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TA CUN - 25000-23-42-000-2017-04389-00-(14-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2017-04389-00-(14-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas

Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022)

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación N°: 25000-23-42-000-2017-04389-00

Demandante: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones

Demandado: Bárbara Quintero

Vinculados: Unidad Administrativa Especial de Pensiones de

Cundinamarca y E.P.S. Compensar

Procede la Sala a decidir en primera instancia la demanda interpuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en adelante, “COLPENSIONES” en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la señora BÁRBARA QUINTERO, conforme a lo siguiente:

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

La entidad demandante pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. GNR 006763 del 16 de noviembre de 2012 proferida por COLPENSIONES, mediante el cual se reconoció la pensión de vejez a la señora BÁRBARA QUINTERO, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, sin tener en cuenta que se trataba de una pensión compartida.

A título de restablecimie nto del derecho solicita que se ordene a la señora BÁRBARA QUINTERO reintegrar la diferencia de lo pagado por no haber tenido en cuenta la compartibilidad pensional, a partir de la fecha de inclusión en nómina

A título de restablecimie nto del derecho solicita que se ordene a la señora BÁRBARA QUINTERO reintegrar la diferencia de lo pagado por no haber tenido en cuenta la compartibilidad pensional, a partir de la fecha de inclusión en nómina hasta que se suspenda provisionalmente o se declare la nulidad.

Así mismo, solicitó vincular a “COOMEVA E.P.S. S.A.”, (sic) con el fin de que esta reintegre la diferencia de los valores girados por concepto de servicio de salud a favor de la señora BÁRBARA QUINTERO desde la fecha de la inclusión en n ómina de pensionados hasta que se suspenda provisionalmente o se declare la nulidad.

De igual forma, que las sumas que se reconozcan sean debidamente indexadas o se reconozcan los intereses a que haya lugar para no causar detrimento patrimonial teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

1.2. HECHOS

Manifiesta que la señora BÁRBARA QUINTERO nació el 25 de noviembre de 1953 y que la Fundación San Juan de Dios le otorgó una pensión de jubilación partir del

1 Folios 7-202 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-04389-00

DEMANDANTE: Colpensiones Sentencia de primera Instancia 1º de noviembre de 2002.

Afirma que el 30 de octubre de 2012 la mencionada señora solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual le fue reconocida mediante la Resolución GNR 006763 del 16 de septiembre del mismo año, en cuantía del

Afirma que el 30 de octubre de 2012 la mencionada señora solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual le fue reconocida mediante la Resolución GNR 006763 del 16 de septiembre del mismo año, en cuantía del $1.223.277 efectiva a partir del 1º de noviembre de 2012 y conforme lo dispuesto en el Decreto 758 de 1994, sin tener en cuenta el carácter de pensión compartida.

La mencionada señora solicitó la reliquidación de la pensión de vejez, la cual fue negada con la Resolución GNR No. 56270 del 25 de febrero de 2015 y la Resolución GNR No. 193157 del 25 de junio del mismo año.

Asegura que a través del requerimiento interno No. 2016_2033491 le solicitó a la señora QUINTERO autorización para revocar la Resolución No. GNR 006763 del 16 de noviembre de 2012 , pero que la mencionada señora mediante escrito del 11 de marzo de 2016 no lo autorizó.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Constitución Política de Colombia.

Legales: Ley 100 de 1993: artículo 36; Decreto 758 de 1990; Decreto 813 de 1994.

Como concepto de la violación hace referencia a la seguridad social, así como al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el Decreto 813 de 1994. Transcribe los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez y el régimen aplicado a la pensión con carácter de compartida,

por el Decreto 813 de 1994. Transcribe los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez y el régimen aplicado a la pensión con carácter de compartida, dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Sostiene que mediante la resolución demandada se reconoció la pensión de vejez conforme lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990 sin tener en cuenta que era de carácter compartida con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS. Afirma que la pensión “resulta contraria a la ley toda vez que se evidencia que la pensión reconocida a la señora BÁRBARA QUINTERO, debía ser tramitada como una PENSIÓN DE CARÁCTER COMPARTIDA”, y que por error y en virtud de la sistematización de la entidad, se tramitó como de carácter ordinario, con lo que se generó una mesada pensional superior a la que le corresponde, pues para calcular el IBL se realizó el promedio hasta las semanas cotizadas al momento de la liquidación “circunstancia que modifica al tener esta el carácter compartida, causando un perjuicio al erario público por ser COLPENSIONES de naturaleza pública”.

II. CONTESTACIÓN

2.1. BÁRBARA QUINTERO2

A través de apoderado, se opone a la s pretensiones de la demanda, pues considera que al declararse la nulidad de la resolución que le reconoció la pensión de vejez se vulnería sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, salud y vida, como quiera que es una persona de la tercera edad.

2 Folios 116-1323 Nulidad y restablecimiento del derecho

de vejez se vulnería sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, salud y vida, como quiera que es una persona de la tercera edad.

2 Folios 116-1323 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-04389-00

DEMANDANTE: Colpensiones Sentencia de primera Instancia Señala que cuando solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez le informó a COLPENSIONES que la Fundación San Juan de Dios le reconoció una pensión de jubilación en el año 2002, sin embargo la entidad hizo caso omiso.

Afirma que existe mala fe de COLPENSIONES, pues pese a que acepta que fue un error en la entidad y no de la pensionada, de la EPS , ni del empleador, pretende que tanto la pensionada como la EPS sufran los perjuicios de su error.

Respecto a la buena fe, la confianza legítima, el respeto al acto propio y la responsabilidad de las administradoras, hace mención a las sentencias T058 de 2017, T-599 de 2007, T-075 de 2008 y T-855 de 2012 de la H. Corte Constitucional.

Sostiene que debe tenerse en cuenta que al tratarse de derechos pensionales, para revocar lo actos administrativos que los reconocieron se exige un riguroso cuidado, puesto que puede resultar lesivo de los derechos al mínimo vital, la vida y la dignidad humana.

Finalmente propone como excepciones las que denominó:

Caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho: señala que el acto que se pretende declarar nulo está fundamentado en la revocatoria directa

y la dignidad humana.

Finalmente propone como excepciones las que denominó:

Caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho: señala que el acto que se pretende declarar nulo está fundamentado en la revocatoria directa de sus propios actos y por lo tanto está sujeto al término dispuesto en el numeral 2º del artículo 164 del CPACA, que dispone que la demanda deberá presentarse dentro del término de 4 meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo.

Seguridad Jurídica y legalidad de los actos administrativos y derechos adquiridos de los ciudadanos: sostiene que la resolución demandada se encuentra en firme y adquirió seguridad jurídica y estabilidad legal . Al respecto trascribe apartes de las sentencias C-672 de 2001 y C-835 de 2003 de la H. Corte Constitucional.

Buena fe del pensionado y mala fe del Estado representado en la Administradora de Pensiones: sostiene que la administradora de pensiones contaba con el tiempo y la posibilidad de verificar los documentos presentados cuando solicitó el reconocimiento pensional.

Señala que COLPENSIONES pretende revocar un acto que reconoció una prestación pensional despu és de más de tres años , cuando ya había adquiri do estabilidad jurídica y legal.

Asegura que actuó de buena fe al informar su situación de pensionada por jubilación y por haber informado a su empleador el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de COLPENSIONES.

Innominada. Solicita se reconozca cualquier otra excepción que se encuentre probada.4 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-04389-00

Innominada. Solicita se reconozca cualquier otra excepción que se encuentre probada.4 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-04389-00

DEMANDANTE: Colpensiones Sentencia de primera Instancia

2.2. E.P.S. COMPENSAR3

Como vinculada se opone a las pretensiones, argumentando que no tiene competencia para pronunciarse sobre discusiones relacionadas con el Sistema General de Pensiones y los recursos solicitados a título restablecimiento del derecho no son de su propiedad ni se encuentran en su poder.

Propone como excepciones las que denominó:

Falta de legitimación en la causa por pasiva : sostiene que no es la propietaria ni tiene en su poder el dinero por los aportes solicitados en la demanda. Dice que los recursos no fueron apropiados por su parte, porque se trata de cotizaciones obligatorias al Sistema General de Seguridad Social en Salud y la titularidad operó en favor del FOSYGA, actualmente administrado por la ADRES.

Señala que los recursos que la EPS recibe por el recaudo de los aportes pertenecen a la subcuenta de compensación del régimen contrib utivo que es administrada por la ADRES, y que cosa distinta es que esta última utilice los dineros para financiar la UPC que le corresponde a la EPS y que debe ser reconocida por el Estado.

Asegura que teniendo en cuenta que la propiedad de los aportes es de la ADRES, es ella quien debe controvertir la pretensión de COLPENSIONES, por lo que solicita se declare probada la excepción.

Prescripción para la devolución de aportes por parte de la entidad promotora de

es ella quien debe controvertir la pretensión de COLPENSIONES, por lo que solicita se declare probada la excepción.

Prescripción para la devolución de aportes por parte de la entidad promotora de salud: hace referencia a lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 , que contempla el término de un año para solicitar la devolución de los aportes ante la EPS . Sostiene que ordenar dicha devolución desconoce lo contemplado en el parágrafo del artículo 73 de la Ley 1753 de 2015, el artículo 16 de la Ley 1797 de 2016 y el artículo 1º del Decreto 1829 de 2016, mediante los cuales se regula la firmeza de los giros realizados por la ADRES.

Cobro de lo no debido: manifiesta que la restitución solicitada por COLPENSIONES consolida un enriquecimiento sin justa causa. Además, asegura que no es correcto indicar que la EPS se apropió de los recursos de los aportes , toda vez que al someterse al proceso de compensación quien se apropia de los mismos es la

ADRES.

Excepción genérica: solicita se declaren las que resulten probadas en el proceso.

Finalmente, llama en garantía a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES.

2.3. UNIDAD ADMINISTRATIVA DE PENSIONES DE CUNDINAMARCA4

Actúa como sucesor procesal del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, vinculado al proceso. S e opone a las pretensiones , aduciendo que los funcionarios de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y DEL HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS se pensionaron

3 Folios 62-75 4 Folios 232-2355

proceso. S e opone a las pretensiones , aduciendo que los funcionarios de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y DEL HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS se pensionaron

3 Folios 62-75 4 Folios 232-2355 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-04389-00

DEMANDANTE: Colpensiones Sentencia de primera Instancia sin cumplir los requisitos , razón por la cual se anularon los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998, ya que los servidores del Hospital eran em pleados públicos, por lo que no podían beneficiarse de beneficios convencionales . Al respecto cita varios pronunciamientos de la H. Corte Constitucional. Además, sostiene que entidad demandante reconoció la pensión, con base en una convención colectiva y argumenta para su declaratoria de nulidad una presunta compartibilidad de la pensión cuando lo que debió hacer fue revocar la resolución demandada.

Propone como excepciones las siguientes:

Ilegalidad del reconocimiento de la pensión de vejez de la señor a BÁRBARA QUINTERO y consecuencialmente de la Resolución GNR 006763 del 16 de noviembre de 2016 expedida por COLPENSIONES : señala que la mencionada señora no cumplía con los requisitos para que se le reconociera la pensión, pues le faltaban aproximadamente 5 meses para cumplir el tiempo de servicio y, además, que al ostentar la condición de empleada pública según lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en la sentencia SU-484 de 2008, la pensión convencional que se le reconoció mediante “acta de jubilación número 093 de fecha 28 de octubre

que al ostentar la condición de empleada pública según lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en la sentencia SU-484 de 2008, la pensión convencional que se le reconoció mediante “acta de jubilación número 093 de fecha 28 de octubre de 2002” es ilegal y por lo tanto, no puede existir compartibilidad.

Reitera que el H. Consejo de Estado mediante sentencia del 8 de marzo de 2005 declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, lo que generó el decaimiento de la persona jurídica de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS.

Inexistencia de la obligación, respecto del derecho a la pensión de vejez otorgada a favor de la señora BÁRBARA QUINTERO por parte de COLPENSIONES, presuntamente compartida entre COLPENSIONES y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DE CUNDINAMARCA : sostiene que , teniendo en c uenta que la pensión de jubilación reconocida es ilegal, no puede existir compartibilidad con la pensión de vejez otorgada por COLPENSIONES, circunstancia que lo releva de cualquier tipo de obligación respecto de los derechos que tuvo que reconocerle la de mandante a la señora QUINTERO , quien obrando de mala fe obtuvo el reconocimiento de la pensión de vejez a sabiendas de que no le correspondía por no reunir los requisitos de tiempo de servicios exigidos.

Cobro de lo no debido: reitera que no procede la compartibilidad con la pensión de vejez que le fue reconocida por COLPENSIONES por tratarse de una obligación inexistente.

Excepción genérica: solicita se declare de oficio cualquier excepción que resulte probada.

de vejez que le fue reconocida por COLPENSIONES por tratarse de una obligación inexistente.

Excepción genérica: solicita se declare de oficio cualquier excepción que resulte probada.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

3.1. DEMANDANTE5

Ratifica los argumentos expuestos en la demanda, señalando que debe revocarse el acto acusado, como quiera que de manera errada reconoció el pago de una

5 Folios 65_RECIBEMEMORIALES_201704389( .pdf) NroActua 776 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-04389-00

DEMANDANTE: Colpensiones Sentencia de primera Instancia pensión de vejez a la señora QUINTERO, sin tener en cuenta que se trataba de una pensión compartida y por ello generó una mesada pensional superior a la correspondiente y ocasionó un perjuicio al erario público.

Finalmente, solicita se concedan las pretensiones.

3.2. BÁRBARA QUINTERO

Guardó silencio.

3.3. E.P.S. COMPENSAR6.

Sostiene que tal como lo expuso en la contestación de la demanda, es una mera delegataria de la ADRES en el recaudo de las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Seguridad Social en Salud y que para la devolución de los aportes en salud debe agotarse el procedimiento previsto en el Decreto 4023 de 2011 y el Decreto 780 de 2016.

Finalmente solicita se declaren probadas las excepciones planteadas.

salud debe agotarse el procedimiento previsto en el Decreto 4023 de 2011 y el Decreto 780 de 2016.

Finalmente solicita se declaren probadas las excepciones planteadas.

3.4. UNIDAD ADMINISTRATIVA DE PENSIONES DE CUNDINAMARCA 7

Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicita se declaren probadas las excepciones propuestas y se condene en costas a la señora

BÁRBARA QUINTERO.

3.5. EL MINISTERIO PÚBLICO

Guardó silencio.

IV. TRÁMITE PROCESAL

Una vez radicada y repartida la demanda al Despacho de la Magistrada Ponente, se admitió 8. Surtido el traslado respectivo, la demandada y las vinculadas contestaron en tiempo9 y propusieron excepciones.

El apoderado de la parte actora solicitó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado. Dicha solicitud se resolvió desfavorablemente mediante auto del 7 de diciembre de 201710.

A través del auto del 5 de octubre de 201811 se resolvió negar el llamamiento en garantía formulado por la E.P.S. COMPENSAR frente a la ADRES y se decretó la sucesión procesal de la extinta FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE PENSIONES DE CUNDINAMARCA. Contra la anterior decisión, el apoderado de la E.P.S. COMPENSAR interpuso recurso de apelación12, la cual fue confirmada por el H. Consejo de Estado mediante providencia del 22 de octubre de 201913.

apoderado de la E.P.S. COMPENSAR interpuso recurso de apelación12, la cual fue confirmada por el H. Consejo de Estado mediante providencia del 22 de octubre de 201913.

6 Folio 67_RECIBEMEMORIALES_201704389( .pdf) NroActua 78 7 Folio 68_RECIBEMEMORIALES_201704389( .pdf) NroActua 79 8 Folios 24-25 9 Folios 62-75, 116-132 y 232-235 10 Folios 64-67 del Cuaderno de Medidas Cautelares 11 Folios 145-151 12 Folios 153-157 13 Folios 192-1957 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-04389-00

DEMANDANTE: Colpensiones Sentencia de primera Instancia Mediante auto del 14 de enero de 202214 se encontró que no existían excepciones previas por resolver, se prescindió de la práctica de la audiencia inicial conforme lo dispuesto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. Además, s e d ecidió tener como pruebas las documentales allegadas por las partes y , al estar configurada la causal primera para sentencia anticipada, se fijó el litigio y se dispuso el traslado para alegatos.

La parte demandante y las vinculadas alegaron de conclusión 15 en los términos expuestos en precedencia , la demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

No encontrando causal que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir de fondo el asunto.

V. CONSIDERACIONES

expuestos en precedencia , la demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

No encontrando causal que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir de fondo el asunto.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del CPACA.

5.2. DE LAS EXCEPCIONES

Respecto de las excepciones de “seguridad jurídica y legalidad de los actos administrativos y derechos adquiridos de los ciudadanos”, “buena fe del pensionado y mala fe del Estado representada en la Administradora”, “innominada”, “cobro de lo no debido”, “genérica”, “ilegalidad del reconocimiento de la pensión de vejez de la señora Bárbara Quintero y consecuencialmente de la Resolución GNR 006763 del 16 de noviembre de 2016 expedida por Colpensiones” y la “inexistencia de la obligación, respecto del derecho a la pensión de vejez otorgada a favor de la señora Bárbara Quintero por parte de Colpensiones, presuntamente compartida entre Colpensiones y la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca” propuestas por la demandada y las vinculadas, se considera que las mismas no con stituyen propiamente medios exceptivos que hagan improcedente la acción o imposibiliten a esta Corporación decidir la controversia, pues hacen referencia a argumentos que fundamentan la posición de la demandada frente al caso, por lo que serán resueltas con el fondo del asunto.

La excepción de “prescripción para la devolución de aportes por parte de la

pues hacen referencia a argumentos que fundamentan la posición de la demandada frente al caso, por lo que serán resueltas con el fondo del asunto.

La excepción de “prescripción para la devolución de aportes por parte de la entidad promotora de salud ” será resuelta en caso de que prosperen las pretensiones de la demanda.

En cuanto a la excepción de “caducidad”, propuesta por la señora BÁRBARA QUINTERO, es preciso indicar que en este caso no opera esta la figura teniendo en cuenta que el numeral 1º, literal c) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 señala que la demanda podrá ser presentada: “ 1. En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o

14 Folio 64_AUTODECRETANDOPRUEBAS(.pdf) NroActua 72 15 Folios 133-1368 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-04389-00

DEMANDANTE: Colpensiones Sentencia de primera Instancia parcialmente prestaciones periódicas . Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”, y que siendo ello así, es claro, que por tratarse de una prestación periódica el medio de control no caduca.

Finalmente, frente a la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por la E.P.S. COMPENSAR, en el entendido de que es la ADRES quien debería responder ante una eventual condena, se considera que no está llamada a prosperar como quiera que conforme lo dispuesto en Decreto 4073 de 2011 ,

propuesta por la E.P.S. COMPENSAR, en el entendido de que es la ADRES quien debería responder ante una eventual condena, se considera que no está llamada a prosperar como quiera que conforme lo dispuesto en Decreto 4073 de 2011 , compilado en el Decreto 780 de 2016 , la E.P.S. tiene la funci ón de estudiar la procedencia del reintegro de los aportes pagados erróneamente y presentarla ante el ADRES para que procese y genere los resultados de la información con los que la E.P.S. debe efectuar la devolución a la que haya lugar.

En todo caso, ante una eventual orden de devolución de aportes sí se encuentra legitimada, como quiera que la ADRES responde al procedimiento especial que activa la E.P.S. y en dicho trámite participan ambas entidades.

5.3. PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae determinar si la Resolución No. GNR 006763 del 16 de noviembre de 2012, por medio de la cual se reconoció una pensión de vejez , es contraria al ordenamiento jurídico al ser expedida sin tener en cuenta que la pensión no era de carácter ordinario, sino compartida con la extinta FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS.

5.4. TESIS DE LA SALA

La Sala estima que no hay lugar a declarar la nulidad de la Resolución GNR 006763 del 16 de noviembre de 2012, mediante la cual se reconoció la pensión de vejez a favor de la señora BÁRBARA QUINTERO. Lo anterior, como quiera que, como se analizará posteriormente, si bien en dicho acto no se reconoció el carácter

favor de la señora BÁRBARA QUINTERO. Lo anterior, como quiera que, como se analizará posteriormente, si bien en dicho acto no se reconoció el carácter compartido de la pensión con la extinta Fundación San Juan de Dios, lo cierto es que con ello no se generó ningún perjuicio al erario , toda vez que dicha figura tiene implicaciones frente al pago de la mesada pensional pero no afecta la forma de calcular la pensión; además, la pensión actualmente se encuentra reconocida con carácter compartido.

5.5. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS

La señora BÁRBARA QUINTERO nació el 25 de noviembre de 195316.

En la Convención Colectiva de Trabajo 1982-198317 celebrada entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios, y Sanatorios de Bogotá y en el Departamento de Cundinamarca “SINTRAHOSCLISAS”, se dispuso el reconocimiento de la pensión de jubilación para los trabajadores con 20 años de servicios a cualquier edad.

16 Folio 6 CD Pág. 44 17 Folio 6 CD Pág. 27-289 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-04389-00

DEMANDANTE: Colpensiones Sentencia de primera Instancia Teniendo en cuenta lo anterior, mediante el Acta de Reconocimiento No. 0093 del 28 de octubre de 200218 el Director General Interventor Delegado de la Fundación San Juan de Dios le reconoció la pensión de jubilación a la señora QUINTERO por el cumplimiento de los requisitos convencionales, esto es, 20 años de servicios,

28 de octubre de 200218 el Director General Interventor Delegado de la Fundación San Juan de Dios le reconoció la pensión de jubilación a la señora QUINTERO por el cumplimiento de los requisitos convencionales, esto es, 20 años de servicios, equivalente al 75% y por el valor de $826.817. Fue incluida en nómina a partir del 1º de noviembre de 2002.

De acuerdo con el reporte de semanas cotizadas expedido por el Instituto de Seguros Sociales, la señora QUINTERO realizó aportes desde el 12 de agosto de 1968 hasta el 31 de marzo de 2009, con un total de 1.45719 semanas.

Posteriormente, a través de la Resolución GNR No. 006763 del 16 de noviembre de 201220 la Gerente Regional de Reconocimiento de COLPENSIONES reconoció la pensión de vejez a la señora QUINTERO de acuerdo con su solicitud del 30 de octubre del mismo año.

Dicha pensión fue reconocida en el equivalente al 90% del IBL de $1.359.197 en virtud d e lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990 , por un valor de $1.223.277 y efectiva a partir del 1º de noviembre de 2012. En la misma se indicó que acreditó un total de 9.993 días de servicios, 1427 semanas, así:

ENTIDAD LABORÓ DESDE HASTA NOVEDAD DÍAS 2-1 RODRÍGUEZ HERNANDO 19680802 19681005 TIEMPO DE SERVICIO 55

ART METAL LTDA 19700908 19701215 TIEMPO DE SERVICIO 99

SERVINCO LTDA 19710805 19711005 TIEMPO DE SERVICIO 62

ART METAL LTDA 19700908 19701215 TIEMPO DE SERVICIO 99

SERVINCO LTDA 19710805 19711005 TIEMPO DE SERVICIO 62

HERNANDO CASTAÑO R HIJOS LT 19730608 19730713 TIEMPO DE SERVICIO 36

GAMUCOL S.A. 19730821 19740422 TIEMPO DE SERVICIO 245

PAPELES IMBALA LTDA 19740801 19750620 TIEMPO DE SERVICIO 324

MORALES LÓPEZ ALFONSO 19790808 19791015 TIEMPO DE SERVICIO 69

PEGATEZ LTDA 19800523 19801001 TIEMPO DE SERVICIO 132

CARAVANA & CIA ALMACÉN CHAPI 19810102 19811020 TIEMPO DE SERVICIO 292

PINEDA GIRALDO Y CIA LTDA 19811027 19811210 TIEMPO DE SERVICIO 45

FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 19820410 19931231 TIEMPO DE SERVICIO 4284

CENTRO HOSPITALARIO SAN JUAN D 19950701 19960930 TIEMPO DE SERVICIO 450

CENTRO HOSPITALARIO SAN JUAN D 19961101 19961130 TIEMPO DE SERVICIO 30

CENTRO HOSPITALARIO SAN JUAN D 19970101 19970930 TIEMPO DE SERVICIO 270

CENTRO HOSPITALARIO SAN JUAN D 19971101 20010630 TIEMPO DE SERVICIO 1320

FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 20021101 20040930 TIEMPO DE SERVICIO 690

FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 20041101 20090331 TIEMPO DE SERVICIO 1590

En dicha Resolución se expuso que el IBL de las personas a quienes les faltaba

FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS 20041101 20090331 TIEMPO DE SERVICIO 1590

En dicha Resolución se expuso que el IBL de las personas a quienes les faltaba menos de 10 años para adquirir el status pensional a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, “será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere mayor ”, y a quienes les faltare más, de 10 años, el IBL se calcularía conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

18 Folio 6 CD Pág. 31-32 19 Folio 6 CD Pág. 26 20 Folio 6 CD Pág. 157-16110 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-04389-00

DEMANDANTE: Colpensiones Sentencia de primera Instancia De acuerdo con lo anterior, la señora QUINTERO, mediante escrito del 10 de enero de 2013 21 informó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público respecto del reconocimiento de la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES a partir del 1º de noviembre de 2012 y solicitó “que la diferencia existente entre la mesada pensional pagada por COLPENSION ES y aquella reconocida inicialmente por la extinta Fundación San Juan de Dios, me siga siendo cancelada por dicho

Ministerio”.

Mediante la Resolución No. 3223 del 1º de septiembre de 201422 y la Resolución No. 1704 del 27 de mayo de 2015 23 el Ministerio de Hacienda ordenó el pago de las

Ministerio”.

Mediante la Resolución No. 3223 del 1º de septiembre de 201422 y la Resolución No. 1704 del 27 de mayo de 2015 23 el Ministerio de Hacienda ordenó el pago de las mesadas pensionales de julio y agosto de 2014 y marzo de 2015, respectivamente, a unos pensionados de la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, entre ellos, la señora QUINTERO conforme lo dispuesto en la sentencia SU-484 de 2008 de la H. Corte Constitucional.

Con la Resolución GNR 56270 del 25 de febrero de 2015 24 la Gerente Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES negó la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez a la señora QUINTERO , teniendo en cuenta que el valor arrojado fue de $1.213.475, valor inferior al inicialmente reconocido, teniendo en cuenta un IBL de $1.348.305 y un monto del 90%. Así mismo lo hizo a través de la Resolución GNR 193157 del 26 de junio de 201525.

Mediante escrito del 29 de febrero de 2016 26 COLPENSIONES solicitó a la señora QUINTERO su autorización para revocar la Resolución N o. 006763 del 16 de noviembre 2012 , que le reconoció la pensión de vejez sin tener en cuenta el carácter de compartida. A través de escrito del 11 de marzo de 2016 27 la mencionada señora, entre otras cosas, manifiest

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