TA CUN - 25000-23-42-000-2017-04640-00-(19-05-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2017-04640-00-(19-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RELACIÓN LABORAL ENCU BIERTA O SUBYACENTE – Subr ed I ntegrada de
Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E Hospital Fontibón.REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Expediente : 25000-2342-000-2017-04640-00
Demandante : Sonia Patricia Arias Gómez Demandado : Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E-Hospital
Fontibón.
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Relación laboral encubierta o subyacente
Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia que en derecho corresponda dentro del proceso de la referencia, conforme al mandato de la Ley 1437 de 2011.
I. ANTECEDENTES
El medio de control. - (fls 62 a 85). La señora Sonia Patricia Arias Gómez, a través de apoderado, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E-Hospital Fontibón con el fin de que se declare la nulidad de l os actos administrativo s i) No. 151-17 de 17 de febrero de
Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E-Hospital Fontibón con el fin de que se declare la nulidad de l os actos administrativo s i) No. 151-17 de 17 de febrero de 2016, por medio del que la demandada resolvió negativamente la solicitud de reconocimiento de la relación laboral, se pague las prestaciones sociales y demás acreencias laborales a las que tiene derecho como auxiliar de enfermería; ii) No. 234 del 24 de marzo de 2017, a través del cual la demandada resuelve el recurso de apelación confirmando la decisión anteriormente descrita.
Como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E-Hospit al Fontibón: (i) declarar que entre esa entidad y la demandante existió una relación laboral desde el 24 de noviembre 2009 hasta el 28 de febrero de 2014; (ii) pagar el equivalente a las prestaciones sociales ordinarias que percibían los empleados públicos del Hospital FontibónNRD: 25000-2342-000-2017-04640-00
Demandante: Sonia Patricia Arias Gómez Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. – Hospital de Fontibón
en el cargo de auxiliar de enfermería por el tiempo de duración de los contratos de servicios celebrados; (iii) pagar el porcentaje de los aportes a salud que la entidad, como empleador, debió realizar al Sistema General de Seguridad Social, por el tiempo de duración de los contratos de prestación de servicios; (iv) pagar el porcentaje de los aportes a pensión que la entidad como empleador, debió efectuar al Sistema General de Seguridad Social, por el
debió realizar al Sistema General de Seguridad Social, por el tiempo de duración de los contratos de prestación de servicios; (iv) pagar el porcentaje de los aportes a pensión que la entidad como empleador, debió efectuar al Sistema General de Seguridad Social, por el tiempo de duración de los contratos de prestación de servicios, tomando como base de liquidación el valor pactado como honorarios en dichos contratos; (v) pagar los aportes a las cajas de compensación familiar que la entidad, como empleador, debe efectuar por el tiempo de duración de los contratos de prestación de servicios, tomando como base de liquidación el valor pactado como honorarios en dichos contratos; (vi) pagar el valor de los aportes por riesgos profesionales que la entidad, como empleador, debió efectuar al Sistema de Riesgos Profesionales (actualmente Sistema de Riesgos Laborales – Ley 1562 de 2012), por el tiempo de duración de los contratos de prestación de servicios, tomando como base de liquidación el valor pactado como honorarios en dichos contratos; (vii) pagar el valor que la entidad debía cancelar por conceptos de horas extras y recargos n octurnos laborados; (viii) pago de la sanción moratoria, por el no pago oportuno de cesantías; (ix) indexar las acreencias reclamadas; (x) condenar en agencias y costas del proceso.
Fundamentos fácticos. – La parte demandante como soporte del presente medio de control relató que:
Suscribió multiplicidad de contratos con el Hospital Fontibón Empresa Social del Estado, entre el 24 de noviembre de 2009 y el 28 de febrero de 2014.
El cargo que desempeñó fue de auxiliar de enfermería y en su desarrollo realizó
Suscribió multiplicidad de contratos con el Hospital Fontibón Empresa Social del Estado, entre el 24 de noviembre de 2009 y el 28 de febrero de 2014.
El cargo que desempeñó fue de auxiliar de enfermería y en su desarrollo realizó rotaciones en diferentes áreas de servicio del hospital, esto por órdenes impartidas por el coordinador de enfermería, en las unidades de pediatría, urgencias y de medicina interna.
Dichos contratos fueron elaborados en virtud de la Ley 80 de 1993, sin solución de continuidad y para desempeñar el cargo de auxiliar de enfermería, con sus respectivas funciones, las cuales eran de carácter exclusivo pues no permitía el desempeño paralelo de otro contrato.
Trabajaba conforme al horario laboral fijado por la entidad demandada, de 7:00 pm a 7:00 am, sin perjuicio del cumplimiento de sus labores según las jornadas asignadas porNRD: 25000-2342-000-2017-04640-00
Demandante: Sonia Patricia Arias Gómez Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. – Hospital de Fontibón
necesidades del servicio.
Las actividades que desempeñó, fueron inherentes a la naturaleza del servicio del hospital por lo que, laboraba bajo supervisión directa del coordinador del turno y de los médicos de turno.
El 6 de julio de 2017, ser realizó audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la República, declarándola fallida.
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. - Citó como normas violadas
El 6 de julio de 2017, ser realizó audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la República, declarándola fallida.
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. - Citó como normas violadas por el acto demandado los artículos 2º, 13, 25, 53, 125 de la Constit ución Política de Colombia; el artículo 32 numeral 3º de la Ley 80 de 1993; el artículo 17 de la Ley 790 de 2002 y los artículos 1º, 19, 21 y 27 de la Ley 909 de 2004
Adujo que la entidad accionada, firmó diferentes contratos de prestación de servicios con la intención de darle una apariencia distinta a una relación laboral, lo que desvirtúa la presunción de la buena fe, por lo que, no hay forma de justificar el supuesto desconocimiento de ciertas obligaciones del empleador.
Expuso que prestó sus servicios directamente en la entidad demandada por un lapso de cinco años, de tal forma que cuando terminaba un contrato, al día siguiente se daba inicio a otro contrato, por lo que nunca se desvinculó, tal y como se demuestra en los certi ficados y contratos suscritos. Dicha prestación fue continua, bajo horarios, turnos, cronogramas supervisión y subordinación, desarrollando funciones propias de personal de planta, ocupando un cargo permanente y no temporal,
Concluyó que las actuaciones de la entidad demandada han sido en contravía de la Constitución Política y de la Ley, desconociendo normas de carácter público, de la s cuales se exige un cumplimiento, actuando de manera contraria a lo establecido en el ordenamiento jurídico, al ir más allá de las circunstancias particulares que señala la ley para esa clase de
se exige un cumplimiento, actuando de manera contraria a lo establecido en el ordenamiento jurídico, al ir más allá de las circunstancias particulares que señala la ley para esa clase de contratos y encubrir la verdadera forma en que se debía ejecutar.
II. TRÁMITE PROCESAL
La demanda fue admitida mediante auto de 20 de marzo de 2018 (fl. 93), se ordenó laNRD: 25000-2342-000-2017-04640-00
Demandante: Sonia Patricia Arias Gómez Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. – Hospital de Fontibón
notificación personal al representante legal de la Subred Integrada de Servicios de S alud Sur Occidente E.S.E. y a la directora de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; así mismo se dispuso a dar traslado de la demanda por 30 días1.
Contestación de la demanda. - (fs. 105 a 121) La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E-Hospital Fontibón, mediante escrito allegado a la ofi cina de apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá, expuso que la contratista suscribió libre y voluntariamente contrato de prestación de servicios, para llevar a cabo un objeto contractua l que no constituye una relación distinta a la contratada donde la contratista de manera autónoma, independiente y sin subordinación, desarrollaba las actividades pactadas en el contrato de prestación de servicios.
Señaló que, debido a que los servicios debían prestarse dentro de las instalaciones del hospital, debía ser dentro del horario de atención a los usuarios, lo cual se realizaba bajo vigilancia debido al objeto social que desarrolla la entidad, el cual solo podía ser ejecutado
Señaló que, debido a que los servicios debían prestarse dentro de las instalaciones del hospital, debía ser dentro del horario de atención a los usuarios, lo cual se realizaba bajo vigilancia debido al objeto social que desarrolla la entidad, el cual solo podía ser ejecutado dentro de las instalaciones del hospital, de esta forma y como lo ha reiterado la jurisprudencia en materia laboral, la realización de trabajos en la empresa “no significa que haya dependencia y subordinación”
Indicó que, no existe personal de planta suficiente para ejecutar el objeto social de la entidad y se debía contar con personas naturales para ello, por lo cual fue me nester contratar por prestación de servicios para realizar dicha actividad, en tal sentido el contr atista se obligó a prestar sus servicios personales, conservando su autonomía, sin subordinación alguna o dependencia en el hospital, durante el horario de atención a los usuarios.
Además, propuso las excepciones de «caducidad»; «prescripción»; «inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad»; «inexistencia del derecho y de la obl igación»; «pago»; «ausencia del vínculo de carácter laboral»; «cobro de lo no debido»; «relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral»; «buena fe»; «inexistencia de la convención colectiva»; «presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes»; «cosa juzgada».
Audiencia inicial (fs. 132 a 137) El 22 de enero de 2019, se celebró audiencia inicial en
1 Artículo 172 de la Ley 1437 de 2011.NRD: 25000-2342-000-2017-04640-00
Demandante: Sonia Patricia Arias Gómez
1 Artículo 172 de la Ley 1437 de 2011.NRD: 25000-2342-000-2017-04640-00
Demandante: Sonia Patricia Arias Gómez Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. – Hospital de Fontibón
la que se resolvió la excepción de «caducidad», declarándose no probada, decisión contra la que la parte demandada interpuso recurso de apelación y se concedió en el efecto suspensivo ante el Consejo de Estado.
El Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección B, a través de auto del 24 de junio de 2021 (fs.141 a 143), confirmó el auto que declaró no probada la excepción de caducidad , por lo que mediante auto del 19 de noviembre de 2021 se obedeció y cumplió y se fijó fecha para la continuación de la audiencia inicial (f.147)
Continuación audiencia inicial (fs. 155 a 157 ) El 8 de febrero de 2022, se celebró la continuación de la audiencia inicial, en la que entre otras cosas: i) se fijó el lit igio, ii) se declaró fallida la posibilidad de conciliación y, iii) se incorporaron pruebas doc umentales y se decretaron pruebas.
Audiencia de pruebas. - Esta diligencia se llevó a cabo el día 8 de marzo de 2022 (fs. 175 a 17 9), en la que se escucharon los testimonios de los señores Flor Ángela Álvarez Triana, María Patricia Cubillos Díaz , Omaira Pulido Parada y el interrogatorio de parte a la demandante.
Alegatos de conclusión. Dentro del término de traslado concedido para que las partes
Triana, María Patricia Cubillos Díaz , Omaira Pulido Parada y el interrogatorio de parte a la demandante.
Alegatos de conclusión. Dentro del término de traslado concedido para que las partes alegaran de conclusión y al Ministerio Público conceptuara, las partes demandante y demandada aprovecharon dicha oportunidad así:
Parte demandante (fs.182 a 183 ). El apoderado de la parte demandante, solicitó se acceda a las pretensiones de la demanda como quiera que existió una relación laboral e ntre su poderdante y la entidad demandada; prestó sus servicios como auxiliar de enfermería , entre el 24 de noviembre de 20 09 y el 28 de febrero de 2014 de forma continua, recibía órdenes y cumplía un horario, por lo que, sin lugar a duda, se configuraron los presupue stos jurídicos de una relación laboral encubierta.
Parte demandada (fs.185 a 190): La apoderada de la entidad demandada solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, en razón a la carencia de fundamentos aplicables a nuestro ordenamiento jurídico que conlleven a efectuar sanción alguna frente al actuar de la entidad que representa, máxime que lo que se encuentra probado que entre l a demandante y la demandada exis tió fue una relación contractual derivada de la suscripciónNRD: 25000-2342-000-2017-04640-00
Demandante: Sonia Patricia Arias Gómez Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. – Hospital de Fontibón
de órdenes de prestación de servicios, más nunca una relación laboral, y tal como quedó establecido en los contratos suscritos de forma voluntaria por la demandante, de acuerdo a
de órdenes de prestación de servicios, más nunca una relación laboral, y tal como quedó establecido en los contratos suscritos de forma voluntaria por la demandante, de acuerdo a la coordinación bilateral entre las partes para el fin propuesto.
III. CONSIDERACIONES
Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 152 (numeral 2°) de la Ley 1437 de 2011 esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en primera instancia.
Problema jurídico. Se contrae a determinar: i) si entre la señora Sonia Patricia Arias Gómez y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. –Hospital de Fontibón E.S.E., existió una relación laboral encubierta durante el periodo que laboró co n dicho ente; y si ii) como consecuencia del mencionado vínculo, le asiste derecho a que se le reconozcan y paguen las prestaciones sociales y factores a que tenía derecho, durante el periodo en que al parecer duró la vinculación.
Tesis de la Sala. - En el asunto sometido a estudio se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, por cuanto se desvirtuó la legalidad del acto acusado expe dido por la entidad accionada, se evidenció que la situación de la demandante se enmar có en una relación laboral y no de prestación de servicios, ya que se acreditaron todos los elementos constitutivos de la relación laboral, prestación personal, subordinación y remuneración; cumpliendo funciones como auxiliar de enfermería en la Subred Integrada de la Prestación de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., ejerciendo las funciones impuestas.
Ahora, para desatar el problema jurídico planteado, se entrará a estudiar los siguientes
cumpliendo funciones como auxiliar de enfermería en la Subred Integrada de la Prestación de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., ejerciendo las funciones impuestas.
Ahora, para desatar el problema jurídico planteado, se entrará a estudiar los siguientes temas, así: i) marco normativo y jurisprudencial de la relación laboral encubierta ii) hechos probados; iii) caso concreto; y iv) condena en costas.
- Marco normativo y jurisprudencial de la relación laboral encubierta o subyacente.- La Corte Constitucional declaró exequible el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que estableció la posibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios con la s entidades del sector público, después de hacer un análisis al respecto, definió las características del contrato de prestación de servicios y estableció las diferencias con el contrato de trabajo, donde concluyó que el contrato de prestación de servicios es ajustado a la Constitución, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia deNRD: 25000-2342-000-2017-04640-00
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una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente.
Lo anterior significa, que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuad o cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, artículo 53 de la Constitución Política, de igual manera se resaltó que este ti po de
cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, artículo 53 de la Constitución Política, de igual manera se resaltó que este ti po de vinculación procede cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta, y además que la vigencia del contrato debe ser temporal.
El Consejo de Estado, ha reiterado en varias ocasiones 2 que para que se configure un contrato de trabajo, se deben acreditar los tres elementos propios de una relación l aboral de trabajo, los cuales son: (i) la prestación personal del servicio; (ii) la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador y (iii) la remuneración.
Ahora bien, nos enfocaremos en dar un leve concepto de cada uno de los elementos exigidos para que se configure una relación de trabajo, los cuales son: a). Prestación personal del servicio , este elemento es relevante para demostrar la permanencia que se necesita en la entidad de la labor, que la hace inherente, además demuestra la «[…] equidad o similitud, que el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios […] para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral […]» 3; b). La subordinación: sujeción a la orden, mando o dominio de alguien4, es la situación en la que se exige al servidor público el cumplimiento de unas órdenes en cuanto a la forma y manera de realizar el trabajo, bajo una coordinación y parámetros establecidos, durante el tiempo que dure el vínculo; y c). Remuneración, contraprestación pecuniaria que se obtiene por la prestación de un servicio.
unas órdenes en cuanto a la forma y manera de realizar el trabajo, bajo una coordinación y parámetros establecidos, durante el tiempo que dure el vínculo; y c). Remuneración, contraprestación pecuniaria que se obtiene por la prestación de un servicio.
Se comprueba de este modo que la relación laboral encubierta se configura solamente si se logra demostrar que, dentro de ese acuerdo contractual, se constituyen los element os que generan un verdadero vínculo laboral, solo que la administración en su afán de disfrazar el verdadero vínculo laboral, le da otra connotación.
2 Ver entre otras, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección «B», sentencia de 1° de marzo y 26 de julio de 2018, radicados Nos. 68001-23-31-000-2010-00799-01 y 23001-23-33-000-2013-00117-01 (3730-2014), Consejero Ponente: César Palomino Cortés; 1° de marzo de 2018, radicado 2300123-33-000-2013-00117-01 (3730-2014), Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter; 1° de marzo de 2018, radicado 76001233300020130040901 (0349-16), Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas; 20 de septiembre de 2018, radicado 66001233300020160026201 (20462017), Consejera Ponente: Sandra Lisett Ibarra Vélez.
3 Posición que adoptó el Consejo de Estado, ver entre otras, Sentencia de 8 de marzo de 2018, radicado 7600123-33-000-201300409-01, Magistrado Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. 4 Concepto dado por el diccionario de la lengua española.NRD: 25000-2342-000-2017-04640-00
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Es de resaltar que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral no implica conferir la condición de empleado público, pues, según lo ha señalado en varias oportunidades el Consejo de Estado5, dicha calidad no se otorga por el sólo hecho de trabajar para el Estado.
Sentencias de unificación relación laboral encubierta o subyacente.
Este tema ha sido tan sensible, que el máximo órgano de control de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha proferido en los últimos años dos sentencias de unificación con el ánimo de reducir el empleo de los contratos de prestación de servicios para encubrir relaciones laborales.
En la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 6, el Consejo de Estado señaló como reglas de unificación las siguientes:
«[…] i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su víncul o contractual. ii) Sin· embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para
dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su víncul o contractual. ii) Sin· embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y e n armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos· laborales y los principios de in dubio pro-operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dine ros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contra tista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación ·con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que p odrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA).
5Sentencia de veintitrés (23) de febrero de dos mii diecisiete (2017) radicado 11001 -33-31-021-2007-00729-02; dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) expediente 25000 23 25 000 2006 08204 01 (1452-2013) «[…] Pese a hallarse probados los
elementos configurativos de una relación laboral en virtud del principio de primacía de l a realidad sobre las formalidades (prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación o dependencia), destaca la Sa la que ello no implica que la persona obtenga la condición de empleado público, ya que no median los componentes para una relación de carácter legal y reglamentaria en armonía con el artículo 122 superior». 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección «B», sentencia de 25 de agosto de 2016, ra dicado N° Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2005-16, Actor: Lucinda María Cordero Causil, demandado: Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro (CÓRDOBA)NRD: 25000-2342-000-2017-04640-00
Demandante: Sonia Patricia Arias Gómez Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. – Hospital de Fontibón
- Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de· nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que· a su ve z comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la senten cia, una vez abordada y comprobada la existencia de la .relación laboral, pu es el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los
- El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la senten cia, una vez abordada y comprobada la existencia de la .relación laboral, pu es el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza e s imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensió n principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguri dad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.
De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el con secuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual h an de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro-contratista corresponderá a. los honorarios pactados.». De la jurisprudencia transcrita se tiene que la prescripción recae sobre el reconocimiento de derechos de carácter patrimonial el cual, en este caso, se da en las prestaciones so ciales reconocidas como consecuencia de un vínculo laboral, más no se aplica a los derechos
de derechos de carácter patrimonial el cual, en este caso, se da en las prestaciones so ciales reconocidas como consecuencia de un vínculo laboral, más no se aplica a los derechos pensionales por tener la calidad de prestación periódica, como tampoco a la d evolución de los dineros pagados por concepto de aportes.
En la misma se resaltó que el tiempo laborado, siempre debe ser tenido en cuenta para el cómputo pensional, de conformidad con lo establecido por el Consejo de Estado, cuand o precisó que aunque haya prescripción en las prestaciones sociales que se pretenden se reconozcan a título de restablecimiento del derecho en un proceso de existencia de l a relación laboral encubierta; ésta figura no se aplica para el tiempo que se debe tener en cuenta para efectos pensionales, ni para la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes.NRD: 25000-2342-000-2017-04640-00
Demandante: Sonia Patricia Arias Gómez Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. – Hospital de Fontibón
En la más reciente sentencia de unificación SUJ-025CE-S2-202 del 9 de septiembre de 2021 7 la misma Corporación, precisó tres reglas relacionadas con la relación laboral encubierta, así: «167. La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional
los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia.
168. La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad , el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario.
169. La tercera regla determina que frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.».
En esta providencia se puntualizó que el término «estrictamente indispensable» que deben durar los contratos de prestación de servicios será el que se señale en la minuta de prestación de servicios y que corresponde al lapso que, según los estudios previos, d ebe concederse a la espera de que el contratista cumpla con el objeto contractual, sin perjuicio de las prórrogas que puedan concederse para garantizar ese cumplimiento.
Igualmente, se expuso que aun cuando los contratistas de las entidades partes en un a relación laboral encubierta no hayan sido afiliados al sistema de seguridad social para cubrir riesgos y contingencias laborales y de salud, no procede reembolsarle los aportes que haya efectuado de más, por ser aportes parafiscales oblig
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