TA CUN - 25000-23-42-000-2017-03401-00-(19-08-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2017-03401-00-(19-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN D MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) SENTENCIA Expediente: 25000-23-42-000-2017-03401-00 Demandante: WILLIAM GARZÓN ARAMBULO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL NACIONAL DE PROTECCIÓN Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Reconocimiento de recargos nocturnos, festivos y dominicales y descansos compensatorios. Niega pretensiones. I. ASUNTO Decide la Sala la demanda formulada por el accionante, en contra de la entidad demandada, encaminada al reconocimiento de horas extras, dominicales y festivos, recargos por trabajo nocturno y reliquidación de prestaciones sociales. II. ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA. El accionante a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad del Oficio No. OFI17-00003030 de 30 de enero de 2017, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de unas horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, así como la reliquidación de las prestaciones sociales (fl. 7 a 12 archivo 02Anexos del expediente digital). A título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare que los viáticos constituyen salario y por ende deben ser incluidos para la liquidación de las prestaciones sociales; reconocer y pagar las horas extras, dominicales yExpediente No. 25000-23-42-000-2017-03405-00 2
festivos, recargos nocturnos laborados desde la fecha de ingreso, esto es, del 1º de enero de 2012, hasta que se haga efectivo el pago; reliquidar las prestaciones sociales como primas de navidad, de vacaciones, de servicios, de antigüedad, bonificación por servicios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y reajuste a los aportes a la seguridad social; que las sumas adeudadas se paguen de manera indexada; se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA y se condene en costas a la demandada. HECHOS. Relató, que labora en la Unidad Nacional de Protección, desde el 1º de enero de 2012, cuando fue incorporado como agente escolta del DAS; que el cargo actual es el de conductor Mecánico, Oficial de Protección, Código 3137, Grado 13 de la Subdirección de Protección en la ciudad de Bogotá. Que el Decreto 1042/78, dispuso una jornada laboral de 44 horas semanales, jornada que también estableció el Decreto 1932 de 1989 para los empleados del extinto DAS; que a través del Decreto 4065 de 2011, se creó la Unidad Nacional de Protección. Sostuvo, que para el desarrollo del objetivo de la entidad, los agentes de protección laboran el tiempo que se requiera para mantener el esquema de seguridad de las personas bajo su cuidado, excediendo las 44 horas semanales. En el caso del actor, afirma que ha venido laborando horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos, sin que hasta la fecha se le hayan remunerado y sin que se le hayan concedido los descansos compensatorios. Agregó, que recibe viáticos para sus desplazamientos a otras ciudades, pagos que deben ser considerados como factor salarial para todos los efectos. Afirmó, que presentó petición ante la entidad solicitando el reconocimiento y pago del
le hayan concedido los descansos compensatorios. Agregó, que recibe viáticos para sus desplazamientos a otras ciudades, pagos que deben ser considerados como factor salarial para todos los efectos. Afirmó, que presentó petición ante la entidad solicitando el reconocimiento y pago del trabajo suplementario, solicitud que fue resuelta negativamente a través del acto acusado. 2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Señaló la entidad demandada, que la supresión del DAS, implca que el régimen salarial y prestacional que tenía el empleado en dicha entidad, no pueda trasladarse a donde fue incorporado, pues así lo dispuso el Decreto 4057 de 2011, el cual en su artículo 7º estableció, que el régimen salarial y prestacional, como el de administración de personal sería el de la entidad receptora.Expediente No. 25000-23-42-000-2017-03405-00
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Añadió, que la normatividad que regula la jornada laboral y demás emolumentos reclamados en la entidad, son los Decretos 4057, 4065 y 4067 de 2011, las Resoluciones No. 0134 de 2012, 092 y 351 de 2014 y 351 de 2016, normas que prevén que no es viable el reconocimiento de horas extras, trabajo dominical y festivo, sino que lo procedente es la compensación en tiempo de descanso, toda vez que por sus especiales funciones, tienen una jornada extraordinaria. De otro lado, manifestó que en el plenario no obra certificación donde conste que el actor hubiese laborado en algunas ocasiones por fuera de las horas reglamentarias. Finalmente, adujo que los viáticos no pueden tenerse como factor salarial para calcular el IBL, porque no gozan de habitualidad y permanencia, tal como lo ha dicho el Consejo de Estado. III. TRÁMITE El 20 de febrero del 2019 se celebró la audiencia inicial, en la cual se requirieron unas pruebas. Como no fueron allegadas en su totalidad, el Despacho, por medio de providencia del 26 de noviembre del 2019, dispuso requerir nuevamente para que fueran aportadas. Verificado lo anterior, por medio de auto del 20 de octubre del 2020, se dispuso correr traslado para alegar de conclusión y para que el Ministerio Público presentara el concepto. IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. En esta etapa, la entidad demandada reiteró los argumentos presentados en la contestación del libelo introductorio.
La parte demandante y El Ministerio Público guardaron silencio, a pesar de que la providencia que ordenó correr traslado para alegar se notificó a las direcciones electrónicas clinicajuridica@une.net.co (aportada por la parte actora) y a la dirección de la representante de la Procuradora Judicial delegada para este Despacho, que en ese momento correspondía a mfereira@procuraduria.gov.co (folio 6 del archivo 15AutoCorreTraslado del expediente digital). V. CONSIDERACIONES. 1. Problema jurídico. Consiste en determinar, si la parte demandante tiene derecho a que se le reconozcan y paguen horas extras y los recargos nocturnos ordinariosExpediente No. 25000-23-42-000-2017-03405-00
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y dominicales y festivos diurnos y nocturnos, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1042 de 1978, desde el 1° de enero de 2012, fecha en la que fue incorporado a la UNP. Tesis de la Sala. Se negarán las pretensiones de la demanda, conforme a lo que pasa a explicarse. 2. Marco normativo aplicable. 2.1. LA JORNADA DE TRABAJO. Sea lo primero precisar, que la normativa que gobierna en materia de jornada laboral a los empleados públicos, es el Decreto 1042 de 1978, “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”, que en el artículo 33 establece: “Artículo 33. De la jornada de Trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.” Frente a la jornada nocturna y las jornadas mixtas, el mencionado decreto prevé:
El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.” Frente a la jornada nocturna y las jornadas mixtas, el mencionado decreto prevé: “ARTICULO 34. DE LA JORNADA ORDINARIA NOCTURNA. Se entiende por jornada ordinaria nocturna la que de manera habitual empieza y termina entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a. m. del día siguiente. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales para quienes trabajan por el sistema de turnos, los empleados que ordinaria o permanentemente deban trabajar en jornada nocturna tendrán derecho a recibir un recargo del treinta y cinco por ciento sobre el valor de la asignación mensual. No cumplen jornada nocturna los funcionarios que después de las 6:00 p.m. completan su jornada diurna hasta con una hora de trabajo.Expediente No. 25000-23-42-000-2017-03405-00
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Los incrementos de salario a que se refiere los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo. ARTICULO 35. DE LAS JORNADAS MIXTAS. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales para los funcionarios que trabajen ordinariamente por el sistema de turnos, cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo trabajado durante estas últimas se remunerará con el recargo del treinta y cinco por ciento, pero podrá compensarse con periodos de descanso. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo” (Subrayas y Negrillas fuera de texto original). De la normas citadas se extrae que la jornada ordinaria de trabajo para los empleados públicos, equivale a cuarenta y cuatro (44) horas a la semana, pero tratándose de jornada laboral especial para ejercer funciones en actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, puede ser de hasta doce (12) horas diarias, sin que exceda de 66 semanales, facultándose al empleador para establecer el horario de trabajo, y a su vez compensar el día sábado con tiempo adicional diario de labor, el cual no puede considerarse como extra, salvo que exceda la jornada máxima. Asimismo, teniendo en cuenta la naturaleza y condiciones de las funciones realizadas, pueden ejercerse en jornada nocturna o mixtas; cuando se trate de las primeras, comprenderá o será laborada entre las 6: 00 pm y las 6:00
am, y las segundas, cuando incluya horas diurnas y nocturnas, en este caso, las horas trabajadas en la jornada nocturna se deberán remunerar adicionalmente con el treinta y cinco por ciento (35%) sobre el salario asignado, y en su defecto podrán ser compensadas con tiempo de descanso. Es así que, dado que existe un grupo de empleados que realiza actividades que requieren especial tratamiento por las características típicas de las mismas, o por los servicios que por su naturaleza deban prestarse en forma habitual o permanente, se han admitido las “jornadas especiales” o mixtas. Sobre el particular, respecto a la jornada de trabajo de los empleados del extinto DAS1 el Decreto 1932 de 1989, “Por el cual se establece el sistema de clasificación y 1El demandante era empleado del extinto DAS y fue incorporado a la Unidad Nacional de Protección (fl. 2).Expediente No. 25000-23-42-000-2017-03405-00
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nomenclatura de los empleos del Departamento Administrativo de Seguridad, se fija la escala de remuneración y se dictan otras disposiciones.”, prevé: “Artículo 12. Jornada de trabajo. La asignación básica mensual fijada en la escala de remuneración señalada en este Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro (44) horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes, de control, de vigilancia o de investigación y seguridad, podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce (12) horas diarias sin que en la semana excedan un límite de sesenta y seis (66) horas. Sin embargo, por especiales razones del servicio, el Jefe del Departamento podrá disponer jornadas hasta de dieciocho (18) horas diarias, sin que en la semana se exceda el límite de setenta y dos (72) horas. Dentro de los límites máximos fijados en este artículo el Jefe del Departamento podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo constituya trabajo suplementario o de horas extras. Parágrafo. Por la naturaleza del servicio que prestan los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, en horas diurnas o nocturnas adicionales a la jornada ordinaria de trabajo prevista en este artículo o en días dominicales y festivos, no tendrán derecho al reconocimiento y pago de horas extras. Únicamente procederá la compensación en tiempo de descanso del servicio prestado, en la forma prevista por el artículo 68 del Decreto 512 de 1989” (Subraya fuera de texto original). La anterior norma es aplicable para los empleados que fueron incorporados a la Unidad Nacional de Protección y provenían del extinto DAS, conforme lo previsto en el Decreto 4065 de 2011,2 que en su artículo 24 dispone:
(Subraya fuera de texto original). La anterior norma es aplicable para los empleados que fueron incorporados a la Unidad Nacional de Protección y provenían del extinto DAS, conforme lo previsto en el Decreto 4065 de 2011,2 que en su artículo 24 dispone: “ARTÍCULO 24. Referencias Normativas. Las referencias que hagan las disposiciones vigentes al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y al Programa de Protección del Ministerio del Interior, que tengan relación con las funciones expresadas en el presente Decreto, deben entenderse referidas a la Unidad Nacional de Protección.” Por su parte, el Decreto 4057 de 2011, “por el cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones.”, estableció en su artículo 7º: “Artículo 7°. Régimen de personal. El régimen salarial, prestacional, de carrera y de administración de personal de los servidores que sean incorporados será el que rija en la entidad u organismo receptor, con excepción del personal que se incorpore al Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional cuyo régimen salarial y prestacional lo fijará el Presidente de la República en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales. (…)”. (Negrillas de la Sala). 2“Por el cual se crea la Unidad Nacional de Protección (UNP), se establecen su objetivo y estructura.””.Expediente No. 25000-23-42-000-2017-03405-00
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No obstante lo anterior, el citado Decreto 4067 de 2011 , dispuso en su artículo 3,º que: “(…) Los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad - DASincorporados en la Unidad Nacional de Protección, UNP, conservarán los beneficios salariales y prestacionales que venían percibiendo, con excepción de la prima de riesgo que quedó incorporada a la asignación básica y a la bonificación especial por compensación, hasta su retiro de la entidad” (subraya fuera de texto original). Así las cosas, los empleados que fueron incorporados a la Unidad Nacional de Protección y provenían del extinto DAS, conservaron el régimen salarial y prestacional que venían percibiendo y en ese orden, les aplica la jornada de trabajo prevista en el Decreto 1932 de 1989 para los empleados del DAS, la cual, como se indicó, establecía que quienes desempeñen actividades discontinuas, intermitentes, de control, de vigilancia o de investigación y seguridad, tendrán una jornada de trabajo de doce (12) horas diarias sin que en la semana excedan un límite de sesenta y seis (66) horas o de dieciocho (18) horas diarias, sin que exceda de setenta y dos (72) horas, y que dada la naturaleza del servicio que prestan, las horas diurnas o nocturnas adicionales a la jornada ordinaria de trabajo o las laboradas en días dominicales y festivos, no constituyen reconocimiento y pago de horas extras, sino a la compensación en tiempo de descanso. La anterior jornada de trabajo fue reiterada por la Unidad Nacional de Protección mediante diferentes resoluciones3, entre ellas, la Resolución No. 134 de 13 de abril de 2012, “Por la cual se establece la jornada de trabajo de la UNP”, que en su artículo 1º dispuso: “(…) Parágrafo primero. Los empleados cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes, de control, de vigilancia o de seguridad, podrá
2012, “Por la cual se establece la jornada de trabajo de la UNP”, que en su artículo 1º dispuso: “(…) Parágrafo primero. Los empleados cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes, de control, de vigilancia o de seguridad, podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce (12) horas diarias sin que en la semana exceda un límite de sesenta y seis (66) horas. 3 Resolución No. 0092 del 5 de febrero del 2014 “Por la cual se establece la jornada y el horario de la planta de personal de la UNP, para su cumplimiento y control, se fija horario de atención al público, se deroga la Resolución 0134 del 13 de abril de 2012 y se dictan otras disposiciones.” Resolución No. 0351 del 26 de junio de 2014 “Por la cual se modifica parcialmente la Resolución 092 de febrero de 2014 y se dictan otras disposiciones.” Resolución No. 0362 de 1º de junio de 2016.Expediente No. 25000-23-42-000-2017-03405-00
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Sin embargo, por especiales razones del servicio, el Jefe de la Unidad podrá disponer jornadas hasta de dieciocho (18) horas diarias, sin que en la semana se exceda el límite de setenta y dos (72) horas. Parágrafo segundo: Dado el carácter del organismo nacional de seguridad de la Unidad y su misión institucional, algunos funcionarios deberán prestar sus servicios en horas diurnas y nocturnas, o en días dominicales y festivos, para lo cual procederá la compensación en tiempo de descanso del servicio prestado y no habrá lugar al reconocimiento y pago de horas extras o pago de dominicales y festivos.” (Negrillas de la Sala). Bajo esa misma óptica, el Departamento Administrativo de la Función Pública, en concepto 20146000034891 del 7 de marzo del 2014, dijo al respecto lo siguiente (folio 6 archivo 11RespuestaOficios del expediente digital): “Conforme a las normas transcritas, por la naturaleza del servicio en la Unidad Nacional de Protección, los empleados que realizan actividades permanentes de protección y cuyas funciones son realizadas en jornadas diurnas o nocturnas adicionales a la jornada ordinaria o en días dominicales o festivos, no se les reconocen horas extras; contemplando la norma que lo procedente es la compensación en tiempo de descanso por el servicio prestado, de manera tal que corresponde a la entidad adoptar las medidas necesarias para reconocer los descansos compensatorios que se generen”. DECISIÓN DEL CASO CONCRETO. Se encuentra probado que el señor WILLIAM GARZÓN ARAMBULO, estuvo vinculado al Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, desde el 3 de febrero de 1992
y fue incorporado a la Unidad Nacional de Protección, sin solución de continuidad, a partir del 1º de enero de 2012, y para el año 2017 (fecha de la certificación), se encontraba activo en el cargo de Oficial de Protección, Código 3137, Grado 13 (fl. 3 archivo 02Anexos del expediente digital), cumpliendo funciones de escolta o de seguridad como dan cuenta las órdenes de asignación visibles a folios 34 a 37 del archivo 02Anexos. Asimismo, se observa que el actor radicó petición ante la entidad demandada, en la cual solicitó el reconocimiento y pago de las horas extras diurnas, nocturnas,Expediente No. 25000-23-42-000-2017-03405-00
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dominicales y festivos, el pago de recargo nocturno y los días compensatorios, conforme al Decreto 1042/78, con la consecuente reliquidación de sus prestaciones sociales, así como reconocer los viáticos como factor salarial (fls. 4-6 archivo 02Anexos), solicitud que fue resuelta por la entidad de manera negativa, a través del acto demandado (fls. 7-12 archivo 02Anexos). Ahora bien, observa la Sala que a los empleados que fueron incorporados a la Unidad Nacional de Protección y provenían del extinto DAS, les es aplicable la jornada de trabajo prevista para los empleados del DAS en el Decreto 1932 de 1989, por remisión del artículo 24 del Decreto 4065 de 2011, marco normativo que fue tenido en cuenta por la entidad para establecer la jornada de trabajo, mediante la Resolución No. 134 del 13 de abril de 2012, citada en precedencia. La entidad demandada certificó por medio de la Resolución No. 362 del 1º de junio del 2016, que de manera general, el horario de trabajo de los empleados de la UNP es de lunes a viernes de 8:00 am a 5:00 pm, con una hora de almuerzo por turnos, no obstante, hay quienes desempeñan actividades discontinuas, intermitentes, de control, de vigilancia o de investigación y seguridad, como la ejercida por el demandante, para quienes, de acuerdo con el Decreto 1932 de 1989, tendrán una jornada de trabajo de doce (12) horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de sesenta y seis (66) horas o de dieciocho (18) horas diarias, sin que exceda de setenta y dos (72) horas (fl. 25 archivo 05Contestación). Teniendo en cuenta lo anterior, lo primero que debe precisarse, es que tanto los exempleados del DAS que fueron incorporados a la UNP, como los servidores vinculados a esta última,
horas diarias, sin que exceda de setenta y dos (72) horas (fl. 25 archivo 05Contestación). Teniendo en cuenta lo anterior, lo primero que debe precisarse, es que tanto los exempleados del DAS que fueron incorporados a la UNP, como los servidores vinculados a esta última, que realicen las funciones mencionadas (de control, vigilancia y seguridad, entre otras), tienen regulada de manera especial su jornada de trabajo y por ende, no le es aplicable la jornada de trabajo establecida de manera general en el Decreto 1042 de 1978. En segundo término, es claro que en atención a que algunas actividades que realiza el personal vinculado a la UNP, entre esas las realizadas por el demandante, requieran de continuidad en el servicio por la naturaleza de las mismas, como las funciones de protección (seguridad), y por ende, deben ser cumplidas de manera ininterrumpida en jornadas diurnas, nocturnas y mixtas, lo que en principio, implicaría el reconocimiento de horas extras, no obstante, dicha situación tambiénExpediente No. 25000-23-42-000-2017-03405-00
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fue regulada de manera expresa por el artículo 12 del Decreto 1932 de 1989, al señalar: “ARTÍCULO 12. JORNADA DE TRABAJO. La asignación básica mensual fijada en la escala de remuneración señalada en este Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro (44) horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes, de control, de vigilancia o de investigación y seguridad, podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce (12) horas diarias sin que en la semana excedan un límite de sesenta y seis (66) horas. Sin embargo, por especiales razones del servicio, el Jefe del Departamento podrá disponer jornadas hasta de dieciocho (18) horas diarias, sin que en la semana se exceda el límite de setenta y dos (72) horas. Dentro de los límites máximos fijados en este artículo el Jefe del Departamento podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo constituya trabajo suplementario o de horas extras. PARÁGRAFO. Por la naturaleza del servicio que prestan los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, en horas diurnas o nocturnas adicionales a la jornada ordinaria de trabajo prevista en este artículo o en días dominicales y festivos, no tendrán derecho al reconocimiento y pago de horas extras. Únicamente procederá la compensación en tiempo de descanso del servicio prestado, en la forma prevista por el artículo 68 del Decreto 512 de 1989.” (Se enfatiza ahora). Es decir, que dada la naturaleza del
servicio que prestan los servidores que realicen funciones de seguridad o de control, entre otras, las horas diurnas o nocturnas adicionales a la jornada ordinaria de trabajo o las laboradas en días dominicales y festivos, no tendrán derecho al reconocimiento y pago de horas extras, ni dominicales y festivos, sino a la compensación en tiempo de descanso, lo cual fue reiterado en las Resoluciones proferidas por la Unidad Nacional de Protección que establecen la jornada de trabajo especial, al disponer que “Dado el carácter del organismo nacional de seguridad de la Unidad y su misión institucional, algunos funcionarios deberán prestar sus servicios en horas diurnas y nocturnas, o en días dominicales y festivos, para lo cual procederá la compensación en tiempo de descanso del servicio prestado y no habrá lugar al reconocimiento y pago de horas extras o pago de dominicales y festivos” (Negrillas de la Sala). Así mismo lo dijo el Consejo de Estado, al resolver un asunto similar al que se estudia, en la sentencia del 4 de febrero del 2021, Rad. No. 05001-23-33-000-2015-01561-01(4122-17), CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez:Expediente No. 25000-23-42-000-2017-03405-00
11 “De lo anteriormente expuesto se concluye que a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que fueron incorporados a la Unidad Nacional de Protección se les debe conservar los beneficios salariales y prestacionales que venían percibiendo, es decir, los relacionados en el artículo 13 del Decreto 1932 de 19894 y dado que las horas extras no le son reconocidas para los empleados que realizan funciones que implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes, de control, de vigilancia o de investigación y seguridad, pues así lo establece el artículo 12 ibídem, no es dable reconocer este emolumento. Dicho de otra manera, como el señor Hernán Adolfo Acevedo Ángel fue incorporado luego de la supresión del Departamento Nacional de Seguridad tenía derecho a una serie de prebendas en las cuales no está las horas extras, en razón a que el trabajo suplementario que excediera de las 72 horas se reconocía con compensatorios”. Así mismo, en la Resolución No. 362 del 1º de junio del 2016, se dijo que “(…) Adicionalmente estos funcionarios por tener una disponibilidad permanente, se les podrá compensar el tiempo de servicio prestado en estas condiciones, según disposición de cada Subsección y disponibilidad de recursos humanos”. De manera que no es procedente el reconocimiento de horas extras diurnas, nocturnas, ni dominicales y festivos, como lo pretende el demandante, pese a cumplir funciones de seguridad, como se extrae de las órdenes de asignación visibles a folios 240 a 303 del plenario, no obstante, la entidad debe garantizar el derecho al descanso compensatorio o en su defecto reconocerlo en dinero.
4 “(…) Artículo 13. Factores de salud. Además de la asignación básica mensual fijada en este Decreto para los diferentes cargos constituyen salario las sumas que por los siguientes factores recibe el empleado como retribución por sus servicios: a) Los Incrementos por antigüedad de que trata el artículo 8º del Decreto-ley 10 de 1989; b) La bonificación por servicios prestados; c) La prima de servicio; d) El auxilio de transporte; e) El auxilio de alimentación; f) Los viáticos; g) Los gastos de representación. (…)”.Expediente No. 25000-23-42-000-2017-03405-00 12
Al respecto, se tiene que el parágrafo del artículo 12 del Decreto 1932 de 1989, establece lo siguiente sobre la manera en la que se deben realizar los descansos compensatorios: PARÁGRAFO. Por la naturaleza del servicio que prestan los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, en horas diurnas o nocturnas adicionales a la jornada ordinaria de trabajo prevista en este artículo o en días dominicales y festivos, no tendrán derecho al reconocimiento y pago de horas extras. Únicamente procederá la compensación en tiempo de descanso del servicio prestado, en la forma prevista por el artículo 68 del Decreto 512 de 1989.” En ese sentido, se observa que el artículo 68 del Decreto 512 de 1989, establece lo siguiente: “Artículo 68.Disponibilidad. Corresponde a los empleados del Departamento prestar los servicios que la entidad necesite y para ello podrán ser requeridos a cualquier hora por el Jefe del Departamento, el Subjefe, el Secretario General, los Directores y los Jefes de Oficina. No hacerlo sin excusa válida es causal de mala conducta. La División de Personal del Departamento adoptará las medidas que resulten indispensables para compensar en tiempo de descanso el servicio prestado en estas condiciones”. De esa manera, es la entidad la que establece la forma para que se compensen los días que se laboraron por fuera de la jornada que corresponda. En tal sentido, la Resolución No. 362 del 1º de junio del 2016, estableció que “(…) Adicionalmente estos funcionarios por tener una disponibilidad permanente, se les podrá compensar el tiempo de servicio prestado en estas condiciones, según disposición de cada Subsección y disponibilidad de recursos humanos”. Sobre este punto, la Sala destaca que el actor no aportó prueba sobre la manera en la que se deben compensar los descansos compensatorios ni dio argumentos al respecto. Sin embargo, evidencia la Sala, de acuerdo con los documentos visibles a folios 11 a 84 del archivo 12RespuestasUnp del
Sobre este punto, la Sala destaca que el actor no aportó prueba sobre la manera en la que se deben compensar los descansos compensatorios ni dio argumentos al respecto. Sin embargo, evidencia la Sala, de acuerdo con los documentos visibles a folios 11 a 84 del archivo 12RespuestasUnp del expediente digital, denominados “registro y seguimiento de horas hombre laboradas y compensatorios”, que la entidad sí ha compensado al actor las jornadas laboradas en horarios especiales, a través
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