TA CUN - 25000-23-42-000-2017-03965-00-(25-07-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2017-03965-00-(25-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REINTEGRO / SUPRESIÓN DEL CARGO – Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural y Otros.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
EXPEDIENTE 250002342000-2017-03965-00
DEMANDANTE MILDRETH VALENCIA PARRA
DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y
DESARROLLO RURAL
CONTROVERSIA REINTEGRO – SUPRESIÓN DEL CARGO
PROVIDENCIA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La señora MILDRETH VALENCIA PARRA, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Y OTROS , con el objeto de obtener de esta Corporación las declaraciones y condenas que a continuación se detallan:
I.- DEMANDA. -
La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:
1.1.- Hechos. –
➢ Mediante Resolución No. 3402 del 3 de diciembre de 2010, la señora MILDRETH VALENCIA PARRA fue nombrada en la planta de personal del extinto INSTITUTO
1.1.- Hechos. –
➢ Mediante Resolución No. 3402 del 3 de diciembre de 2010, la señora MILDRETH VALENCIA PARRA fue nombrada en la planta de personal del extinto INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCODER, como funcionaria de carrera administrativa, en el cargo de prof esional universitario código 2044 grado 11, con ubicación laboral en la Subgerencia de Planificación e Información, área de Dirección Técnica de Información y Tecnología. La demandante tomó posesión del cargo el 31 de diciembre de 2010 mediante acta No. 177 de la fecha.
➢ Desde el 17 de julio de 2014, la señora VALENCIA PARRA fue encargada como profesional especializado 2028 grado 16 en la Subgerencia de Planificación eProceso: 2017-03965-00
Demandante: Mildreth Valencia Parra
Sentencia
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información, área Dirección Técnica de Información y Tecnología, el cual mantuvo hasta el día 27 de julio de 2016, con una asignación salarial durante los dos últimos años de $3.821.393.
➢ Mediante el Decreto 2365 del 7 de diciembre de 2015, el Presidente de la Republica ordenó la supresión del INCODER, se ordenó su liquidación y se dictaron otras disposiciones, para lo cual dispuso un año contado a partir de la expedición del Decreto mencionado.
➢ A través de los Decretos 2363 y 2364 de 2015, se crea la AGENCIA DE DESARROLLO RURAL (ADR) y la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT), entidades que asumieron algunas funciones del extinto INCODER.
RURAL (ADR) y la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT), entidades que asumieron algunas funciones del extinto INCODER.
➢ Por medio de oficio No. 20162135952 del 26 de julio de 2016, el INCODER informó a la señora MILDRETH VALENCIA PARRA la supresión del empleo de carrera del que era titular, esto es el de profesional universitario código 2044 grado 11. De igual forma se le manifestó que, en el estudio de la planta de personal del ADR y del ANT, no se encontró empleo igual o equivalente vacante para su incorporación.
➢ El 2 de agosto de 2016, la señora VALENCIA PARRA presentó reclamación frente al acto administrativo de desvinculación que le fue notificado el 26 de julio de 2016, por el derecho preferencial que le asistía de ser incorporada en carrera a un cargo igual o equivalente en la planta de personal de la ANT o del ADR, por ser enti dades que asumieron algunas funciones del INCODER.
➢ Mediante Acta No. 06 -2016 del 12 de agosto de 2016, la Comisión de Personal del INCODER, conoció y decidió en primera instancia, en forma negativa la reclamación formulada por la demandante desconociendo que si existen empleos equivalentes en las dos Agencias y que la actora cumplía con los requisitos establecidos en el manual de funciones de cada una.
➢ Contra la anterior decisión, la señora MILDRETH presentó recurso de apelación ante la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, entidad que mediante Resolución No. CNSC-20162020046925 del 21 de diciembre de 2016, resolvió de manera negativa el
COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, entidad que mediante Resolución No. CNSC-20162020046925 del 21 de diciembre de 2016, resolvió de manera negativa el recurso presentado.Proceso: 2017-03965-00
Demandante: Mildreth Valencia Parra
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➢ La señora MILDRETH VALENCIA PARRA es ingeniera de sistemas, para la fecha de supresión del cargo contaba con 5 años de experiencia y era madre cabeza de familia, por lo que se considera un sujeto de especial protección constitucional.
1.2.- Pretensiones. -
La parte demandante solicita que, como conclusión de este proceso, esta Corporación declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Decreto 1193 del 21 de julio de 2016, por medio del cual se suprimen unos empleos de la planta de personal del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER en liquidación, en cuanto suprimió el empleo de profesional universitario código 2044 grado 11, del cual era titular la señora MILDRETH VALENCIA PARRA.
- Oficio No. 20162135952 del 26 de julio de 2016, a través del cual se informa a la demandante la supresión del empleo de la cual era titular.
- Acta No. 06-2016 del 12 de agosto de 2016, mediante la cual se decidió la reclamación presentada por la señora VA LENCIA PARRA respecto de la supresión del cargo que ocupaba.
- Resolución No. CNSC -20162020046925 del 21 de diciembre de 2016, por la cual se resolvió el recurso de apelación presentado por la actora en contra de la anterior decisión.
ocupaba.
- Resolución No. CNSC -20162020046925 del 21 de diciembre de 2016, por la cual se resolvió el recurso de apelación presentado por la actora en contra de la anterior decisión.
Que, como consecuenc ia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene la reincorporación de la señora MILDRETH VALENCIA PARRA en la planta de personal de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT) o en la AGENCIA DE DESARROLLO RURAL (ADR), sin sol ución de continuidad en un cargo igual, equivalente o superior al de profesional universitario código 2044 grado 11. De la misma manera que, se le reconozcan todas las prestaciones sociales a que haya lugar, desde la fecha de la supresión del cargo hasta que se haga efectivo el derecho.
De otro lado, solicita que, las sumas que sean liquidadas en favor de la demandante se ajusten tomando como base el IPC conforme lo señala el CPACA, se dé cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibidem y se condene en costas y agencias en derecho a las accionadas.Proceso: 2017-03965-00
Demandante: Mildreth Valencia Parra
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1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -
1.3.1.- De la parte demandante. –
En la demanda: La parte demandante considera que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se vulneraron normas de carácter constitucional y legal (ley 443 de 1998, Decreto 1572 de 1998 y Ley 904 de 2004), y propone los siguientes cargos como
administrativos acusados, se vulneraron normas de carácter constitucional y legal (ley 443 de 1998, Decreto 1572 de 1998 y Ley 904 de 2004), y propone los siguientes cargos como sustento de esa trasgresión:
Violación de los derechos constitucionales: Precisa que las entidades vulneraron el artículo 2° superior que establece la garantía de la efectividad de los derechos de las personas en Colombia , dentro de los cuales se encuentran los derechos laborales amparados en el sistema de carrera administrativa , al omitir ordenar la incorporación sin solución de continuidad de la demandante en la Agencia Nacional de Tierras o en la Agencia de Desarrollo Rural.
Advierte que, también se vulner ó el artículo 58 del precepto superior, el cual regula la garantía de la propiedad y a los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos por leyes posteriores, esto a raíz de la expedición de los actos administrativos objetos de la demanda, teniendo en cuenta que la actora tenía consolidados unos derechos subjetivos individuales y concretos por el hecho de pertenecer a la carrera administrativa.
Violación del derecho preferencial de carrera administrativa: En este punto, considera que las entidades demandadas desconocieron de manera flagrante el precepto normativo del artículo 44 de la ley 909 de 2004 así como sus decretos reglamentarios , ya que no efectuaron la incorporación automáticas y solución de continuidad de la demandante, en la nueva planta de personal en el cargo que venía desempeñando en un equivalente o superior de la s Agencia Nacional de Tierras o en la Agencia de Desarrollo Rural, que asumieron las funciones que venía desempeñando el extinto INCODER.
nueva planta de personal en el cargo que venía desempeñando en un equivalente o superior de la s Agencia Nacional de Tierras o en la Agencia de Desarrollo Rural, que asumieron las funciones que venía desempeñando el extinto INCODER.
Así las cosas, indica que la decisión de no incorporar de forma inmediata a la demandante en la planta de personal de cualquiera de las dos Agencias, con el argumento de que no existe un empleo en el cual resulta procedente efectuar la incorporación de la ex servidora, desconoce flagrantemente el derecho a que se haga real y efectiva la incorporación inmediata que le asiste por el derecho preferencial que ostenta como titular con derechos de carrera administrativa.Proceso: 2017-03965-00
Demandante: Mildreth Valencia Parra
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De la misma manera, precisa que las decisiones de no incorporación contrarían flagrantemente el derecho fundamental al trabajo , en tanto la actora en este momento se encuentra desempleada pese a que pudo haber sido incorporada de manera inmediata en alguna de las Agencias, en un cargo igual o equivalente vacante al que venía desempeñando, lo que también se traduce en abierta contradicción con lo preceptuado en el artículo 31 del decreto ley 760 del 2005 que exige un acto administrativo motivado , por lo que se configura hoy la falta y falsa motivación.
Respecto de los cargos que se crearon en las Agencias, manifiesta que en la estructura organizacional y funciones laborales de las dependencias de estas, se encuentra la Oficina de Tecnologías de la Información en la Dirección de Gestión del Ordenamiento Social de la Propiedad, Subdirecciones de Sistemas de Información de Tierras y Administrativa y
organizacional y funciones laborales de las dependencias de estas, se encuentra la Oficina de Tecnologías de la Información en la Dirección de Gestión del Ordenamiento Social de la Propiedad, Subdirecciones de Sistemas de Información de Tierras y Administrativa y Financiera, en las cuales hay funciones afines equivalentes a las que venía desempeñando la señora VALENCIA PARRA en el extinto INCODER, tal como se desprende de la Resolución No. 001 del 30 de marzo de 2016 del ADR y Resolución No. 001 de 2016 de la ANT.
En este co ntexto, precisa que la decisión que negó la incorporación se configura en una ostensible violación al derecho preferencial de incorporación, puesto que para el caso particular, no existe una real supresión del cargo de profesional universitario código 2044 grado 11 que venía desempeñando la señora MILDRETH en el extinto INCODER, contrario a lo afirmado por la administración, ya que se cumplen funciones iguales y/o similares bajo otra denominación y se exigen: iguales requisitos de estudio y similares requisitos de experiencia. En consecuencia, tanto la decisión de supresión contenida en el artículo 1° del Decreto 1193 del 21 de julio de 2016, en cuanto suprimió el cargo que ocupaba la actora.
De otro lado, considera que existe violación al derecho preferencial de los empleados de carrera administrativa, pues se s uprimieron los empleos de funcionarios de carrera administrativa, con evaluación de desempeño sobresaliente y con una hoja de vida intachable, como la del presente caso, sin ser suprimidos antes los empleos de provisionales, o subsistiendo estos. Igualmente, advierte que el liquidador, omitió elaborar el plan de la liquidación de los empleados públicos que se encontraban vinculados al
intachable, como la del presente caso, sin ser suprimidos antes los empleos de provisionales, o subsistiendo estos. Igualmente, advierte que el liquidador, omitió elaborar el plan de la liquidación de los empleados públicos que se encontraban vinculados al INCODER, desconociendo las previsiones contenidas en los Decretos 2365 del 2015 y 1572 de 1998.
En los alegatos: Manifiesta que, s e probó en el proceso que , mediante el Decreto 2365 del 7 de diciembre de 2015, el Presidente de la República ordenó la supresión y posterior liquidación del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER y ordenó su liquidación,Proceso: 2017-03965-00
Demandante: Mildreth Valencia Parra
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entidad en la cual se encontraba nombrada la señora MILDRETH VALENCIA PARRA, en carrera administrativa.
Así mismo que, a través de los Decretos 2363 y 2364, ambos del 2015, se crean la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT) y la AGENCIA DE DESARROLLO RURAL (ADR), respectivamente. Entidades que asumieron algunas funciones del extinto
INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL (INCODER).
De otro lado, precisa que mediante el Decreto 1193 del 21 de julio de 2016, proferido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, se suprimieron unos empleos de la planta de personal del extinto INCODER, entre los que se enlistan el correspondiente a: PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 2044, Grado 11, del cual la actora era titular con derechos de carrera, con ubicación laboral en la Subgerencia de Planificación e
personal del extinto INCODER, entre los que se enlistan el correspondiente a: PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 2044, Grado 11, del cual la actora era titular con derechos de carrera, con ubicación laboral en la Subgerencia de Planificación e Información, Área Dirección Técnica de Información y Tecnología.
Ahora bien, precisa que frente a los derechos de carrera administrativa en caso de supresión del cargo, el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, es enfático en seña lar que “Los empleados públicos de carrera administrativa, que como consecuencia de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de planta de personal, se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podrán optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización. El Gobierno Nacional reglamentará el proceso de reincorporación y el reconocimiento de la indemnización.”.
Así mismo la norma advierte que, suprimido un empleo de carrera administrativa, cuyo titular sea un empleado con derechos de carrera, éste tiene derecho preferencial a ser incorporado en un empleo igual o equivalente al suprimido de la nueva planta de personal de la entidad u organismo de donde prestaba sus servicios.
Como se puede observar, cuando se l leva a cabo: (i) liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, (ii) traslado de funciones de
de la entidad u organismo de donde prestaba sus servicios.
Como se puede observar, cuando se l leva a cabo: (i) liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, (ii) traslado de funciones de una entidad a otra o (iii) modificación de plantas de personal, los empleados públicos tienen derecho a la incorporación, reincorporación o indemnización. Eventos que son excluyentes entre sí.Proceso: 2017-03965-00
Demandante: Mildreth Valencia Parra
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En ese sentido, señala que los empleados inscritos en carrera administrativa, como es el caso de la demandante, involucrados en el proceso de supresión como consecuencia de la eliminación del INCODER, tenían derecho a que la Agencia Nacional de Tierras (ANT), la Agencia De Desarrollo Rural (ADR) los incorporara de forma preferencial a la nueva planta de personal, siempre y cuando demostraran los siguientes requisitos: (i) que las f unciones que desempeñaban en el INCODER subsistían en la nueva planta de personal, así hubiese cambiado la nomenclatura del empleo, o (ii) que existía un cargo igual o equivalente en la entidad que asumió las funciones de la antigua, al momento de la supresión.
Por último, advierte que los empleados tenían la opción, antes de aceptar la indemnización, de solicitar la reincorporación en otra entidad , por lo que considera que los empleados públicos de carrera administrativa a quienes se les suprima el empleo del cual son titulares, como garantía especial del derecho a la estabilidad laboral, tienen derecho preferencial a ser INCORPORADOS en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y solo en el caso de no ser posible, podrán optar por ser re incorporados a empleos iguales o
como garantía especial del derecho a la estabilidad laboral, tienen derecho preferencial a ser INCORPORADOS en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y solo en el caso de no ser posible, podrán optar por ser re incorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir una indemnización.
Con lo expuesto, considera que una cosa es la incorporación y otra muy diferente la reincorporación, que si bien emana de una misma circunstancia (supresión del cargo de un empleado de carrera), tienen efectos y resultados jurídicos diferentes.
De otro lado, señala que en el presente caso, quedó demostrado que en la estructura organizacional y funciones laborales de las dependencias en la recientes creadas AGENCIA NACIONAL DE TIE RRAS (ANT) y la AGENCIA DE DESARROLLO RURAL (ADR), se encuentran: la DIRECCION DE GESTION DEL ORDENAMIENTO SOCIAL DE LA PROPIEDAD - Subdirección de Sistemas de Información de Tierras y Oficina de Tecnologías de la Información respectivamente, en las cuales se encuentran funciones afines y equivalentes a las que había venido desempeñando la actora en el extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER.
En este sentido, advierte que l as funciones y responsabilidades que legalmente corresponden al ca rgo “suprimido”, esto es, la adoptada en el Manual de funciones, así como las que le fueron asignadas en los actos administrativos de concertación de compromisos laborales (las cuale s desempeñó con calificación sobresaliente en el cargo de carrera administrativa), comparadas con las funciones asignadas a las nuevas plantas, se tiene que es equivalente al de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 2044, Grado
compromisos laborales (las cuale s desempeñó con calificación sobresaliente en el cargo de carrera administrativa), comparadas con las funciones asignadas a las nuevas plantas, se tiene que es equivalente al de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 2044, Grado 11, sin que se haya presentado una supresión efectiva del mismo.Proceso: 2017-03965-00
Demandante: Mildreth Valencia Parra
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Así las cosas, contrario a lo que afirmaron las entidades en los diferentes actos que negaron el derecho a la incorporación, quedó plenamente demostrado que en las nuevas plantas de personal de las Agencias ANT y ADR se cre aron los empleos con los Códigos T1, Grados 08 y 09, donde se evidencia claramente que las funciones y el requisito de profesión y experiencia de estos, es igual y/o equivalente al empleo que venía desempeñando en el desaparecido INCODER.
De otro lado, considera que se debe tener en cuenta que la CNSC, a través de la Resolución CNSC-20162020046925 del 3 de agosto de 2017, materializada mediante la Resolución No. 000830 del 24 de noviembre del mismo año, ordenó la reincorporación de la señora MILDRETH en el Empleo de Analista, Código T2, Grado 6, correspondiente a la Secretaría General, Grupo Interno de Personal de la Agencia de Renovación de Tierras (ART), mediante la cual fue reincorporada en la Agencia de Renovación de Tierras (ART), entidad ésta que también asumió las funciones de la extinta INCODER. Por lo tanto, la actora pudo ser incorporada, incluso en el empleo donde terminó reincorporada, casi año y medio
mediante la cual fue reincorporada en la Agencia de Renovación de Tierras (ART), entidad ésta que también asumió las funciones de la extinta INCODER. Por lo tanto, la actora pudo ser incorporada, incluso en el empleo donde terminó reincorporada, casi año y medio después de haber sido retirada (26 de julio de 2016). Sin embargo, ello no se hizo
Precisa que, en virtud de la citada Resolución, la Agencia de Renovación de Tierras (ART), expidió la Resolución 000830 del 24 de noviembre de 2018, “Por la cual se efectúa un nombramiento por reincorporación en la planta de personal de la Agencia de Renovación del Territorio y se declara una insubsistencia.”, la cual le fue notificada a la actora, mediante oficio del 28 de noviembre del mismo año.
En consecuencia, advierte que los actos demandados, están viciados de nulidad por falta y falsa motivación, toda vez que los accionados desconocieron de manera flagrante el precepto normativo del Artículo 44 de la Ley 909 de 2004, sus Decretos reglamentarios 760 de 2005 y 1227 de 2005, ya que no efectuaron la incorporación automática (sin solución de continuidad) de la demandante , en la nueva planta de personal, en el cargo que venía desempeñando o en uno equivalente o superior, de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRA (ANT) o en la AGENCIA DE DESARROLLO RURAL (ADR), que asumieron las funciones que venía desempeñando el extinto INCODER.
En este punto, recaba que si bien la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), mediante la Resolución CNSC-20162020046925 del 3 de agosto de 2017, ordenó la reincorporación
que venía desempeñando el extinto INCODER.
En este punto, recaba que si bien la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), mediante la Resolución CNSC-20162020046925 del 3 de agosto de 2017, ordenó la reincorporación a la demandante en el Empleo de Analista, Código T2, Grado 6, correspondiente a la Secretaría General, Grupo Interno de Personal de la Agencia de Renovación de Tierras (ART), lo cierto es que, en el caso concreto, se está discutiendo el de recho que tenía laProceso: 2017-03965-00
Demandante: Mildreth Valencia Parra
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actora a ser incorporada de manera inmediata, automática, sin solución de continuidad y las consecuencias jurídicas de no haberlo hecho así.
1.3.2.- De la parte demandada. –
1.3.2.1.- Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural:
En la contestación de la demanda: El apoderado de la entidad se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que para determinar la responsabilidad de una entidad del estado se debe comprobar la existencia de un nexo causal entre el hecho, omisión u operación administrativa y el daño perjuicio que se genera; así las cosas advierte que en la presente actuación no se encuentra fundamento fáctico o probatorio, que permita inferir una responsabilidad a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Propone la excepción que denomina falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que los hechos demandados no aluden para nada con acciones u omisiones administrativas adelantadas por esta entidad , en tanto corresponden a la presunta acción u omisión
Propone la excepción que denomina falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que los hechos demandados no aluden para nada con acciones u omisiones administrativas adelantadas por esta entidad , en tanto corresponden a la presunta acción u omisión desplegada por el INCODER, y el agente liquidador FIDUAGRARIA, último este quién debía atender lo correspondiente al sistema de seguridad social en pensiones de los empleados en condición de pensionados que al cierre de la liquidación de la entidad no hayan adquirido su pensión y en general los pasivos y contingencias laborales que existan al cierre de la liquidación o surjan con posterioridad.
En los alegatos: Solicita se declare la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que el Ministerio no tiene nada que ver con acciones, operaciones u omisiones que puedan ser endilgadas a esta entidad en lo que se refiere a la supresión del cargo que la demandante ocupaba en el INCODER.
1.3.2.2.- Fiduagraria S.A en calidad de Vocera y Administradora del Patrimonio autónomo de Remantes del INCODER:
En la contestación de la demanda: El apoderado de la entidad se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, y propone como medio exceptivo el denominado falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que a la Fiduciaria no le asiste obligación alguna con la demandante, pues este no actúa como sucesor procesal y carece de competencia para reconocer créditos u obligaciones a cargo del liquidado INCODER y fue contratado para realizar el pago de las acreencias que expresamente reconoció elProceso: 2017-03965-00
Demandante: Mildreth Valencia Parra
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fue contratado para realizar el pago de las acreencias que expresamente reconoció elProceso: 2017-03965-00
Demandante: Mildreth Valencia Parra
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liquidador, sin que sea permitido realizar pagos distri tos a los reconocidos dentro del proceso concursal.
En los alegatos: Reafirma todo lo dicho en el escrito de contestación de demanda y en general en todas las actuaciones procesales surtidas hasta el momento , y en especial precisa que, lo que pretende la parte demandante desconoce el proceso liquidatario, al pretender que se le paguen salarios dejados de percibir desde el momento de la supresión del INCODER hasta el momento en que se materialice el reintegro.
Aunado a lo anterior, señala que en el tiempo en que la demandante esper ó para su reincorporación, no puede reconocerse el pago de salarios y prestaciones, en tanto no existe regulación que así lo disponga.
1.3.2.3.- Agencia Nacional de Tierras – ANT:
En la contestación de la demanda: Precisa que se opone a las pretensiones de la demanda, al considerar que la incorporación de los servidores del INCODER a la ANT, obedeció al cumplimiento de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional y en virtud de la existencia de empleos equivalentes a los suprimidos en la referida entidad, de acuerdo con las certificaciones expedidas por el INCODER para tal efecto.
Adicionalmente, señala que respecto de los empleos permanentes que a la fecha se encuentran en vaca ncia definitiva en la entidad, corresponde a la Agencia acatar las disposiciones establecidas en la ley 909 de 2004 y en el Decreto No. 1083 de 2015 frente a la provisión definitiva y transitoria de los empleos de carrera administrativa.
disposiciones establecidas en la ley 909 de 2004 y en el Decreto No. 1083 de 2015 frente a la provisión definitiva y transitoria de los empleos de carrera administrativa.
Aunado a lo anterior, informa que las Resoluciones Nos. 008 del 21 de abril de 2016 y 070 del 28 de julio de 2016, por las cuales se incorporaron a la planta de personal de la Agencia Nacional de Tierras unos ex servidores del INCODER, se encuentran amparadas bajo la presunción de legalidad de los actos administrativos, como quiera que estos fueron expedidos en virtud del proceso de supresión y liquidación administrativa del INCODER, ordenado mediante Decretos Nos. 2365 de 2015, 421 y 1194 de 2016, así como en garantía de los derechos de incorporación que ostentaban los servidores para ser vinculados en empleos equivalentes de esta Agencia Nacional.
De otro lado, señala que es la Comisión Nacional de Servicio Civil, la entidad competente para analizar y en caso de ser procedente, ordenar la reincorporación de los ex servidores públicos que ostenten derechos de carrera administrativa en las plantas de personal de lasProceso: 2017-03965-00
Demandante: Mildreth Valencia Parra
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entidades y organismos públicos de la Rama Ejecutiva, previo cumplimiento de los presupuestos establecidos en la norma , por lo anterior propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
En los alegatos de conclusión: Se ratifica en lo señalado en la contestación de la demanda referente a los hechos incoados en la demanda , y conforme a las pruebas practicadas.
1.3.2.4.- Comisión Nacional del Servicio Civil:
demanda referente a los hechos incoados en la demanda , y conforme a las pruebas practicadas.
1.3.2.4.- Comisión Nacional del Servicio Civil:
En la contestación de la demanda: Manifiesta que, la señora MLDRETH VALENCIA PARRA radicó solicitud de reincorporación ante el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR del INCODER en liquidación bajo el número de entrada 00091 del 24 de enero de 2017, donde manifiesta de manera libre y espontanea que opta por ser reincorporada. Así las cosas, por medio de comunicación radicada ante la Comisión bajo el número de entrada 9254 del 2 de febrero de 2017, el apoderado del Patrimonio Autónomo solicitó la reincorporación de la demandante.
Señala que, acreditado el cumplimiento de los requisitos de la Circular No. 003 de 2011, se iniciaron los términos administrativos para analizar si era procedente o no la reincorporación de la señora MILDRETH conforme a lo establecido, término que vencía el 3 de agosto de
2017. En ese orden la entidad expidió la Resolución No. 20171020049555 del 3 de agosto de 2017 en la cual se dispuso la reincorporación de la demandante al cargo de analista código T2 grado 06 en la Agencia de Renovación de Territorio ART.
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