TA CUN - 25000-23-42-000-2017-04098-00-(14-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2017-04098-00-(14-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE LESIVIDAD – Colpensiones, Vincula da: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas

Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación N°: 25000-23-42-000-2017-04098-00

Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

Demandados: MARÍA ESTRELLA MURCIA DE LÓPEZ y EPS SALUD TOTAL

Vinculada: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA

GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-ADRES

Procede la Sala a decidir en primera instancia la demanda interpuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES , en adelante, “COLPENSIONES” en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la señora MARÍA ESTRELLA MURCIA DE LÓPEZ y EPS SALUD TOTAL, conforme a lo siguiente:

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

La entidad demandante pretende que se declare la nulidad de la Resolución 20710 del 20 de junio de 2011, mediante la cual concedió y ordenó la inclusión en nómina y el pago de la pensión de vejez a favor de la señora MARÍA ESTRELLA MURCIA DE LÓPEZ, efectiva a partir del 1º de julio de 2011, conforme

en nómina y el pago de la pensión de vejez a favor de la señora MARÍA ESTRELLA MURCIA DE LÓPEZ, efectiva a partir del 1º de julio de 2011, conforme lo dispuesto en el Decreto 758 de 1994, con una tasa de reemplazo de 90%, en cuantía de $1. 288.948, sin tener en cuenta que la mencionada señora no conservó “el régimen de transición al tiempo en que se presentó el traslado de régimen de Ahorro individual con Solidaridad, al Régimen de Solidaridad de Prima Media con Prestación Definida”.

A título de resta blecimiento pide se ordene la devolución de lo pagado en aplicación al Decreto 758 de 1990 a partir de la inclusión en nómina, debidamente indexado o con el reconocimiento de los intereses a que haya lugar.

Así mismo, solicita que se ordene a la EPS SALUD TOTAL que a su favor reintegre los valores girados por concepto de salud en favor de la señora MARÍA ESTRELLA MURCIA DE LÓPEZ desde la inclusión de nómina hasta que se ordene la suspensión o se declare la nulidad del acto demandado, todo debidamente indexado o con el reconocimiento de los intereses a que haya lugar.

1 Folios 1-15 y subsanación 52-542 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-04098-00

DEMANDANTE: COLPENSIONES Sentencia de primera Instancia

1.2. HECHOS

Manifiesta que la señora MARÍA ESTRELLA MURCIA DE LÓPEZ nació el 23 de enero de 1955.

DEMANDANTE: COLPENSIONES Sentencia de primera Instancia

1.2. HECHOS

Manifiesta que la señora MARÍA ESTRELLA MURCIA DE LÓPEZ nació el 23 de enero de 1955.

Afirma que el 26 de enero de 201 0 la mencionada señora solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual le fue reconocida mediante la Resolución 20710 del 20 de junio de 2011, en cuantía del $1.160.053 efectiva a partir del 1º de julio de 2011 y conforme lo dispuesto en el Decreto 758 de 1994.

Posteriormente, la mencionada señora solicitó la reliquidación de la pensión de vejez, petición que fue negada mediante la Resolución GNR 275530 del 28 de octubre de 2013. Contra dicha decisión se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la Resolución GNR 264463 del 22 de julio de 2014 y se le solicitó a la señora MURCIA DE LÓPEZ autorización para revocar la Resolución 20710 del 20 de junio de 2011.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Constitución Política de Colombia.

Legales: Ley 33 de 1985; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; Acto Legislativo 1 de 2005 y Decreto 758 de 1990.

Expone que el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS no exige al afiliado una edad espec ífica ni un número de semanas , sino la acumulación de un capital mínimo que permi ta obtener una pensión mensual equivalente

Expone que el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS no exige al afiliado una edad espec ífica ni un número de semanas , sino la acumulación de un capital mínimo que permi ta obtener una pensión mensual equivalente por lo menos al 110% del salario mínimo mensual vigente.

Sostiene que los trabajadores deben seleccionar solo uno de los regímenes de pensiones, y que cuando hay un traslado del régimen del RAIS al RPM , para recuperar el régimen se debe cumplir con unos requisitos al momento del traslado.

Al respecto hace referencia a la Ley 100 de 1 993, el Decreto 3800 de 2003, las sentencias de la H. Corte Constitucional C-789 de 2002, C-1024 de 2004, SU-062 de 2010 y la SU-856 de 2013, concluyendo que las personas que se trasladan al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y posteriormente se devuelv en al Instituto de Seguro Social en adelante “ISS” no conservan el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Señala que conforme a lo dispuesto por la H. Corte Constitucional, las personas que al 1º de abril de 1994 tengan 15 años de servicios o cotizaciones conservan el régimen de transición en caso de traslado, pero deben cumplir los siguientes requisitos:

  1. Al cambiarse nu evamente al régimen de prima media, se traslade a él todo el ahorro que habían efectuado el afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, incluyendo lo que la persona aportó al Fondo de Garantía de Pensión

Mínima.3 Nulidad y restablecimiento del derecho

ahorro que habían efectuado el afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, incluyendo lo que la persona aportó al Fondo de Garantía de Pensión Mínima.3 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-04098-00

DEMANDANTE: COLPENSIONES Sentencia de primera Instancia ii) Dicho ahorro no sea inferi or al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media con prestación definida.

Asegura que solo las personas que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones acrediten 15 años o más de servicios o cotizaciones conservan el régimen de transición en caso de traslado del Régimen de Ahorro Individual al Régimen de Prima Media con Prestación Definida , cumpliendo con los requisitos enunciados.

Afirma que la señora MURCIA DE LÓPEZ se trasladó al RAIS sin acreditar 15 años de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por cuanto solo acreditaba 720 semanas.

II. CONTESTACIÓN

2.1. MARÍA ESTRELLA MURCIA DE LÓPEZ2

A través de apoderado, sostiene que nació el 23 de enero de 1955 y que para el 1º de abril de 1994 tenía 39 años de edad.

Asegura que cotizó 1500 semanas desde el 26 de febrero de 1981 hasta el 30 de junio de 2010, resaltando que en el acto que le reconoció la pensión de vejez COLPENSIONES señaló que era beneficiara de l régimen de transición

de junio de 2010, resaltando que en el acto que le reconoció la pensión de vejez COLPENSIONES señaló que era beneficiara de l régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, su prestación fue estudiada conforme lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990.

Se opone a las pretensiones de la demanda, indicando que la administración no sufrió ningún engaño o mala fe, puesto que era quien contaba con los elementos de juicio para otorgar la prestación ajustada a derecho y más cuando fue devuelta al RAIS por la misma entidad y se le otorgó un periodo de gracia para su devolución a COLPENSIONES.

Alega que es titular de una situación jurídica consolidada, de un derecho adquirido, y que trascurrió un término superior a “los 2 años en el que se debía interponer la acción de lesividad”.

Señala que presentó sus recursos de ley a tiempo, co n los que pretendía la reliquidación y el reconocimiento del retroactivo, y que pese a ello la entidad dejó trascurrir más de tres años para solicitar la revocatoria directa de un acto que se encuentra ejecutoriado y en firme.

Finalmente propone como excepciones de mérito las que denominó:

BUENA FE. Resalta que el derecho le fue otorgado por COLPENSIONES “quien en un periodo de gracia llama a mi cliente para que se devuelva al régimen que administra y mantenga así, incólume, los derechos que ya había tenido en el régimen de prima media con prestación definida”.

2 Folios 75-844 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-04098-00

el régimen de prima media con prestación definida”.

2 Folios 75-844 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-04098-00

DEMANDANTE: COLPENSIONES Sentencia de primera Instancia INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN E IMPOSIBILIDAD DE DEDUCIR OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDAD A LA DEMANDADA . Señala que los supuestos de hecho carecen de prueba, pues no demuestran que la pensión se adquirió de forma contraria a la Constitución y la ley.

INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y DEL DERECHO. Asegura que contaba con la edad y las semanas para acceder al reconocimiento pensional, por lo tanto, no trasgredió la ley.

COBRO DE LO NO DEBIDO. Afirma que no ha nacido ninguna obligación porque el reconocimiento de la pensión se realizó teniendo en cuenta los parámetros jurisprudenciales que rigen en materia pensional.

PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO . Manifiesta que el reconocimiento pensi onal esta ejecutoriado y goza de legalidad al ser otorgado cumpliendo el deber legal.

Propuso también la excepción de “PRESCRIPCIÓN”, solicitando que en el evento que llegare a existir cualquier derecho que se hubiere causado a favor de la demandante se dé aplicación a esta figura.

De igual forma propone la excepción de “ COSA JUZGADA ”, respecto de cualquier proceso o conciliación celebrada entre las partes , y la “INNOMINADA”, solicitando que se declare probada de oficio cualquier excepción que resulte en el presente trámite.

2.2. SALUD TOTAL EPS3

cualquier proceso o conciliación celebrada entre las partes , y la “INNOMINADA”, solicitando que se declare probada de oficio cualquier excepción que resulte en el presente trámite.

2.2. SALUD TOTAL EPS3

A través de su apoderado manifiesta que las pretensiones no se relacionan con sus intereses, porque la eventual declaratoria de nulidad no implica ningún tipo de restablecimiento de su parte y la obligación de reintegro de contribuciones parafiscales en salud por errores en el giro efectuado por el aportante le corresponde exclusivamente a la ADRES.

Manifiesta que no dispone de los recursos percibidos por las cotizaciones en salud efectuadas por la señora MURCI A DE LÓPEZ, puesto que no es quien custodia y administra dichas sumas de dinero.

Sostiene que no se tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, pues en los casos de cotizaciones erróneas COLPENSIONES tiene la posibilidad de obt ener de vuelta el pago anormal que hubiere realizado, pero no desconociendo los trámites administrativos previos a la formulación de la demanda.

Señala que las EPSs recaudan los aportes a salud e inmediatamente son girados a la ADRES que es la encargada d e realizar la validación de aportes en salud recaudados y verificar que los rubros correspondan a la población afiliada a Salud Total EPS-S S.A.

3 Folios 123-1325 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-04098-00

DEMANDANTE: COLPENSIONES Sentencia de primera Instancia Formuló como excepciones de mérito las siguientes:

Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-04098-00

DEMANDANTE: COLPENSIONES Sentencia de primera Instancia Formuló como excepciones de mérito las siguientes:

COBRO DE LO NO DEBIDO . Asegura que no ha retenido los dine ros aportados por COLPENSIONES por cotizaciones a sus pensionados, por lo tanto, no puede realizar pagos por conceptos que no adeuda.

BUENA FE POR PARTE DE SALUD TOTAL . Sostiene que el recaudo de las cotizaciones en salud de la señora MURCIA DE LÓPEZ solo obedeció al cumplimiento de su función legal, además, los pagos se trasladan a la ADRES, quien efectúa los mismos a las EPS a través del proceso de compensación.

MALA FE DE COLPENSIONES . Resalta que COLPENSIONES reconoció que los recursos de aportes de s alud los detenta la ADRES y que es esta quien debe efectuar la devolución de los dineros.

IMPROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN DE LOS APORTES DEPRECADOS POR SU CARÁCTER PARAFISCAL QUE IMPLICA QUE ESTOS NO ENGROSAN EL PATRIMONIO DE LA EPS. Señala que los descuentos que se realizan se hacen a través de las EPSs pero no son para las EPSs, porque los dineros son públicos, esto es, contribuciones parafiscales, que están a cargo de la ADRES, además, que es obligación de COLPENSIONES realizar los descuentos por cualqui er ingreso de los afiliados

Propuso también la “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA ”, manifestando que no detenta ni dispone de los recursos percibidos por las

obligación de COLPENSIONES realizar los descuentos por cualqui er ingreso de los afiliados

Propuso también la “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA ”, manifestando que no detenta ni dispone de los recursos percibidos por las cotizaciones en salud efectuadas por COLPENSIONES como aportante de la señora MURCIA D E LÓPEZ, en virtud de que no custodia ni administra dichas sumas de dinero, sino las recauda para ser girados a la ADRES, quien finalmente los custodia, administra y paga a las EPS, en valores diferentes a los de la cotización y solo para garantizar el acc eso de los afiliados a los diferentes servicios y prestaciones económicas y asistenciales, dado que son recursos parafiscales que no pueden cubrir un costo diferente a servicios en salud. Además, que no puede efectuar el pago de reembolsos de aportes que n o detenta.

De igual forma propuso la “FALTA DE REALIZACIÓN DEL TRÁMITE PREVISTO EN EL ARTÍCULO 2.6.1.1.2.2. DEL DECRETO 0780 DE 2016 ”, señalando que esta norma contiene el trámite respecto a las solicitudes de devolución de cotizaciones por errores en su liquidación y que COLPENSIONES nunca presentó una petición formal ante la EPS para que se hiciera revisión de los aportes efectuados a nombre de la señora MARÍA ESTRELLA MURCIA DE LÓPEZ, a fin de que le remitiera la misma a la ADRES y la “PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO”, solicitando que ante una eventual condena se tenga en cuenta esta figura.6 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-04098-00

que ante una eventual condena se tenga en cuenta esta figura.6 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-04098-00

DEMANDANTE: COLPENSIONES Sentencia de primera Instancia

2.3. ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL EN SEGURIDAD

SOCIAL EN SALUD-ADRES4 (VINCULADA)

La apoderada de la vinculada sostiene que no le corresponde ni le consta los procedimientos y requisitos por los cuales la demandante reconoció la pensión de vejez, y que de los hechos, las pretensiones y los fundamentos de derecho no se deriva la existencia de una obligación de restitución a su cargo sobre los aportes en salud al sistema de seguridad social en salud.

Hace referencia a que los descuentos en salud son obligatorios y obedecen al principio de solidaridad en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Además, que tienen un trámite especial para solicitar su reintegro en los casos en que se hayan realizado de manera errónea.

Asegura que no procede devolución de dineros por su parte, porque no ha sido notificada de ninguna decisión encaminada a la devolución de aportes y la EPS no presentó la solicitud de corrección.

Sostiene que no es posible ordenar la restitución de los valores aportados al sistema, por cuanto se trata de las cotizaciones obligatorias de los afiliados que las EPS recaudan por mandato legal y con las que cumplen sus funciones de administración del riesgo en salud.

Señala que la naturaleza jurídica de los aportes en salud no está condicionada por los actos administrativos mediante los cuales se reconoce y ordena el pago de una pensión.

administración del riesgo en salud.

Señala que la naturaleza jurídica de los aportes en salud no está condicionada por los actos administrativos mediante los cuales se reconoce y ordena el pago de una pensión.

Resalta que independiente de la legalidad de la r esolución que reconoció la pensión y ordenó su pago a la señora MURCIA DE LÓPEZ, SALUD TOTAL EPS, prestó el servicio de salud, por lo tanto, no es posible ordenar la devolución de los dineros aportados al sistema, toda vez que son cotizaciones obligatorias de los afiliados y que las EPSs recaudan por mandato legal para cumplir con las funciones de administración del riesgo en salud.

Manifiesta que la naturaleza jurídica de los aportes en salud no tiene relación ni est á condicionada a los actos administrati vos mediante los cuales se reconoce y ordena el pago de la pensión, toda vez que el origen “ de la obligación de realizar aportes en salud se encuentra fundada en el carácter fundamental y constitucional del derecho a la salud y en las leyes que regulan el sistema de seguridad social”.

Formuló como excepciones de mérito las denominadas:

INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN . Manifiesta que no tiene competencia ni puede asumir responsabilidades de otras entidades; además, que no hay lugar a realizar ninguna devolución, porque lo descontado fue un pago obligatorio

4 Folios 85-957 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-04098-00

DEMANDANTE: COLPENSIONES Sentencia de primera Instancia y que de ser erróneo se debe realizar el trámite correspondiente en el que la EPS analiza la procedencia o no de la devolución.

DEMANDANTE: COLPENSIONES Sentencia de primera Instancia y que de ser erróneo se debe realizar el trámite correspondiente en el que la EPS analiza la procedencia o no de la devolución.

COBRO DE LO NO DEBIDO . Asegura que no debe a COLPENSIONES lo reclamado porque “lo descontado del pago de retroactividad de la pensión es parte de las cotizaciones que en salud obligatoriamente deben realizar los pensionados”.

También propuso la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, teniendo en cuenta que los descuentos en salud que se reclaman fueron efectuados por COLPENSIONES y ante una eventual condena no sería la llamada a responder, por cuanto no ordenó ni realizó dichos descuentos que se pretenden sean reembolsados, pese a ser la destinataria de los mismos.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

3.1. DEMANDANTE5

Manifiesta que acto administrativo demandado realizó un reconocimiento pensional contrario a derecho.

Resalta que quienes se trasladen al RAIS y posteriormente se devue lvan al ISS, no conservan el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, salvo que a la entrada en vigencia de la mencionada ley acrediten 15 años o más de servicios.

Sostiene que la señora MURCIA DE LÓPEZ se trasladó al RAI S y solo acreditó un total de 720 semanas de cotizaciones a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, el reconocimiento realizado ocasiona un detrimento financiero, que desconoce el principio de sostenibilidad.

total de 720 semanas de cotizaciones a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, el reconocimiento realizado ocasiona un detrimento financiero, que desconoce el principio de sostenibilidad.

Finalmente, solicita se acceda a las pretensiones.

3.2. ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL EN SEGURIDAD

SOCIAL EN SALUD-ADRES6 (VINCULADA)

Reitera los argumentos de la contestación y s ostiene que la devolución de aportes a salud tiene un trámite especial que COLP ENSIONES no realizó, además, que dichos aportes están destinados a financiar el Sistema de Seguridad Social en Salud.

Afirma que, en caso de realizarse algún descuento de manera errónea, el Decreto 780 de 2016 regula el proceso de compensación y el seguim iento de los recursos de la Subcuenta de compensación a cargo de ADRES . Así mismo, que son las EPSs quienes se encargan de atender la solicitud que realizan las administradoras de pensiones respecto del reintegro de los aportes a salud ante la ADRES.

5 Folios 257-258 6 Folios 251-2538 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-04098-00

DEMANDANTE: COLPENSIONES Sentencia de primera Instancia Concluye solicitando se desestimen las pretensiones de la demanda.

3.3. EL MINISTERIO PÚBLICO

Guardó silencio.

IV. TRÁMITE PROCESAL

La demanda fue radicada y repartida al Despacho de la Magistrada Ponente,

3.3. EL MINISTERIO PÚBLICO

Guardó silencio.

IV. TRÁMITE PROCESAL

La demanda fue radicada y repartida al Despacho de la Magistrada Ponente, y fue declarada la falta de jurisdicción, en virtu d de lo previsto en los artículos 104, 152 numeral 2º y 155 numeral 2º del CPACA y artículo 5º del Código Procesal del Trabajo. El asunto se remitió a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Bogotá7, mediante auto que fue recurrido y confirmado8.

El proceso fue repartido al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, quien promovió conflicto de competencias. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto asignando el conocimiento a esta Jurisdicción9.

Devuelto el expediente, se inadmitió la demanda, la cual fue subsanada y se admitió10. Surtido el traslado respectivo, la s demandadas y vinculada contestaron en tiempo 11 y propus ieron excepciones previas y de fondo. La entidad demandante descorr ió el traslado de las excepciones solicitando se despacharan desfavorablemente12.

El apoderado de la parte actora solicitó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado. Dicha solicitud se resolvió favorablemente mediante auto del 26 de julio de 201913, en el cual se ordenó a COLPENSIONES reconocer y pagar provisionalmente a la demandante una pensión de vejez en aplicación de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.

a COLPENSIONES reconocer y pagar provisionalmente a la demandante una pensión de vejez en aplicación de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.

Posteriormente, se llevó a cabo la audiencia inicial14 y frente a las excepciones de “buena fe”,” inexistencia de la obligación e imposibilidad de deducir obligaciones y responsabilidad a la demandada”, “inexistencia de la obligación y del derecho”, “cobro de lo no debido”, “presunción de legalidad del acto administrativo”, “mala fe de COLPENSIONES”, “buena fe de COLPENSIONES”, “improcedencia de la devolución de los aportes deprecados por su carácter parafiscal que implica que estos no engrosan el patrimonio de la EPS”, como las excepciones propuestas son de mérito y ninguna de ellas tiene el carácter de previa, puesto que no constituyen propiamente excepciones que hagan improcedente la acción o imposibiliten a esta Corporación decidir la controversia, sino que hacían referencia a argumentos

7 Folios 25-26 8 Folios 41-42 9 Folios 9-20 del Cuaderno de Conflicto 10 Folio 57 11 Folios 75-132 12 Folios 148-151 13 Folios 48-53 del Cuaderno de Medidas Cautelares 14 Folios 196-2009 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-04098-00

DEMANDANTE: COLPENSIONES Sentencia de primera Instancia que fundamentan la posición jurídica de las demandadas frente al caso, se dispuso que serían analizadas al momento de resolverse de fondo.

DEMANDANTE: COLPENSIONES Sentencia de primera Instancia que fundamentan la posición jurídica de las demandadas frente al caso, se dispuso que serían analizadas al momento de resolverse de fondo.

Respecto de la excepción denominada “cosa juzgada” propuesta por la apoderada de la señora MARÍA ESTRELLA MURCIA DE LÓPEZ , manifestó que dicha figura implica que los hechos y pretensiones que han sido resueltos judicialmente en un proceso anterior no puedan ser debatidos en el futuro dentro del mismo proceso ni en otro en que las mismas partes persigan igual objeto; sin embargo, en este caso se propuso la excepción de manera genérica, sin especificar con exactitud la identidad del proceso o procesos en los que la accionante considera que ya se resolvieron previamente los hechos y pretensiones aquí solicitados, como para que se con sidere que operó dicho fenómeno. Aunado a lo anterior, se realizó la verificación en la página de la Rama Judicial y no se encontró ningún proceso, distinto al presente, en el que la mencionada señora sea demandante o demandada por los mismos hechos y pretensiones del presente asunto. Por lo tanto, no declaró esta excepción.

Frente a la “falta de realización del trámite previsto en el artículo 2.6.1.1.2.2. del Decreto 0780 de 2016”, propuesta por la apoderada de Salud Total EPS, respecto de la devolución d e las cotizaciones, (artículo derogado por el Decreto 2265 de 2017) consideró que tampoco está llamada a prosperar teniendo en cuenta que dicho trámite no es un requisito previo para demandar conforme lo dispone el artículo 161 del CPACA, por lo que no era necesario

Decreto 2265 de 2017) consideró que tampoco está llamada a prosperar teniendo en cuenta que dicho trámite no es un requisito previo para demandar conforme lo dispone el artículo 161 del CPACA, por lo que no era necesario efectuarlo para que COLPENSIONES pudiera presentar la demanda. Además, que la procedencia o no de la devolución de las cotizaciones estaba sujeta al estudio de fondo.

En cuanto a la falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por ADRES y por SALUD TOTAL EPS, consideró que debía ser resuelta en sentencia.

Respecto a la excepción de “prescripción”, dispuso que sería resuelta una vez se recaudara el acervo probatorio necesario y en caso que la sentencia resulte favorable a la demandante.

En relación con la excepción “ Innominada”, señaló que no encontraba probada ninguna excepción previa que impidiera continuar con el trámite del proceso.

Se fijó el litigio en los términos que se mencionarán más adelante.

Decretadas y practicadas la s pruebas15, fueron puestas en conocimiento de las partes.

Corrido el traslado para alegatos 16, las partes se pronunciaron en los términos expuestos en precedencia y el Ministerio Público guardó silencio.

15 Folios 218, 234 16 Folios 24710 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-04098-00

DEMANDANTE: COLPENSIONES Sentencia de primera Instancia No encontrando causal que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir de fondo el asunto.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

DEMANDANTE: COLPENSIONES Sentencia de primera Instancia No encontrando causal que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir de fondo el asunto.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del CPACA.

5.2. DE LAS EXCEPCIONES

Referente a la falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por ADRES y por SALUD TOTAL EPS, por no ordenar ni realizar los descuentos que se pretenden sean reembolsados, pese a ser la destinataria de los mismos y por no disponer de los recursos percibidos por las cotizaciones en salud efectuadas por COLPENSIONES como aportante de la señora MURCIA DE LÓPEZ, ni custodiar ni administrar dichas sumas de dinero, respectivamente, se considera que no está llamada a prosperar esta excepción como quiera que conf orme lo dispuesto en Decreto 4073 de 2011, compilado en el Decreto 780 de 2016, la E.P.S. tiene la función de estudiar la procedencia del reintegro de los aportes pagados erróneamente y presentarla ante el ADRES para que procese y genere los resultados de la información con los que la E.P.S. debe efectuar la devolución a la que haya lugar.

En todo caso, ante una eventual orden de devolución de aportes sí se encuentran legitimadas, como quiera que la ADRES responde al procedimiento especial que activa la E.P.S. y en dicho trámite participan ambas entidades.

Las excepciones de mérito y la de “prescripción” serán resueltas una vez se

legitimadas, como quiera que la ADRES responde al procedimiento especial que activa la E.P.S. y en dicho trámite participan ambas entidades.

Las excepciones de mérito y la de “prescripción” serán resueltas una vez se analice el acervo probatorio recaudado.

5.3. PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a establecer si a la señora MARÍA ESTRELLA MURCIA DE LÓ PEZ le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez conforme a lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990 , en virtud de ser beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, o si , como lo afirmó la entidad demandante, perdió dicho beneficio al haberse trasladado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y retornado posteriormente al de Prima Media con Prestación Definida sin reunir los 15 años de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, por ende, si es procedente la declaración de nulidad de la Resolución No. 20710 del 20 de junio de 2011.

Así mismo, y en el evento de no conservar la calidad de beneficiaria del régimen de transición, se deberá establecer si debe reintegrar las sumas recibidas por concepto de la pensión que le fue reconocida.

De igual manera, si hay lugar al reintegro de los valores girados por concepto de aportes a salud y en tal caso se tomarán las determinaciones pertinentes.11 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-04098-00

DEMANDANTE: COLPENSIONES Sentencia de primera Instancia

5.4. TESIS DE LA SALA

Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-04098-00

DEMANDANTE: COLPENSIONES Sentencia de primera Instancia

5.4. TESIS DE LA SALA

La Sala estima que hay lugar a declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 20710 del 20 de junio de 2011, mediante la cual se reconoció la pensión de vejez a favor de la señora MARÍA ESTRELLA MURCIA DE LÓPEZ . Lo anterior, como quiera que, como se analizará posteriormente, se logró desvirtuar su presunción

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