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TA CUN - 25000-23-42-000-2017-03459-00-(25-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2017-03459-00-(25-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Expediente: 25000 -23-42-000-2017-03459-00

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP

Demandado: Mery Rico de Ruiz

1. ASUNTO

Procede la sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, en contra de la señora Mery Rico de Ruiz.

2. PRETENSIONES

La UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, p resentó demanda1 contra la señora Mery Rico de Ruiz, con el fin de obtener lo siguiente:

2.1 La nulidad de la Resolución No. 024825 de 21 de septiembre de 1998 , por medio de la cual Cajanal le reconoc ió una pensión gracia a la demandada, efectiva a partir del 13 de febrero de 1998.

2.2 La nulidad de la Resolución 002336 de 8 de septiembre de 2008, a través de la cual Cajanal dio cumplimiento a un fallo del Tribunal Contencioso Administrativo de

febrero de 1998.

2.2 La nulidad de la Resolución 002336 de 8 de septiembre de 2008, a través de la cual Cajanal dio cumplimiento a un fallo del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca del 19 de octubre de 2006, mediante la cual ordenó reliquidar la pensión de jubilación gracia con el promedio de lo devengado entre el 13 de febrero de 1997 al 13 de febrero de 1998.

Como consecuencia de la anterior declaración , y a título de restablecimiento del derecho, solicita lo siguiente:

2.3 La devolución de las sumas recibidas en exceso por concepto del reconocimiento y la reliquidación de la pensión de vejez, desde la fecha en que la que incluyó en nómina, el exceso de pago injustificado y , en lo sucesivo, hasta cuando se verifique el pago. Esta devolución debe ser ordenada en forma retroactiva e indexada.

1 Fls. 6 - 14 del expediente.2

Expediente: 25000-23-42-000-2017-03459-00

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad

Demandante: UGPP

Demandado: Mery Rico de Ruiz

2.4 La condena debe ser actualizada aplicando los ajustes de valor o indexación desde el momento en que se causó hasta la fecha de la ejecu toria de la sentencia que le ponga fin al proceso, prorrogado hasta la fecha de pago efectivo del reajuste y la retroactividad.

2.5 Si la señora Mery Rico de Ruiz no efectúa el pago en forma oportuna, deberán liquidarse los intereses comerciales y moratorios.

3. HECHOS

2.5 Si la señora Mery Rico de Ruiz no efectúa el pago en forma oportuna, deberán liquidarse los intereses comerciales y moratorios.

3. HECHOS

Los hechos relatados por la entidad demandante y jurídicamente relevantes , son los siguientes2:

3.1 La señora Mery Rico de Ruiz nació el 13 de febrero de 1948.

3.2 La demandada trabajó para el Colegio Rural de Sólita Caquetá -Ministerio de Educación Nacionaldesde el 1.° de febrero de 1972 hasta el 16 de marzo de 1979.

3.3 La demandada trabajó para la secretaría de educación del departamento de Cundinamarca desde el 21 de abril de 1983 hasta el 31 de diciembre de 2009 , con el tipo de vinculación naciona lizada, según certificación expedida por esa entidad de fecha s 7 de marzo de 2003 , y 22 de agosto de 2012.

3.4 Mediante la Resolución 024825 de l 21 de septiembre de 1998 , la extinta Cajanal reconoció y pagó una pensión gracia en cuantía de $561.399.27, efecti va a partir del 13 de febrero de 1998.

3.5 El 26 de junio de 2003, la demandada solicitó la reliquidación de la pensión, petición que fue resuelta de forma desfavorable a través de la Resolución 15509 de 24 de abril de 2007.

3.6 Contra la anterior resolución interpuso recurso de reposición, el cu al fue resuelto con la Resolución No. 48672 del 19 de septiembre de 2008 , revocando la decisión y accediendo a las peticiones de la demandada.

3.6 Contra la anterior resolución interpuso recurso de reposición, el cu al fue resuelto con la Resolución No. 48672 del 19 de septiembre de 2008 , revocando la decisión y accediendo a las peticiones de la demandada.

3.7 Mediante sentencia del 19 de octubre de 2006 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró la nulidad de un acto administrativo ficto y ordenó reliquidar la pensión gracia con el promedio de lo devengado entre el 13 de febrero de 1997 al 13 de febrero de 1998, quedando una asignación de $625.071 , con efectos fiscales a partir del 26 de junio de 2000.

3.8 Mediante la Resolución No. 2336 del 8 de septiembre de 2008, se dio cumplimiento a la anterior sentencia judicial.

4. NORMAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se aducen como violadas por los actos acusados, los siguientes preceptos:

  • Artículo 1.° de la Ley 114 de 1913 - Artículo 7 de la Ley 4 .ª de 1976

2 Fls. 8 – 9 del expediente.3

Expediente: 25000-23-42-000-2017-03459-00

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad

Demandante: UGPP

Demandado: Mery Rico de Ruiz

Argumenta que la violación de las anteriores normas se produce porque la demandada no logra acreditar a través de las certificaciones , o a través de sus nombramientos como docente, que su vinculación es de carácter nacionalizada, distrital, departamental o municipal.

logra acreditar a través de las certificaciones , o a través de sus nombramientos como docente, que su vinculación es de carácter nacionalizada, distrital, departamental o municipal.

Por lo anterior, se trasgrede lo estipulado en la Ley 114 de 1913 sobre la pensión gracia , que no admite completar o computar tiempos de servicio prestados en la Nación cuyo nombramiento provenga del Ministerio de Educación Nacional , por ser incompatibles con los prestados en un departamento, municipio o distrito , de tal manera que los tiempos de orden nacional deben ser desestimados.

Señala que, si se desestiman los tiempos prestados por la demandada como docente nacional, no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La demandada Mery Rico de Ruiz3 contestó la demanda, y se opuso a las pretensiones, para lo cual realizó un recuento normativo sobre la pensión gracia , y luego argumentó que cumple con todos los requisitos que se estipulan en la Ley 43 de 1975, toda vez que se vinculó como docente antes de 1980, cumplió 20 años de servicio y tenía 50 años de edad, requisitos exigidos para el reconocimiento.

En relación con l as vinculaciones, señaló que fueron de carácter nacionalizada desde el 21 de abril de 1983 hasta el 31 de diciembre de 2009, agrega que la Ley 91 de 1989 no hace distinción sobre la vinculación de los docentes para el otorgamiento de la pensión gracia, es decir, la ley no estipula que la pe nsión gracia se otorgará solamente a los docentes que sean financiados con recursos territoriales, solo establece que se concede dicho tipo de

es decir, la ley no estipula que la pe nsión gracia se otorgará solamente a los docentes que sean financiados con recursos territoriales, solo establece que se concede dicho tipo de pensión a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, resaltando que es un vacío legal que es impor tante tener en cuenta.

Así mismo, resalta el principio de buena fe, toda vez que el actuar de la demandada no fue el aprovechar lo que considera la UGPP le fue pagado de más, a través del exceso por concepto del reconocimiento y reliquidación de la pensión; aduce que el actuar de la señora Mery Rico de Ruiz no incurrió en comportamiento deshonestos o actos dolosos para obtener la pensión, por lo anterior , solicita sean negadas las pretensiones de la demanda.

6. ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda se present ó el 19 de julio de 2017 4 y le correspondió por reparto a este Despacho y fue admitida mediante proveído de l 13 de diciembre de 2017 5, el que fue notificado en forma personal y por emplazamiento a la demandada, sin que se cumpliera con la notificación, mot ivo por el cual se nombró curador ad litem.

Sin embargo, posteriormente la demandada nombró abogado de confianza, quien contestó la demanda y siguió adelante con el trámite del proceso.

3 Fls. 320 -327 del expediente. 4 Fls. 210 del expediente. 5 Fls. 212-214 del expediente.4

Expediente: 25000-23-42-000-2017-03459-00

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad

Demandante: UGPP

Demandado: Mery Rico de Ruiz

Expediente: 25000-23-42-000-2017-03459-00

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad

Demandante: UGPP

Demandado: Mery Rico de Ruiz

Mediante providencia de 14 de octubre de 2020 6 se incorpora ron las pruebas, y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 1.º del artículo 13 del Decreto 806 de 2020.

6.1 Alegatos de conclusión

6.1.1 Parte demandante

Presentó alegatos de conclusión 7, reiterando que se debe acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que las resoluciones que se demandan tuvieron en cuenta tiempos prestados por la demanda como docente nacional.

Así mismo, que la solicitud del restablecimiento del derecho se fu ndamenta en que con la expedición de las resoluciones demandadas se reconocen prestaciones periódicas, las cuales traen consigo el pago mensual de la mesada pensional que se reconoció mediante un acto administrativo ilegal, por lo que se atenta contra los principios constitucionales de sostenibilidad financiera del sistema pensional, remuneración mínima vital y solidaridad entre sujetos parte del sistema pensional. Reitera la petición de que se acceda a las pretensiones de la demanda.

6.1.2 Parte demandada

La parte demandada presentó alegatos de conclusión 8, reiterando lo dicho en la contestación de la demandada, y argumentando que el reconocimiento de la pensión gracia a través de la Resolución 024825 del 21 de septiembre de 1998 se encuentra ajustada a derecho, debido

de la demandada, y argumentando que el reconocimiento de la pensión gracia a través de la Resolución 024825 del 21 de septiembre de 1998 se encuentra ajustada a derecho, debido a que la señora Mery Rico de Ruiz cumple todos los requisitos establecidos en la ley para obtener la pensión gracia , y una vez el derecho adquirido entr ó en su patrimonio no puede ser arrebatado o vulnerado por quien lo reconoció legítimamente, má xime que la parte la demandada cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en la ley para el reconocimiento.

6.1.3 Ministerio público

El Ministerio Público e mitió concepto 9 en el cual solicita que se acceda parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues de conformidad con lo establecido por el Consejo de Estado en sentencia del 21 de junio de 20 18, con ponencia de Carmelo Perdomo Cuéter, junto con el artículo 1 .° de la Ley 91 de 1989, se categorizan y se definen los docentes oficiales .

En el caso en concreto , señaló que, la demandada no cumple con los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que por el período del 1.° de febrero de 1972 hasta el 16 de marzo de 1979 fue docente de carácter nacional , situación que da lugar a que no se le reconozca la pensión gracia.

Señala que no hay lugar a recuperar las prestaciones pagadas a parti culares de buena fe, en el caso en concreto , es competencia de la administración probar que la beneficiaria de la pensión actuó de mala fe al solicitar el reconocimiento o reliquidación pensional

6 Fls. 339-340 del expediente.

el caso en concreto , es competencia de la administración probar que la beneficiaria de la pensión actuó de mala fe al solicitar el reconocimiento o reliquidación pensional

6 Fls. 339-340 del expediente. 7 Fls 364-366 del expediente . 8 Fls 357-362 del expediente . 9 Fls. 346-355 del expediente.5

Expediente: 25000-23-42-000-2017-03459-00

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad

Demandante: UGPP

Demandado: Mery Rico de Ruiz

cuestionada, situación que no se demostró en el presente cas o, motivo por el cual el despacho no debe acceder a la solicitud del restablecimiento del derecho.

6.2 Medida cautelar

Con la presentación de la demanda, la entidad demandante solicitó medida cautelar consistente en la suspensión de los actos administrativos que reconocieron la pensión gracia y el respectivo pago.

Luego del trámite procesal correspondiente, el 12 de febrero de 2020 10 se profirió auto por medio del cual se decreta la suspensión provisional de las Resoluciones No. 024825 de 21 de septiembre de 1998, que reconoció la pensión de jubilación gracia a la demandada , y 002336 del 8 de septiembre de 2008, que dio cumplimiento a fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Esta providencia no fue recurrida por la parte demandada y l a UGPP a través de Resolución RDP 005862 del 2 de marzo de 2020 suspendió de forma provisional las resoluciones de acuerdo a lo establecido por el auto mencionado

7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

RDP 005862 del 2 de marzo de 2020 suspendió de forma provisional las resoluciones de acuerdo a lo establecido por el auto mencionado

7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

7.1 Competencia

Es competente esta corporación para conocer del medio de control promovido en este asunto, tal como lo establece el ordinal 2.° del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 .

7.2 Problemas jurídicos planteados

Corresponde a la sala determinar si,

  1. ¿es procedente decretar la nulidad de las Resoluciones No. 024825 de 21 de septiembre de 1998, que reconoció la pensión de jubilación gracia a la demandada , y 002336 del 8 de septiembre de 2008 , que dio cumplimiento al falo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en tanto, tuvieron en cuenta tiempos nacionales que no son válidos para el reconocimiento de la pensión gracia?
  1. En caso afirmativo, ¿debe la demandada devolver las mesadas pagadas por la UGPP?

7.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos principales

7.3.1 Tesis de la parte demandante

Considera la entidad demandante que se debe acceder a las pretensiones de la demanda, en tanto que para el reconocimiento pensiona l se tuvieron en cuenta tiempos de carácter nacional, esto es, del 1.° de febrero de 1972 al 16 de marzo de 1979, tiempos que no son válidos para dicho reconocimiento, por lo tanto, la parte demandada no cumple con los requisitos para acceder a la pensión gracia.

10 Fls 39-44 del expediente de medida cautelar.6

válidos para dicho reconocimiento, por lo tanto, la parte demandada no cumple con los requisitos para acceder a la pensión gracia.

10 Fls 39-44 del expediente de medida cautelar.6

Expediente: 25000-23-42-000-2017-03459-00

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad

Demandante: UGPP

Demandado: Mery Rico de Ruiz

7.3.2 Tesis de la parte demandada

Considera que la señora Mery Rico de Ruíz cumple con los requisitos exigidos por la ley en el momento de la expedición del reconocimiento pensional, motivo por el cual las resoluciones demandadas están revestidas de plena legalidad , por ende, no se puede proceder al restablecimiento del derecho señalado, máxime que la entidad demandante debió demostrar la mala fe en el actuar de la demandada, hecho que no sucedió .

7.3.3 Tesis del Ministerio Público

Solicita que se acceda parcialmente a las pretensiones de la demanda, en tanto que la accionada laboró por el período del 1 .° de febrero de 1972 hasta el 16 de marzo de 1979 como docente nacional.

Sin embargo, aduce que no habría lugar a recuperar sumas pagadas de bu ena fe.

7.3.4 Tesis de la sala

7.3.4.1 El tiempo laborado por la señora Mery Rico de Ruiz para el Internado Escolar Rural de Solita – Florencia (Caquetá) desde el 1.° de febrero de 1972 hasta e l 16 de marzo de 1979, no puede ser tenido en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia, dado que

de Solita – Florencia (Caquetá) desde el 1.° de febrero de 1972 hasta e l 16 de marzo de 1979, no puede ser tenido en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia, dado que su carácter fue nacional, al ser nombrada por el Ministerio de Educación Nacional , y los recursos del pago de salarios provenían de la Nación.

7.3.4.2 No hay lugar a la devolución de los dineros pagados a la demandada por parte de la UGPP, pues no se demostró la mala fe de la señora Mery Rico de Ruiz.

8. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO

1. La señora Mery Rico de Ruiz nació el 13 de febrero de

1948.

Documental: Copia del Registro Civil a folio 39 del expediente principal.

2. Mediante c ertificación suscrita por la asesora de la secretaría general d el MEN, expedida el 9 de abril de 2003, hace constar que la señora Mery Rico de Ruiz prestó sus servicios al MEN.

La actora f ue nombrada por el M EN mediante la Resolución No . 1195 del 3 de abril de 1972 como profesora de enseñanza elemental de segunda categoría, en el internado Escolar Rural de Solita, Caquetá, se posesionó el 20 de abril de 1972, pero con efectos fiscales a partir del 1.° de febrero de 1972 . El MEN a través de la Resolución No. 7039 del 3 de mayo de 1979, le aceptó la renuncia del cargo a partir del 16 de marzo de 1979. Según certificación expedida el 16 de septiembre de 2021

El MEN a través de la Resolución No. 7039 del 3 de mayo de 1979, le aceptó la renuncia del cargo a partir del 16 de marzo de 1979. Según certificación expedida el 16 de septiembre de 2021 por la Institución Educativa Internado Escolar Rural Solita, hace constar qu e los salarios pagados a la Documental: - Copia de la certificación a folio 40 del expediente. - Copia de la certificación expedida el 16 de septiembre de 2021, a folio 394 vto. del expediente. - Copia de la Resolución No. 1195 del 3 de abril de 1972, a folio 392 en medio magnético. - Copia de la Resolución No. 7039 del 3 de mayo de 1979, a folio 392 en medio magnético.7

Expediente: 25000-23-42-000-2017-03459-00

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad

Demandante: UGPP

Demandado: Mery Rico de Ruiz

accionante durante su vinculación fueron a cargo de la Nación.

3. Por medio de la certificación expedida el 2 de abril de 1998 por el departamento de Cundinamarca, hace constar que la accionante laboró como maestra desde el 21 de abril de 1983 hasta el 2 de abril de 1998 .

Según la c ertificación del 17 de marzo de 2003 , expedida por la gobernación de Cundinamarca - secretaría de educación, señala que durante el tiempo laborado anteriormente, la demandada ostentó la condición de docente de carácter nacionalizada.

Documental: - Certificación expedida el 2

por la gobernación de Cundinamarca - secretaría de educación, señala que durante el tiempo laborado anteriormente, la demandada ostentó la condición de docente de carácter nacionalizada.

Documental: - Certificación expedida el 2 de abril de 1998 por el departamento de Cundinamarca, a folio 140 del expediente. - Certificado expedido por la secretaría de educación de Cundinamarca, visto a folio 39 vto del expediente.

4. Mediante la Resolución No. 024825 de 21 de septiembre de 1998, Cajanal le reconoció la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia a la señora Mery Rico de Ruiz, en cuantía de $561.399,79 efectiva a partir del 13 de febrero de 1998.

En dicho reconocimiento tuvo en cuenta los siguientes tiempos: Entidad Desde Hasta Días Ministerio de Educación Nacional 01/02/1972 15/03/1979 2.565 Departamento de Cundinamarca 21/04/1983 02/04/1998 5.382

Documental: Copia de la resolución a folios 34 -35 y 42-43 del expediente.

5. Por medio de la R esolución No. 02336 de 8 de septiembre de 2008, Cajanal da cumplimiento a un fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , y ordena reliquidar la pensión de jubilación de la señora Mery Rico de Ruiz, teniendo en cuenta los factores salariales del año anterior a la adquisición del estatus de pensionada, es to es, del 13 de febrero de 1997 al 13 de febrero de 1998 , con la

de Ruiz, teniendo en cuenta los factores salariales del año anterior a la adquisición del estatus de pensionada, es to es, del 13 de febrero de 1997 al 13 de febrero de 1998 , con la inclusión de la prima de navidad y de vacaciones.

Documental: Copia de la resolución a folios 71 vto – 73 del expediente.

6. Mediante la Resolución No . 039546 de 20 de octubre de 2016, la UGPP resolvió negar la reliquidación de la pensión de jubilación gracia solicitada por la demandada.

Documental: Copia de la resolución a folio 94 vto - 97 del expediente.

7. Por medio de la Resolución RDP 005862 del 02 de marzo de 2020, la UGPP suspende los efectos de las resoluciones demandadas, de acuerdo con el auto proferido el 12 de febrero de 2020.

Documental: Copia de la resolución a folio 337 - 338 del expediente.

9. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE

9.1 De la pensión gracia

En primer lugar, es del caso precisar que la pensión gracia es una prestación con cargo a la Nación, y es otorgada en virtud de lo dispuesto en la Ley 114 de 1913 a aquellos docentes de primaria que hubieren desempeñado labores por veinte (20) años al serv icio de los departamentos y municipios, y que contaran con cincuenta (50) años de edad, sin requerir para su reconocimiento haber realizado cotizaciones a la Caja Nacional de Previsión Social.8

Expediente: 25000-23-42-000-2017-03459-00

departamentos y municipios, y que contaran con cincuenta (50) años de edad, sin requerir para su reconocimiento haber realizado cotizaciones a la Caja Nacional de Previsión Social.8

Expediente: 25000-23-42-000-2017-03459-00

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad

Demandante: UGPP

Demandado: Mery Rico de Ruiz

Para efectos del reconocimiento, los docentes también debían reunir los siguientes requisitos exigidos por el artículo 4.° de la misma ley, así:

“Artículo 4°. - Para gozar de la pensión gracia será preciso que el interesado compruebe: 1° Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2° Que carece de medio de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. (Derogado por la Ley 45 de 1913). 3° Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. 4° Que observe buena conducta. 5° Que si es mujer esté soltera o viuda. (Derogado por la Ley 45 de 1913) 6º Que h a cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento”.

Posteriormente, la Ley 116 de 1928 dispuso que la pensión gracia se debía reconocer a los empleados y profesores de las esc uelas normales, así como a los inspectores de instrucción pública, y estableció que se podía acumular el tiempo de servicio prestado en enseñanza

empleados y profesores de las esc uelas normales, así como a los inspectores de instrucción pública, y estableció que se podía acumular el tiempo de servicio prestado en enseñanza primaria con el ofrecido en las escuelas normales.

Adicionalmente, la Ley 37 de 1933 permitió computar el tie mpo de servicio de enseñanza primaria o en escuela s normales con el de secundaria, para completar el requisito de veinte (20) años de servicios. Sobre los alcances de dicha ley, vale indicar que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa 11, al precisar que la intención de esa norma fue la de extender a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria la pensión aludida, pero sin cambio alguno de los requisitos.

En cuanto al monto de la prestación, de conformidad con el artículo 2.º de la Ley 114 de 1913, éste correspondía a la mitad del sueldo que hubiere devengado el respectivo docente en los dos (2) últimos años y , en caso de que hubiese presentado variación , se tomaría el promedio de los diversos sueldos. Años más tarde, con la Ley 24 de 1947 que modificó el artículo 29 de la Ley 6.ª de 1945, se dispuso que las pensiones reconocidas a los servidores del ramo docente se liquidarían con el promedio de los sueldos devengados durante el último año de servicios.

Posteriormente, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 4.ª de 1966 se estableció que las pensiones de jubilación o de invalidez a que tuvieran derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarían y pagarían tomando como base el 75% del

las pensiones de jubilación o de invalidez a que tuvieran derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarían y pagarían tomando como base el 75% del promedio mensual de los salarios obtenidos durante el último año de servicios, sin excluir alguna de las pensiones otorgadas a los servidores oficiales. Esta norma fue reglamentada por el Decreto 1743 de 1966, que en el artículo 5.º señaló lo siguiente:

“Artículo Quinto. -A partir del veintitrés (23) de abril de 1960 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los

11 C.E., Sec. Segunda, Sent. 10665 jun.16/1995. M.P Dra. Clara F orero de Castro; (ii) C.E., Sección Segunda, 200004697-01(5373-05), agos. 24/2006. C.P.: Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, y (iii) C.E., Sección Segunda, Sent. 2003-00181-01(1083-06), feb.22/2007 C.P.: Alberto Arango Mantilla.9

Expediente: 25000-23-42-000-2017-03459-00

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad

Demandante: UGPP

Demandado: Mery Rico de Ruiz

trabajadores de una o más entidades de Derecho P úblico, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público”.

Más adelante, a raíz del proceso de nacionalización de la educación consagrado en la Ley

promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público”.

Más adelante, a raíz del proceso de nacionalización de la educación consagrado en la Ley 43 de 1975 12, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación y se estableció que los gastos que ocasionara la prestación del servicio educativo que antes sufragaban los departamentos, intendencias, comisarías y el Distrito Especial de Bogotá, serían a cargo de la Nación.

Por su parte, la Ley 91 de 1989 en el artículo 15, numeral segundo, literal A), determinó la vigencia de la pensión gracia. Sobre la interpr etación de dicha ley se presentaron algunas discrepancias en la jurisprudencia, sin embargo, el Consejo de Estado en sala plena en sentencia del 27 de agosto de 1997 13 definió con claridad el ámbito de aplicación de esta norma respecto de las Leyes 114 de 1 913, 116 de 1928 y 37 de 1993, así:

“6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 ib.) hecho que ind ica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los

(literal B, No. 2, artículo 15 ib.) hecho que ind ica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 19 89, además de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia...siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley”.

De igual manera, la Corte Constitucional en sentencia C –84 de 1999 14 declaró exequibles las expresiones: “vinculados a partir del 1º de enero de 1981”, “y para aquéllos”, contenidas en el artículo 15, numeral 2 .º, literal b) de la Ley 91 de 1989, al señalar que la pensión gracia se reconoce únicamente a aquellos docentes que se encontraran vinculados laboralmente como territoriales, pues los vinculados laboralmente de manera directa al MEN no tendrían derecho, s in que implique vulneración al derecho a la igualdad, en su momento señaló:

12 Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos,

MEN no tendrían derecho, s in que implique vulneración al derecho a la igualdad, en su momento señaló:

12 Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otra s disposiciones” . 13 C.E., Sección Segunda, Sent. Exp. S -699, C.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. 14 C. Const. Sent. C -84, feb. 17/1999.M.P Alfredo Beltrán Sierra .10

Expediente: 25000-23-42-000-2017-03459-00

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad

Demandante: UGPP

Demandado: Mery Rico de Ruiz

“(…) Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la "nacionalización" de la educación primaria y sec

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