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TA CUN - 25000-23-42-000-2017-04503-00-(07-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2017-04503-00-(07-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas

Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022)

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación N°: 25000-23-42-000-2017-04503-00

Demandante: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES

Demandado: Miguel Antonio Morales Medina

Vinculado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP

Procede la Sala a decidir en primera instancia la demanda interpuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en adelante COLPENSIONES, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el señor MIGUEL ANTONIO MORALES MEDINA y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, en adelante, UGPP, conforme a lo siguiente:

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

La entidad demandante pretende que se declare la nulidad de la Resolución 51280 del 3 de abril de 2013, por medio de la cual reconoció una pensión de vejez al señor MIGUEL ANTONIO MORALES MEDINA, sin tener en cuenta la incompatibilidad pensional.

A título de restablecimiento pide que se libere a COLPENSIONES de la obligación reconocida en el acto demandado, así como el reintegro de los valores pagados al demandado por concepto de mesadas pensionales correspondientes al mes de

incompatibilidad pensional.

A título de restablecimiento pide que se libere a COLPENSIONES de la obligación reconocida en el acto demandado, así como el reintegro de los valores pagados al demandado por concepto de mesadas pensionales correspondientes al mes de mayo de 2013 en adelante2.

1.2. HECHOS

Manifiesta que el señor MIGUEL ANTONIO MORALES MEDINA nació el 24 de febrero de 1947 y que el INSTITUTO DE ASUNTOS NUCLEARES -MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA DE COLOMBIA, en adelante INEA, a través de la Resolución No. 0770 del 14 de julio de 1989 le reconoció al mencionado señor una pensión de jubilació n efectiva a partir del 1º de julio de 1988.

Sostiene que mediante la Resolución GNR 51280 del 3 de abril de 2013, le reconoció al señor MORALES MEDINA la pensión de vejez a partir del 4 de marzo de 2009 conforme lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990. Dicha decisión fue

1 Folios 22-30 2 Folios 165-1712 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-04503-00

DEMANDANTE: COLPENSIONES Sentencia de primera Instancia modificada a través de la Resolución GNR 202750 del 8 de agosto de 2013 “en el sentido que se descontara por notas débito la suma de $41.305.498”.

Afirma que contra la anterior decisión el señor MORALES MEDINA interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos mediante las

sentido que se descontara por notas débito la suma de $41.305.498”.

Afirma que contra la anterior decisión el señor MORALES MEDINA interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones GNR 384248 del 31 de octubre de 2014 y VPB 15247 del 6 de abril de 2016.

Finalmente, señala que con el requerimiento No. 2013_7785565 del 11 de febrero de 2016 solicitó al señor MORALES MEDINA su consentimiento para revocar la Resolución GNR 51280 del 3 de abril de 2013.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Constitución Política de Colombia.

Legales: Ley 100 de 1993.: Artículo 36; Ley 813 de 1994.

Como concepto de violación señala que el acto acusado viola lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución Política por cuanto nadie puede percibir dos asignaciones provenientes del tesoro público. Al respecto, trascribe apartes de la sentencia C-133 del 1º de abril de 1993 de la H. Corte Constitucional.

Sostiene que las pensiones que percibe el señor MORALES MEDINA se sustentan en las mismas cotizaciones realizadas por un mismo empleador, entidad pública, por lo que la reconocida por COLPENSIONES es incompatible con la que reconoció con anterioridad el extinto INEA.

II. CONTESTACIONES

2.1. MIGUEL ANTONIO MORALES MEDINA3

Manifiesta a través de apoderado que si bien el INEA le reconoció una pensión cuando contaba con 40 años de edad, lo cierto es que la misma se trata de una

2.1. MIGUEL ANTONIO MORALES MEDINA3

Manifiesta a través de apoderado que si bien el INEA le reconoció una pensión cuando contaba con 40 años de edad, lo cierto es que la misma se trata de una pensión extralegal reconocida con posterioridad al Decreto 2879 de 1985 , que estableció la figura de la compartibilidad pensional. Frente al tema , hace referencia a lo dispuesto en el artículo 60 del Decreto 3041 de 1966 y el artículo 5º del Decreto 2879 de 1985, sosteniendo que la “COMPARTIBILIDAD DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN SÓLO ES DEL RESORTE DEL EMPLEADOR JUBILANTE , y por ende, éste se encuentra compelido y OBLIGADO a seguir cotizando para efectos de la aplicación de la figura de compartibilidad”.

Afirma que percibe una pensión reconocida directamente por el empleador INBEA, posteriormente COLPENSIONES le reconoció la prestación, la cual es compartida.

Señala que actualmente un porcentaje de la pensión lo paga directamente la UGPP y el otro lo paga COLPENSIONES, esto es, se trata de una pensión compartida; en ese sentido carece de veracidad la afirmación de la demandante en cuanto a que recibe dos asignaciones del tesoro público. Al respecto trascribe

3 Folios 70-793 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-04503-00

DEMANDANTE: COLPENSIONES Sentencia de primera Instancia apartes de la providencia del 27 de febrero de 2003 de la H. Corte Suprema de

Justicia, M.P. Dr. Eduardo López Villegas.

DEMANDANTE: COLPENSIONES Sentencia de primera Instancia apartes de la providencia del 27 de febrero de 2003 de la H. Corte Suprema de

Justicia, M.P. Dr. Eduardo López Villegas.

Propone como ex cepción de mérito la denominada “inexistencia del derecho reclamado por la entidad demandante” y en escrito separado4 propuso como excepciones previas las denominadas “ineptitud de la demanda por no integrar la proposición jurídica completa” y “no comprender la demanda a los litis consortes necesarios”.

2.2. UGPP5

A través de apoderado, se opone a todas las pretensiones de la demanda porque no es la entidad que expidió el acto demandado que le reconoció la pensión de vejez al señor MORALES MEDINA y de las pretensiones de la demanda no se colige que la UGPP deba efectuar pago o gestión alguna, en caso de que se profiera sentencia favorable a la accionante, por lo que solicita ser desvinculada del proceso.

Sostiene que conforme lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990 respecto a la compartibilidad pensional, los patronos inscritos en el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, en adelante , “ ISS” que otorguen pensiones de jubilación continúan cotizando hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el ISS , hoy COLPENSIONES, para otorgar la pensión de vejez , quien debe reconocer la pensión, siendo de cuenta del patrono , hoy UGPP únicamente el mayor valor “entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono".

Señala que queda a cargo del FO PEP pagar únicamente el mayor valor entre la

“entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono".

Señala que queda a cargo del FO PEP pagar únicamente el mayor valor entre la pensión otorgada por COLPENSIONES y la que venía cancelando la entidad patronal a partir del 4 de marzo de 2009.

Indica que en cuanto al pago de la mesada 14, estará a cargo del FOPEP si la pensión reconocida por COLPENSIONES se causó después del 29 de julio de 2005 y antes del 31 de julio de 2011.

Propuso como excepción la “innominada”.

2.3. MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA6

A través de apoderado contestó la demanda en calidad de vinculada ; sin embargo, dicha entidad fue desvinculada en la audiencia inicial , como quiera que no tiene asignada la obligación pensional que estaba a cargo del INEA, la cual actualmente está atribuida a la UGPP.

4 Folios 67-69 5 Folios 113-120 6 Folios 49-554 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-04503-00

DEMANDANTE: COLPENSIONES Sentencia de primera Instancia

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

3.1. COLPENSIONES7

Reitera los argumentos expuestos en la demanda y sostiene que conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución Política no existe la “posibilidad de reconocer una segunda o tercera pensión del tesoro público si no hay una ley que expresamente lo autorice”.

dispuesto en el artículo 128 de la Constitución Política no existe la “posibilidad de reconocer una segunda o tercera pensión del tesoro público si no hay una ley que expresamente lo autorice”.

Asegura que el señor MORALES MEDINA no puede percibir dos prestaciones por las mismas cotizaciones de un mismo empleador y, por lo tanto, la pensión reconocida por el INEA no es compatible con la pensión de vejez reconocida por

COLPENSIONES.

Agrega que el pago de una prestación sin el cumplimiento de los requisitos legales atenta contra el principio de estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones y el principio de progresividad.

Concluye solicitando se acceda a las pretensiones de la demanda.

3.2. MIGUEL ANTONIO MORALES MEDINA8

Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicita que se nieguen las pretensiones.

3.3. UGPP9

Manifiesta que reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicita se nieguen las pretensiones.

Agrega que no existe incompatibilidad pensional pues el reconocimiento realizado por COLPENSIONES y se realizó teniendo en cuenta cotizaciones totalmente distintas a las consideradas por la UGPP, porque los tiempos cotizados al ISS son de carácter privado y los tiempos de servicios que sirvieron para financiar la pensión reconocida por el INEA, hoy pagada por la UGPP, son públicos.

IV. TRÁMITE PROCESAL

La demanda fue radicada en ejercicio del medio de control de nulidad simple ante el H. Consejo de Estado, quien ordenó impartirle el trámite de nulidad y

IV. TRÁMITE PROCESAL

La demanda fue radicada en ejercicio del medio de control de nulidad simple ante el H. Consejo de Estado, quien ordenó impartirle el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho y declaró la falta de competencia en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011.

Teniendo en cuenta lo anterior, la demanda fue repartida ante esta Corporación, correspondiéndole al Despacho de la Magistrada Ponente. La demanda fue admitida10. Surtido el traslado respectivo, el señor MIGUEL ANTONIO MORALES MEDINA demandado contestó en tiempo11 y propuso excepciones. Las vinculadas

7 Folios 257-259 8 Folios 260-264 9 Folios 265-266 10 Folios 36-37 11 Folios 70-795 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-04503-00

DEMANDANTE: COLPENSIONES Sentencia de primera Instancia MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA y la UGPP contestaron en tiempo 12 y también propusieron excepciones.

Posteriormente, se llevó a cabo la audiencia inicial 13 y frente a la excepci ón propuesta de “inexistencia del derecho reclamado”, consideró que no constituía excepción previa que hiciera improcedente el medio de control o imposibilitara decidir la controversia, sino que constituía un argumento de defensa, por lo que se dispuso que sería analizada al momento de resolverse de fondo.

En cuanto a la excepción de “ineptitud de la demanda por no integrar la proposición jurídica completa” sostuvo que la decisión contenida en la Resolución

dispuso que sería analizada al momento de resolverse de fondo.

En cuanto a la excepción de “ineptitud de la demanda por no integrar la proposición jurídica completa” sostuvo que la decisión contenida en la Resolución No. 20750 de 2013 constituye un acto independiente de l acto demandado en el presente asunto y , por lo tanto , consideró que no se encuentra configurada la excepción.

Frente a la excepción denominada “no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios”, señaló que esta irregularidad se subsanó al disponerse la vinculación de la UGPP al proceso.

Referente a la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por la UGPP, indicó que dicha entidad sí se encuentra legitimada para actuar en el presente proceso y ejercer sus derechos de defensa y contradicción.

Frente a la excepción denominada como “inexistencia de la obligación” propuesta por el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, señaló que constituye realmente la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” y resolvió declararla próspera y desvincular a dicho Ministerio , teniendo en cuenta que ya no tiene asignada la obligación pensional que estaba a cargo del extinto INEA.

Se fijó el litigio en los términos que se mencionarán más adelante.

Decretadas y p racticadas las pruebas 14, fueron puestas en conocimiento de las partes.

Corrido el traslado para alegatos 15, l as partes se pronunciaron en los términos expuestos en precedencia y el Ministerio Público guardó silencio.

No encontrando causal que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir de

Corrido el traslado para alegatos 15, l as partes se pronunciaron en los términos expuestos en precedencia y el Ministerio Público guardó silencio.

No encontrando causal que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir de fondo el asunto.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del CPACA.

12 Folios 49-55 y 113-120 13 Folios 165-171 14 Folios 213-215 y 122-123 15 Folios 245-2466 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-04503-00

DEMANDANTE: COLPENSIONES Sentencia de primera Instancia

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo con la fijación del litigio efectuada en la audiencia inicial, el asunto se contrae a determinar si la Resolución No. 51280 del 3 de abril de 2013 se expidió con infracción de las normas en que debía fundarse, en especial el artículo 128 de la Constitución Política, por cuanto la pensión reconocida en dicho acto administrativo es incompatible con la que le viene pagando la UGPP al demandado, que fue reconocida por el extinto INEA, debido a que se sustenta en las mismas cotizaciones con las que se causó la que está a cargo de la UGPP.

Así mismo, debe establecerse si procede librar de la obligación de pago de la pensión a COLPENSIONES y ordenar al demandado el reintegro de las sumas pagadas por concepto de mesadas pe nsionales desde el mes de mayo de 2013

Así mismo, debe establecerse si procede librar de la obligación de pago de la pensión a COLPENSIONES y ordenar al demandado el reintegro de las sumas pagadas por concepto de mesadas pe nsionales desde el mes de mayo de 2013 en adelante.

5.3. TESIS DE LA SALA

La Sala estima que hay lugar a declarar la nulidad del acto demandado y liberar de la obligación del pago de la pensión de vejez a COLPENSIONES . Lo anterior, como quiera que, como se analizará posteriormente, la s dos pensiones guardan relación en cuanto a su origen y fuente de servicio, esto es, no son compatibles, puesto que la pensión reconocida por el INEA, a cargo actualmente de la UGPP, y la pensión de vejez reconocida po r COLPENSIONES se origin aron en servicios prestados en el sector público, esto es, son asignaciones que provienen del tesoro público y por los mismos periodos de cotización. Tampoco se trata de pensión compartida, como afirman los demandados.

No obstante lo anterior, en este caso no procede el reintegro por parte del señor MIGUEL ANTONIO MORALES MEDINA de las sumas que le fueron pagadas por COLPENSIONES por concepto de mesadas pensionales.

5.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS

El señor MIGUEL ANTONIO MORALES MEDINA nació el 25 de febrero de 194716.

Mediante escrito del 23 de junio de 1988 17 el señor MORALES MEDINA solicit ó al Director del Instituto de Asuntos Nucleares el reconocimiento de la pensión de jubilación por acreditar más de 20 años de servicios como trabajador expuesto a

Mediante escrito del 23 de junio de 1988 17 el señor MORALES MEDINA solicit ó al Director del Instituto de Asuntos Nucleares el reconocimiento de la pensión de jubilación por acreditar más de 20 años de servicios como trabajador expuesto a radiaciones ionizantes.

A través de la Resolución No. 0692 del 30 de junio de 198818 el Director General del Instituto de Asuntos Nucleares autoriza el retiro del servicio del mencionado señor a partir del 1º de julio de 1988 y posteriormente, mediante la Resolución No. 0770 del 14 de julio de 1988 19, le reconoció una pensión de jubilació n, por prestar sus servicios en forma ininterrumpida por 20 años, 1 mes y 6 días, equivalente al 75% del sueldo mensual promedio devengado durante el último año de servicios, conforme lo dispuesto en el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969.

16 Folio 13 CD hoja 5 17 Folio 135 CD Pág. 1 CC 17164023(2) 18 Folio 135 CD Pág. 2 CC 17164023(2) 19 Folio 13 CD hoja 67 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-04503-00

DEMANDANTE: COLPENSIONES Sentencia de primera Instancia Esta resolución fue objeto de demanda por el INEA ante el H. Consejo de Estado , quien mediante providencia del 15 de agosto de 1996 20 negó las pretensiones señalando que la situación pensional del señor MORALES MEDINA “quedó definida al efectuarse el reconocimiento de e sa prestación social, mediante la resolución demandada”.

señalando que la situación pensional del señor MORALES MEDINA “quedó definida al efectuarse el reconocimiento de e sa prestación social, mediante la resolución demandada”.

Según certificación de la Gerencia de Historia Laboral y Nómina de Pensionados del ISS del 14 de junio de 2000 21 el señor MORALES MEDINA no figura percibiendo pensión por parte de ese instituto.

Mediante escrito del 20 de febrero de 2008 22 presentado ante el ISS el señor MORALES MEDINA manifiesta que no autoriza que el retroactivo pensional “que me corresponde desde el momento en que se causó el derecho a la pensión de Vejez” sea girado al Ministerio de Minas y Energía, indicando que el ISS comparte las pensiones siempre que el empleador continue cotizando hasta cuando se reúnan los requisitos exigidos por este para el reconocimiento de la pensión de vejez y que en su caso el INEA no siguió pagando las cotizaciones ante el ISS , por lo tanto, considera que el retroactivo pensional le pertenece.

Según certificación de la Coordinadora del Grupo de Gestión Humana d el Ministerio de Minas y Energía del 11 de marzo de 200823 el señor MORALES MEDINA trabajó desde el 19 de febrero de 1968 y hasta el 30 de junio de 1988 en el cargo de Auxiliar de Técnico 4210-06 de Desarrollo de Procesos.

De acuerdo con el reporte de sem anas cotizadas a COLPENSIONES 24 el señor MORALES MEDINA hizo sus cotizaciones desde el 19 de febrero de 1968 hasta el 1º de agosto de 1988, esto es, cotizó un total de 1.055 semanas.

MORALES MEDINA hizo sus cotizaciones desde el 19 de febrero de 1968 hasta el 1º de agosto de 1988, esto es, cotizó un total de 1.055 semanas.

Mediante la Resolución No. 28635 del 27 de agosto de 2012 25 el ISS negó el reconocimiento de la pensión de vejez de carácter compartida , teniendo en cuenta que en la Resolución No. 770 del 14 de julio de 1988 no se estableció la compartibilidad ni se continuó con las cotizaciones para los seguros de invalidez, vejez y muerte. Contra dicha decisión el señor MORALES MEDINA interpuso recurso de reposición y apelación26.

Posteriormente, a través de la Resolución GNR 0 51280 de 3 de abril de 201327, COLPENSIONES le reconoció la pensión mensual vitalicia de vejez al señor MORALES MEDINA a partir del 4 de marzo de 2009, equivalente al 78% y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990. En sus considerandos expuso:

Que el (la) peticionario(a) ha prestado los siguientes servicios:

ENTIDAD LABORÓ DESDE HASTA NOVEDAD DÍAS

INSTIT DE

ASUNTOS 19680219 19880801 TIEMPO DE

SERVICIO

7470

20 Folio 135 CD Pág. 24 CC 17164023(2) 21 Folio 135 CD Pág. 38 CC 17164023(2) 22 Folio 13 CD hojas 9-10 23 Folio 135 CD Pág. 73 CC 17164023(2) 24 Folios 199-200 25 Folio 13 CD hojas 20-21 26 Folio 13 CD hojas 24-28

22 Folio 13 CD hojas 9-10 23 Folio 135 CD Pág. 73 CC 17164023(2) 24 Folios 199-200 25 Folio 13 CD hojas 20-21 26 Folio 13 CD hojas 24-28 27 Folio 135 CD 2701 ACTO ADMINISTRATIVO QUE RESUELVE LA PETICION-3-2018-10-17_093526.PDF CC 17164023(3)8 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-04503-00

DEMANDANTE: COLPENSIONES Sentencia de primera Instancia

NUCLEARES

INSTIT DE

ASUNTOS

NUCLEARES 7 DÍAS INTERRUPCIÓN 7

Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 7.463 días laborados, correspondientes a 1,066 semanas.

Que nació el 25 de febrero de 1947 y actualmente cuenta con 66 años de edad.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto 758 del 11 de abril de 1990, (…).

Que la norma precitada en el párrafo inmediatamente anterior se aplica por remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (…)

Que igualmente de conformidad con lo establecido en el parágrafo 4º transitorio del Acto Legislativo 01 del 22 de julio de 2005, el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 finaliza el 31 de julio de 2010 y podrá extenderse hasta el año 2014 en los siguientes términos: (…)

Que para efectos de establecer el monto de liquidación de la presente prestación,

36 de la Ley 100 de 1993 finaliza el 31 de julio de 2010 y podrá extenderse hasta el año 2014 en los siguientes términos: (…)

Que para efectos de establecer el monto de liquidación de la presente prestación, se tendrá en cuenta el artículo 20 del Decreto 758 de 1990 (…)

Que los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, establecen que la pensión se reconocerá reunidos los requisitos mínimos y será necesari a su desafiliación al régimen para que se pueda disfrutar de la misma; para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada. (…)

Se indicó que la pensión estaría a cargo de COLPENSIONES y que “la prestación económica es in compatible con cualquier otra asignación del Tesoro Público, conforme a lo establecido en el artículo 128 de la Constitución Política”.

Fue reconocida una mesada de $693.632, efectiva a partir del 4 de marzo de 2009, generando un retroactivo pensional de $41.305.498.

La anterior decisión fue modificada por la Resolución GNR 202750 del 8 de agosto de 2013 28, en el sentido “ que se descontara por notas d ébito la suma de $41.305.498, toda vez que por inconsistencia en el proceso de nómina el mismo se le giró al asegurado”. En sus considerandos, entre otras cosas, se indicó:

Que en el presente caso se trata de una pensión de jubilación legal concedida por el empleador INEA, por ello esta tiene el carácter de compartida. (…)

Que revisado el certificado de semanas cotizadas por el asegurado se estableció

Que en el presente caso se trata de una pensión de jubilación legal concedida por el empleador INEA, por ello esta tiene el carácter de compartida. (…)

Que revisado el certificado de semanas cotizadas por el asegurado se estableció que el asegurado acredita 1055 semanas cotizadas hasta el 01 de agosto de 1988. (…)

Posteriormente, fue confirmada a través de la Resolución GNR 384248 del 31 de octubre de 201429.

Ahora, obra memorando del 1º de diciembre de 2014 30 de la UGPP, cuyo asunto es la creación del SOP para que se proceda a realizar la compartibilidad pensional,

28 Folios 81-83 29 Folios 84-85 30 Folio 135 CD 3115 COMUNICACIÓN INTERNA-1-2018-10-17_093526.PDF. CC 17164023(3)9 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-04503-00

DEMANDANTE: COLPENSIONES Sentencia de primera Instancia teniendo en cuenta que COLPENSIONES reconoció la pensión de vejez al señor

MORALES MEDINA.

Mediante oficio No. 20149906317261 radicado en COLPENSIONES el 23 de diciembre de 201431 la UGPP solicita a la Gerente Nacional de Reconocimiento la aclaración de la Resolución de reconocimiento de la prestación GNR 051280 y GNR 202750 del señor MORALES ME DINA, toda vez que la misma “corresponde a un reconocimiento de una pensión legal que no ostenta el carácter de compartida".

Teniendo en cuenta el reconocimiento de la pensión de vejez realizado por

GNR 202750 del señor MORALES ME DINA, toda vez que la misma “corresponde a un reconocimiento de una pensión legal que no ostenta el carácter de compartida".

Teniendo en cuenta el reconocimiento de la pensión de vejez realizado por COLPENSIONES, a través de la Resolución RDP 000238 del 6 de enero de 2015 32 la UGPP modificó una mesada pensional por compartibilidad y orden ó el pago de un mayor valor a cargo del Fondo de Pensiones Públicas-FOPEP de la pensión de jubilación reconocida a favor del señor MORALES MEDINA “en la cuantía que resulte entre la diferencia del valor de la mesada pensional otorgada por el INSTITUTO DE CIENCIAS NUCLEARES Y ENERGÍAS ALTERNATIVAS (…) y e l valor de la mesada reconocida por COLPENSIONES”. En sus considerandos, señaló:

Que dentro del expediente pensional del (la) señor (a) MIGUEL ANTONIO MORALES MEDINA (…) se allegó resolución de pensión de vejez legal reconocida por el Instituto de Seguros Sociales asegurador hoy Colpensiones. (…)

Que mediante Resolución No. 770 del 14 de julio de 1988, el INSTITUTO DE ASUNTOS NUCLEARES reconoció una pensión de jubilación a favor del causante, en cuantía (…) a partir del 01 de julio de 1988.

La anterior pensión fue reajustada por el INSTITUTO DE CIENCIAS NUCLEARES Y ENERGÍAS ALTERNATIVAS mediante Resoluciones (…) 180105 del 23 de enero de 2007.

Que mediante Resolución No. GNR 51280 del 03 de abril de 2013, la

ENERGÍAS ALTERNATIVAS mediante Resoluciones (…) 180105 del 23 de enero de 2007.

Que mediante Resolución No. GNR 51280 del 03 de abril de 2013, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSION ES COLPENSIONES reconoció a favor del (la) asegurado (a) una pensión de vejez en cuantía de (…) a partir del 04 de marzo de 2009.

Que mediante Resolución No. GNR 202750 del 08 de agosto de 2013, se modificó la Resolución No. GNR 51280 del 03 de abril de 2013 (…)

Que el artículo 5 del Decreto 2879 de 1985 señaló que los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convenciones colectivas, pactos colectivos, laudo arbitral o voluntario, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuaran cotizando para el seguro de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en ese momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.

Que el parágrafo del artículo menci onado señaló que lo dispuesto en ese artículo no se aplicaría cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compart idas con el Instituto de Seguro Social. (…)

laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compart idas con el Instituto de Seguro Social. (…)

Que por su parte el artículo 18 del decreto 758 de 1990 señala igualmente que los

31 Folio 135 CD Pág. 6 CC 17164023 32 Folios 86-9010 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-04503-00

DEMANDANTE: COLPENSIONES Sentencia de primera Instancia patronos inscritos en el ISS, a partir de la publicación de ese decreto, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubil ación reconocidas en Convenciones Colectivas, pactos Colectivos, Laudo Arbitral o voluntariamente, continuaran cotizando para los seguros de Invalidez, Vejez y Muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el ISS para otorgar la pensión de vejez y en ese momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiera, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono.

Que el SEGURO SOCIAL, otorgaba a sus trabajadores pensiones de jubilación reconocidas por Convenciones Colectivas, pactos Colectivos, Laudo Arbitral y voluntariamente tenía afiliados a sus trabajadores al Instituto de Seguros Social (sic) hoy COLPENSIONES, (…) hasta cuando los asegurados cumpliera (sic) los requisitos exigidos por el ISS para otorgar la pensión de vejez y a partir de ese momento el Instituto debe proceder a cubrir dicha pensión siendo a cargo del SEGURO SOCIAL

hoy COLPENSIONES, (…) hasta cuando los asegurados cumpliera (sic) los requisitos exigidos por el ISS para otorgar la pensión de vejez y a partir de ese momento el Instituto debe proceder a cubrir dicha pensión siendo a cargo del SEGURO SOCIAL patrono, hoy UGPP pagar únicamente el mayor valor, si lo hubiera, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el SEGURO SOCIAL patrono.

Que COLPENSIONES ordenó incluir al (la) interesado (a) en la nómina de pensionados del mes de abril de 2013 con la suma de$755.635.

Que por lo anterior, queda a cargo del FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL FOPEP pagar únicamente el mayor valor si lo hubiera, entre la pensión otorgada por el Instituto y/o COLPENSIONES y la que venía cancelando la entidad patronal a partir del 04 de marzo de 2009, con efectos fiscales a partir de la inclusión en nómina de la presente resolución. (…)

De acuerdo con la respuesta emitida por la Gerencia Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONE

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