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TA CUN - 25000-23-42-000-2017-03642-00-(23-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2017-03642-00-(23-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas

Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación N°: 25000-23-42-000-2017-03642-00

Demandante: Carlos José Perea Amaya

Demandado: Procuraduría General de la Nación

Procede la Sala a decidir en primera instancia la demanda interpuesta por el señor CARLOS JOSÉ PEREA AMAYA , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, conforme a lo siguiente:

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

El demandante pretende que se declare la nulidad del Decreto No. 6123 del 22 de diciembre de 2016 , a través del cual fue desvinculado del cargo de Profesional Universitario, Grado 8, de la Procuraduría General de la Nación.

A título de restablecimiento pide ser reintegrado, sin solución de continuidad, al cargo y funciones que venía desempeñando , o a otro de superior categoría y remuneración en la misma entidad.

Así mismo, solicita el pago de los salarios con sus respectivos ajustes legales, bonificaciones, primas legales, prima técnica, vacaciones y demás prestaciones y emolumentos dejados de pe rcibir desde la fecha del retiro efectivo del servicio, hasta la fecha de reintegro, junto con el pago de una indemnización por perjuicios causados, debidamente indexado conforme el IPC.

emolumentos dejados de pe rcibir desde la fecha del retiro efectivo del servicio, hasta la fecha de reintegro, junto con el pago de una indemnización por perjuicios causados, debidamente indexado conforme el IPC.

Finalmente pide que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en el CPACA y que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.

1.2. HECHOS

Manifiesta que ingresó desempeñando el cargo de Profesional Universitario 3PU Grado 18 en la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social desde el 2 de enero de 2012 y hasta el retiro el 28 de diciembre de 2016.

Sostiene que hasta el 17 de octubre de 2013 fue encargado de hacer requerimientos a entidades vigiladas sobre incumplimiento de normas laborales e

1 Folios 11-25 y su subsanación Folios 31-462 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-03642-00

DEMANDANTE: Carlos José Perea Amaya ______________________________________________________________________________________ Sentencia de primera Instancia impulso de solicitudes y quejas presentadas por su desconocimiento.

Afirma que durante el tiempo que desempeñó su cargo sufrió tres infartos y, por lo tanto, fue hospitalizado por urgencias, siendo intervenido en cirugía de revascularización (corazón abierto).

Señala que con posterioridad a la incapacidad no se le disminuyó su carga laboral para recuperar y mantener su estado de salud, pues continuó en su empleo, pero con más carga laboral, pese a ser un paciente crónico cardiaco.

Señala que con posterioridad a la incapacidad no se le disminuyó su carga laboral para recuperar y mantener su estado de salud, pues continuó en su empleo, pero con más carga laboral, pese a ser un paciente crónico cardiaco.

Resalta que debido a sus quebrantos de salud, solicitó que se le tuviera consideración y se le concediera tiempo en el inicio de la jornada laboral para completarlo en la jornada de la tarde; sin embargo, sin tener en cuenta el estado delicado de salud y las recomendaciones médicas, fue trasladado a la División de Registro y Control y Correspondencia, división en la cual de manera personal a su ingreso puso en conocimiento su estado de salud y sus limitaciones.

Asegura que se desempeñó en el mismo cargo pero con funciones en la División de Registro y Control y Correspondencia, desde el 18 de octubre de 2013 y hasta el 28 de diciembre de 2016, cuando fue terminado de manera injustificada su vínculo laboral.

Señala que sus funciones hasta noviembre de 2014, fueron como Supervisor del contrato 179-072-2013 celebrado con la Sociedad de Servicios Postales Nacionales S.A. 4 -72 y como Sustanciador en la División de Registro y Control y Correspondencia.

Afirma que para desempeñar las mencionadas funciones debió extender su jornada laboral, lo que afectó su estado de salud.

Indica que desde diciembre de 2014 y hasta la fecha de su retiro, fue asignado para desempeñar de manera exclusiva la funci ón de Sustanciador en la División de Registro y Control y Correspondencia, función que asegura desempeñó a plenitud, pese a que la asignación de documentos para sustanciar era ilimitada y

para desempeñar de manera exclusiva la funci ón de Sustanciador en la División de Registro y Control y Correspondencia, función que asegura desempeñó a plenitud, pese a que la asignación de documentos para sustanciar era ilimitada y superior a la de los demás funcionarios, sin valorar su estado de salud.

Sostiene que debido a la cantidad de trabajo generalmente terminaba su jornada laboral a las 9 de la noche , además, que le colaboraba con las labores de sustanciación a sus compañeros.

Refiere que la demandada predica falta de conocimiento, pero que ello es errado porque “siempre y después de las 5 de la tarde, asignaba y ayudaba en la competencia a los compañeros”, además, tiene el promedio académico más alto en la carrera de Derecho en la Facultad de Derecho de la Universidad Militar.

Asegura que laboró los fines de semana y festivos, debido a que la dependencia donde trabajaba es la que maneja el nivel más alto d e estrés laboral por el volumen de documentos que ingresan a diario , por lo tanto, solicitó su traslado, debido a su estado de salud, pero no se tuvo en cuenta.3 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-03642-00

DEMANDANTE: Carlos José Perea Amaya ______________________________________________________________________________________ Sentencia de primera Instancia Sostiene que ante la decisión de no trasladarlo y por su deterioro de salud, acudió al Grupo de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo solicitando la disminución de la carga laboral ilimitada y el cambio de dependencia. Asegura que fue sometido a un interrogatorio por parte de un psicólogo.

al Grupo de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo solicitando la disminución de la carga laboral ilimitada y el cambio de dependencia. Asegura que fue sometido a un interrogatorio por parte de un psicólogo.

Refiere que en noviembre de 2016 le fue cam biada la sustanciación por un procedimiento más simple, pero donde el volumen de documentos era mayor . Posteriormente se le asignó el reparto normal de documentos y desde el 14 de diciembre del mismo año no le fue asignado reparto para sustanciar, al parec er para presionarlo o inducirlo a tomar alguna determinación, “cosa grave si se tiene conocimiento por parte de la PGN de padecer de crisis de ansiedad y depresión”.

Señala que solo se le asignaron 4 asuntos para sustanciar hasta el 28 de diciembre de 2016 , cuando se le comunicó la terminación del vínculo laboral de forma injustificada.

Indica que la última prórroga de su nombramiento se realizó mediante el Decreto 2260 del 3 de junio de 2016, siendo nombrado en provisionalidad por 6 meses y terminada la misma el 2 de diciembre de 2016 no fue llamado a posesionarse nuevamente y así continuó laborando hasta el 28 del mismo mes y año.

Afirma que en la División de Registro y Control y Correspondencia no se ejercen las funciones del cargo para las que fueron nombrados, porque la labor es asignada directamente por el Jefe de la División , que para su caso particular fue ser sustanciador.

Finalmente, asegura que llevando más de tres años ejerciendo sus funciones no se puede aceptar que en la terminación del vínculo se alegue falta de competencia.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Finalmente, asegura que llevando más de tres años ejerciendo sus funciones no se puede aceptar que en la terminación del vínculo se alegue falta de competencia.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Constitucionales: artículos 1º, 2º, 13, 25, 43, 44 y 53.

Legales: Ley 201 de 1995: Artículos 135, 136, 158 y 192; Decreto Ley 262 de 2000:

Artículo 182.

Como concepto de violación manifiesta que el acto demandado está viciado de nulidad por desviación de poder y violación de los derechos fundamentales.

Argumenta que la entidad lo retiró desconociendo la situación de salud por la que atravesaba y de la cual tenía pleno conocimiento. Además, no tuvo en cuenta que el servicio que venía prestando en la entidad era óptimo, por lo que no fueron razones de buen servicio las que motivaron a la administración para retirarlo.

Señala que con el acto demandado se desconocieron normas superiores porque se inobservaron los fines esenciales del Estado, la garantía y efectividad de los principios, derechos y deberes, tales como: el respeto por la dignidad humana, el derecho al trabajo, a la igualdad y estabilidad en el empleo.

Considera que el acto administrativo por medio del cual se le desvinculó no goza de presunción de legalidad , porque siempre fue un funcionario ejemplar y sus4 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-03642-00

DEMANDANTE: Carlos José Perea Amaya ______________________________________________________________________________________ Sentencia de primera Instancia superiores siempre le manifestaron un buen concepto sobre la calidad de sus servicios.

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-03642-00

DEMANDANTE: Carlos José Perea Amaya ______________________________________________________________________________________ Sentencia de primera Instancia superiores siempre le manifestaron un buen concepto sobre la calidad de sus servicios.

Insiste en que él tenía una discapacidad al momento del retiro, ya que tenía graves problemas de salud, sin embargo la entidad hizo caso omiso y lo retiró del servicio, cuando lo correcto era que le reconociera una estabilidad laboral reforzada por encontrarse en estado de debilidad manifiesta por razones de salud, circunstancia que ha sido abordada por la H. Corte Constitucional en sentencia T-141 de 2016.

II. CONTESTACIÓN2

La demandada se opone a todas las pretensiones teniendo en cuenta que su actuación se ajusta al ordenamiento jurídico, además, que el acto demandado fue expedido atendiendo a los requisitos legales, de validez y ajustado a las normas, respecto del retiro de funcionarios nombrados en provisionalidad.

Explicó que el demandante estaba vinculado como Profesional Universitario, Código 3PU, Grado 18, en provisionalidad, y que la Procuraduría General de la Nación “cumplió con la carga de motivar el acto administrativo de retiro sujeto a control de legalidad”. Resaltó que el actor no gozaba de estabilidad ocupacional reforzada.

Hizo referencia a la naturaleza del cargo desempeñado por el demandante indicando que es de carrera administrativa.

Sostiene que el demandante siempre estuvo vinculado en provisionalidad, es decir, tenía una e stabilidad laboral intermedia, por lo que le asistía el derecho a que el acto de desvinculación fuera motivado, de tal forma que conociera las

Sostiene que el demandante siempre estuvo vinculado en provisionalidad, es decir, tenía una e stabilidad laboral intermedia, por lo que le asistía el derecho a que el acto de desvinculación fuera motivado, de tal forma que conociera las razones que tuvo la entidad para retirarlo de su cargo, razón por la cual al expedir el Decreto 6123 del 22 de diciembre de 2016 la entidad señaló que el demandante venía afectando la prestación del servicio dadas las constantes llegadas tarde, la ausencia injustificada de su puesto de trabajo y la deficiencia en el rendimiento del mismo. Al respecto trae a colación apartes de la sentencia T-753 de 2010 de la

H. Corte Constitucional.

Señala que el demandante dejó de prestar sus servicios durante 36 días hábiles en forma injustificada o bajo incapacidades o citas no expedidas por la EPS, con lo que afectó el servicio puesto que ante sus faltas las labores se acumularon afectando a los demás miembros del grupo.

Indica que conforme lo dispuesto en el Decreto 262 de 2000, la generación de las incapacidades debe efectuarse por la EPS y en caso de que sean formuladas de manera particular debe realizarse la trascripción, que es el medio idóneo para probar la afectación de salud y la necesidad del descanso; de lo contrario se tiene como una ausencia injustificada. Sobre el tema hace mención a la sentencia del

H. Consejo de Estado del 12 de julio de 2018, Radicado No. 41001 -23-31-000-199900640-01 (1890-14), C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández, señalando que conforme la providenc ia la única incapacidad valida para justificar la ausencia para la prestación del servicio es la dictada o trascrita por la EPS.

00640-01 (1890-14), C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández, señalando que conforme la providenc ia la única incapacidad valida para justificar la ausencia para la prestación del servicio es la dictada o trascrita por la EPS.

2 Folios 11-255 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-03642-00

DEMANDANTE: Carlos José Perea Amaya ______________________________________________________________________________________ Sentencia de primera Instancia Afirma que el actor pretendió justificar sus inasistencias por citas y/o exámenes médicos no autorizados por la EPS, “las cuales eventualmente, en el marco de una interpretación más garantista, justificarían su inasistencia por unos periodos cortos de tiempo, sin que ello signifique tampoco, la posibilidad de ausentarse de manera permanente del mismo”.

Asegura que el incumplimiento constante del horario de trabajo afecta el correcto desarrollo de las funciones, que en este caso desde el año 2015 el demandante incurrió en retardos de más de hora y media en el ingreso , y que esto, sumado a las inasistencias injustificadas, afectaba la prestación del servicio.

En cuanto a l cargo de desviación de poder por considerar que gozaba de estabilidad ocupacional reforzada, señala que el demandante no probó que se desmejoró el servicio, y la jurisprudencia ha indicado que aunque persona retirada tenga cualidades académicas y profesionales superiores a las de quien llega a reemplazarlo, no demuestra que se haya desmejorado el servicio. Así las cosas, el tener un buen promedio académico no le confiere fuero de inamovilidad en el cargo ni demuestra la desviación de poder.

reemplazarlo, no demuestra que se haya desmejorado el servicio. Así las cosas, el tener un buen promedio académico no le confiere fuero de inamovilidad en el cargo ni demuestra la desviación de poder.

Respecto a la estabilidad ocupacional reforzada, hace referencia a la Ley 361 de 1997, algunas sentencias de la Corte Suprema de Justicia, así como la SU -049 de 2017 de la H. Corte Constitucional . Sostiene que las afectaciones ocasionales de salud no tenían origen en el trabajo, que no tienen que ver con las funciones del actor, por lo que considera no es beneficiario de la estabilidad ocupacional reforzada.

Finalmente, propone como excepciones la que denominó “Legalidad del Decreto 6123 de 2016”, “No configuración de desviación de poder” y el “el accionante no gozaba de estabilidad ocupacional reforzada”.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

El apoderado del actor3 reitera los argumentos expuestos en la demanda.

La parte demandada guardó silencio.

IV. TRÁMITE PROCESAL

La demanda fue radicada y repartida al Despacho de la Magistrada Ponente. Una vez subsanada , fue admitida4. Surtido el traslado respectivo, la demandada contestó en tiempo y propuso excepciones.

Posteriormente, se llevó a cabo la audiencia inicial 5 y frente a las excepciones propuestas de “Legalidad del Decreto 6123 de 2016”, “No configuración de desviación de poder” y el “el accionante no gozaba de estabilidad ocupacional reforzada”, encontró que no revestían la naturaleza de excepciones previas, en tanto no buscan subsanar alguna irregularidad del proceso, sino están

desviación de poder” y el “el accionante no gozaba de estabilidad ocupacional reforzada”, encontró que no revestían la naturaleza de excepciones previas, en tanto no buscan subsanar alguna irregularidad del proceso, sino están

3 Folios 120-127 4 Folio 49 5 Folios 86-896 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-03642-00

DEMANDANTE: Carlos José Perea Amaya ______________________________________________________________________________________ Sentencia de primera Instancia encaminadas a extinguir el derecho en reclamación, resolviendo que decidirían con el fondo del asunto.

Se fijó el litigio en los términos que se mencionarán más adelante.

Decretadas y practicadas las pruebas y corrido el traslado para alegatos6, la parte demandada y el Ministerio publico guardaron silencio, la parte demanda nte se pronunció en los términos expuestos en precedencia.

No encontrando causal que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir de fondo el asunto.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del CPACA.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo con la fijación del litigio efectuada en la audiencia inicial, el asunto se contrae a determinar si el Decreto 6123 del 2016, por medio del cual la Procuraduría General de la Nación desvinculó al señor CARLOS JOSÉ PEREA AMAYA del cargo de Profesional Universitario, Código 3PU, Grado 18, está viciado

Procuraduría General de la Nación desvinculó al señor CARLOS JOSÉ PEREA AMAYA del cargo de Profesional Universitario, Código 3PU, Grado 18, está viciado de nulidad por desviación de poder y desconocimiento de derechos fundamentales, toda vez que según el actor, prestaba un excelente servicio a la entidad, por lo cual con su desvinculación no se buscó el mejoramiento del servicio, además, que al momento del retiro se encontraba en una situación de debilidad manifiesta por razones de salud que le otorga una estabilidad laboral reforzada. Adicionalmente, se verificará si es procedente el reintegro del demandante y el pago de los emolumentos dejados de percibir.

5.3. TESIS DE LA SALA

La Sala estima que hay lugar a negar las pretensiones de la demanda por cuanto, como se analizará posteriormente, el accionante no goza del beneficio de estabilidad laboral reforzada por razones de salud, ni se demostró vulneración legal alguna con el acto demandado.

5.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS

  • Trayectoria laboral del demandante:

El señor CARLOS JOSÉ PEREA AMAYA nació el 19 de mayo de 19597.

Según la hoja de vida8 el señor PEREA AMAYA es Abogado de la Universidad Militar Nueva Granada , Especialista en Derecho Laboral de la Pontificia Universidad Javeriana.

6 Folios 128-129 7 Folio 80 CD Pág. 9 8 Folio 80 CD7 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-03642-00

DEMANDANTE: Carlos José Perea Amaya

7 Folio 80 CD Pág. 9 8 Folio 80 CD7 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-03642-00

DEMANDANTE: Carlos José Perea Amaya ______________________________________________________________________________________ Sentencia de primera Instancia De acuerdo con la certificación de la Subdirectora de Gestión de Talento Humano del Ministerio del Trabajo del 1º de diciembre de 20119 el señor PEREA AMAYA prestó sus servicios de sde el 30 de mayo de 1984 hasta el 17 de enero de 1988 como Profesional Universitario. También, laboró como Asesor Laboral de la Empresa Civilia S.A. desde el 2 de enero de 1990 y hasta el 21 de noviembre de 2011, tal como se corrobora con la certificación de dicha empresa de la misma fecha10.

El señor PEREA AMAYA fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Profesional Universitario, Código 3PU, Grado 18 de la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y Seguridad Social a través de los siguientes actos administrativos:

  • Decreto No. 3301 del 11 de noviembre de 2011 11 y posesionado el 3 de enero de 201212. - Decreto No. 4323 del 11 de diciembre de 2012 13 y posesionado el 18 de diciembre de 201214. - Decreto No. 1919 del 27 de mayo de 201315 y posesionado el 18 de diciembre de 201216.

Con funciones en la División de Registro y Control y Correspondencia:

  • Decreto No. 4416 del 31 de octubre de 2013 17 y posesionado el 5 de octubre de 201318.

de 201216.

Con funciones en la División de Registro y Control y Correspondencia:

  • Decreto No. 4416 del 31 de octubre de 2013 17 y posesionado el 5 de octubre de 201318. - Decreto No. 2153 del 30 de mayo de 2014 19 y posesionado el 6 de junio de 201420. - Decreto No. 4686 del 4 de diciembre de 201421 y posesionado el 5 de diciembre de 201422. - Decreto No. 2162 del 25 de mayo de 201523 se prorroga el nombramiento hasta por 6 meses. - Decreto No. 4867 del 24 de noviembre de 2015 24 y posesionado el 4 de diciembre de 201525. - Decreto No. 2260 del 3 de junio de 201626 y posesionado el 3 de junio de 201627.

A través del Decreto 3693 del 25 de septiembre de 2013 28 el Procurador General de la Nación, al igual que a otros funcionarios, le asignó funciones en la División de Registro y Control y Correspondencia.

9 Folio 80 CD Pág. 40-41 10 Folio 80 CD Pág. 43 11 Folio 80 CD Pág. 13 12 Folio 80 CD Pág. 81 13 Folio 80 CD Pág. 87 14 Folio 80 CD Pág. 99 15 Folio 80 CD Pág. 101 16 Folio 80 CD Pág. 113 17 Folio 80 CD Pág. 123 18 Folio 80 CD Pág. 135 19 Folio 80 CD Pág. 141 20 Folio 80 CD Pág. 153 21 Folio 80 CD Pág. 167 22 Folio 80 CD Pág. 179

18 Folio 80 CD Pág. 135 19 Folio 80 CD Pág. 141 20 Folio 80 CD Pág. 153 21 Folio 80 CD Pág. 167 22 Folio 80 CD Pág. 179 23 Folio 80 CD Pág. 185 24 Folio 80 CD Pág. 205 25 Folio 80 CD Pág. 217 26 Folio 80 CD Pág. 233 27 Folio 80 CD Pág. 245 28 Folio 80 CD Pág. 1618 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-03642-00

DEMANDANTE: Carlos José Perea Amaya ______________________________________________________________________________________ Sentencia de primera Instancia - De las incapacidades

Fecha Descripción Total Días Entidad Folios 31/07/2013 Artralgia Hombro

3 EPS SANITAS 80 CD Página

119 15/10/2013 Condritis 1 EPS SANITAS 80 CD Página 121 06/05/2014 Hipotensión 3 EPS SANITAS 80 CD Página 139 28/08/2014 Dolor muscular 2 EPS SANITAS 80 CD Página 155 08/10/2014 No se indica 2 MEDIKA 80 CD Página 157 07/11/2014 Dolor precordial 8 MEDIKA 80 CD Página 159 12/02/2015 Cefalea 2 MEDIKA 80 CD Página 181 01/06/2012 Rinosinusitis 2 CLINICENTRO 80 CD Página 187 04/08/2015 Cefalea 1 EPS SANITAS 80 CD Página 189 14/08/2015 No se indica 2 CLÍNICA

UNIVERSIDAD DE

LA SABANA

80 CD Página

187 04/08/2015 Cefalea 1 EPS SANITAS 80 CD Página 189 14/08/2015 No se indica 2 CLÍNICA

UNIVERSIDAD DE

LA SABANA

80 CD Página 191 26/08/2015 Síndrome coronario 1 EPS SANITAS 80 CD Página 194 14/09/2015 Rinofaringitis 1 INTERCONSULTA 80 CD Página 195 17/09/2015 Enfermedad General

2 CLÍNICA

UNIVERSIDAD DE

LA SABANA

80 CD Página 197 19/10/2015 Migraña 3 MEDISANITAS 80 CD Página 199 23/11/2015 Cefalea 2 EPS SANITAS 80 CD Página 201 3/12/2015 Cefalea 1 MEDIKA 80 CD Página 203 15/02/2016 No se indica 3 MEDISANITAS 80 CD Página 225 29/02/2016 Epicondilitis 5 NO SE

RECONOCE

QUIEN LA EMITIÓ

80 CD Página 227 05/04/2016 Gastroenteritis 1 CLÍNICA

UNIVERSIDAD DE

LA SABANA

80 CD Página 249 07/04/2016 Epicondilitis 2 EPS SANITAS 80 CD Página 247 12/04/2016 Epicondilitis 4 EPS SANITAS 80 CD Página 247 19/04/2016 Gastroenteritis 2 EPS SANITAS 80 CD Página 249 4/05/2016 No se indica 1 EPS SANITAS 80 CD Página 251 13/07/2016 Vértigo 1 INTERCONSULTA 80 CD Página 3499

249 4/05/2016 No se indica 1 EPS SANITAS 80 CD Página 251 13/07/2016 Vértigo 1 INTERCONSULTA 80 CD Página 3499 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-03642-00

DEMANDANTE: Carlos José Perea Amaya ______________________________________________________________________________________ Sentencia de primera Instancia

03/08/2016 Enfermedad General

3 CLÍNICA

UNIVERSIDAD DE

LA SABANA

80 CD Página 351 22/08/2016 Enfermedad General

1 CLÍNICA

UNIVERSIDAD DE

LA SABANA

80 CD Página 353 25/08/2016 Epicondilitis 2 MEDIKA 80 CD Página 355 29/08/2016 Ilegible 3 EPS SANITAS 80 CD Página 357 06/09/2016 Epicondilitis 2 EPS SANITAS 80 CD Página 359 12/09/2016 Enfermedad General 12 EPS SANITAS 80 CD Página 361 27/09/2016 Trastorno de ansiedad 4 COLSANITAS 80 CD Página 363 05/10/2016 Trastorno mixto de ansiedad 10 MEDIKA 80 CD Página 365 03/11/2016 Trastorno mixto de ansiedad 2 MEDIKA 80 CD Página 373 10/11/2016 Trastorno mixto de ansiedad

2 CLÍNICA

RETORNAR

80 CD Página 375 16/11/2016 Trastorno mixto de ansiedad 1 MEDIKA 80 CD Página 377 17/11/2016 Realización de estudios

2 CLÍNICA

2 CLÍNICA

RETORNAR

80 CD Página 375 16/11/2016 Trastorno mixto de ansiedad 1 MEDIKA 80 CD Página 377 17/11/2016 Realización de estudios

2 CLÍNICA

UNIVERSIDAD DE

LA SABANA

80 CD Página 379

Únicas incapacidades que aparecen autorizadas por la EPS Sanitas . En efecto, de acuerdo con la certificación del 29 de noviembre de 2016 29 de la EPS Sanitas, al señor PEREA AMAYA se le autorizaron las siguientes incapacidades:

FECHA INICIO FECHA FINAL DÍAS AUTORIZADOS 30/08/2012 31/08/2012 2 06/05/2014 08/05/2014 3 07/11/2014 14/11/2014 8 19/10/2015 21/10/2015 3 15/02/2016 17/02/2016 3 29/02/2016 04/03/2016 5 07/04/2016 08/04/2016 2 12/04/2016 15/04/2016 4 12/09/2016 23/09/2016 12

  • De las inasistencias y el incumplimiento del horario del demandante

Con escritos del 3 de marzo ; 22 de noviembre de 2013; 3 de abril de 2014 ; 19 de febrero; 10 y 28 de julio; 5, 11, 19 y 24 de agosto; 1º de octubre; 9, 10, 21 y 22 de

diciembre de 2015; 27 de enero; 2, 3 y 10 de febrero; 7 y 14 de marzo; 5 de mayo; 2, 3, 23 y 24 de junio; 7, 15 y 27 de julio; 16 de agosto y 2 de septiembre de 201630 el señor PEREA AMAYA fue requerido el Jefe de la División de Registro, Control y Correspondencia para que cumpliera con el horario de trabajo, en atención a sus prolongados retardos en el inicio de la jornada laboral. Para el año 2015 también

29 Folio 80 CD Pág. 311 30 Folio 80 CD Pág. 381, 383, 385, 387-389, 391, 395, 401, 403, 405, 407, 409, 411, 413, 415, 417, 419, 421,423, 425, 427, 429,431, 433, 435, 437, 439, 443, 445, 447, 449, 451, 453, 45510 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-03642-00

DEMANDANTE: Carlos José Perea Amaya ______________________________________________________________________________________ Sentencia de primera Instancia se le indicó que debía realizar el registro diario de entrada y salida. Así mismo, ante las omisiones a los sendos requerimientos, se le solicitó la justificación de sus ausencias al puesto de trabajo antes de las 10 de la mañana y se le solicitó ponerse al día en la radicación de los asuntos, mayor celeridad en la sustanciación. Para el año 2016 se le requirió las justificaciones por la ausencia al lugar de trabajo durante varios días.

Para justificar sus llegadas tarde, su retraso en la sustanciación y sus ausencias en

año 2016 se le requirió las justificaciones por la ausencia al lugar de trabajo durante varios días.

Para justificar sus llegadas tarde, su retraso en la sustanciación y sus ausencias en el trabajo, el señor PEREA AMAYA, manifestó, entre otras , como excusas, que se sentía enfermo, calamidades domésticas, entre ellas, la cirugía de ojos de su esposa, permiso por votación, citas médicas, práctica de exámenes, cierre de vías, además, que las llegadas tarde las compensaba trabajando fuera de su jornada laboral31.

En respuesta a lo solicitado por la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, respecto del proceso disciplinario IUS -2015-304202, mediante escritos del 27 de agosto de 201532 y el 11 de febrero de 201633 el Jefe de la División de Registro, Control y Correspondencia indicó que el señor PEREA AMAYA desde la vinculación a la dependencia ha incumplido el horario de ingreso de la jornada laboral, que generalmente da inicio a sus labores luego de las 10 de la mañana, que ha diligenciado el formato de asistencia con indicación de horas de ingreso qu e no corresponden a la realidad, ha persistido en la falta a sus deberes, puesto que ha continuado incumpliendo con excesivo retraso el horario de inicio de jornada laboral, registra mora permanente en los asuntos a su cargo y ha dejado de tramitar varios documentos.

Mediante escrito del 8 de julio de 201634 el Jefe de la División de Registro, Control y Correspondencia solicita al Procurador General de la Nación disponer del traslado o desvincular definitivamente al señor PEREA AMAYA debido a su desempeño

Mediante escrito del 8 de julio de 201634 el Jefe de la División de Registro, Control y Correspondencia solicita al Procurador General de la Nación disponer del traslado o desvincular definitivamente al señor PEREA AMAYA debido a su desempeño deficiente y el incumplimiento del horario “con retraso de una hora y media”. Así mismo señaló:

Conviene aclarar que al Doctor Perea Amaya se le ha dado un tratamiento especial, reflejado en un detenido proceso de inducción y posterior reinducción, sin resultados positivos, motivo por el cual me vi obligado a relevarlo de la obligación de asignar competencias a la documentación bajo su cargo y a reducir su actividad al registro de documentos en el Sistema SIAF, con el fin de evitar el negativo impacto que para la entidad tendrían sus deficientes ejecuciones.

Así las cosas, resulta contraproducente e injustificado – tanto en términos económicos como funcionales - ocupar a un funcionario de alto nivel profesional en deberes elementales, propios de los cargos de inferior nivel, como en efecto ha sido nec esario disponerlo, toda vez que por los riesgos que implica el deficitario rendimiento de dicho servidor, no es procedente atribuirle a éste las responsabilidades que en rigor le corresponden.

Por tales m

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