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TA CUN - 25000-23-42-000-2017-03941-00-(22-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2017-03941-00-(22-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022)

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2017-03941-00

Demandante: LUZ EUGENIA MOSCOSO ALVARADO

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

Procede la Sala a decidir en primera instancia la demanda interpuesta por la señora LUZ EUGENIA MOSCOSO ALVARADO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra l a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES , en adelante COLPENSIONES, conforme a lo siguiente:

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

Actuando en nombre propio , la parte actora promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES), con el objeto de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución No. GNR 387759 del 22 de diciembre de 2016 , por la cual se negó la reliquidación de la pensión de la demandante y el reconocimiento de la mesada catorce.
  • Resolución No. GNR 41115 del 6 de febrero de 2017, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior, confirmándola.

de la mesada catorce.

  • Resolución No. GNR 41115 del 6 de febrero de 2017, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior, confirmándola.

1 Fls. 90 a 114.Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2017-03941-00

Demandante: LUZ EUGENIA MOSCOSO ALVARADO . Sentencia de primera instancia

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  • Resolución No. DIR 684 del 9 de marzo de 2017, que decidió el recurso de apelación presentado contra la Resolución No. GNR 387759 del 22 de diciembre de 2016, confirmando dicho acto administrativo.

A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a COLPENSIONES a reliquidar su pensión incluyendo como factor salarial la Prima técnica devengada en el año 2014.

También pidió el reconocimiento y pago de la mesada catorce desde el mes de octubre de 2014 . Además, que las sumas adeudadas se paguen indexadas, el cumplimiento de la sentencia de acuerdo con los artículos 192 y 195 del CPACA , y condenar en costas y agenc ias en derecho a la entidad demandada.

1.2 HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

La demandante prestó sus servicios de la siguiente forma:

Entidad Desde Hasta Empresas Varias de Medellín ESP 30-04-1980 02-05-1982 Instituto Metropolitano de Valorización de Medellín – INVAL 03-05-1982 01-02-1983 Procuraduría General de la Nación 27-04-1987 01-02-2004

Instituto Metropolitano de Valorización de Medellín – INVAL 03-05-1982 01-02-1983 Procuraduría General de la Nación 27-04-1987 01-02-2004 Defensoría del Pueblo 03-02-2004 30-09-2014

COLPENSIONES le reconoció pensión de vejez a través de la Resolución No. GNR 339245 del 29 de septiembre de 2014.

En diciembre de 2015 solicitó la reliquidación de su pensión, la cual fue negada por la entidad accionada mediante la Resolución No. GNR 33445 del 1º de febrero de 2016.

El 12 de juli o de 2016 solicitó el reconocimiento y pago de la mesada catorce de los años 2014 y 2015 ; posteriormente pidió que la mesada catorce de 2015 y 2016 le fuera reconocida teniendo en cuenta el tiempo al servicio de la Procuraduría General de la Nación , la Defensoría del Pueblo y Empresas Varias de Medellín ESP.

COLPENSIONES expidió la Resolución No. GNR 387759 del 22 de diciembre de 2016, por la cual negó la reliquidación de su pensión y elNulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2017-03941-00

Demandante: LUZ EUGENIA MOSCOSO ALVARADO . Sentencia de primera instancia

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reconocimiento de la mesada catorce.

Previa interposición de los recursos de reposición y apelación, COLPENSIONES expidió la Resoluciones No. GNR 41115 del 6 de febrero de

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reconocimiento de la mesada catorce.

Previa interposición de los recursos de reposición y apelación, COLPENSIONES expidió la Resoluciones No. GNR 41115 del 6 de febrero de 2017 y No. DIR 684 del 9 de marzo de 2017, que los resolvieron, confirmando la decisión impugnada.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

  • Constitución Política, artículos 2º, 13, 29, 53 y 58. - Acto Legislativo 01 de 2005, artículo 1º, incisos primero a tercero y parágrafo transitorio 4º. - Código Sustantivo del Trabajo, artículo 127. - Decreto Ley 546 de 1971, artículos 6º y 8º. - Decreto Ley 717 de 1978, artículo 12. - Decreto Ley 1045 de 1978, artículo 45. - Ley 4ª de 1992, artículo 2º - a). - Ley 100 de 1993: artículo 36.

La accionante considera que se encuentra cobijada por el régimen especial del Decreto Ley 546 de 1971.

Afirmó que para la fecha de entrada en vigencia del Acto Legi slativo 01 de 2005, cumplía con la edad y el tiempo de servicio requerido para tener derecho a su pensión, por lo que tiene derecho a la mesada catorce.

Dijo que en su caso no es posible aplicar la sentencia SU-230 de 2015 de la

H. Corte Constitucional, porque fue expedida después de haber presentado por primera vez su solicitud en el año 2013. Añadió que tanto

Dijo que en su caso no es posible aplicar la sentencia SU-230 de 2015 de la

H. Corte Constitucional, porque fue expedida después de haber presentado por primera vez su solicitud en el año 2013. Añadió que tanto la sentencia citada como la C -258 de 2013, proferida por la misma H.

Corporación, hacen referencia al artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, aplicable únicamente a Congresistas, Magistrados y altos funcionarios del Estado.

Citó la sentencia del 4 de agosto de 2010 , emitida por el H. Consejo de Estado en el proceso No. 250002325000200607509-01 No. interno 0112-2009, según la cual debe incluirse en la liquidación pensional, entre otros factores, la prima técnica y debe efectuarse el descuento por concepto de aportes respecto de aquellos factores salariales sobre los que no se hayan realizado, sin que tal situación impida el reconocimiento pensional.

Consideró que COLPENSIONES debió liquidar su pensión con todos los factores salariales, incluyendo la prima técnica, cuyo 50% hacía parte deNulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2017-03941-00

Demandante: LUZ EUGENIA MOSCOSO ALVARADO . Sentencia de primera instancia

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la asignación mensual. Además, debió dar aplicación al artículo 8º del Decreto Ley 546 de 1971.

Mencionó que COLPENSIONES negó la mesada catorce aplicando el inciso octavo y el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005 , pero esa norma no es aplicable porque para su entrada en vigencia la

Mencionó que COLPENSIONES negó la mesada catorce aplicando el inciso octavo y el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005 , pero esa norma no es aplicable porque para su entrada en vigencia la demandante ya cumplía con los requisitos para obtener la pensión.

Aseguró que en su caso se deben aplicar los Decretos Leyes 546 de 1971, 717 de 1978 y 1045 de 1978 en cuanto al tiempo de servicios, edad, monto de la cuantía y factores salariales, es decir, que la mesada debe liquidarse con el 75% de la asignación mensual más elevada que percibió en el último año de servicio, incluida la prima técnica.

Dijo que el Decreto 1158 de 1994 aplicado en su caso, no debió ser tenido en cuenta porque es reglamentario de la Ley 100 de 1993 y la accionante está amparada por el régimen de transición.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La apoderada de la UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda.

Mencionó que de acuerdo con las sentencias C -258 de 2013 , SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017 y SU-395 de 2017 de la H. Corte Constitucional, el Ingreso Base de Liquidación de las pensiones del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 es el regulado en los incisos segundo y tercero del artículo 36 y en el artículo 21 de esa norma , y los factores salariales son únicamente los del Decreto 1158 de 1994.

Añadió que las providencias mencionadas tienen carácter vinculante

tercero del artículo 36 y en el artículo 21 de esa norma , y los factores salariales son únicamente los del Decreto 1158 de 1994.

Añadió que las providencias mencionadas tienen carácter vinculante para las autoridades administrativas y judiciales , de acuerdo con los artículos 10 y 102 del CPACA.

Explicó que la liquidación solicitada por la demandante atenta contra el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, porque no existe correspondencia entre los factores salariales con los que se realizaron las cotizaciones y aquellos con los que se liquida la pensión.

Propuso la s excepciones de “Cobro de lo no debido ”, “Inexistencia del derecho reclamado”, “Prescripción”, “Buena fe ” y “Genérica o innominada”.

2 Fls. 146 a 165.Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2017-03941-00

Demandante: LUZ EUGENIA MOSCOSO ALVARADO . Sentencia de primera instancia

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III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

3.1. PARTE DEMANDANTE3

Expuso que la contestación de la UGPP se refiere a datos que no corresponden con su caso. R eiteró los argumentos expuestos en la demanda y pidió acceder a las pretensiones.

3.2. PARTE DEMANDADA4

Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

Citó la sentencia del 28 de agosto de 2018 expedida por el H. Consejo de Estado en el proceso No. 520012333000201200143 01, según la cual los

Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

Citó la sentencia del 28 de agosto de 2018 expedida por el H. Consejo de Estado en el proceso No. 520012333000201200143 01, según la cual los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 solamente conservan del régimen anterior los conceptos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo, pero el IBL es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 y en el artículo 21 de la mencionada Ley 100. Además, solamente es posible tener en cuenta los factores salariales con incidencia pensional de que trata el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales se hayan realizado aportes.

Aclaró que la sentencia citada es aplicable a los procesos en curso tanto en vía administrativa como judicial.

Pidió negar las pretensiones de la demanda.

3.3. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO5

Dijo que la pensión de la demandante debe liquidarse con el 75% de los factores salariales regulados en el Decreto 1158 de 1994 de los últimos 10 años de servicio, por lo que no se debe acceder a lo solicitado por la parte demandante.

Expuso que de acuerdo con las sentencias C-258 de 2013 y SU-2013 de 2015 de la H. Corte Constitucional, cuya tesis fue reiterada en las sentencias SU427 de 2016, SU -210 de 2017, SU-397 de 2017, SU -631 de 2017, SU -023 de 2018 y SU-068 de 2018, de esa misma H. Corporación, entre otras, el IBL no hace parte de la transición de la Ley 100 de 1993.

2018 y SU-068 de 2018, de esa misma H. Corporación, entre otras, el IBL no hace parte de la transición de la Ley 100 de 1993.

3 Fls. 221 a 229. 4 Fls. 232 a 249. 5 Fls. 230 a 236.Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2017-03941-00

Demandante: LUZ EUGENIA MOSCOSO ALVARADO . Sentencia de primera instancia

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Añadió que mediante sentencia del 28 de agosto de 2018, en el radicado No. 52000-23-33-000-2012-00143-01, con ponencia del Dr. C ésar Palomino Cortes, el H. Consejo de Estado estableció el criterio según el cual el régimen de transición solamente conlleva el respeto de la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión , el cual co mprende únicamente la tasa de reemplazo de la regulación anterior a la Ley 100 de 1993, en tanto que el IBL es el contenido en el inciso tercero del artículo 36 y en el artículo 21 de esa norma, con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994.

Afirmó que la interpretación expuesta es de obligatorio acatamiento de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10º del CPACA.

Además, el análisis del régimen de transición expuesto también es aplicable a los beneficiarios del régimen contemplado en el Decreto Ley 546 de 1971.

Explicó que la prima técnica devengada por la demandante no debe incluirse como factor salarial porque no tenía carácter salarial.

Además, el monto de su pensión es superior a 3 salarios mínimos legales

546 de 1971.

Explicó que la prima técnica devengada por la demandante no debe incluirse como factor salarial porque no tenía carácter salarial.

Además, el monto de su pensión es superior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que en todo caso no es posible el reconocimiento y pago de la mesada catorce.

Concluyó que en el presente caso no se debe acceder a las pretensiones de la demanda.

3.4. INTERVENCIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL

ESTADO – ANDJE6

El apoderado de esa Entidad solicitó negar las pretensiones de la demanda.

En su concepto, el Ingreso Base de Liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 se regula por el inciso tercero del artículo 36 y por el artículo 21 de esa norma.

Expuso que el régimen de transición solamente respeta la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo de la regulación anterior, pero el IBL es el del nuevo régimen y los factores salariales aplicables son los enlist ados en el Decreto 1158 de 1994.

6 Fls. 251 a 258.Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2017-03941-00

Demandante: LUZ EUGENIA MOSCOSO ALVARADO . Sentencia de primera instancia

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Como sustento de sus afirmaciones citó, entre otras, las sentencias C -258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018 proferidas por la

H. Corte Constitucional.

7

Como sustento de sus afirmaciones citó, entre otras, las sentencias C -258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018 proferidas por la

H. Corte Constitucional.

Explicó que el H. Consejo de Estado emitió sente ncia de unificación el 28 de agosto de 2018 en el proceso No. 52001-23-33-000-2012-00143-01, en la que acogió la postura expuesta y plasmada por la H. Corte Constitucional en las sentencias citadas. Añadió que la actual postura de las Altas Cortes tiene carácter obligatorio y vinculante.

IV. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a este Tribunal para ser tramitado en primera instancia7, se admitió la demanda8 y se notificó a COLPENSIONES para que expusiera sus argumentos de defensa9.

Posteriormente, se llevó a cabo la audiencia inicial10, en la cual se analizaron las excepciones denominadas “Cobro de lo no debido”, “Inexistencia del derecho reclamado”, “Prescripción”, “Buena fe”, “Genérica o innominada”, respecto de las cuales se consideró que constituyen argumentos de defensa de la parte accionada, por lo que se resolverían en la sentencia.

En torno a la excepción de “Prescripción”, se consideró que su análisis se llevaría a cabo en el evento de que prosperen las pretensiones de la demanda.

En la audiencia de pruebas 11 se incorporaron las documentales decretadas en la audiencia inicial alle gadas al proceso, garantizando el derecho de contradicción y se dispuso correr traslado común a las partes

demanda.

En la audiencia de pruebas 11 se incorporaron las documentales decretadas en la audiencia inicial alle gadas al proceso, garantizando el derecho de contradicción y se dispuso correr traslado común a las partes para que por escrito alegaran de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto12. Surtidos los respectivos traslados ingresó al Despacho para proferir sentencia.

La ANDJE se pronunció, aclarando que no se trata de una solicitud de intervención en los términos del artículo 611 del CGP, por lo que solicitó que no se suspenda el proceso.

7 Fl. 115. 8 Fl. 129. 9 Fl. 132. 10 Fls. 188 a 191. 11 Fls. 217 y 218. 12 Fls. 221 a 229, 232 a 249 y 230 a 236 respectivamente.Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2017-03941-00

Demandante: LUZ EUGENIA MOSCOSO ALVARADO . Sentencia de primera instancia

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No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 152 del CPACA.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

El asunto se contrae a establecer si la señora LUZ EUGENIA MOSCOSO ALVARADO tiene derecho a que se reliquide su pensión en los términos del Decreto 546 de 1971, con los factores allí establecidos, incluyendo la prima

El asunto se contrae a establecer si la señora LUZ EUGENIA MOSCOSO ALVARADO tiene derecho a que se reliquide su pensión en los términos del Decreto 546 de 1971, con los factores allí establecidos, incluyendo la prima técnica, y si tiene derecho a la mesada 14.

5.3. TESIS DE LA SALA

La Sala estima que acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda así:

  1. No procede la reliquidación pensional solicitada, teniendo en cuenta que según los criterios establecidos en las sentencias C -258 de 2013 y SU230 de 2015, entre otras, proferidas por la H. Corte Constitucional, y lo resuelto en las sentencias de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2018 y 11 de junio de 2020 por el H. Consejo de Estado, el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, del cual es beneficiaria la demandante, solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización, y excluye el ingreso base de liquidaci ón, el cual se debe calcular tomando los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y demás normas que lo modifiquen o adicionen, causados en los últimos 10 años de servicios . La prima técnica devengada por la demandante no constituía factor salarial, por lo que se negará su inclusión en la liquidación pensional.
  1. Al haber adquirido su status pensional antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 , la accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de catorce mesadas pensionales al año, por lo

pensional.

  1. Al haber adquirido su status pensional antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 , la accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de catorce mesadas pensionales al año, por lo cual se accederá a las pretensiones de la demanda en este aspecto.Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2017-03941-00

Demandante: LUZ EUGENIA MOSCOSO ALVARADO . Sentencia de primera instancia

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Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:

5.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS DE PRUEBA

  • La señora LUZ EUGENIA MOSCOSO ALVARADO nació el 23 de enero de

194813. Cumplió 50 años de edad en 1998.

  • De acuerdo con el reporte de semanas cotizadas expedido por COLPENSIONES el 25 de abril de 201814, la certificación expedida por Empresas Varias de Medellín el 23 de julio de 200315, la constancia emitida por el Director de Recurso Humano del INVAL el 8 de agosto de 2003 16, el

“FORMATO NO. 1 CERTIFICADO DE INFORMACIÓN LABORAL” expedido el 18 de septiemb re de 2012 17, y la Certificación emitida por la Subdirección de Gestión de Talento Humano de la Defensoría del Pueblo el 17 de julio de 201518, la señora LUZ EUGENIA MOSCOSO ALVARADO laboró en los siguientes periodos:

Periodo Entidad Desde Hasta Editorial Informat V 16-02-1972 01-05-1972

201518, la señora LUZ EUGENIA MOSCOSO ALVARADO laboró en los siguientes periodos:

Periodo Entidad Desde Hasta Editorial Informat V 16-02-1972 01-05-1972

IND PLAST GACELA LTDA 10-02-1975 25-05-1975

POLÍMEROS ARCO 20-10-1975 05-01-1976

Empresas Varias de Medellín 30-04-1980 03-05-1982 Instituto Metropolitano de Valorización de Medellín 03-05-1982 01-02-1983 Procuraduría General de la Nación 27-04-1987 01-02-2004 Defensoría del Pueblo 03-02-2004 30-09-2014 Interrupciones 2 días Total tiempo 30 años, 10 meses y 21 días (1.590 semanas) Último cargo Coordinadora de la Unidad de Control, Vigilancia de Gestión y Estadística, Grado 20

13 CD Fl. 1 Pag 151. 14 Fls. 143 a 145. 15 CD Fl. 1 Pag 130 y 131. 16 CD Fl. 166 archivo “GEN-ANX-CI-2016_7960791-20160712040736”. 17 CD Fl. 166 archivo “2013_4505469_GEN-CSA-F1”. 18 CD Fl. 166 archivo “GEN-ANX-CI-2015_11689969-20151202164058”.Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2017-03941-00

Demandante: LUZ EUGENIA MOSCOSO ALVARADO . Sentencia de primera instancia

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Rad. 25000-23-42-000-2017-03941-00

Demandante: LUZ EUGENIA MOSCOSO ALVARADO . Sentencia de primera instancia

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  • Previa solicitud presentada por l a demandante el 8 de julio de 2013 19, COLPENSIONES expidió la Resolución No. GNR 1189 del 3 de enero de 201420, por la cual le reconoció a la señora LUZ EUGENIA MOSCOSO ALVARADO una pensión de vejez de acuerdo con el Decreto Ley 546 de 1971, por valor de $3.109.973, con un IBL de $4.146.630 y una tasa de reemplazo del 75%, condicionada al retiro del servicio.

Como periodo de liquidación se tomaron los últimos 10 años de servicio. No especificó los factores salariales aplicados.

En dicha resolución se tuvieron en cuenta los regímenes previstos para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, así como para los empleados públicos y trabajadores oficiales (Ley 33 de 1985). En ambos casos se tuvo en cuenta el mismo IBL y la misma fecha de status pensional: 25 de septiembre de 2012

  • Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición21, el cual fue resuelto por COLPENSIONES mediante la Resolución No. GNR 202819 del 5 de junio de 201422, por la cual se modificó la decisión impugnada.

Reliquidó la pensión de la demandante de acuerdo con el artículo 6º del Decreto Ley 546 de 1971, incluyendo los factores salariales de que tratan los Decretos Leyes 717 y 1045 de 1978, sin especificar los que tuvo en cuenta en su caso.

Decreto Ley 546 de 1971, incluyendo los factores salariales de que tratan los Decretos Leyes 717 y 1045 de 1978, sin especificar los que tuvo en cuenta en su caso.

La mesada que arrojó la nueva liquidación fue de $4,875,677, con un IBL de $6,500,902 y una tasa de reemplazo del 75%, efe ctiva desde la fecha de retiro. Para 2014 la mesada pensional era de $ 4,970,265 (sic).

  • COLPENSIONES profirió la Resolución No. 339245 del 29 de septiembre de 201423, por la cual resolvió el recurso de apelación presentado contra la Resolución No. GNR 1189 del 3 de enero de 2014. Reliquidó la pensión de la parte actora.

Dijo que efectuó la nueva liquidación aplicando el artículo 6º del Decreto Ley 546 de 1971, con los factores salariales regulados en los Decretos Leyes 717 y 1045 de 1978.

19 Así se consignó en la Resolución No. GNR 1189 del 3 de enero de 2014. No se aportó la solicitud. 20 CD Fl. 166 archivo “GEN-ANX-CI-2014_2668398-20140404084627_” 21 Así se consignó en la Resolución No. GNR 202819 del 5 de junio de 2014. No se allegó el escrito del recurso. 22 CD Fl. 166 archivo “GRF-AAT-RP-2014_517503-20140606011838”. 23 CD Fl. 1 pags. 26 a 30.Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2017-03941-00

23 CD Fl. 1 pags. 26 a 30.Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2017-03941-00

Demandante: LUZ EUGENIA MOSCOSO ALVARADO . Sentencia de primera instancia

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La reliquidación arrojó una mesada pensional de $4.875.677, con un IBL de $6.500.902 y una tasa de reemplazo del 75% , efectiva desde el 1º de octubre de 2014.

Aclaró que no se aportó certificación de los factores salariales devengados en el último año de servicio, por lo que cuando se aporte se realizaría una nueva reliquidación.

El valor de la pensión para el 1º de octubre de 2014 fue de $4.970.265 (sic).

  • La demandante solicitó el 2 de diciembre de 201524 la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta la asignación mensual más elevada del último año de servicios, con todos los factores salariales, incluida la prima técnica mensual en un 100%.
  • COLPENSIONES expidió la Resolución No. GNR 33445 del 1º de febrero de 201625, por la cual negó la reliquidación solicitada por la demandante.

Citó como aplicable el artículo 6º del Decreto Ley 546 de1971, pero afirmó que acoge la postura expuesta por la H. Corte Constitucional en la s sentencias C-258 de 2013 y SU -230 de 2015, según las cuales el IBL no fue un aspecto del régimen de transición, por lo que debe tenerse en cuenta la regulación de la Ley 100 de 1993.

Consideró que solamente es posible aplicar los factores salariales del

un aspecto del régimen de transición, por lo que debe tenerse en cuenta la regulación de la Ley 100 de 1993.

Consideró que solamente es posible aplicar los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, devengados en los últimos 10 años de servicio.

Realizó una nueva liquidación, la cual arrojó un valor de $4.239.954, el cual es inferior a la mesada que percib ía para ese año, de $5.500.979, por lo que, en aplicación del principio de favorabilidad, no la modificó.

  • La parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión anterior el 18 de febrero de 201626.
  • COLPENSIONES resolvió el recurso de reposición mediante la Resolución No.

GNR 1020 81 del 11 de abril de 2016 27, por la cual confirmó la decisión impugnada.

24 CD Fl. 166 archivo “GEN-ANX-CI-2016_1654162-20160218144308”. 25 CD Fl. 1 págs. 31 a 40. 26 CD Fl. 1 págs. 41 a 49. 27 CD Fl. 166 archivo “GRF-AAT-RP-2016_1654162-20160412083215”Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2017-03941-00

Demandante: LUZ EUGENIA MOSCOSO ALVARADO . Sentencia de primera instancia

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Dijo que en el presente caso deben aplicarse los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, sin especificar los que tuvo en cuenta en la liquidación pensional.

Reiteró los planteamientos expuestos en la decisión recurrida respecto del IBL

Dijo que en el presente caso deben aplicarse los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, sin especificar los que tuvo en cuenta en la liquidación pensional.

Reiteró los planteamientos expuestos en la decisión recurrida respecto del IBL aplicable, teniendo en cuenta las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la H. Corte Constitucional.

  • COLPENSIONES resolvió el recurso de apelación a través de la Resolución No. VPB 24989 del 13 de junio de 2016 28, reiterando los argumentos expuestos en las decisiones precedentes. Adicionalmente, calculó la pensión bajo los regímenes de los empleados de la R ama Judicial, Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988 y Ley 797 de 2003, encontrando similares los dos primeros, pero, en todo caso, inferiores a la mesada que para entonces devengaba la accionante, por lo que la dejó incólume.
  • La demandante solicitó el 12 de julio de 2016 29 el reconocimiento de la mesada catorce.
  • COLPENSIONES expidió la Resolución No. GNR 387759 del 22 de diciembre de 2016 30, por la cual negó la reliquidación de la pensión de la demandante.

Explico que el IBL aplicable a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 será el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio cuando le s falten más de 10 años para adquirir el derecho desde la entrada en vigencia de esa norma. Y cuando les falten menos de 10 años , el IBL será el promedio de lo devengado en el tiempo que le s

de servicio cuando le s falten más de 10 años para adquirir el derecho desde la entrada en vigencia de esa norma. Y cuando les falten menos de 10 años , el IBL será el promedio de lo devengado en el tiempo que le s hacía falta para obtener el derecho, desde la entrada en vigencia de la citada Ley, en todo caso, con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994.

Lo anterior de acuerdo con la interpretación de la H. Corte Constitucional, expuesta en las sentencias C -258 de 2013 y SU -230 de 2015 , según las cuales el régimen de transición solamente contempla la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo del régimen anterior, pero el IBL es el establecido en la nueva norma.

Mencionó que en el caso de la demandante el periodo de liquidación

28 CD Fl. 166 archivo “GRF-AAT-RP-2016_1654162_2-20160613102831”. 29 CD Fl. 1 pag 62 a 65. 30 CD Fl. 1 págs. 72 a 80.Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2017-03941-00

Demandante: LUZ EUGENIA MOSCOSO ALVARADO . Sentencia de primera instancia

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aplicable son los últimos 10 años de servicio.

Volvió a calcular la pensión bajo diferentes regímenes, y del cual el más favorable era el de los empleados de la Rama Judicial, para el cual anotó que la fecha de status era el 25 de julio de 2004.

De dicha reliquidación pensional encontró que arrojó un valor inferior al que percibe actualmente la pensionada.

Negó el reconocimiento de la mesada catorce por considerar que el valor

De dicha reliquidación pensional encontró que arrojó un valor inferior al que percibe actualmente la pensionada.

Negó el reconocimiento de la mesada catorce por considerar que el valor de la prestación que devenga actualmente es superior a lo que recibiría si se le pagaran catorce mesadas con el valor al que r ealmente tiene derecho, así:

Valor mesada actual ($5.500.979) X 13 mesadas pensionales: $71.512.727.

Valor mesada reliquidada ($4.263.280) X 14 mesadas pensionales: $59.685.920.

  • La demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión anterior31.
  • COLPENSIONES profirió la Resolución No. GNR 41115 del 6 de febrero de 201732, por la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto y confirmó la decisión impugnada.

Reiteró los argumentos expuestos en el acto administrativo atacado respecto de la liquidación de la pensión de la accionante.

En torno a la mesada catorce , explicó que debido a que el valor que percibe es superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, no le asiste tal derecho, en virtud a lo dispuesto en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005.

  • COLPENSIONES resolvió el recurso de apelación a través de la Resolución No. DIR 684 del 9 de marzo de 2017 33; confirmó el acto administrativo atacado reiterando los argumentos consignados en las decisiones precedentes.
  • Tal como consta en la “CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE TIEMPOS

No. DIR 684 del 9 de marzo de 2017 33; confirmó el acto administrativo atacado reiterando los argumentos consignados en las decisiones precede

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