeano la pensión de jubilación, en una cuantía inicial de $279.586,79, efectiva a partir del 23 de febrero de 1993.

3.2 El causante de dicha prestación falleció el 1.º de agosto de 2014.

cuantía inicial de $279.586,79, efectiva a partir del 23 de febrero de 1993.

3.2 El causante de dicha prestación falleció el 1.º de agosto de 2014.

3.3 La demandante solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional ante el Foncep el 27 de octubre de 2014.

3.4 A su vez, la señora Judith Chía Cantor también realizó la misma petición.

3.5 El Foncep resolvió los anteriores pedimentos por medio de la Resolución No. 0519 de 19 de marzo de 2015, decidiendo dejar en suspenso la prestació n causada por el señor Humberto Silva Galeano.

3.6 La demandante contrajo matrimonio católico con el señor Humberto Silva Galeano el 16 de julio de 1959 , dicho vínculo matrimonial se mantuvo hasta el fallecimiento del causante.

3.7 La señora Elsa Romero de Sil va convivió de manera permanente como esposa del señor Humberto Silva Galeano aproximadamente hasta el año 2008, sin embargo, se procuraron afecto, ayuda y comprensión mutua hasta el deceso del causante.

3.8 De la unión referida procrearon cuatro hijos de no mbres Yamile Amparo, Mauricio Alberto, Mónica Liliana y Luisa Carolina Silva Romero.

4. NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se aducen como transgredidos por el acto acusado, los siguientes preceptos:

  • Artículos 48 y 53 de la Constitución Política. - Art. 84 del Código Contencioso Administrativo. - Art. 70 del Código de Procedimiento Civil. - Artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993.
  • Artículos 48 y 53 de la Constitución Política. - Art. 84 del Código Contencioso Administrativo. - Art. 70 del Código de Procedimiento Civil. - Artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993.

Como argumentos para sustentar la vulneración de las normas señaladas en precedencia, señala que:

(i) La demandante tiene derecho a la sustitución pensional reclamada, por cuanto cumple los requisitos que para el efecto establece la normatividad aplicable a su situación, sin embargo, el Foncep dejó en suspenso la prestación debido a que entraron a reclamar la pensión la demandante y la señora Judith Chía Cantor.

(ii) En el presente asunto resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 46 y subsiguientes de la Ley 100 de 1993 y, en tal medida, se le debe reconocer el derecho a la sustitución de la

2 Samai Índice 41 Doc. 25.Expediente 25000-23-42-000-2017-03299-00 Página No. 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Elsa Romero de Silva Demandado: Foncep Interviniente ad excludendum: Judith Chía Cantor pensión del señor Humberto Silva Galeano , “no solo por haber convivido los cinco años antes de su muerte sino además poque el vínculo matrimonial católico continuó vigente hasta la muerte”.

(iii) Finalmente, en relación con la señora Judith Chía Cantor, indicó que si bien solicitó el reconocimiento de la pensión ante el Foncep, lo cierto es que no acudió a la audiencia de conciliación surtida en la Procuraduría General de la Nación como requisito de

reconocimiento de la pensión ante el Foncep, lo cierto es que no acudió a la audiencia de conciliación surtida en la Procuraduría General de la Nación como requisito de procedibilidad, por lo cual considera que renunció a la reclamación.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Foncep presentó escrito3 en el que se refirió a los hechos relatados en la demanda y se opuso a las pretensiones allí formuladas.

En su defensa , expuso que la negativa de la entidad a reconocer la prestación pretendida fue la existencia de una prueba idónea, conducente, pertinente y válida que demostró la condición de la señora Judith Chía Cantor como compañera permanente del pensionado fallecido Humberto Silva Galeano ; y, por otra parte, se aportó al trámite la copia de la escritura pública a través de la cual se liquidó de mutuo acuerdo la sociedad conyugal constituida entre el causante y la señora Elsa Romero de Silva.

En razón a lo anterior , el Foncep señaló que no podía expedir un acto administrativo de reconocimiento pensional como lo pretende la actora, porque conforme a la ley vigente, en el expediente se encuentran demostradas las condiciones de cónyuge y compañera permanente del causante reclamando igual derecho.

De manera que, en el presente asunto no se incurrió en vulneración alguna de los preceptos legales y constitucionales citados por la parte actora, por cuanto si bie n ésta demostró ser cónyuge del causante, la señora Judith Chía Cantor también demostró su condición de compañera permanente y, en tal medida, no existe claridad en relación con el cumplimiento de las exigencias establecidas en la ley 797 de 2003 para reconocer el derecho.

cónyuge del causante, la señora Judith Chía Cantor también demostró su condición de compañera permanente y, en tal medida, no existe claridad en relación con el cumplimiento de las exigencias establecidas en la ley 797 de 2003 para reconocer el derecho.

En tales condiciones, solicita que las pretensiones de la demanda sean denegadas.

6. INTERVENCIÓN AD EXCLUDENDUM

Luego de ser notificada como demandada en el presente asunto, la señora Judith Chía Cantor presentó intervención ad excludendum4, en los siguientes términos:

6.1 Pretensiones

6.1.1 Solicita la nulidad de la Resolución No. 0519 de 19 de marzo de 2015.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pretende que se condene al Foncep a:

6.1.2 Reconocer y pagarle la sustitución de la pensión en el 100%, en calidad de compañera permanente del señor Humberto Silva Galeano.

3 Samai Índice 41 Doc. 33. 4 Samai Índice 41 Doc. 41.Expediente 25000-23-42-000-2017-03299-00 Página No. 4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Elsa Romero de Silva Demandado: Foncep Interviniente ad excludendum: Judith Chía Cantor 6.1.3 La indexación de tales sumas conforme al IPC.

6.1.4 El pago del retroactivo debidamente indexado, desde el 1.º de agosto de 2014 hasta el 30 de abril de 2019, el cual corresponde a la suma de $151.272.528, más las mesadas que se sigan causando hasta que se haga efectivo el pago de la pensión.

el 30 de abril de 2019, el cual corresponde a la suma de $151.272.528, más las mesadas que se sigan causando hasta que se haga efectivo el pago de la pensión.

6.1.5 Pagar los intereses moratorios correspondientes.

6.1.6 Las costas a la entidad demandada.

6.2 Hechos: Los relacionados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes:

6.2.1 La señora Judith Ch ía Cantor y el señor Humberto Silva Galeano convivieron compartiendo el mismo lecho, techo y mesa de forma simultánea desde el año 1974.

6.2.2 “La Señora JUDITH CHIA CANTOR y el señor HUMBERTO SILVA GALEANO

(Q.E.P.D.), convivieron compartiendo el mismo lecho, techo y mesa de forma permanente y exclusiva, desde el 7 de septiembre de 2007 hasta el día 1 de agosto de 2014”.

6.2.3 De la unión referida se procrearon dos hijas, Diana Patricia y Yenny Catalina Silva Chía, quienes actualmente son mayores de edad , pues cuentan con 44 y 37 años respectivamente, son independientes y sin discapacidad física.

6.2.4 Del anterior hecho se colige que la pareja se conoció desde el año 1974.

6.2.5 La interviniente presentó reclamación el día 21 de noviembre de 2014 ante el Foncep para obtener la sustitución pensional.

6.2.6 Mediante el oficio con radicado No. ER -003.1-201423472 de 19 de diciembre de 2014, se puso en conocimiento del Foncep la liquidación de la sociedad conyugal del señor Humberto Silva Galeano y la señora Elsa Romero.

2014, se puso en conocimiento del Foncep la liquidación de la sociedad conyugal del señor Humberto Silva Galeano y la señora Elsa Romero.

6.2.7 La señora Elsa Romero también solicitó la pensión el día 27 de octubre de 2014.

6.2.8 El foncep profirió la Resolución No. 519 del 19 de marzo de 2015, a través de la cual dejó en suspenso el reconocimiento de la pensión causada con la muerte del señor Humberto Silva Galeano.

6.2.9 El causante liquidó la sociedad conyugal que tenía con la señora Elsa Romero de Silva el día 19 de junio de 2008, mediante Escritura Pública No. 4241 de la Notar ía Sexta (6.ª) del Círculo de Bogotá.

6.2.10 Para el 19 de junio de 2008, el señor Humberto silva Galeano ya no convivía con la señora Elsa Romero.

6.2.11 La correspondencia del causante llegaba a la calle 184 No. 20-51 INT 2 Apto 403 – rincón del puente, lugar donde vivió con la señora Judith Chía Cantor y con sus hijas.

6.2.12 Igualmente, el oxígeno llegaba a esa dirección, tal y como se demuestra en el proceso.Expediente 25000-23-42-000-2017-03299-00 Página No. 5

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Elsa Romero de Silva Demandado: Foncep Interviniente ad excludendum: Judith Chía Cantor

6.2.13 La interviniente fue la persona que acompañó al señor Humberto Silva Galeano a las citas médicas en su calidad de compañera permanente.

Demandado: Foncep Interviniente ad excludendum: Judith Chía Cantor

6.2.13 La interviniente fue la persona que acompañó al señor Humberto Silva Galeano a las citas médicas en su calidad de compañera permanente.

6.2.14 De igual manera, lo acompañó “cuando estuvo internado en hospitales y clínicas, ya que es la persona que firma como acompañante y quien autorizaba”.

6.3 Contestación de la parte demandante5: luego de ser notificada de la admisión de la demanda de reconvención, se opuso a las pretensiones de la intervención, pues considera que la señora Elsa Romero de Silva es quien tiene derecho a que se le reconozca la sustitución de la pensión.

Refiere que si bien la señora Judith Chía Cantor alega la convivencia con el causante y la procreación de dos hijas, lo cierto es que , la demandante tuvo cuatro hijos con el señor Humberto Silva Galeano , contrajo matrimonio católico con este en el año 1959, convivieron durante casi cincuenta años y aun cuando hubo liquidación de la sociedad conyugal, nunca cesaron los efectos civiles del matrimonio.

Así las cosas, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la demandante tiene derecho a recibir la sustitución pensional en proporción a la convivencia con el causante, que fue de casi 50 años, mientras que la convivencia con la interviniente solo perduró 7 u 8 años.

En tal medida, ninguna de las pretensiones de la intervención tiene vocación de prosperidad.

6.4 Contestación del Foncep 6: acudió a los mismos argumentos dados en la

En tal medida, ninguna de las pretensiones de la intervención tiene vocación de prosperidad.

6.4 Contestación del Foncep 6: acudió a los mismos argumentos dados en la contestación de la demanda principal para oponerse a las pretensiones de la interviniente, en el sentido que la negativa de reconocer la prestación obedeció a que la esposa y la compañera permanente se presentaron a reclamar la sustitución y , en tal medida, no era posible establecer cuál de las dos tenía derecho a la misma, motivo por el que el acto se encuentra ajustado a las normas y al material probatorio allegado al trámite administrativo.

7. ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda fue radicada el 29 de noviembre de 2016 ante los juzgados administrativos de Bogotá y se ordenó la remisión de la misma a esta corporación por competencia por medio de auto de 26 de abril de 2017 7; posteriormente, luego de ser inadmitida y subsanada en debida forma , se admitió mediante proveído de 15 de noviembre de 2017 8, el cual fue notificado al Foncep a través del envío al buzón de correo electrónico y de manera personal a la señora Judith Chía Cantor9.

Posteriormente, la señora Judith Chía Cantor interpuso demanda de reconvención como interviniente ad excludendum10, la cual se admitió por medio de proveído de 6 de agosto de 201811 y se notificó al Foncep y a la señora Elsa Romero de Silva.

5 Samai Índice 41 Doc. 49. 6 Samai Índice 41 Doc. 52. 7 Samai Índice 41 Docs. 12 y 19 (El proceso se recibió en el Tribunal el día 11 de julio de 2017) .

5 Samai Índice 41 Doc. 49. 6 Samai Índice 41 Doc. 52. 7 Samai Índice 41 Docs. 12 y 19 (El proceso se recibió en el Tribunal el día 11 de julio de 2017) . 8 Samai Índice 41 Doc. 27. 9 Samai Índice 41 Doc. 30. 10 Samai Índice 41 Doc. 41. 11 Samai Índice 41 Doc. 45.Expediente 25000-23-42-000-2017-03299-00 Página No. 6

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Elsa Romero de Silva Demandado: Foncep Interviniente ad excludendum: Judith Chía Cantor La parte demandante e interviniente ad excludendum , presentaron escrito conjunto12 a través del cual solicitaron se aceptara el acuerdo conciliatorio al que habían llegado, con el objeto de que la sustitución de la pensión de jubilación se reconociera en el 60% a favor de la señora Elsa Romero de Silva y en el 40% para la señora Judith Chía Cantor.

Surtido el traslado de tal solicitud, el Foncep se pronunció13 señalando que no aceptaba la conciliación propuesta, por cuanto el asunto se debía resolver de fondo para determinar si a las interesadas les asiste o no derecho a la sustitución de la pensión.

Teniendo en cuenta lo anterior, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial, la cual se llevó a cabo el 5 de abril de 2022 14, en la que se tomaron las siguientes decisiones: (i) se efectuó el saneamiento del proceso; (ii) respecto de las excepciones propuestas por el

cual se llevó a cabo el 5 de abril de 2022 14, en la que se tomaron las siguientes decisiones: (i) se efectuó el saneamiento del proceso; (ii) respecto de las excepciones propuestas por el Foncep y la señora Elsa Romero de Silva, se determinó que no era procedente su análisis en dicha etapa procesal , al no ser de las enlistadas en el ordinal 6.° de artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artíc ulo 100 del CGP, y constituir verdaderos argumentos de defensa; (iii) se fijó el litigio correspondiente; (iv) en cuanto a la propuesta de conciliación presentada por las señoras Elsa Romero de Silva y Judith Chía Cantor, la misma no fue aceptada; (v) se decretaron parcialmente las pruebas solicitadas por las partes; y (vii) fue concedido el recurso de queja que presentó la parte interviniente ad excludendum, en relación con la decisión de rechazar el recurso de apelación interpuesto contra el auto que resolvió el recurso de reposición , respecto de la negativa de decretar los testimonios solicitados por este mismo extremo procesal.

La audiencia de pruebas se efectuó el día 24 de mayo de 2022 15, oportunidad en la cual se recepcionaron los testimonios solicitados por la parte demandante y se corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que alegaran de conclusión.

Interviniente ad excludendum16: se ratificó en las súplicas de la intervención, solicitando que las mismas sean despach adas favorablemente , pues la señora Judith Chía Cantor demostró que cumple los requisitos para ser acreedora a la sustitución que reclama , toda

que las mismas sean despach adas favorablemente , pues la señora Judith Chía Cantor demostró que cumple los requisitos para ser acreedora a la sustitución que reclama , toda vez que: (i) tuvo una relación sentimental con el señor Humberto Silva Galeano durante más de 40 años, desde el año 1974, época en la cual procrearon a su primera hija Diana Patricia Silva Chía, relación que duró hasta el 1.º de agosto de 2014, fecha del fallecimiento del causante; (ii) la segunda hija nació el 6 de mayo de 1982 ; tal como se demuestra con las fotografías aportadas la relación entre la pareja fue permanente y seria, compartían todas las fechas especiales como cumpleaños, navidad, año nuevo, logros escolares y universitarios; (iii) los últimos años de vida del causante los compartió con la señora Judith Chía Cantor y fue e lla quien lo atendió y acompañó en todos sus padecimientos de salud, citas médicas y hospitalización; la última dirección de residencia de la pareja fue la calle 184 No. 20-51, interior 2, apto 403, a la cual además llegaba el oxígeno del señor Humberto Silva Galeano; y (iv) obra declaración extra proceso suscrita por el señor Humberto Silva Galeano, en la que manifestó que la señora Judith Chía Cantor era su compañera permanente, compartiendo el mismo techo, lecho y mesa de manera exclusiva.

Por otra parte, afirma que tal como lo concluyó el Foncep, a la señora Elsa Romero de Silva no le asiste derecho a la prestación pensional, por cuanto ella y el señor Humberto Silva

12 Samai Índice 41 Doc. 58. 13 Samai Índice 50. 14 Samai Índice 61.

no le asiste derecho a la prestación pensional, por cuanto ella y el señor Humberto Silva

12 Samai Índice 41 Doc. 58. 13 Samai Índice 50. 14 Samai Índice 61. 15 Samai Índice 72. 16 Samai Índice 74.Expediente 25000-23-42-000-2017-03299-00 Página No. 7

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Elsa Romero de Silva Demandado: Foncep Interviniente ad excludendum: Judith Chía Cantor Galeano liquidaron la sociedad conyugal el 19 de junio de 2008, fecha para la cual ya no se encontraban conviviendo, y tam poco convivieron durante los cinco años anteriores a la fecha del fallecimiento del causante.

Finalmente, sostiene que los testimonios recaudados por la parte demandante tampoco permiten demostrar que la señora Elsa Romero de Silva y el señor Humberto Silva Galeano tuviesen una relación de pareja durante los años anteriores a la muerte del causante, por el contrario, coincidieron en afirmar que durante este tiempo se encontraba enfermo y que quien lo cuidó fue la señora Judith Chía Cantor.

Parte demandan te: en los alegatos finales 17 señaló que con las pruebas aportadas al plenario se puede establecer que la señora Elsa Romero de Silva convivió con el causante de la prestación durante casi 50 años, desde que celebraron matrimonio por el rito católico, con afecto, ayuda mutua y solidaridad entre ellos, quienes además procrearon cuatro hijos.

De igual manera, concluyó que no es la naturaleza del vínculo, como puede ser la liquidación de la sociedad conyugal, el que determina el derecho a recibi r la sustitución

con afecto, ayuda mutua y solidaridad entre ellos, quienes además procrearon cuatro hijos.

De igual manera, concluyó que no es la naturaleza del vínculo, como puede ser la liquidación de la sociedad conyugal, el que determina el derecho a recibi r la sustitución pensional, sino la convivencia efectiva y afectiva durante más de cinco años y que no puede haber distinciones originadas en la clase de unión familiar. Por lo tanto, si la demandante liquidó la sociedad conyugal, “poco o nada importa para sustituir la pensión del causante, porque lo que se debe tener en cuenta es la vida afectiva y efectiva con el causante”.

Por su parte, refiere que la interviniente ad excludendum no demostró la convivencia con el causante durante los cinco años anterior es a su fallecimiento, pues no aportó pruebas suficientes para comprobar tal circunstancia , por lo que no cumple con la exigencia establecida al respecto en la Ley 797 de 2003 para poder acceder a la sustitución pensional.

Entidad demandada18: solicitó que las s úplicas de la demanda principal y de la intervención ad excludendum sean negadas, toda vez que con las pruebas aportadas al expediente no se logra demostrar que las señoras Elsa Romero de Silva y Judith Chía Cantor cumplan los requisitos para acceder a la sustitución de la pensión de los términos de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, en especial la convivencia con el causante durante los cinco años anteriores al fallecimiento.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

8.1 Competencia

Es competente esta corporación para conocer del medio de control promovido en este

durante los cinco años anteriores al fallecimiento.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

8.1 Competencia

Es competente esta corporación para conocer del medio de control promovido en este asunto, tal como lo establece el artículo 152 (ordinal 2.°) de la Ley 1437 de 2011, vigente para la época en que se presentó la demanda.

8.2 Problema jurídico planteado

Corresponde determinar a la sala si, ¿las señoras Elsa Romero de Silva y Judith Chía Cantor tienen derecho a que se le s reconozca y pague la sustitución de la pensión en calidad de beneficiarias del señor Humberto Silva Galeano , por acreditar el cumplimiento de las exigencias que prevé la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 , o si, por el

17 Samai Índice 75. 18 Samai Índice 76.Expediente 25000-23-42-000-2017-03299-00 Página No. 8

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Elsa Romero de Silva Demandado: Foncep Interviniente ad excludendum: Judith Chía Cantor contrario, no hay lugar a la concesión del derec ho pretendido, al no cu mplir los requisitos allí establecidos, en especial la convivencia con el causante de la prestación?

8.3 Tesis que resuelven el problema jurídico

8.3.1 Tesis de la parte demandante

Considera que tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional , pues cumple los requisitos exigidos para ello, en tanto fue la cónyuge y convivió con el señor

8.3.1 Tesis de la parte demandante

Considera que tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional , pues cumple los requisitos exigidos para ello, en tanto fue la cónyuge y convivió con el señor Humberto Silva Galeano durante casi 50 años , siendo este el presupuesto exigido en la normatividad para acceder a la prestación.

8.3.2 Tesis de la interviniente ad excludendum

De igual manera, afirma que le asiste derecho a la sustitución pensional dado que convivió de manera permanente y exclusiva con el señor Humberto Silva Galeano durante los cinco años anteriores a su fallecimiento.

8.3.3 Tesis de la parte accionada

El Foncep solicita que se nieguen las súplicas de la demanda principal y de la intervención ad excludendum, toda vez que con las pruebas aportadas al expediente no se logra demostrar que las señoras Elsa Romero de Silva y Judith Chía Cantor cumplan los requisitos para acceder a la sustitución de la pensión de los términos de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, en especial la convivencia con el causante durante los cinco años anteriores al fallecimiento.

8.3.4 Tesis de la sala

8.3.4.1 Respecto de las pretensiones elevadas por la señora Elsa Romero de Silva, estas serán negadas, habida consideración que no le asiste derecho a reclamar la sustitución de la pensión que en vida devengaba el señor Humberto Silva Galeano, al incumplir el requisito de la convivencia exigido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, dado que la pareja no solo liquidó la sociedad conyugal desde el año 2008, sino que

requisito de la convivencia exigido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, dado que la pareja no solo liquidó la sociedad conyugal desde el año 2008, sino que desde momento cesó toda convivencia real y efectiva entre ellos.

8.3.4.2 Por su parte, se accederá a los pedimentos de la demanda presentada por la señora Judith Chía Cantor, en calidad de interviniente ad excludendum, pues logró acreditar que sostuvo una relación marital con el señor Humberto Silva Galeano entre los años 2007 a 2014 , que convivieron bajo un mismo techo y, además, que le brindó la asistencia y socorro que requería cuando estuvo enfermo, lo que denota las características propias de un núcleo familiar, así como un proyecto de vida y hogar comunes; de igual manera, acreditó la convivencia en los 5 años previos al deceso del causante.

9. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 9.1 Mediante la Resolución No. 1804 de 14 de noviembre de 1996, el Foncep le reconoció la pensión de jubilación al Documental: Se extrae de la Resolución No. 0519 de 19 de marzo deExpediente 25000-23-42-000-2017-03299-00 Página No. 9

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Elsa Romero de Silva Demandado: Foncep Interviniente ad excludendum: Judith Chía Cantor señor Humberto Silva Galeano , efectiva a partir del 23 de febrero de 1993. 2015 (Samai Índice 41

Doc. 25).

Demandado: Foncep Interviniente ad excludendum: Judith Chía Cantor señor Humberto Silva Galeano , efectiva a partir del 23 de febrero de 1993. 2015 (Samai Índice 41

Doc. 25). 9.2 El señor Humberto Silva Galeano falleció el 1.º de agosto de 2014.

Documental: Copia del registro civil de defunción (Samai Índice 41 Doc. 25). 9.3 Las señoras Elsa Romero de Silva y Judith Chía Cantor solicitaron al Foncep el reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de beneficiarias del señor Humberto Silva Galeano, sin embargo, la entidad al resolver tales pedimentos por medio de la Resolución No. 0519 de 19 de marzo de 2015 decidió dejar en suspenso la prestación, habida consideración que la controversia suscitada entre las beneficiarias debí a ser resulta en sede judicial y no administrativa, dado que las pruebas aportadas no daban cuenta del derecho pensional en cabeza de alguna de ellas.

Documental: Copia del acto administrativo

(Samai Índice 41 Doc. 25). TESTIMONIOS RECAUDADOS 9.4 El señor Diego Alejandro Roa Romero manifestó que cursó estudios de doctorado y actualmente labora como profesor universitario y es investigador. Es sobrino de la actora, por parte de su señora madre. Señaló que la señora Elsa Romero de Silva es viuda del señor Humberto Silva Galeano. Seguidamente, aduce que estuvieron casados desde que él “tiene memoria”, y que el señor Silva falleció hace más de 10 años, pero no le consta quién se hizo cargo de los gastos del entierro.

Humberto Silva Galeano. Seguidamente, aduce que estuvieron casados desde que él “tiene memoria”, y que el señor Silva falleció hace más de 10 años, pero no le consta quién se hizo cargo de los gastos del entierro. Le consta que la pareja convivió de manera continua desde 1960 hasta la década de los 2000, y de esa unión nacieron 4 hijos. Precisó que inicialmente vivieron en una casa del barrio Cedritos y aproximadamente en los “80s” se fueron a vivir a un apartamento en la calle 100 con carrera 21, donde actualmente vive la señora Elsa Romero de Silva. Así mismo, que su convivencia era como la de una pareja normal, con algunos altercados leves, así como toda relación. Afirmó que se separaron hacia el año 2007, ante lo cual supone que se dio por el desgaste de tantos años de relación. Así mismo, indicó que no le consta que la pareja haya realizado separación de bienes. Sostiene que no conoce a la señora Judith Chía Cantor; no obstante, indica que al momento de fallecer el señor Silva, él estaba conviviendo con otra señora pero que no sabe quién era, ni dónde vivía. No le consta que después de la separación, el señor Silva siguiera visitando a la señora Elsa Romero de Silva. Agrega que en su infancia y juventud visitaba la casa de su tía al menos una vez cada 3 meses, en virtud de los cumpleaños de su tía y primos o reuniones familiares, por lo que veía regularmente a la pareja, e incluso tenía citas con un psicólogo que trabajaba en el mismo consultorio médico del señor Silva. De igual manera, afirma que siempre se reunían

cumpleaños de su tía y primos o reuniones familiares, por lo que veía regularmente a la pareja, e incluso tenía citas con un psicólogo que trabajaba en el mismo consultorio médico del señor Silva. De igual manera, a

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