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TA CUN - 25000-23-42-000-2017-04599-00-(28-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2017-04599-00-(28-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D. C., veintiocho de octubre de dos mil veintidós

M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO

Ref.: N. y R. No. 2017-04599

Demandante: LUIS URIEL PALACIOS TORRES

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)

Procede la Sala a proferir la sentencia que pone fin a la controversia, tal como se señaló en la audiencia inicial.

LA DEMANDA

El actor, por intermedio de apoderada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C. P. A. C. A., previos los trámites de un proceso ordinario, s olicitó de esta Corporación acceder a las siguientes declaraciones y condenas:

“1. Se declare la nulidad de las resoluciones GNR 96952 de fecha 31 de marzo de 2015; resolución GNR 35196 de fecha 11 de noviembre de 2015 y DIR 2452 de fecha 29 de marzo de 2017 proferidas por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.

2º. Como consecuencia de la anterior declaración , y a título de restablecimiento del derecho se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES,a reliquidarle al demandante la pensión de vejez reconocida teniendo en cuenta todos y cada uno de los factores salariales pagados al

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES,a reliquidarle al demandante la pensión de vejez reconocida teniendo en cuenta todos y cada uno de los factores salariales pagados al demandante con motivo de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección F de fecha 20 de abril de 2012 debiendo indexar tales factores tomando el salario promedio devengado durante el último año de servicios conforme a dicha sentencia X IPC final / sobre Ipc inicial.

3º. Se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ,COLPENSIONES, a pagar las sumas adeudadas dentro del término establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4º. Se condene a la Administradora Colombiana de pensiones, COLPENSIONES, al pago de las costas y agencias en derecho.”

Como hechos que fundamentan las pretensiones relató los siguientes:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

N. y R. No. 2017-04599

LUIS URIEL PALACIOS TORRES vs. COLPENSIONES

FALLO - PRIMERA INSTANCIA

2

“1º. Mediante Resolución No. 7780 de 17 de marzo de 2005, le fue reconocida la pensión de vejez al Dr. LUIS URIEL PALACIOS TORRES a partir del 1 de abril de 2004.

2º. La Superintendencia de Industria y Comercio por resolución 55734 del 20 de Septiembre de 2013, dispuso el

URIEL PALACIOS TORRES a partir del 1 de abril de 2004.

2º. La Superintendencia de Industria y Comercio por resolución 55734 del 20 de Septiembre de 2013, dispuso el reconocimiento y pago de los salarios, diferencias salariales, reajustes salariales y prestaciones soc iales adicionales, al demandante, causados entre el 25 de octubre de 2002, y el 13 de septiembre de 2003, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO PRIMERO.- RECONOCER a favor del señor Luis Uriel Palacios T orres identificado con cedula de ciudadanía No. 19.066.319 de Bogotá, con cargo al p resupuesto de sentencias y conciliaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, la suma de OCHENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS M/tce ($81.048.767.oo), por concepto de salarios, diferencias salariales, reajustes salariales, y prestaciones sociales, causados entre el 25 de octubre de 2002 y el 13 de septiembre de 2003, más su correspondiente indexación (…).”

3º.Lo anterior, dando cumplimiento a sentencia del Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda fechad a el 24 de mayo de 2010, con Radicación 2500023250002003111201, a título de Nulidad y Resta blecimiento del derecho - Laboral, y a la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundina marca, Sección segunda, Subsección F, Sala de

2500023250002003111201, a título de Nulidad y Resta blecimiento del derecho - Laboral, y a la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundina marca, Sección segunda, Subsección F, Sala de Descongestión, Magistrado Ponente Doctor German Rodolfo Acevedo Ramírez, el 30 de Abril del 2012, la cual confirmo parcialmente la sentencia del Juzgado Quin to Administrativo, ordenó el reintegro del actor, y condeno a la Superintendencia de Industria y Comercio al reconocimiento y pago de diferencia salariales y prestacionales a mi persona.

4º. La pensión que al demandante le corresponde, debe ser liquidada de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 en concordancia con el Decreto 1045 del mismo año, dando aplicación al principio de inescindibilidad de las normas jurídicas, por cuanto que al demandante le corresponde un régimen especial.

5º. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es aplicable a quienes pertenezcan al régimen de prima media con prestación definida.

6º.El demandante es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según el cual se me debe respetar el régimen especial al cual pertenezco como servidor público.

7º. Al demandante se le otorgó la pensión de vejez dando aplicación, en cuanto a la edad , a la Ley 33 de 1985, y respecto a la manera de liquidar la mesada pensional a lo preceptuado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, tomando como IBL el promedio devengado durante los últimos diez años, pero sin tomar los factores salariales consagrados en el Decreto 1045 de 1978 sino los establecidos en el Decreto 1158 de 1994,

de 1993, es decir, tomando como IBL el promedio devengado durante los últimos diez años, pero sin tomar los factores salariales consagrados en el Decreto 1045 de 1978 sino los establecidos en el Decreto 1158 de 1994, que es una norma desfavorable y regresiva.

8º. Se evidencia entonces que al proferir el acto a dministrativo, se desconoció el principio de la inescindibilidad de las normas jurídicas, puesto que no es admisible la aplicación, para efectos de la edad a partir de la cual procede e l reconocimiento pensional, aplicar la Ley 33 de 1985 y para efectos de determinación del valor de la mesada, aplicar la Le y 100 de 1993, puesto que tratándose de un servidor público, como lo era el demandante , es beneficiario del régimen especial (Ley 33 de 1985), mientras que la Ley 100 de 1993, es aplicable al régimen de prima media con prestación definida.”

Como normas violadas se señalaron: Constitución Política – artículos 13, 25, 48 y 53; Ley 153 de 1887; Ley 6ª de 1945; Decreto 2127 de 1945; Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; C.P.A.C.A. – artículos 138 y 162.

Como concepto de violación, en la demanda se expuso lo siguiente:

“(…) Los actos administrativos cuya declaratoria de nulidad se pretende viol an de manera flagrante las normas jurídicas mencionadas en precedencia. No cabe la menor duda de que se rompió el principio de inescindibilidad de las normas jurídicas, puesto que al dema ndante en su condición de SERVIDOR

normas jurídicas mencionadas en precedencia. No cabe la menor duda de que se rompió el principio de inescindibilidad de las normas jurídicas, puesto que al dema ndante en su condición de SERVIDOR PUBLICO, le es aplicable, in integrum la Ley 33 de 1985 en concordancia con el Decreto 1045 de 1978.

No es dable pasar por alto que la normatividad aplicable en materia pensional de los servidores públicos, es la ley 6ª de 1945 y Ley 33 de 1985. La Ley 100 de 1993, es solamente aplicable en lo atinente al régimen de transición que la misma consagra, de acuerdo con el cual, al demandante le es aplicable la normatividad que regía para los servidores públicos y trabajadores ofi ciales al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, de donde claramente se desprende que no se podía ,como equivocadamente se hizo ,darTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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N. y R. No. 2017-04599

LUIS URIEL PALACIOS TORRES vs. COLPENSIONES

FALLO - PRIMERA INSTANCIA

3 aplicación a la normatividad consagrada en la Ley 100 de 1993 en c uanto hace a los factores salariales que se debían tener en cuenta para reconocerle la pensión al demandante. (…) COLPENSIONES desconoció en las resoluciones cuya nulidad se invoca lo preceptuado en el artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admini strativo, por cuanto que ha desconocido la jurisprudencia de unificación del Consejo de Es tado, y dio aplicación, en camb io a las

del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admini strativo, por cuanto que ha desconocido la jurisprudencia de unificación del Consejo de Es tado, y dio aplicación, en camb io a las sentencias C 258 de 2013 y SU 320 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional, que no son aplicables al caso sub examine. (…)

Hay que tener en cuenta, además, que en el caso sub e xamine, existe una situación que tiene suma importancia para efectos de la liquidación de la pensión reconocida al demandante, y es la de que el demandante al ser reintegrado al cargo que venía desempeñando en la superintendencia de Industria y Comercio adquirió el derecho a que se le liquidara la pensión teniendo en c uenta la última liquidación hecha con ocasión de la sentencia proferida a su favor, de d onde se desprende claramente que la entidad demandada ha vulnerado los derechos del demandante al n o liquidarle la pensión teniendo en cuenta la situación que se generó con la sentencia proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La apoderada judicial de COLPENSIONES contestó la demanda a través del escrito visible de folios 188 a 198 del expedi ente, en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como fundamentos de defensa expuso los siguientes:

“(…) Sea lo primero señalar que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, al estudiar del caso que nos ocupa, encontró que la pensión de el señor LUIS URIEL PALACIOS TORRES, se ajustó plenamente de las normas y disposiciones legales previstas.

del caso que nos ocupa, encontró que la pensión de el señor LUIS URIEL PALACIOS TORRES, se ajustó plenamente de las normas y disposiciones legales previstas. Al demandante no le asiste derecho a que se reliquide la prestación pensional ya reconocida a su favor y como consecuencia de ello, no procede la declaratoria de nulidad de las resoluciones GNR 96952 del 31 de marzo de 2015; resolución GNR35196 del 11 de noviembre de 2015 y DIR 2452 del 29 de marzo de 2017, como quiera que tales actos administrativos se encuentran ajustados a derecho y debida mente motivados. Adicional a lo anterior, debe tenerse en cuenta que l a prestación pensional reconocida al demandante fue reliquidada por la Administradora Colombiana de Pe nsiones COLPENSIONES mediante resolución DIR 2452 del 29 de marzo de 2017, bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985 teniendo en cuenta para el estudio un IBL de $4.495.957, al cual se le aplicó una tasa de remplazo del 75% efectiva a partir del 23 de julio de 2011, lo cual arrojo una mesada inic ial correspondiente a $ 3.371.968, 00 par a el año 2011 que para el año 2017 ascendió a la suma de $4.275.065, 00 reconociéndose la suma de $7.672.896, 00, por concepto de retroactivo. (…) CASO CONCRETO Con base a lo anterior, debe tenerse en cuenta que al demandante no le asiste derecho a la reliquidación pensional, con la totalidad de los factores salariales d evengados en el último año de servicio y reclamados conforme a la Ley 33 de 1985, o sobre los factores s obre los cuales haya realizado

reliquidación pensional, con la totalidad de los factores salariales d evengados en el último año de servicio y reclamados conforme a la Ley 33 de 1985, o sobre los factores s obre los cuales haya realizado aportes a seguridad social tal como lo solicita subsidi ariamente, como quiera que en tal caso se deben aplicar las reglas expresamente señaladas en los incisos 2º y 3º d el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores taxativos del Decreto 1158 de 1994, los establecidos en la Ley 10 0 de 1993 y su Decreto reglamentario 691 de 1994 modificado por el Decreto 1158 del mismo año. No siendo procedente reliquidar la prestación pensional ya reconocida al accionante. Es importante resaltar que a través de la Resolución No. 77 80 del 17 de marzo de 2005, el Instituto de Seguros SocialesISS reconoció una pensión de vejez a favor del s eñor LUIS URIEL PALACIOS TORRES, en aplicación de la Ley 33 de 1985, liquidación que se basó en u n total de 1.459 semanas cotizadas, un Ingreso Base de Liquidación $3.139.127 al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 75% con una mesada $2.354.345 efectiva a partir del 1 de abril de 2004. Posteriormente, mediante el acto administrativo GNR 356196 del 11 de noviembre de 2015, resolvió un recurso de reposición interpuesto el 23 de jul io de 2014 en contra de la Resolución GNR 96952 del 31 de marzo de 2015, revocando el acto administrativo recurrido en e l sentido de reliquidar una pensión de

recurso de reposición interpuesto el 23 de jul io de 2014 en contra de la Resolución GNR 96952 del 31 de marzo de 2015, revocando el acto administrativo recurrido en e l sentido de reliquidar una pensión de vejez a favor del señor LUIS URIEL PALACIOS TORRES, liquidación que se basó en un total de 1.485 semanas cotizadas, un Ingreso Base de Liquidación $4.364.940 al que s ele a plicó una tasa de reemplazo del 75%TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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4 con una mesada $3.273.705 efectiva a partir del 23 de julio de 2011, y contra la anterior resolución se presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación el 20 de mayo de 2015. Finalmente, por medio de la resolución DIR 2452 del 29 de marzo de 2017, la Administradora Colombiana de Pensiones, resolvió liquidar la pensión de vejez reconocida mediante GNR 356196 del 11 de noviembre de 2015 a favor del señor LUIS URIEL PALACIOS TORRES, en cuantía a 2017 de $4.275.065, 00 pesos efectiva a partir del 23 de julio de 2011. En consecuencia, no es posible reliquidar la prestación teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados e n el último año de servicio, toda vez que esta posición discrep a con el

a partir del 23 de julio de 2011. En consecuencia, no es posible reliquidar la prestación teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados e n el último año de servicio, toda vez que esta posición discrep a con el lineamiento jurisprudencial plasmado en las sentencias T-078 de 2014, A-236 de 2014, SU-230 de 2015, T-060 de 2016, SU 427 de 2016, SU-210/2017, SU 395 de 2017, SU 023 de 20 18 de la Corte Constitucional y la Sentencia del 28 de agosto de 2018 del Honorable Consejo de Estado, en l as que se ha dejado en claro que el modo de promediar la base de liquidación no puede se r la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen d e transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el ingeso base de liquidación.”

Propuso las excepciones de:

“COBRO DE LO DEBIDO

INEXISTENCIA DE DERECHO RECLAMADO

PRESCRIPCIÓN

BUENA FE

GENÉRICA O INNOMINADA”

PRUEBAS

Mediante providencia del veintinueve de octubre de dos mil veinte (fls. 216 a 217), se dispuso: 1)Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley los documentos aportados por la apoderada del demandante, visibles de folios 34 a 159 del expediente. 2) Tener como prueba, con el valor que le asigna la ley, el CD aportado por la apoderada de Colpensiones, visible a folio 213 del expediente.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante providencia del vein tinueve de octubre de 2020 y de

aportado por la apoderada de Colpensiones, visible a folio 213 del expediente.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante providencia del vein tinueve de octubre de 2020 y de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 del C.P.A.C.A., se ordenó a las partes y al Ministerio Público presentar los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la providencia.

La apoderada de la parte demandante, presentó alegatos mediante memorial visible de folios 219 a 225 del expediente, en el que expuso lo siguiente: “(…) Desde el momento en que se presentó la demanda se ha present ado diferentes novedades en materia de reliquidación de pensiones, de tal suerte que desapareció de l mundo jurídico el principio de inescindibilidad de las normas jurídicas, que fue el fundamento de centenares de sentencia mediante las cuales se ordenaban las reliquidaciones de pensiones teniendo en cuenta, para determinar el IBL, el total de los factores devengados durante el último año de servicios.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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FALLO - PRIMERA INSTANCIA

5 Prima facie se aprecia en las Resoluciones mediante la cual se niega la reliquidación de pensión a mi poderdante, se incurre en graves irregularidades en la medida en que no se tuvo en cuenta el hecho nuevo acreditado consistente en que le fueron reconoci das sumas de dinero por concepto de

pensión a mi poderdante, se incurre en graves irregularidades en la medida en que no se tuvo en cuenta el hecho nuevo acreditado consistente en que le fueron reconoci das sumas de dinero por concepto de salarios y otros emolumentos, debido a una sentencia proferida a su fa vor en cuya virtud se le ord ena el reintegro al cargo que desempeñaba en la Superintendencia de Industria y Comercio. Se aprecia, en consecuencia que a mi poderdante se le vul neran sus derechos, en la medida en que no se tienen en cuenta las sumas percibidas para proceder a establecer con base en esa nueva circunstancia el IBL aplicable al caso. No se está incumpliendo la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por el cOnsejo de Estado, toda vez que lo que se discute en el caso sub examine es el tema relativo a l os factores reconocidos mediante la sentencia que ordenó el reintegro del demandante, por cuanto que al considerarse el mismo como un hecho sin solución de continuidad, es evidente que las sumas pagadas como consecuencia del reintegro, son ingresos determi nantes para determinar el monto de la mesada pensional del demandante. Se discute además, la manera como se establece el IBL, que no se determina al final de la relación laboral primigenia como equivocadamente se hizo en las resoluciones que niegan la reliquidación pues se debe establecer actualizando los factores a la fecha en que se adquiere el status de pensionado, toda vez que de esa manera se actúa con equida d y se protege el valor adquisitivo de la pensión. (…) Al examinar detenidamente el texto de la sentencia, se evidencia que en el caso sub

de pensionado, toda vez que de esa manera se actúa con equida d y se protege el valor adquisitivo de la pensión. (…) Al examinar detenidamente el texto de la sentencia, se evidencia que en el caso sub examine, era obligatorio que COLPENSIONES reliquidara la pensión del demandante, con fundamento, obviamente en las sumas de dinero que el demandante recibió con ocasión de la sentencia que ordenó su reintegro. (…)”

La apoderada de la entidad demandada, presentó alegatos de conclusión mediante escrito visible de folios 227 a 236 del expediente, en el que reiteró los argumentos expuesto en la contestación de la demanda.

C O N S I D E R A C I O N E S

El litigio se fijó a partir de la formulación de los siguientes problemas jurídico s, cuya solución es presupuesto para dirimir la controversia: (i) ¿Cuál es el régimen pensional que cobija al demandante y su alcance? (ii) ¿Cuáles son las disposiciones aplicables en lo relativo a los factores a tener en cuenta para obtener el ingreso base de liquidación (iii) ¿Acreditó el demandante que en la liquidación de la pensión que le fue reconocida no se tuvieron en cuenta el monto y los factores salariales previstos en las normas aplicables?, en tal caso, cuál es el monto y cuáles los factores que se deben incluir para efectos de reliquidar su pensión?

El actor reclama de la jurisdic ción ordenar el reajuste de su pensión de jubilación, de tal manera que sea igual al 75% de la asignación devengad a

deben incluir para efectos de reliquidar su pensión?

El actor reclama de la jurisdic ción ordenar el reajuste de su pensión de jubilación, de tal manera que sea igual al 75% de la asignación devengad a en el último año de servicio, incluyendo todos los factores devengados en ese último año, según lo establecido en la Ley 33 de 1985. La contienda se resolverá a partir del siguiente estudio:

La apoderada de la demandada solicitó negar las pretensiones de la demanda, argumentando que la H. Corte Constitucional en las sentencias C-258 deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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FALLO - PRIMERA INSTANCIA

6 2013 y SU 230 de 2015 concluyó que el régimen de tr ansición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 únicamente comprende los requisitos de edad y tiempo de servicio pero el ingreso base de liquidación es un aspecto o requisito que no se gobierna mediante las normas anteriores sino a través del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

La Ley 100 de 1993 se expidió con la finalidad de un ificar los diversos regímenes pensionales existentes; no obstante ello y con el objetivo de no menoscabar derechos y expectativas de personas que ya se aprox imaban al cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión, se estableció e l régimen de transición, en el que se dispuso que respecto de la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión se les

derechos y expectativas de personas que ya se aprox imaban al cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión, se estableció e l régimen de transición, en el que se dispuso que respecto de la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión se les aplicaría el régimen anterior.

De acuerdo con lo normado en el artículo 11 de la Ley 100 de 1993, el Sistema General de Pensiones se aplicará a todos lo s habitantes del territorio nacional, respetando todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos de acuerdo con disposiciones anteriores para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hubieran cumplido los requisit os para acceder a una pensión o se encontraran pensionados.

Si bien durante algunos años estuvo vigente la tesis del H. Consejo de Estado, según la cual el régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993 implicaba tener en cuenta no sólo la edad y el tiempo de servicio sino también el porcentaje, el período y los factores del IBL, específicamente todos los factores devengados en el último año de servicio, a partir de las Sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y numerosos fallos posteriores, se siguió el precedente señalado por la H. Corte Constitucional, según el cual el régimen de transición no autoriza, en e l caso concreto, aplicar el período (último año de servicio) y todos los factores devengados, sino que en estos aspectos debe seguirse lo indicado en el inciso tercero del art. 36 de la Ley 100 de 1993.

Sobre este tópico, en sentencia de unificación de a gosto 28 de 2018,

devengados, sino que en estos aspectos debe seguirse lo indicado en el inciso tercero del art. 36 de la Ley 100 de 1993.

Sobre este tópico, en sentencia de unificación de a gosto 28 de 2018, Rad. No. 5200123-33-000-2012-00143-01, el H. Consejo de Estado señaló lo que sigue sobre cómo debe entenderse y aplicarse el régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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FALLO - PRIMERA INSTANCIA

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“48. Con la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema General de Pensiones para todos los habitantes del territorio nacional con el fin de garantizar, con amplia cobertura, a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la inva lidez y la muerte 1. Con dicha implementación el legislador quiso proteger a dos grandes grupos de personas que se encontraban bajo regímenes pensionales anteriores , regímenes que quedarían insubsistentes ante la entrada en vigencia del nuevo sistema2.

49. El primer grupo de personas fue aquel que tenía u nos derechos, garantías o beneficios adquiridos y establecidos conforme a las disposiciones normativas anteriores, para quienes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley hub ieren cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encontraran pensi onados

beneficios adquiridos y establecidos conforme a las disposiciones normativas anteriores, para quienes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley hub ieren cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encontraran pensi onados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de prima media y del sector privado en general (artículo 11).

50. El segundo grupo de personas , al que quis o proteger el legislador, fue a aquel que estaba próximo a adquirir el derecho a la pensión conforme a las disposiciones legales anteriores. Para este grupo, la Ley 100 de 1993 otorgó una vigencia ultractiva de algunos elementos del régimen pensional que lo cobijaba, concediéndole a dicho régimen unos efectos con el fin que a medida que estas personas cumplieran los requisitos para acceder a una pensión adquirieran el derecho en los términos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

51. Ciertament e, la Ley 100 de 1993, en su artículo 36, estableció el régimen de transición como mecanismo de protección frente al impacto del tránsito legislativo en materia pensional para quienes no hubieren consolidado el derecho a la p ensión durante la vigencia norm ativa anterior, pero estaban próximos a cumplir los requisitos para ello, caso en el cual se les mantendrían algunos presupuestos para acceder a la pensión en condiciones particulares, más favorables y diferentes frente a quienes fueran cobijados por el Sistema General de Pensiones.

52. La Corte Constitucional, en sentencia C-540 de 2008, analizó la vigenc ia de la Ley 33 de 1985, regulatoria del régimen general de pensiones para servidores

diferentes frente a quienes fueran cobijados por el Sistema General de Pensiones.

52. La Corte Constitucional, en sentencia C-540 de 2008, analizó la vigenc ia de la Ley 33 de 1985, regulatoria del régimen general de pensiones para servidores públicos, y consideró que esta “ rige de manera ultractiva y aún pro duce efectos jurídicos en nuestro ordenamiento. Esto obedece a que, en consideración a la existencia de una multiplicidad de regímenes pensionales anteriores a la reforma introducida por la Ley 100 de 1993, y con el propósito de proteger la expectativa legítima de adquirir el derecho a la pensión en las condiciones particulares de c ada régimen, la misma Ley, en su artículo 36, previó un régimen de transición […]” 3.

53. Como lo explica la Corte Constitucional, la Ley 33 de 1985 “ aún produce efectos jurídicos para el grupo poblacional cobijado por el régimen de transición […]”

(resalta la Sala)4. (…) Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición

92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administra tivo

sienta la siguiente regla jurisprudencial:

1 La fecha de entrada en vigencia del sistema de pensiones fue el 1 de abril de 1994 para el sector privado y el sector público nacional; y el 30 de junio de 1995 para el sector público territorial, salvo que la respectiva autoridad territorial anticipara la citada fecha (Ley 100/93, art. 151).

2 La derogatoria orgánica de una norma se encuentra prevista en el artículo 3 de la Ley 15 3 de 1887 que dice: “Estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería”. 3 En este caso la Corte Constitucional estudió la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1° (parcial) de la Ley 33 de 1985, porque a juicio de las demandantes se violaba el artículo 13 constitucional al igualar la edad de jubilación de empleados y empleadas oficiales. M.P. Humberto Sierra Porto.

4 Ídem.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

N. y R. No. 2017-04599

LUIS URIEL PALACIOS TORRES vs. COLPENSIONES

FALLO - PRIMERA INSTANCIA

8

“El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las

siguientes subreglas:

94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el

periodo para liquidar la pensión es:

siguientes subreglas:

94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el

periodo para liquidar la pensión es:

  • Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la p ensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del

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