TA CUN - 25000-23-42-000-2017-04613-00-(22-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2017-04613-00-(22-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Expediente: 25000-23-42-000-2017-04613-00

Demandante: PEDRO ENRIQUE PEÑA BERNAL

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Vinculado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Procede la Sala de d ecisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a dictar sentencia de primera instancia dentro del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado por el señor Pedro Enrique Peña Bernal contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – en adelante UGPP –.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda1

Pedro Enrique Peña Bernal acudió a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de adelantar el control judicial a los actos administrativos que se indican a continuación:

artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de adelantar el control judicial a los actos administrativos que se indican a continuación:

  • Resolución núm. RDP 013737 del 31 de marzo de 2017, por la cual la UGPP determina que el señor Peña Bernal “adeuda a favor del Sistema General de Pensiones la suma de $188.048.677 M/CTE (…) la cual deberá pagar a la Dirección del Tesoro Nacional por concepto de mayores valores de mesadas pensionales recibidas (…)”2. - Resolución núm. RDP 021801 del 25 de mayo de 2017, que resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la decisión administrativa señalada en precedencia, siendo esta confirmada. - Resolución núm. RCC-15985 del 7 de mayo de 2018, a través de la cual la UGPP declara no probadas las excepciones propues tas en contra del mandamiento ejecutivo de pago proferido mediante Resolución núm. 14483 del 13 de febrero de 2018, en el marco del proceso administrativo de cobro coactivo núm. 87175 adelantado en contra del señor Peña Bernal ; y en consecuencia, ordenó se guir

1 Folio 56 a 66 2 Folio 35 a 37Expediente: 25000-23-42-000-2017-04613-00

Demandante: Pedro Enrique Peña Bernal Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

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adelante la ejecución y practicar la liquidación del crédito, costas y gastos, el decreto de embargo, secuestro, avalúo y remate de “los bienes identificados y de todos

y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

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adelante la ejecución y practicar la liquidación del crédito, costas y gastos, el decreto de embargo, secuestro, avalúo y remate de “los bienes identificados y de todos aquellos que se identifiquen con posterioridad” a la expedición del acto administrativo, conforme lo dispuesto en el artículo 834 del Estatuto Tributario – en adelante E.T. –.3 - Resolución núm. RCC-17157 del 3 de julio de 2018 , que r esolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del acto administrativo indicado en precedencia, siendo este confirmado.

A título de restablecimiento solicita se declare que el accionante no adeuda ninguna suma de dinero por concepto de mayor valo r pensional, y tampoco está obligado a pagar valor alguno dentro del proceso de cobro coactivo, adelantado en su contra.

Igualmente solicita que se condene a la demandada al pago de las siguientes sumas de dinero: i) cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicio moral, y ii) c uatro millones de pesos ($4.000.000) por concepto de daño emergente, representados en los honorarios que tuvo que cancelar el actor a un profesional del derecho para la elaboración de “los escritos por él presentados ante” la UGPP.

También invoca se condene a la demandada al pago de las costas procesales y gastos del proceso de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aunado a ello, pretende el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del ordenamiento ibidem.

2. Hechos y omisiones

de lo Contencioso Administrativo, aunado a ello, pretende el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del ordenamiento ibidem.

2. Hechos y omisiones

Precisa la Sala que, como la exposición del contexto fáctico se realiza de forma inconexa, para efectos del entendimiento de los antecedentes se ha decidido realizar su presentación mediante la agrupación de estos. En consecuencia, los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera4:

2.1. Hechos relacionados con el reconocimiento de la pensión de jubilación a cargo de la extinta Caja Nacional de Previsión Social (hoy UGPP).

Manifiesta que el señor Pedro Enrique Peña Bernal, prestó sus servicios como músico docente y Director de la Banda Nacional de Músicos de Bogotá, desde el 1º de septiembre de 1969 hasta el 28 de enero de 1993.

La Caja Nacional de Previsión Social EICE (hoy extinta) a través de Resolución núm. 12475 del 1º de diciembre de 1994, ordenó el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación al señor Peña Bernal a partir del 29 de junio de 1994.

El 29 de agosto de 2014, el actor solicitó ante la UGPP la extinción de la pensión de jubilación que le había sido reconocida por la extinta Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. – en adelante CAJANAL –.

La UGPP, a través de la Resolución núm. RDP 30980 del 10 de octubre de 2014, revocó la

adelante CAJANAL –.

La UGPP, a través de la Resolución núm. RDP 30980 del 10 de octubre de 2014, revocó la Resolución núm. 12475 del 1º de diciembre de 1994 por medio de la cual la extinta CAJANAL

3 Las pretensiones de nulidad de los actos administrativos proferidos en el marco del proceso administrativo de cobro coactivo, fueron adicionadas mediante memorial presentado el 21 de agosto de 2018. 4 Folio 57 a 59Expediente: 25000-23-42-000-2017-04613-00

Demandante: Pedro Enrique Peña Bernal Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

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había ordenado el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor del señor Peña Bernal, “sin indicar la fecha exacta de extinción”5.

El 24 de octubre de 2014, el actor solicitó ante la UGPP aclaración del acto administrativo indicado en precedencia, para precisar la fecha de extinción de la prestación, teniendo en cuenta que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ordenó el reconocimiento de una asignación de retiro - por cuanto este también prestó sus servicios como músico al Batallón de Infantería núm. 37 Guardia Presidencial -, y fijó como condición para adelantar el pago de dicha prestación, que esa entidad (la UGPP) debía extinguir totalmente la pensión de jubilación para evitar un doble pago e incurrir en la violación del artículo 128 de la Constitución Política. A su vez, solicitó aclaración en torno “a la liquidación de las sumas canceladas por concepto

para evitar un doble pago e incurrir en la violación del artículo 128 de la Constitución Política. A su vez, solicitó aclaración en torno “a la liquidación de las sumas canceladas por concepto de pensión de jubilación al demandante hasta la fecha de su extinción, para que dicho monto fuera cancelado por la Caja de Retiro de las Fuer zas Militares, al momento de hacer el respectivo pago de la asignación de retiro”6, a la UGPP.

La UGPP dio respuesta a la solicitud mediante Oficio núm. 20145026398871 del 29 de diciembre de 2014, oportunidad en la que se indicó al actor, lo siguiente: “(…) [t]eniendo en cuenta lo anterior se procede a liquidar los valores pagados al señor Pedro Enrique Peña Bernal, desde abril de 2001, fecha en que el Ejército Nacional expidió la hoja de servicios”7

La UGPP expidió el Oficio núm. 20155023888611 del 6 de mayo de 2015, por el cual informó al actor el procedimiento para adelantar el pago de la suma pagada por concepto de pensión de jubilación “desde abril de 2001 hasta octubre de 2014”8, para un valor total de $177.735.289 m/cte.

Mediante Resolución núm. RDP 013737 del 31 de marzo de 2017, la UGPP determina que el señor Pedro Enrique Peña Bernal, adeuda al Sistema General de Pensiones la suma de $188.049.677 m/cte., suma que debe pagar a la Dirección del Tesoro Nacional por concepto de mayores valores de mesadas pensionales recibidas.

La decisión administrativa fue objeto de impugnación, por vía del recurso de reposición. En

$188.049.677 m/cte., suma que debe pagar a la Dirección del Tesoro Nacional por concepto de mayores valores de mesadas pensionales recibidas.

La decisión administrativa fue objeto de impugnación, por vía del recurso de reposición. En esta ocasión el actor señala que “NUNCA ha recibido dos pensiones y que por lo tanto no está en la obligación de reintegrar ningún dinero como lo pretende la (…) UGPP”9, para lo anterior anexó los actos expedidos por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, de las que se colige que el actor inició a percibir la asignación de retiro desde el 1 de noviembre de 2014 y no antes.

El recurso fue desatado por la UGPP, con Resolución núm. RDP 021801 del 25 de mayo de 2017, oportunidad en la que la decisión administrativa fue confirmada, y según el dicho del demandante “sin tener en cuenta los argumentos expuestos en el recurso y mucho menos la prueba documental que se aportó.”

Señala que entre la UGPP y CREMIL existió comunicación relacionada con los valores a reintegrar así como solicitudes sobre la aclaración de la fecha de extinción de la pensión, lo que lleva a concluir que la primera de las entidades “tenía conocimiento cierto y veraz de que la Asignación de Retiro solo fue reconocida a partir del 1 de noviembre de 2014, y sin embargo,

5 Folio 58 6 Ibidem 7 Ibidem 8 Ibidem 9 Folio 59Expediente: 25000-23-42-000-2017-04613-00

Demandante: Pedro Enrique Peña Bernal Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

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expide los actos demandados en los que determina que el demandante adeuda una suma de dinero que no es cierta.”10

La UGPP , a través de Resolución núm. RCC -14483 del 13 de febrero de 2018, libró mandamiento de pago contra el señor Peña Bernal por la suma de $188.040.677 “por concepto de capital más los intereses causados a la tasa certificada para la DFT por cada mes de mora en forma separada, contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo contentivo del mandamiento de pago”11.

El actor, dentro de la oportunidad legal, presentó escrito formulando las excepciones previstas en los numerales 5º y 7º del artículo 83112 del E.T.

Mediante Resolución núm. RCC-15895 del 7 de mayo de 2018, la UGPP declaró no probadas las excepciones propuestas, teniendo en cuenta que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, para que prospere la excepción de haberse interpuesto demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es necesario que esta se haya admitido, y en esa actuación solamente se comprobó su presentación. Agrega que en esta oportunidad no se hizo mención alguna al trámite adelantado en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que ordenó el reconocimiento de la asignación de retiro al actor, pese a que se enunció en el escrito de excepciones.

Inconforme con la decisión adoptada, el señor Peña Bernal, presentó recurso de reposición el

Militares que ordenó el reconocimiento de la asignación de retiro al actor, pese a que se enunció en el escrito de excepciones.

Inconforme con la decisión adoptada, el señor Peña Bernal, presentó recurso de reposición el 31 de mayo de 2018, el cual fue resuelto mediante Resolución núm. RCC-17157 del 3 de julio de 2018, oportunidad en la que se confirmó la decisión administrativa precedente.

2.2. Hechos relacionados con el reconocimiento de la asignación de retiro por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

Manifiesta que el señor Pedro Enrique Peña Bernal prestó sus servicios como músico del Ministerio de Defensa Nacional en el grado de Especialista y Adjunto desde el 9 de septiembre de 1981 hasta el 1º de abril de 2002, acreditando un tiempo de servicio total, equivalente a 21 años, 1 mes y 5 días.

Afirma que teniendo en cuenta el contenido del artículo 1º de la Ley 103 de 1912, disposición que establece que “[l]os miembros de las Bandas de Guerra del Ejército se reputan Militares para efectos de la Ley 419 de 1986, asimilación que exclusivamente se refiere al reconocimiento y pago de presta ciones sociales”13, solicitó ante el Ejército Nacional – sin precisar la fecha –, la elaboración de la hoja de servicios militares, documento indispensable para el reconocimiento de la asignación de retiro.

Como la petición fue negada, el actor presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Consejo de Estado, pretendiendo la nulidad del acto administrativo que negó la elaboración de la hoja de servicios.

Como la petición fue negada, el actor presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Consejo de Estado, pretendiendo la nulidad del acto administrativo que negó la elaboración de la hoja de servicios.

La Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 16 de septiembre de 2004, ordenó al Ministerio de Defensa que expidiera la hoja de servicios

10 Folio 59 11 Folio 2 Archivo: ADICIÓN DEMANDA MANDAMIENTO PAGO PEÑA 12 “Artículo 831. Excepciones. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones: (…)

5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

(…)

7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió. (…)” 13 IbidemExpediente: 25000-23-42-000-2017-04613-00

Demandante: Pedro Enrique Peña Bernal Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

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militares al señor Pedro Enrique Bernal Peña, en el grado respectivo y de acuerdo con su antigüedad, incluyendo los tiempos dobles y el tiempo servido como soldado de acuerdo con la documentación que reposara en el expediente administrativo.

En cumplimiento de la orden judicial, la Dirección de Personal del Ejército Nacional expidió la hoja de servicios núm. 32 del 30 de agosto de 2005, c uya aprobación se adelantó el 6 de septiembre de esa anualidad por parte de la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional.

hoja de servicios núm. 32 del 30 de agosto de 2005, c uya aprobación se adelantó el 6 de septiembre de esa anualidad por parte de la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional.

Seguidamente el actor solicitó – sin precisar la fecha – ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el reconocimiento y pago de una asignación de retiro, la cual fue concedida mediante Resolución núm. 1784 del 12 de junio de 2006. La prestación fue reconocida en porcentaje equivalente al 74% del sueldo de actividad correspondiente al grado. En la misma decisión se dispuso que el reconocimiento y pago de la prestación sería “a partir de la fecha en que sea extinguida la pensión de jubilación que tiene reconocida el citado Suboficial, a cargo de CAJANAL, por renuncia expresa del titular de la misma.”14

El 2 de agosto de 2014, el actor solicitó el pago de la asignación de retiro ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que fue reconocida mediante Resolución núm. 1784 del 12 de junio de 2006, en atención a que la pensión de jubilación reconocida por CAJANAL ya había sid o extinguida.

A través de Resolución núm. 2433 del 24 de marzo de 2015, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ordena el pago de la asignación de retiro al señor Pedro Enrique Peña Bernal “a partir del 1º de noviembre de 2014”.15

El actor, inconforme con la decisión adoptada, interpuso recurso de reposición, teniendo en cuenta que “el retiro del Ejército Nacional del señor PEÑA se produjo el 2 de abril de 2002 tal

El actor, inconforme con la decisión adoptada, interpuso recurso de reposición, teniendo en cuenta que “el retiro del Ejército Nacional del señor PEÑA se produjo el 2 de abril de 2002 tal como consta en la hoja de servicios, y a lo resuelto por la Unidad de Gestión Pensional en oficio aclaratorio, solicitando en consecuencia, que el reconocimiento de la Asignación de Retiro fuera a partir del 2 de abril de 2002.”16

Mediante Resolución núm. 3875 del 12 de mayo de 2015, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares confirmó la Resolución núm. 2433 del 24 de marzo de 2015, bajo el argumento de que como la UGPP “revocó la Resolución No. 12475 del de 1994 que (…) había reconocido la pensión de jubilación, EL DIA 10 DE OCTUBRE DE 2014, Y QUE COMO EL SEÑOR PEÑA BERNAL, RECIBIO PENSION POR PARTE DE LA UGPP HASTA EL 31 DE OCTUBRE DE 2014, EL RECONOCIMIENTO DE LA ASIGNACION DE RETIRO SERIA A PARTIR DEL

PRIMERO (1) DE NOVIEMBRE DEL 2014.”17

El señor Pedro Enrique Bernal Peña, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho donde preten día la declaración de nulidad de las Resoluciones núms. 2433 del 24 de marzo de 2015 y 3875 del 12 de mayo de 2015; a título de restablecimiento del derecho solicitó se ordenara a la demandada a reconocer la asignación de retiro, a partir del 2 de abril de 2002, fecha en la que se retiró del servicio, y en

de restablecimiento del derecho solicitó se ordenara a la demandada a reconocer la asignación de retiro, a partir del 2 de abril de 2002, fecha en la que se retiró del servicio, y en consecuencia, se procediera al pago de las sumas que resultaran a su favor. La controversia fue sometida al conocimiento de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

14 Folio 9 15 Folio 58 16 Folio 59 17 IbidemExpediente: 25000-23-42-000-2017-04613-00

Demandante: Pedro Enrique Peña Bernal Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

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El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” mediante sentencia del 18 de abril de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda, y luego de declarar la nulidad de las Resoluciones núms. 2433 del 24 de marzo de 2015 y 3875 del 12 de mayo de 2015, ordenó a título de restablecimiento del derecho que la asignación de retiro “debe reconocerse a partir del 1º de julio de 2001” 18 al actor. Este hecho considera el demandante, reafirma que este nunca ha percibido más de una asignación que provenga del Tesoro Público.

3. Normas violadas y concepto de la violación.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

Constitucionales: artículos 2, 6, 13, 29, 34, 42, 46, 51, 53, 90, 220 y 230.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

Constitucionales: artículos 2, 6, 13, 29, 34, 42, 46, 51, 53, 90, 220 y 230.

Legales: artículo 101 de la Ley 1437 de 2011, y los Decretos 1790 de 2000 (art. 97) y Decreto 1799 de 2000.

Señala que los actos administrativos se hallan inmersos en las causales de nulidad de violación directa de la Constitución, desviación de poder y falsa motivación.

Asevera que en el asunto la UGPP no tuvo en cuenta los hechos, antecedentes y pruebas que el actor allegó al proceso administrativo; situación que condujo a la expedición de un acto administrativo violatorio de la Constitución y las leyes, compr ometiendo la responsabilidad de los agentes estatales y generando consecuencias graves que afectaron al demandante.

Al desarrollar la vulneración al derecho de igualdad, indica que el hoy accionante prestó sus servicios durante 20 años obteniendo por ello una pensión de jubilación y posteriormente obtuvo con el Ministerio de Defensa el derecho a obtener una asignación de retiro; pese a ello, el demandante no ha podido disfrutar de ma nera completa esta última porque a la demandada le se le ocurrió que debe devolver la suma de dinero que percibió por concepto de pensión de jubilación, hecho que sin duda ha perjudicado de manera grave al actor, en su vida y bienestar porque solo cuenta c on una casa y no sabe cómo responder ante el requerimiento que realiza la UGPP.

Manifiesta que el quebrantamiento al debido proceso es notorio, puesto que el actor demostró de forma clara que nunca percibió dos pensiones, hecho que la UGPP nunca ha

requerimiento que realiza la UGPP.

Manifiesta que el quebrantamiento al debido proceso es notorio, puesto que el actor demostró de forma clara que nunca percibió dos pensiones, hecho que la UGPP nunca ha tenido en cuenta, y tampoco fueron considerados los antecedentes y pruebas existentes dentro de la actuación administrativa que permitían determinar que el demandante no devengó la asignación de retiro sino a partir del 1º de noviembre de 2014 y que la pensión de jubilación la percibió hasta el 31 de octubre de 2014.

Recuerda que el Estado tiene como obligación, garantizar el derecho al pago oportun o y reajuste periódico de las pensiones, y en el asunto el actor no ha podido obtener su asignación de retiro conforme lo establece la ley , y adiciona que no se justifica que una persona de la tercera edad que se encuentra en condición de vulnerabilidad se vea abocada a intervenir en un “proceso ejecutivo” sin fundamento alguno, situación que denota el abuso de poder de la entidad pública.

Asevera que en el plenario está demostrado que una vez extinguida la pensión de jubilación, el demandante solicita el reconocimiento de la asignación de retiro ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, la cual le es reconocida a partir del 1 º de noviembre de 2014, al

18 Folio 3 Archivo: ADICIÓN DEMANDA MANDAMIENTO PAGO PEÑAExpediente: 25000-23-42-000-2017-04613-00

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estimar que le era más favorable. De este modo, el actor no es deudor del Tesoro Nacional,

Demandante: Pedro Enrique Peña Bernal Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

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estimar que le era más favorable. De este modo, el actor no es deudor del Tesoro Nacional, y por tanto los actos administrativos se encuentran viciados de nulidad.

En escrito de adición de demanda se indicó que la UGPP pretende imponer una “pena de confiscación” del único bien que posee el demandante, como es su vivienda donde convive con su esposa , hecho que repercutirá de forma negativa en la estabilidad del hogar y la unidad familiar.

4. Contestación de la demanda.

4.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

La UGPP presentó escrito de contestación de demanda19, oportunidad en la que expuso “que (…) debe realizar los recobros de los dineros de la pensión pagados al actor, cuando al mismo tiempo pareciera que recibió otra pensión a favor de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares”.

Aduce que el artículo 128 de la Constitución Política establece la prohibición de desempeñar simultáneamente dos o más cargos públicos y recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, así como la asignación de la competencia al legislador para fijar las excepciones a la aplicación de dicha prohibición, la cual se concretó en el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.

Se apoya en sentencia del Consejo de Estado “fallo número 2701 de 2011”20, que explica ampliamente el concepto de asignación, la prohibición de recibir más de una asignación del

Se apoya en sentencia del Consejo de Estado “fallo número 2701 de 2011”20, que explica ampliamente el concepto de asignación, la prohibición de recibir más de una asignación del tesoro público y la necesaria vinculación de esta con el ejercicio de empleos en el sector oficial o con el pago de prestaciones provenientes del ejercicio de estos ; para concluir que esta encuentra su razón de ser en la protección del bien jurídico de la moralidad administrativa, que deriva en el manejo adecuado y eficiente de los recursos estatales.

Respecto a las decisiones adoptadas en el marco del proceso de cobro coactivo indicó que lo solicitado por el actor no tiene vocación de prosperidad, puesto que la actuación adelantada por la entidad se encuentra autorizada por la ley, y el actor tiene “el conocimiento de la situación que daba origen a la modificación en el pago de su mesada pensional” 21. Acude igualmente al contenido de las Leyes 1437 de 2011 (art. 98), 1151 de 2007 (art. 156), 1066 de 2006 (arts. 4 y 5) y los Decretos 575 de 2013 (arts. 1, 2 y 10 nral. 6), y 169 de 2008 (art. 1).

Formula las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción.

4.2. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares22

La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, presentó escrito de contestación de forma extemporánea.23

5. Trámite procesal y alegaciones finales

A través de auto proferido en el marco de la audiencia inicial de fecha 22 de junio de 202224, el despacho del Magistrado Ponente luego de adelantar las etapas señaladas en artículo 180

5. Trámite procesal y alegaciones finales

A través de auto proferido en el marco de la audiencia inicial de fecha 22 de junio de 202224, el despacho del Magistrado Ponente luego de adelantar las etapas señaladas en artículo 180

19 Folio 188 a 193 20 Folio 189 21 Folio 191 22 Folio 94 a 107 23 Folio 199 a 205 24 Folio 372 a 378Expediente: 25000-23-42-000-2017-04613-00

Demandante: Pedro Enrique Peña Bernal Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

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del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispuso prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 del ordenamiento ibidem, situación por la cual de forma subsiguiente se concedió el término de diez (10) para la presentación de alegatos de conclusión.

5.1. Parte accionante25

Previa reiteración de pretensiones, hechos y concepto de violación expresado en la demanda, manifiesta que el actor nunca devengó dos emolumentos, porque con la condición impuesta por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en el acto administrativo de reconocimiento de la asignación de retiro se impedía dicha circunstancia.

Aclara que una vez extinta la pensión de jubilación el demandante solicitó el reconocimiento de la asignación de reiteró, la cual le es reconocida a partir del 1º de noviembre de 2014, al considerar que esta le era más favorable.

Aclara que una vez extinta la pensión de jubilación el demandante solicitó el reconocimiento de la asignación de reiteró, la cual le es reconocida a partir del 1º de noviembre de 2014, al considerar que esta le era más favorable.

Concluye que el actor no es deudor del Tesoro Nacional, como se afirma en los actos acusados, circunstancia que denota la configuración de la causal de anulación de falsa motivación inmersa en ellos. Solicita se acceda a las pretensiones de la demanda.

5.2. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social26

Manifiesta la UGPP que debe determinarse quien es “el responsable de pagar el retroactivo desde el día 01 de abril de 2001 hasta el 31 de octubre del año 2014”.

Luego de aludir al contexto fáctico del reconocimiento de la pensión de jubilación y de la asignación de retiro, señala que para el pago de la última de las prestaciones el actor debía solicitar la extinción de la mesada pensional que percibía de la extinta CAJANAL, situación que solo ocurrió hasta el día 29 de agosto de 2014, fecha en la que solicitó a la UGPP procediera en tal sentido.

Afirma que no existe explicación razonable para entender que el actor acudiera hasta esa fecha a solicitar la extinción de la prestación, cuando la asignación de retiro fue reconocida desde el año 2006.

Endilga mala fe de la parte demandante y su apoderado , puesto que recibió mesadas pensionales por parte de la UGPP hasta el año 2014.

Expone que el Consejo de Estado, en sentencia del 21 de agosto de 2020, proferida en el

Endilga mala fe de la parte demandante y su apoderado , puesto que recibió mesadas pensionales por parte de la UGPP hasta el año 2014.

Expone que el Consejo de Estado, en sentencia del 21 de agosto de 2020, proferida en el radicado 25000-23-42-000-2015-05560-01 ordenó que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares liquidar la asignación de retiro con efectos fiscales a partir del 15 de septiembre de 2001, descontando para el efecto las sumas ya pagadas por la UGPP al actor por concepto de pensión de jubilación, las cuales deben ser reintegradas a esa entidad, sin que hasta ese momento se hubiese adelantado el pago de suma dineraria alguna.

Igualmente, reclama que “si el demandante insiste en que no ha recibido doble pago de mesadas pensionales, y que la caja (…) le consigna su mesada pensional desde el 1 de noviembre del año 2014, alguno debe responder por el dinero que se ordena reintegrara a la UGPP mediante sentencia”.

25 Folio 353 a 361 26 Folio 347 a 350Expediente: 25000-23-42-000-2017-04613-00

Demandante: Pedro Enr

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