TA CUN - 25000-23-42-000-2017-04116-00-(28-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2017-04116-00-(28-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Unidad de Servicios de Salud Pablo VI Bosa Hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Suroccidente E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – Declara la existencia de una relación laboral entre el señor y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E, por el periodo comprendido entre el 01 de julio de 2009 y el 15 de agosto de 2016 / PRESTACIONES SOCIALES – Condena a reconocer y pagar a favor del señor ( …) las sumas que resulten a favor por concepto de prestaciones sociales, por el periodo comprendido entre el 01 de julio de 2009 y el 15 de agosto de 2016, teniendo en cuenta las interrupciones anotadas, tomando como base para realizar la liquidación el valor de los honorarios pactados / APORTES PARA PENSIÓN – Condena a que realice los aportes para pensión al fondo de pensiones, en el porcentaje que le corresponda como empleador, durante los periodos realmente trabajados entre el 01 de julio de 2009 y el 15 de agosto de 2016, solamente si existe diferencia entre los aportes realizados por el contratista y los que debió cotizar la entidad.

Problema jurídico: ¿Establecer si durante los periodos laborados por el demandante, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios (01 de julio de 2009 al 15 de agosto de 2016), realmente se encubrió una relación laboral legal y reglamentaria, y en consecuencia, si el accionante tiene derecho a que se declare la existencia de una relación laboral con la UNIDAD DE SERVICIOS DE

de 2009 al 15 de agosto de 2016), realmente se encubrió una relación laboral legal y reglamentaria, y en consecuencia, si el accionante tiene derecho a que se declare la existencia de una relación laboral con la UNIDAD DE SERVICIOS DE SALUD PABLO VI BOSA. Hoy SUBRE D INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E, y al consecuente pago de acreencias laborales y prestaciones sociales, o sí, por el contrario, le asiste razón a la parte demandada y solo se trata de una relación contractual?

Extracto: “(…) En ese sentido, se tiene que el último contrato suscrito por las partes finalizó el 15 de agosto de 2016 y el contratista reclamó ante la parte enjuiciada el 10 de abril de 2017, por lo que es claro que no prescribieron los aportes p ara salud en atención a que no trascurrieron más de 5 años de que trata el artículo 817 del Estatuto Tributario. (…) Así las cosas, teniendo en cuenta las normas pertinentes, el precedente jurisprudencial y los supuestos fácticos de la demanda, esta Subsección accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en consecuencia, se declarará la existencia del contrato realidad entre las partes por el período realmente laborado, comprendido entre el 01 de julio de 2009 y el 15 de agosto de 2016. (…) Devolución de dineros por retención en la fuente. No se accederá a la devolución de estos valores, porque el Consejo de Estado, Sección

Segunda, Subsección “A”, en sentencia del 27 de abril del 2016, Rad. No. 6800123-31-000-2010-00090-01 (3480-14), CP. William Hernández Gómez, ha dicho que no es procedente cuando se analizan asuntos de contrato realidad, ya qu e son valores que se pagan como anticipo del impuesto de renta. (…) Devolución de los valores pagados por las pólizas de seguro de cumplimiento de los contratos. Tampoco se accederá a la devolución de estos valores, ya que ya que no son una consecuencia del reconocimiento de la relación laboral. Se trata de unos dineros que pagó el actor para poder ejecutar los contratos. (…) Costas Procesales. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone: “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la c ondena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”, hoy Código General del Proceso, artículo que fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 con el presente inciso “(…) la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal” . En ese sentido, en la sentencia, el juez debe pronunciarse sobre la condena en costas y analizar puntualmente, cuando sea necesario, si la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal. (…) La anterior disposición se complementa con lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P., que establece que, “Se condenará en costasa la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el

carencia de fundamento legal. (…) La anterior disposición se complementa con lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P., que establece que, “Se condenará en costasa la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.”, y “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…) Las anteriores normas imponen un criterio valorativo objetivo y así lo ha interpretado la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado (…) En el presente caso, se condenará a la entidad demandada como parte vencida, teniend o en cuenta que se accederá a la mayoría de las pretensiones de la demanda . (…) Así pues, conforme al artículo 361 del Código General del Proceso, las costas están integradas por la totali dad de expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso, y por las agencias en derecho, de ahí que para determinarlas s ea necesario acudir a lo establecido en el numeral 1º del artículo 5 del Acu erdo PSSAA16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicat ura, que fija en los procesos declarativos en general en primera instancia “Entre 1 y 10 S.M.M.L.V.”. Por lo tanto, la Sala considera prudente tasar las agencias e n derecho en el presente caso, en cuantía equivalente un salario mínimo mensual legal vigente, a favor de la parte demandante , teniendo en cuenta la duración del proceso, y su complejidad, las cuales deberán ser liquidadas por la Secretarí a

derecho en el presente caso, en cuantía equivalente un salario mínimo mensual legal vigente, a favor de la parte demandante , teniendo en cuenta la duración del proceso, y su complejidad, las cuales deberán ser liquidadas por la Secretarí a de la Subsección de esta Corporación, de conformidad con el artículo 366 del C.G.P. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C154 de 1997; C-386 de 2000; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16.

Actor: Lucinda María Cordero Causil; 18 de noviembre de 2003, No. IJ-0039; 17 de abril de 2008, 54001-23-31-000-2000-00020-01(2776-05); 19 de febrero de 2009, 73001-23-31-000-2000-03449-01(3074-05); Subsección B. Fallo del 4 de febrero de 2016, 81001-23-33-000-2012-0020-01(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve; 25 de enero de 2001, 1654-2000, Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.

FUENTE FORMAL: Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 50 de 1990; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código

General del Proceso; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

1990; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUB SECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

SENTENCIA

Expediente: 25000-23-42-000-2017-04116-00

Demandante: ALEJANDRO RAMÍREZ GÓMEZ.

Demandado: UNIDAD DE SERVICIOS DE SALUD PABLO

VI BOSA HOY SUBRED INTEGRADA DE

SERVICIOS DE SALUD SUROCCIDENTE

E.S.E..

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Tema: Contrato realidad. Cargo, Profesional de la

Salud PúblicaPsicólogo.

I. ASUNTO

Procede la Sala a decidir la demanda formulada por el accionante, en contra de la entidad demandada, encaminada a que se declare la nulidad del acto administrativo que negó la existencia de una relación laboral entre las partes.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA. El accionante, por conducto de apoderado judicial, solicita q ue se declare la nulidad del Acto Administrativo de fecha 24 de abril del 2017 , suscrito por la Jefe Oficina Asesora Jurídica de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E, por medio del cual se negó el

se declare la nulidad del Acto Administrativo de fecha 24 de abril del 2017 , suscrito por la Jefe Oficina Asesora Jurídica de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de acreencias laborales, argumentando que no existió vínculo laboral alguno.

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, pidió que previo a la declaratoria de existencia de la relación laboral, por el periodoExpediente: 25000-23-42-000-2017-04116-00

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comprendido entre el 01 de julio de 2009 al 15 de Agosto de 2016, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar, de manera indexada, todas las prestaciones sociales, laborales y cotizaciones a seguridad social no reconocidas, así como las cesantías, intereses de las cesantías, prima de navidad, prima de servicios, prima técnica, vacaciones, bonificación por servicios, bonificación por recreación, horas extras diurnas y nocturnas; la devolución de los dineros retenidos en la fuente y lo pagado en las pólizas para el cumplimiento contractual. Finalmente, solicita que se condene en costas a la entidad demandada.

2.HECHOS Y RAZONES DE LA DEMANDA . Anotó, que laboró de manera constante e ininterrumpida, desde el 01 de julio de 20 09 al 15 de agosto de 2016, prestando sus servicios como Psicólogo en el HOSPITAL PABLO VI BOSA E.S.E, con el fin de contribuir a dar cumplimiento a las metas e stablecidas en el

2016, prestando sus servicios como Psicólogo en el HOSPITAL PABLO VI BOSA E.S.E, con el fin de contribuir a dar cumplimiento a las metas e stablecidas en el Plan Nacional de Salud Pública, Plan de Desarrollo Distrital y Plan de desarrollo Institucional. Aduce, que desde la fecha de terminación del co ntrato No.027/2009 a la fecha de inicio del contrato No. 745/2012 hay un intervalo de 8 meses, periodo en el cual continuó trabajando para la entidad por interme dio de una Empresa Temporal de Servicios.

Precisa, que tenía un horario determinado que comprendía los días lunes a viernes de 7 a.m a 5 p.m., cumpliendo con horario extra en el á rea de urgencias una (01) vez cada cinco (05) semanas, desde las 5:00 p.m hasta las 6:00 a.m, acatando órdenes e instrucciones del respectivo jefe inmediato, por lo que considera que la prestación del servicio se hizo de manera subordin ada y sin autonomía. Enfatiza, que las labores que él realizaba era de profesional especializado, labores que también eran cumplidas por funcionari os de planta, motivo por el cual es evidente que la entidad quiso cubrir la relación laboral que realmente existió, por medio de la firma de los contratos de pre stación de servicios.

Por lo anterior, el 10 de abril del 2017, solicitó mediante Derecho de Petición de Radicado No. 14422160, a la parte accionada que reconociera y pagara los emolumentos, prestaciones y demás derechos laborales correspondientes a una vinculación legal y reglamentaria, pues aduce que se reunieron todos los elementos de una relación laboral. La anterior solicitud fue resuelta por medio del

emolumentos, prestaciones y demás derechos laborales correspondientes a una vinculación legal y reglamentaria, pues aduce que se reunieron todos los elementos de una relación laboral. La anterior solicitud fue resuelta por medio del acto acusado, a través del cual se negó lo pretendido.Expediente: 25000-23-42-000-2017-04116-00

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3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Violación de la Constitución Política. Artículos 13, 25 y 53.

Violación de normas legales. Artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 y Decreto 1045 de 1978.

Considera, que el acto administrativo demandado desconoció el principio de l a primacía de la realidad sobre las formas contenido en el Artículo 53 de la Constitución Política, en tanto que , al señor Alejandro Ra mírez Gómez no le fueron reconocidas ni pagadas las prestaciones sociales a que tiene dere cho por los servicios laborales proporcionados.

Además, que está viciado por falsa motivación y desviación de poder, ya que la administración acudió a razones alejadas de la realidad, vincu lando al demandante mediante contratos de prestación de servicios para no reconocer presta ciones sociales y salariales, cuando en realidad, la entidad cuenta con el personal de planta para dichas labores.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La apoderada judicial de la entidad se opuso a las súplicas de la demanda, para lo cual expresó, que los contratos de prestación de servicios no generan relación laboral, por el contra rio, se trató de una relación estrictamente contractual, mediante la cual el de mandante prestó sus

opuso a las súplicas de la demanda, para lo cual expresó, que los contratos de prestación de servicios no generan relación laboral, por el contra rio, se trató de una relación estrictamente contractual, mediante la cual el de mandante prestó sus servicios como contratista, avalando y aceptando de forma libre, esp ontánea y autónoma la suscripción de contratos con la entidad, por consigu iente, como remuneración de los servicios prestados lo que recibía eran honorario s, mas no salario; no se configura la subordinación, en tanto que nun ca ejerció funciones, sino que ejecutó obligaciones contractuales; además, de la relación contractual no se puede predicar la existencia de un “Jefe”, porque lo que tuvo fue un interventor del contrato, de manera que el demandante en forma autónoma, independiente y sin subordinación, desarrolló las actividades pactadas en el cont rato de prestación de servicios.Expediente: 25000-23-42-000-2017-04116-00

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Respecto al horario, aclara que para garantizar el desarrollo de las actividades contraídas en el objeto contractual, el demandante las reali zaba dentro de la jornada de la institución, ya que de esta forma daba pleno cumplimiento a lo contratado y acordado. Precisa, que no podía hacerlo en otro hora rio, ya que en éste se prestaba el servicio a los usuarios de la entidad. Asegura , que en tal sentido, el contratista se obligó a prestar sus servicios personales, pero conservó su propia autonomía , sin subordinación alguna o dependencia del hospital. Así mismo, menciona que la profesión que posee el demandante es d e las catalogadas como “profesión liberal” , la cual puede ser desempe ñada en

su propia autonomía , sin subordinación alguna o dependencia del hospital. Así mismo, menciona que la profesión que posee el demandante es d e las catalogadas como “profesión liberal” , la cual puede ser desempe ñada en diferentes centros conforme a lo pactado, y que en consecuencia, no es factible el pago de prestaciones sociales.

III. TRÁMITE

La audiencia inicial se realizó el 08 de mayo del 2019, en la cual se adelantaron las etapas legales correspondientes. Luego, el 4 de diciembre d el 2020 se celebró la audiencia de pruebas, en la cual se recibieron algunos de los testimonios decretados. Finalmente, el 11 de febrero del 2021, se recibió respuesta emitida por el área de contabilidad de la entidad SUBRED INTEGRADA D E SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E, respecto a los certificados de Retención en la Fuente de los años 2009 a 2015 y proporcional del año 2016, en la cu al se evidencia que revisado el sistema de información no se registra la suministrada p or el demandante, razón por la cual no existen parámetros para la expe dición de los certificados. Por lo tanto, en providencia del 24 de marzo de 2021 se dispuso cerrar el periodo probatorio y que las partes presentaran alegato s y el Ministerio Público el concepto, si así lo consideraba.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO.

La parte demandante se pronunció en esta etapa procesal, reiterando en esencia los argumentos expuestos en la contestación. Consideró que según las pruebas testimoniales y los documentos allegados de forma electrónica que obran en el

PÚBLICO.

La parte demandante se pronunció en esta etapa procesal, reiterando en esencia los argumentos expuestos en la contestación. Consideró que según las pruebas testimoniales y los documentos allegados de forma electrónica que obran en el expediente, se puede evidenciar que el accionante prestó sus servicios de maneraExpediente: 25000-23-42-000-2017-04116-00

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personal, cumpliendo una jornada laboral comprendida entre lunes a viernes en el horario de 7:00 a.m a 5:00 p.m, por lo cual se corrobora la asistencia a las diversas reuniones sin posibilidad de delegar actividades, pues de acuerdo con las funciones descritas, las actividades debían desempeñarse de manera presencial, acudiendo a la experiencia y profesionalismo para el tratamiento de los casos delegados, así como a la retroalimentación de la historia clínica y el manejo del aplicativo , el cual debía ser manejado únicamente en las instalaciones del Hospital.

Aduce, que realizó las actividades de salud que se adec úan a la naturaleza de la entidad demandada, funciones que también cumplen los servidores que hacen parte del personal de planta, observando de esta forma que no existe diferencia alguna en las actividades de los vinculados mediante contrato de prestación de servicios y el personal de planta en el cargo de psicólogo, y por lo tanto, se hace evidente que se ejecutaban los mismos servicios y funciones, tenían asignación de horario laboral, seguimiento de instrucciones, órdenes e incluso debían solicitar permiso para ausentarse, desvirtuando de esta forma el elemento de autonomía e independencia con la que debe contar un contratista, así como la ocasionalidad o extemporaneidad de la prestación del servicio.

ausentarse, desvirtuando de esta forma el elemento de autonomía e independencia con la que debe contar un contratista, así como la ocasionalidad o extemporaneidad de la prestación del servicio.

También aduce que el demandante debía hacer uso de los distintivos de la Entidad de Salud, tales como portar el carné y la dotación que lo distinguía como funcionario, inclusive apoyando labores ajenas a su profesión, siendo éstas el apoyo en jornadas de vacunación, emergencias invernales, diligenciar planillas de ayudas, entre otras, configurando de acuerdo a lo menc ionado anteriormente , el elemento de subordinación, teniendo en cuenta además, que la función realizada por el señor Alejandro Ramírez Gómez no fue de carácter transitorio o esporádico, sino que se trató de una relación prolongada en el tiempo desde el periodo comprendido entre el año 2009 y el 2016.

En ese sentido, considera que se reunieron los elementos del contrato laboral y por lo tanto, solicita que se acceda a las pretensiones de la demanda.

La entidad demandada se pronunció en esta etapa procesal, reiterando en esencia los argumentos expuestos a lo largo del litigio. Agregó, que los hospitales Pablo VI de Bosa I nivel, Bosa II Nivel ESE y Occidente Kennedy III nivel, entre otros, fueronExpediente: 25000-23-42-000-2017-04116-00

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fusionados mediante el Acuerdo No. 641 de Abril 06 de 2016 ; así mismo, hace mención a que la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E., es una entidad pública descentralizada de carácter Distrital,

fusionados mediante el Acuerdo No. 641 de Abril 06 de 2016 ; así mismo, hace mención a que la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E., es una entidad pública descentralizada de carácter Distrital, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, cuyo objeto principal es la prestación de servicios de salud como parte integrante del Sistema de Seguridad social en Salud y en desarrollo de dicho objeto adelanta acciones y servicios de promoción, prevención, tratamiento y rehabilitación de la salud.

Hecha esta salvedad, respecto al caso concreto agregó, que según las pruebas testimoniales y documentales que obran en el expediente, se puede evidenciar que durante el periodo comprendido entre el 01 de julio de 2009 al 15 de agosto de 2016, el señor Alejandro Ramírez Gómez celebró con la entidad diverso s contratos de prestación de servicios permitidos por la Ley 80 de 1993, y el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, en armonía con la Ley 10 de 1 990, cuyo obj eto fue prestar el servicio de Psicólogo para atender las necesidades de la entidad , teniendo en cuenta que los contratos suscritos se realizaron de m anera autónoma y voluntaria a través de la Secretaria Distrital de Salud, para re alizar intervenciones individuales, familiares y/o colectivas de Salud Pú blica dentro del enmarcado Plan de Desarrollo Distrital y Plan de Desarrollo Institucional, mediante la promoción, prevención y control de riesgos, daños en salud y rest itución de derechos.

Agrega, que conforme a los elementos probatorios que reposan en el expediente,

la promoción, prevención y control de riesgos, daños en salud y rest itución de derechos.

Agrega, que conforme a los elementos probatorios que reposan en el expediente, existió más de una interrupción superior a 30 días, lo que da lugar a la solución de continuidad conforme lo establece el Decreto 1042 de 1978, y lo señala el Consejo de Estad o. A su vez precisa, que para el 7 de abril del 2016, el antiguo Hospital Pablo VI Bosa, no contaba con el empleo denominado Psicólogo.

Precisó, que la supervisión de un contrato estatal, “(…) consiste en el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico que, sobre el cumplimiento del objeto del contrato, es ejercido por la misma entidad estatal cuando no se requieren conocimientos especializados, la función de supervisor por parte de cualquier empleado es procedente en virtud de la figura de asignación de funciones (…)”, y de lo anterior deduce, que la acción realizada por parte del supervisor del contratoExpediente: 25000-23-42-000-2017-04116-00

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era de coordinación, respecto a las visitas a diferentes comunidades, por lo que la realización de un contrato de prestación de servicios es un derecho de acción libre y legalmente establecido, en el cual se plasman obligaciones claras y expresas, cuya finalidad es la primacía de la voluntad, dejando de esta forma claras las obligaciones contractuales de las partes, adicionando que las actividades realizadas por el accionante estaban establecidas para un periodo y época determinadas, es decir, no hacen parte de la misionalidad de la entidad , y por tanto fueron parte de un programa del gobierno de turno.

contractuales de las partes, adicionando que las actividades realizadas por el accionante estaban establecidas para un periodo y época determinadas, es decir, no hacen parte de la misionalidad de la entidad , y por tanto fueron parte de un programa del gobierno de turno.

Ministerio Público no emitió concepto, a pesar de que fue notificado en estrados.

V. CONSIDERACIONES.

1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO y TESIS DE LA SALA .

Consiste en establecer si durante los periodos laborados por el demandante , bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios (01 de julio de 2009 al 15 de agosto de 2016), realmente se encubrió una relación laboral l egal y reglamentaria, y en consecuencia, si el accionante tiene derecho a que se de clare la existencia de una relación laboral con la UNIDAD DE SERVICIOS DE SALUD PABLO VI BOSA. Hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E, y al consecuente pago de acreencias laborales y prestaciones socia les, o sí, por el contrario, le asiste razón a la parte demandada y solo se trata de una relación contractual.

Tesis de la Sala. La Sala accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, como quiera que considera que están acreditados los el ementos de la relación laboral.

2. NORMAS Y PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE. Antes de entrar a analizar lo referente al contrato realidad, es necesario det erminar las formas de vinculación laboral 1 con entidades públicas, que son tres, las cuales tienen sus propias características o elementos a saber: (i) la de empleados públicos cuya

a analizar lo referente al contrato realidad, es necesario det erminar las formas de vinculación laboral 1 con entidades públicas, que son tres, las cuales tienen sus propias características o elementos a saber: (i) la de empleados públicos cuya relación es legal y reglamentaria; (ii) la de trabajadores oficiales, que es una

1 Constitución Política de Colombia de 1991, Capituló 2, Artículos 122, 123, 125, 150 No. 19 Literal e, f.Expediente: 25000-23-42-000-2017-04116-00

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relación contractual laboral y (iii) la de los contratistas de prestación de servicios, que es una relación contractual estatal.

Entre las disposiciones que regulan la vinculación por “contrato de prestación de servicios”, se encuentra la Ley 80 de 1993, que en su artículo 32 (nume ral 3), dispuso que es posible que las entidades estatales vinculen p ersonas por medio de “contrato de prestación de servicios” “…para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”. El numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTA TALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:

(…)

en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:

(…)

3o. Contrato de Prestación de Servicios. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES> Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. (…)”.

En consecuencia, la norma autoriza la suscripción de contratos de los allí regulados, cuando las entidades no cuenten con el personal de planta que pueda garantizar la prestación del servicio, o se requiere de personal con conocimientos especializados para tal fin.

Entonces, un ejemplo claro de esta situación se presenta cuand o en la planta de personal de la entidad no existe el cargo, o los existentes n o sean suficientes, y estén provistos, en cuyo evento la Administración puede vincular a través de contratos de prestación de servicios, al personal necesario para ate nder las funciones que autoriza la ley; otro evento autorizado legalme nte, es la vinculaciónExpediente: 25000-23-42-000-2017-04116-00

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de personal con conocimientos especializados. Asimismo, se determinó q ue dichos contratos no generan vinculación laboral, ni prestaciones sociales.

Ahora bien, para que se configure una relación laboral, se de ben acreditar tres

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de personal con conocimientos especializados. Asimismo, se determinó q ue dichos contratos no generan vinculación laboral, ni prestaciones sociales.

Ahora bien, para que se configure una relación laboral, se de ben acreditar tres elementos, a saber: la prestación personal del servicio , la remuneración y la subordinación respecto del empleador . Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que el elemento definitivo y diferenciador de la relación laboral es la subordinación, tal como lo precisó en la Sentencia C386 de 2000 2 y en la Sentencia C154 de 1997 3, esta última en la cual estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios así:

“b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.

Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal pe rteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios”.

c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenid o. En el caso de que las actividades con ellos

de la modalidad del contrato de prestación de servicios”.

c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenid o. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva

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