TA CUN - 25000-23-42-000-2017-03519-00-(25-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2017-03519-00-(25-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

PROCESO EJ ECUTIVO - Administra dora Colombiana de Pensiones

Colpensiones.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas

Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Actuación: Ordena seguir adelante con la ejecución

Radicación N°: 25000-23-42-000-2017-03519-00

Ejecutante: DARÍO HERIBERTO BUITRAGO CONTRERAS

Ejecutada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

Decide la Sala la demanda interpuesta por el señor DARÍO HERIBERTO BUITRAGO CONTRERAS en ejercicio de la acción ejecutiva contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, conforme con lo siguiente:

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

El señor DARÍO HERIBERTO BUITRAGO CONTRERAS, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción ejecutiva para que se libre mandamiento de pago contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES), con fundamento en lo ordenado en la sentencia dictada el 18 de julio de 2012, adicionada por providencia del 19 de octubre del mismo año por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F” en descongestión.

El ejecutante solicita que se libre mandamiento de pago por los s iguientes conceptos:

  • $49.588.207,08 por concepto de diferencias de mesadas pensionales

Sección Segunda – Subsección “F” en descongestión.

El ejecutante solicita que se libre mandamiento de pago por los s iguientes conceptos:

  • $49.588.207,08 por concepto de diferencias de mesadas pensionales causadas del 1º de diciembre de 2004 al 31 de julio de 2017, fecha de presentación de la demanda ejecutiva.
  • Por la suma de las diferencias de mesadas pensionales causadas con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda y hasta el día en que se cumpla integralmente la obligación.
  • $4.524.091,68 por concepto de indexación sobre las diferencias de mesadas causadas del 1º de diciembre de 2004 al 25 de abril de 2013, fecha de ejecutoria del fallo.

1 Fls. 1 y ss2 Radicación N°: 25000-23-42-2017-03519-00 Ejecutante Dario Humberto Buitrago Contreras - $48.578.426,18 por concepto de intereses moratorios causados del “ 26 de abril de 2013 al 31 de mayo de 2015” y los que “se siguen causando desde el 12 de enero de 2013” hasta cuando se pague integralmente la obligación.

1.2. HECHOS

El apoderado del ejecutante hizo referencia a los siguientes hechos:

Señala que en el fallo que se pretende ejecutar se ordenó al ISS la reliquidación y pago de la pensión de jubilación del ejecutante y el cumplimiento de la sentencia en los términos preceptuados en los artículos 176 y 177 del CCA.

Indica que el 29 de julio de 2013 solicitó ante COLPENSIONES el cumplimiento de

sentencia en los términos preceptuados en los artículos 176 y 177 del CCA.

Indica que el 29 de julio de 2013 solicitó ante COLPENSIONES el cumplimiento de la sentencia judicial, y que la entidad reliquidó su pensi ón a través de la Resolución No. GNR 115952 del 24 de abril de 2015, a partir del 1º de diciemb re de 2004, en cuantía de $2.786.828.

Manifiesta que en mayo de 2015 se incluyó en nómina la Resolución N o. GNR 115952 del 24 de abril de 2015, y se le pagó la suma de $127.065.674.

Aduce que de acuerdo con lo resuelto en el fallo judicial que ordenó reliquidar la pensión del ejecutante, debió haber sido reconocida la suma $2.993.43 9.06, a partir del 1º de diciembre de 2004.

Expone que si bien COLPENSIONES tuvo en cuenta todos los factores en la liquidación de la pensión, no lo hizo en las proporciones correctas.

Asevera que como solo hasta el mes de mayo de 2015 se incluyó en nómina el pago de la Resolución por medio de la cual se dio cumplimiento parcia l a la sentencia que se ejecuta, se causaron intereses moratorios desde el 26 de a bril de 2013 hasta el 31 de mayo de 2015. Así mismo, afirma que como no se ha cumplido integralmente la obligación, los intereses moratorios se siguen causando hasta cuando aquella se haya pagado totalmente.

Finalmente señala que es COLPENSIONES la entidad encargada de cumplir el fallo que se ejecuta, por ser el ente encargado de las pensiones y prestaciones

causando hasta cuando aquella se haya pagado totalmente.

Finalmente señala que es COLPENSIONES la entidad encargada de cumplir el fallo que se ejecuta, por ser el ente encargado de las pensiones y prestaciones económicas del hoy extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y que tal fallo contiene una obligación clara, expresa y exigible conforme con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 297 del CPACA y en el artículo 422 del CGP.

II. MANDAMIENTO DE PAGO2

Mediante auto del 16 de agosto de 2019 , esta Sala de decisión libró mandamiento de pago en los siguientes términos:

a) ORDÉNASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES que en el término de 15 días contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación

2 74 y ss3 Radicación N°: 25000-23-42-2017-03519-00 Ejecutante Dario Humberto Buitrago Contreras de esta providencia expida la resolución correspondiente por medio de la cual reliquide la pensión del ejecutante y le reconozca dicha prestación con base en la liquidación efectuada por esta Corporación Judicial.

b) ORDÉNASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES que en el término de 15 días contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación de esta providencia calcule el valor correspondiente por concepto de aportes a pensión de los factores que se incluyeron en la liquidación de la prestación y sobre los cuales no se efectuaron cotizaciones.

c) ORDÉNASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES que en el

a pensión de los factores que se incluyeron en la liquidación de la prestación y sobre los cuales no se efectuaron cotizaciones.

c) ORDÉNASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES que en el término de 5 días contados a partir del día siguiente al vencimiento del término otorgado en los 2 literales anteriores (15 días), y previa deducción del valor a que hace referencia el literal b) de este numeral de la parte resolutiva de la providencia, pague al ejecutante el capital adeudado, que incluye i) el saldo insoluto a junio de 2015 de $9.928.663,18, y ii) las diferencias de mesadas pensionales que se causaron a partir de junio de 2015 entre el valor fijado por dicho concepto en esta providencia y el reconocido por la entidad en la Resolución No. GNR 115952 de 2015.

d) ORDÉNASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES que en el mismo término otorgado en el literal anterior pague a favor del ejecutante l os intereses moratorios causados desde el 25 de abril de 2013 y hasta el tiempo que proceda su causación, atendiendo los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

En esa providencia se expuso que la sentencia que constituye el título ejecutivo contiene una obligación clara y expresa, pues el crédito reconocido a favor del ejecutante es manifiesto en la providencia judicial y determina ble con los elementos que obran en el caso y el pago está a cargo de COLPENSIONES, como entidad que asumió la obligación de reconocimiento de los derechos pensionales a cargo del hoy extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, como

elementos que obran en el caso y el pago está a cargo de COLPENSIONES, como entidad que asumió la obligación de reconocimiento de los derechos pensionales a cargo del hoy extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 155 de la Ley 1151 de 2007, y en el Decreto Ley 2013 de 2012.

Igualmente, se estableció que la obligación es exigible , pues la sentencia judicial quedó ejecutoriada el 25 de abril de 2013. Por ende, desde el 25 de octubre de 2014 es ejecutable ante esta Jurisdicción según lo dispuesto en el artículo 177 del CCA y la demanda se radicó dentro de los cinco años siguientes al vencimiento del término anterior – 24 de julio de 2017-, por lo que no operó la caducidad de la acción

De esta manera de acuerdo con la liquidación efectuada por la Contadora de esta Corporación se determinó que la primera mesada del ejecutante corresponde a la suma de $2.893.020,85 así:4 Radicación N°: 25000-23-42-2017-03519-00 Ejecutante Dario Humberto Buitrago Contreras

Así mismo, se dispuso que toda vez que el ejecutante se retiró del servicio a partir del 1º de diciembre de 2004, desde esa fecha tiene derecho al pago de la mesada pensional en la suma de $2.893.020,85, la cual debe ser reajustada anualmente con base en la variación porcentual anual del IPC.

En efecto, se realizó el siguiente cálculo:

La Sala precisó que en el cálculo anterior se relacionaron las diferencias que se

anualmente con base en la variación porcentual anual del IPC.

En efecto, se realizó el siguiente cálculo:

La Sala precisó que en el cálculo anterior se relacionaron las diferencias que se generan entre el valor de la mesada pensional reliquidada en el auto por medio del cual se libró mandamiento de pago , con el valor de la mesada reconocida por el ISS a través de la Resolución No. 038674 del 6 de diciembre de 2004, en razón a que este último valor fue el que devengó el ejecutante hasta que COLPENSIONES dio cumplimiento al fallo constitutivo del título ejecutivo.

Se consideró que la entidad ejecutada no cumplió la orden judicial en su integridad, pues pese a que expidió la Resolución No. GNR 115952 del 24 de abril de 2015, reconoció a partir del 1º de diciembre de 2004 una mesada pensional en el valor de $2.876.828, el cual es inferior al fijado por esta Corporación con fundamento en lo dispuesto en la sentencia judicial que se invoca como título ejecutivo -2.893.020,85-.

FACTOR TOTAL 12 MESES PROMEDIO

ASIGNACIÓN BÁSICA $20.265.114,00 $1.688.759,50

GASTOS DE REPRESENTACIÓN $4.053.023,00 $337.751,92

PRIMA DE ANTIGÜEDAD $1.418.562,00 $118.213,50

PRIMA TÉCNICA $10.456.798,00 $871.399,83

BONIFICACIÓN

POR SERVICIOS

$708.504,00 $59.042,00

PRIMA DE VACACIONES $1.693.490,00 $141.124,17

PRIMA SEMESTRAL $3.912.929,00 $326.077,42

PRIMA DE

BONIFICACIÓN

POR SERVICIOS

$708.504,00 $59.042,00

PRIMA DE VACACIONES $1.693.490,00 $141.124,17

PRIMA SEMESTRAL $3.912.929,00 $326.077,42

PRIMA DE NAVIDAD $3.779.913,67 $314.992,81

$3.857.361,14 $2.893.020,85

TOTAL BASE DE LIQUIDACIÓN

VALOR PENSIÓN (75%)

AÑO IPC

MESADA

RELIQUIDADA

SENTENCIA

MESADA

RECONOCIDA

R. 038674/2004

DIFERENCIAS 2004 6,49% $2.893.020,85 $2.166.350,00 $726.670,85 2005 5,50% $3.052.137,00 $2.285.499,25 $766.637,75 2006 4,85% $3.200.165,65 $2.396.345,96 $803.819,68 2007 4,48% $3.343.533,07 $2.503.702,26 $839.830,80 2009 7,67% $3.804.821,03 $2.849.123,62 $955.697,41 2010 2% $3.880.917,45 $2.906.106,09 $974.811,36 2011 3,17% $4.003.942,54 $2.998.229,65 $1.005.712,88 2012 3,73% $4.153.289,59 $3.110.063,62 $1.043.225,97

2013 2,44% $4.254.629,86 $3.185.949,17 $1.068.680,69 2014 1,94% $4.337.169,68 $3.247.756,59 $1.089.413,09 2015 3,66% $4.495.910,09 $3.366.624,48 $1.129.285,61 2008 5,69% $3.533.780,10 $2.646.162,92 $887.617,185 Radicación N°: 25000-23-42-2017-03519-00 Ejecutante Dario Humberto Buitrago Contreras Así mismo, se efectuó el cálculo de las diferencias de mesadas pension ales causadas a favor del ejecutante i) desde la fecha de efectividad de la pensión -1º de diciembre de 2004a la fecha de ejecutoria del fallo -25 de abril de 2013el cual arrojó la suma de $108.734.910,98 y ii) con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia hasta el pago del retroactivo pensional -31 de mayo de 20 15en la suma de $28.259.426.

Se destacó que a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia se causaron intereses sobre el capital consolidado en el valor de $59.148.006,63 y sobre el capital posterior en la suma de $7.903.838,60.

Se expuso que la petición de cumplimiento del fallo se presentó el 29 de julio de 2013 esto es, dentro del término de 6 meses previsto en el numeral 6º del artículo 177 del CCA. Por ende, no operó la suspensión de la causación de los intereses moratorios.

Se concluyó que a junio de 2015 COLPENSIONES adeudaba al ejecutante la

177 del CCA. Por ende, no operó la suspensión de la causación de los intereses moratorios.

Se concluyó que a junio de 2015 COLPENSIONES adeudaba al ejecutante la suma de $136.994.337,18 por concepto de capital y $67.051.845,23 por concepto de intereses moratorios.

Así las cosas, la Sala consideró que toda vez que conforme a la Resolución GNR 115952 del 24 de abril de 2015 se le pagó al ejecutante la suma de $127.065.674 por concepto de retroactivo pensional e intereses, se le adeuda la su ma de $9.928.663,18 por saldo insoluto de capital y $67.051.845,23 por intereses moratorios.

Se destacó que a partir de junio de 2015 se siguen causando diferencias de mesadas pensionales, pero ya entre el valor fijado en el auto por medio del cual se libró mandamiento de pago y el reconocido en la Resolución GNR 115952 del 24 de abril del mismo año, sumas que se van incluyendo en el capital insoluto a medida que se van causando mes a mes para el cálculo de los interese s moratorios hasta tanto COLPENSIONES reconozca y pague la pensión del ejecutante.

De igual manera, que a los intereses moratorios adeudados en la suma de $67.051.845,23, se le va adicionando el valor que se causa sucesivamente por dicho concepto con base en el capital insoluto al mismo mes y año mencionado ($9.928.663,18), y las sumas que se van adicionando a dicho ca pital por concepto de diferencias de mesadas pensionales que se generen. Por ende, se precisó que los intereses moratorios se seguirán causando hasta tanto se pague

($9.928.663,18), y las sumas que se van adicionando a dicho ca pital por concepto de diferencias de mesadas pensionales que se generen. Por ende, se precisó que los intereses moratorios se seguirán causando hasta tanto se pague totalmente el capital reconocido en el fallo judicial que se ejecuta.

Se advirtió que COLPENSIONES debe determinar el valor que procede descontar por concepto de aportes a pensión de los factores que fueron incluidos en la liquidación de la prestación y sobre los cuales no se efectuó cotización alguna, atendiendo lo dispuesto en el artículo 433 del CGP.6 Radicación N°: 25000-23-42-2017-03519-00 Ejecutante Dario Humberto Buitrago Contreras Por último, se reiteró que el capital adeudado al ejecutante está conformado i) por el saldo de $9.928.663,18, ii) las diferencias que se causaron a partir de junio de 2015 entre el valor fijado por dicho concepto en el auto que libró mandamiento de pago y el reconocido por la entidad en la Resolución No. GNR 115952 del 24 de abril de 2015 y iii) los intereses moratorios generados del 25 de abril de 2013 al 31 de mayo de 2015 y hasta el tiempo que proceda su causación, teniendo en cuenta los descuentos procedentes, así como las diferencias de mesadas que se generan mes a mes a partir de la misma fecha señalada , las cuales a medida que se causan, se van adicionando en el capital insoluto sobre el cual posteriormente se aplican los correspondientes intereses.

Además, se explicó que debe observarse la fórmula prevista en el artículo 2.8.6.6.2. del Decreto 1068 de 2015, adicionado por el Decreto 2469 del mismo

el cual posteriormente se aplican los correspondientes intereses.

Además, se explicó que debe observarse la fórmula prevista en el artículo 2.8.6.6.2. del Decreto 1068 de 2015, adicionado por el Decreto 2469 del mismo año para determinar el porcentaje al que asciende el interés moratorio diario.

III. CONTESTACIÓN3

COLPENSIONES contestó la demanda pronunciándose frente a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y formuló las siguientes excepciones:

  • “PAGO DE LA OBLIGACIÓN”. Manifestó que a través de la Resolución No. GNR 115952 del 24 de abril de 2015 se dio cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia objeto de ejecución.

Manifestó que en el mencionado acto administrativo se liquidó la prestación pensión del ejecutante con los factores salariales devengados en el últ imo año de servicios en el periodo comprendido entre el 1º diciembre de 2003 y el 30 de noviembre de 2004, con una tasa de remplazo del 75%, cálculo que arrojó la suma de $2.786.828 por concepto de primera mesada pensional.

Así mismo se ordenó el pago del siguiente retroactivo pensional:

LIQUIDACIÓN RETROACTIVO

Mesadas $101.156.582 Mesadas Adicionales $16.113.180

F. Solidaridad Mesadas $0.00

F. Solidaridad Mesadas Adic $0.00

Incrementos $0.00 Indexación $13.535.437 Intereses de Mora 8.479.475 Descuentos en Salud 12.219.000 Valor a pagar $127.065.674

Argumentó que por medio de la mencionada Resolución COLPENSIONES dio

Indexación $13.535.437 Intereses de Mora 8.479.475 Descuentos en Salud 12.219.000 Valor a pagar $127.065.674

Argumentó que por medio de la mencionada Resolución COLPENSIONES dio cumplimiento a la sentencia que constituye el título ejecutivo, la cual se

3 Fl. 106 y ss7 Radicación N°: 25000-23-42-2017-03519-00 Ejecutante Dario Humberto Buitrago Contreras encuentra en el firme. Por ende, en el caso no es procedente el pago de las diferencias pensionales pretendidas por el ejecutante.

  • “INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO ”. Reiteró que la entidad demandada dio cumplimiento a la sentencia constitutiva del título ejecu tivo, cancelando las diferencias de las mesadas pensionales a través de la Resolución GNR 115952 del 24 de abril de 2015.
  • “COBRO DE LO NO DEBIDO”. Argumentó que COLPENSIONES reconoció y pagó una pensión de conformidad con las normas vigentes y “los principios generales de favorabilidad en edad, tiempo de servicios o semanas de cotizaci ones y monto pensional”.
  • “PRESCRIPCIÓN”. Manifestó que “sin que con ello se reconozca derecho alguno” al ejecutante, se declare sobre cualquier derecho que se cause a su favor.
  • “BUENA FE”. Manifestó que la buena fe surge de la aplicación estricta de la Constitución, la Ley y el precedente jurisprudencial, que conlleva a reconocer o negar el derecho pensional y ante la existencia de un acto admini strativo que goza de presunción de legalidad es “ carga exclusiva del ejecutante

Constitución, la Ley y el precedente jurisprudencial, que conlleva a reconocer o negar el derecho pensional y ante la existencia de un acto admini strativo que goza de presunción de legalidad es “ carga exclusiva del ejecutante controvertir” la legalidad que lo reviste y la mala fe al proferirse el mismo.

  • “COMPENSACIÓN” Sostuvo que sin que implique “ aceptación o reconocimiento del objeto en controversia”, se presenta dicho medio exceptivo respecto de los valores pagados por concepto de mesadas pensionales.
  • “GENÉRICA” Solicitó que se declare cualquier otra excepción que se encuentre probada en el proceso.

-Traslado de las excepciones:

Mediante auto del 18 de febrero de 20224 se corrió traslado a la parte ejecutante de las excepciones propuestas por COLPENSIONES.

Por medio de escrito radicado el 7 de marzo de 2022, el apoderado del ejecutante descorrió el traslado de las excepciones así:

Respecto a la excepción de pago, manifestó que pese a que mediante la Resolución No. GNR 115952 del 24 de abril de 2015 COLPENSIONES dio cumplimiento a la sentencia constitutiva del título ejecutivo, lo hizo de manera parcial, “toda vez que no se tuvo en cuenta las proporciones correctas de los rubros”.

Afirmó que existe una diferencia entre lo reconocido en la Resolución No. GNR 115952 del 24 de abril de 2015 ($2.786.828,06) y los ordenado en el título ejecutivo ($2.993.439,06) de $206.610,80 para el año 2004, la cual debe ser indexada hasta

4 Fl.1528

115952 del 24 de abril de 2015 ($2.786.828,06) y los ordenado en el título ejecutivo ($2.993.439,06) de $206.610,80 para el año 2004, la cual debe ser indexada hasta

4 Fl.1528 Radicación N°: 25000-23-42-2017-03519-00 Ejecutante Dario Humberto Buitrago Contreras el pago total de la obligación. Además, se están generando intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria.

En cuanto a las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia del derecho, buena fe y genérica , manifestó que dichos medios exceptivos no pueden proponerse en el presente proceso, pues lo que está en discusión es la ejecución de un fallo debidamente ejecutoriado.

Sobre la excepción de prescripción , afirmó que no se configura en el caso dicho fenómeno, pues la acción se interpuso dentro del término de ley.

Respecto a la excepción de compensación, expuso que no hay lugar a declararla en el asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1714 del Código Civil, pues en el caso no está demostrado que “exista una deuda recíproca entre las partes”.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. CUESTIÓN PREVIA SOBRE LA SENTENCIA ANTICIPADA

El artículo 278 del CGP5 dispone el deber de dictar sentencia anticipada cuando se presente alguna de las siguientes situaciones:

ARTÍCULO 278. CLASES DE PROVIDENCIAS. Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien,

autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias. En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:

1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.

3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en l a causa

(Destacado fuera de texto).

De conformidad con lo expuesto en el caso es procedente dictar sentencia anticipada, por cuanto las partes no solicitaron la práctica de pruebas.

4.2. PROBLEMA JURÍDICO

El asunto se contrae a establecer si se encuentran probadas o no las excepciones formuladas por la parte ejecutada.

5 Normativa aplicable, atendiendo a que el CPACA solo regula parcialmente el trámite de los procesos ejecutivos, por consiguiente, en lo no previsto, se debe remitir a las disposi ciones del CGP, en virtud de los establecido en el artículo 306 del CPACA, sobre aspectos no regulados.9 Radicación N°: 25000-23-42-2017-03519-00 Ejecutante Dario Humberto Buitrago Contreras Para el efecto, la Sala realizará un análisis sobre el contenido del título ejecutivo y se pronunciará sobre las excepciones que son procedentes en el caso ,

Ejecutante Dario Humberto Buitrago Contreras Para el efecto, la Sala realizará un análisis sobre el contenido del título ejecutivo y se pronunciará sobre las excepciones que son procedentes en el caso , teniendo en cuenta que los requisitos formales del título ejecutivo (obligación clara, expresa y exigible) se verificaron al momento de librarse mandamiento de pago en el asunto y sobre dichos aspectos la entidad demandada no presentó reparo alguno.

4.2.1. Contenido del título ejecutivo.

En el presente caso el título ejecutivo lo constituye la sentencia dictada el 18 de julio de 2012 por la Sección Segunda – Subsección ‘F’ en descongestión de este Tribunal, en el proceso con el número de radicado 25000-23-25-000-2008-0014101, en la que se ordenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES lo siguiente6:

a) Reliquidar la pensión de jubilación del señor HERIBERTO BUITRAGO CONTRERAS identificado con la C.C. 3.265.915 de Zipaquirá , con el 75% del salario percibido durante el último año de servicios, esto es, entre el 1 de diciembre de 2003 al 30 de noviembre de 2004, teniendo en cuenta los siguientes factores salariales: asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica, prima de antigüedad y las doceavas partes de la bonificación por servicios, prima semestral y prima de vacaciones, a partir del 1 de diciembre de 2004 fecha en que se retiró del servicio, conforme se advirtió en la parte motiva de este proveído.

b) El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, pagará al demandante la diferencia

vacaciones, a partir del 1 de diciembre de 2004 fecha en que se retiró del servicio, conforme se advirtió en la parte motiva de este proveído.

b) El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, pagará al demandante la diferencia entre la nueva liquidación y las sumas pagadas por Pensión de Jubilación, a partir del 1 de diciembre de 2004 fecha de retiro del servicio, diferencia ajustada en los términos del artículo 178 del C.C.A., teniendo en cuenta la siguiente fórmula:

R= R.H. X ÍNDICE FINAL

ÍNDICE INICIAL

En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histó rico (R.H.) , que es lo dejado de percibir por el demandante de la correcta liquidación de su pensión de jubilación, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho periodo.

Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes para cada mesada pensional, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

CUARTO.-La entidad demandada deberá cumplir la presente sentencia en los términos previstos en el artículo 176 y 177 del C.C.A.

QUINTO.- Al practicar la reliquidación de la pensión, el ISS deberá hacer el descuento del 5% sobre los factores salariales reconocidos en esta

los términos previstos en el artículo 176 y 177 del C.C.A.

QUINTO.- Al practicar la reliquidación de la pensión, el ISS deberá hacer el descuento del 5% sobre los factores salariales reconocidos en esta providencia, esto es: asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica, prima de antigüedad y las doceavas partes de la bonificación por servicios, prima semestral y prima de vacaciones, en el evento de no haberlos efectuado.

6 Fls. 11 y ss10 Radicación N°: 25000-23-42-2017-03519-00 Ejecutante Dario Humberto Buitrago Contreras Mediante providencia del 19 de octubre de 2012 se adicionó el literal a) del numeral 3º y el numeral 5º de la parte resolutiva de la sentencia anterior, los cuales quedaron así:

a) Reliquidar la pensión de jubilación del señor HERIBERTO BUITRAGO CONTRERAS identificado con la C.C. No. 3.265.915 de Zipaquirá, con el 75% del salario percibido durante el último año de servicios, esto es, entre el 1 de diciembre de 2003 al 30 de noviembre de 2004, teniendo en cuenta los siguientes factores salariales: asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica, prima de antigüedad y las doceavas partes de la bonificación por servicios, prima semestral, prima de vacaciones y prima de navidad, a partir del 1 de diciembre de 2004 fecha en que se retiró del servicio, conforme se advirtió en la parte motiva de este proveído.

de la bonificación por servicios, prima semestral, prima de vacaciones y prima de navidad, a partir del 1 de diciembre de 2004 fecha en que se retiró del servicio, conforme se advirtió en la parte motiva de este proveído.

QUINTO.- Al practicar la reliquidación de la pensión, el ISS deberá hacer el descuento del 5% sobre los factores salariales reconocidos en esta providencia, esto es: asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica, prima de antigüedad y las doceavas partes de la bonificación por servicios, prima semestral, prima de vacaciones y prima de navidad, en el evento de no haberlos efectuado.

De conformidad con lo ordenado en el título ejecutivo, la pensión del ejecutante debe ser reconocida en cuantía del 75% de los factores devengados en el último año de servicios, los cuales, según el certificado expedido por el emp leador, corresponden a la asignación básica, gastos de representación, prima técnica, prima de antigüedad y las doceavas partes de la bonificación por servicios, prima semestral, prima de vacaciones y prima de navidad, a partir del 1º de diciembre de 2004. Además, las diferencias canceladas deben ser debidamente indexadas y generan intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del CCA.

De esta manera, de acuerdo con la liquidación efectuada por la Contadora de esta Corporación, mediante el auto del 16 de agosto de 2019 se libró mandamiento de pago por i) la suma de $9.928.663,18 por concepto de las diferencias de mesadas indexadas a junio de 2015 , ii) las diferencias de las mesadas pensionales que se causaron a partir de junio de 2015 entre el valor

mandamiento de pago por i) la suma de $9.928.663,18 por concepto de las diferencias de mesadas indexadas a junio de 2015 , ii) las diferencias de las mesadas pensionales que se causaron a partir de junio de 2015 entre el valor fijado por dicho concepto en ese auto y el reconocido por la entidad en la Resolución No. GNR 115952 de 2015 y iii) por los intereses moratorios generados desde el 25 de abril de 2013 hasta el tiempo que proceda su causación.

4.2.2. Resolución de excepciones

COLPENSIONES propuso las excepciones de mérito de “PAGO DE LA OBLIGACIÓN”, “INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO ”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “PRESCRIPCIÓN”, “BUENA FE”, “COMPENSACIÓN” y “GENÉRICA”.

En lo que concierne a las excepciones de mérito, observa la Sala qu e en los términos establecidos en el artículo 442 del CGP, las únicas que p roceden en aquellos eventos en que el proceso se adelanta para procurar el cobro d e obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacci ón aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, son las de “pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción ,11 Radicación N°: 25000-23-42-2017-03519-00 Ejecutante Dario Humberto Buitrago Contreras siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providenc ia, la de nulid

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