TA CUN - 25000-23-42-000-2017-04701-00-(28-04-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2017-04701-00-(28-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE LESIVIDAD – Unidad Administrativa Especial de Gestión Pen sional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Expediente: 25000-23-42-000-2017-04701-00
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho –Lesividad Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPDemandado: Leonor Barreto Díaz
1. ASUNTO
Procede la sala a dictar la sentencia que en derecho corresponde, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, contra la señora Leonor Barreto Díaz.
2. PRETENSIONES
La UGPP en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral en la modalidad de lesividad , presentó demanda1 contra la señora Leonor Barreto Díaz, con el fin de obtener lo siguiente:
2.1 La nulidad de la s Resoluciones Nos. RDP 017160 de 25 de abril de 2017 y RDP 026050 de 23 de junio de 2017, en virtud de las cuales, en su orden, ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación a la señora Leonor Barreto Díaz aplicando el 75% de lo
026050 de 23 de junio de 2017, en virtud de las cuales, en su orden, ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación a la señora Leonor Barreto Díaz aplicando el 75% de lo devengado en el último año de servicios comprendido entre el 17 de enero de 2015 al 18 de enero de 2016, y resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la primera de ellas, confirmándola en todas sus partes.
Como consecuencia de la s anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó:
2.2 Ordenar que la señora Leonor Barreto Díaz restituya de manera indexada las sumas de dinero recibidas en exceso por concepto de reliquidación de la pensión de jubilación, desde la fecha que se incluyó en nómina y en lo sucesivo, hasta cuando se verifique el pago de la obligación.
2.3 Actualizar las sumas adeudadas conforme al IPC, desde el momento de causación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.
2.4 Liquidar los intereses moratorios y comerciales correspondientes en caso de que la demandada no pague las sumas adeudadas de manera oportuna.
1 Samai Doc. 25.Expediente: 25000-23-42-000-2017-04701-00 Página No. 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad
Demandante: UGPP Demandado: Leonor Barreto Díaz 2.5 Condenar en costas a la parte demandada.
3. HECHOS
Los relacionados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:
Demandante: UGPP Demandado: Leonor Barreto Díaz 2.5 Condenar en costas a la parte demandada.
3. HECHOS
Los relacionados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:
3.1 La señora Leonor Barreto Díaz nació el 2 de octubre de 1950 y prestó sus servicios al Estado en las siguientes entidades y periodos:
(i) Ministerio de Trabajo y Protección Social , desde el 11 de marzo de 1975 hasta el 23 de agosto de 1983. (ii) Ministerio de Comunicaciones , desde el 25 de agosto de 1983 hasta el 13 de febrero de 1987. (iii) Caja Agraria, desde el 16 de febrero de 1987 hasta el 29 de noviembre de 1990. (iv) Ministerio de Relaciones Exteriores , en adelante MRE, desde el 21 de abril de 1993 hasta el 30 de agosto de 1997. (v) Presidencia de la República , desde el 01 de septiembre de 1997 hasta el 07 de febrero de 2011. (vi) Posteriormente, se reincorporó al servicio en el MRE desde el 02 de julio de 2012 hasta el 18 de enero de 2016, ocupando como último cargo el de primer secretario de relaciones exteri ores, código 2112 grado 19 de la planta global del MRE adscrito al Consulado General de Colombia en Newark.
3.2 Cajanal, hoy UGPP, le reconoció la pensión de jubilación a la demandada por medio de la Resolución No. PAP 012142 de 31 de agosto de 2010, liquidada con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios, comprendido s entre el 12
de la Resolución No. PAP 012142 de 31 de agosto de 2010, liquidada con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios, comprendido s entre el 12 de septiembre de 1996 y el 11 de septiembre de 2006, en cuantía de $2.171.992,23 efectiva a partir del 12 de septiembre de 2006, aunque condicionada a demost rar el retiro del servicio.
3.3 Por medio de la Resolución No. UGM 035041 de 24 de febrero de 2012, la entidad accionante le reajustó la pensión a la demandada por retiro definitivo del servicio, liquidándola con el 75% del promedio de lo devengado en el periodo comprendido entre el 8 de febrero de 2001 y el 7 de febrero de 2011 para una cuantía de $3.289.751, efectiva a partir del 8 de febrero de 2011.
3.4 El Juzgado 19 Administrativo de Bogotá profirió fallo el 8 de febrero de 2013, en el que declaró la nulidad parcial de la Resolución No. UGM 035041 de 24 de febrero de 2012 y ordenó reliquidar la pensión de jubilación de la demandada con base en el 75% del salario promedio mensual devengado en el último año de servicios, efectiva a partir del 8 de febrero de 2011.
3.5 La anterior decisión fue confirmada por medio de sentencia proferida el 3 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E Sala de Descongestión, quedando tales decisiones ejecutoriadas el 17 de febrero de 2015.
de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E Sala de Descongestión, quedando tales decisiones ejecutoriadas el 17 de febrero de 2015.
3.6 A través de la Resolución No. RDP 052046 del 07 de diciembre de 2015, modificada por la Resolución No. RDP 007750 del 22 de febrero de 2016, la UGPP dio cumplimiento a los fallos antes referidos y , en consecuencia, reliquidó la pensión de l a señora Leonor Barreto Díaz con el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios,
2 Samai Doc. 25 Fls. 3-8.Expediente: 25000-23-42-000-2017-04701-00 Página No. 3
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad
Demandante: UGPP Demandado: Leonor Barreto Díaz comprendido entre el 6 de febrero de 2010 y el 07 de febrero de 2011, elevando la cuantía a la suma de $5.205.783, efectiva desde el 08 de febrero de 2011.
3.7 Posteriormente, mediante la Resolución No. RDP 017487 del 29 de abril de 2016, la UGPP modificó la Resolución No. RDP 007750 del 22 de febrero de 2016, en el sentido de indicar que los efectos fiscales de la prestación serían a partir del 18 de enero de 2016.
3.8 A través de la Resolución No. RDP 021334 del 31 de mayo de 2016, la UGPP dejó sin efectos la Resolución No. RDP 17487 del 29 de abril de 2016, y modificó la Resolución
3.8 A través de la Resolución No. RDP 021334 del 31 de mayo de 2016, la UGPP dejó sin efectos la Resolución No. RDP 17487 del 29 de abril de 2016, y modificó la Resolución No. 007750 de 22 de febrero de 2016 para ordenar reliquidar la pensión de jubilación desde el 8 de febrero de 2011, pero con efectos fiscales desde el 18 de enero de 2016, condicionada al retiro del servicio. Por otra parte, dispuso pagar “las diferencias correspondientes al periodo comprendido entre el 8 de febrero de 2011 y el 1 de julio de 2012 de conformidad con lo ordenado por el fallo preferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, del 03 de febrero de 2015, teniendo especial cuidado en deducir lo ya cancelado por el mismo concepto”.
3.9 Por medio de la Resolución No. RDP 025271 del 08 de julio de 2016, modificada por la Resolución RDP 026527 del 19 de julio de 2016, la UGPP ordenó nuevamente dejar sin efectos la Resolución RDP 17487 de 29 de abril de 2016, así como la No. RDP 21334 de 31 de mayo de 2016 , y modificó la Resolución No. RDP 007750 del 22 de febrero de 2016, en el sentido de ordenar reliquidar la pensión de jubilación con efectos desde el 8 de febrero de 2011 “hasta el 1 de julio de 2012 por reincorporación al servicio oficial y a partir del 18 de enero de 2016 debe reanudarse el pago de la mesada pensional teniendo en cuenta los reajustes de ley, conforme al fallo objeto de cumplimiento”.
del 18 de enero de 2016 debe reanudarse el pago de la mesada pensional teniendo en cuenta los reajustes de ley, conforme al fallo objeto de cumplimiento”.
3.10 Finalmente, por medio de la Resolución No. RDP 0 17160 de 25 de abril de 2017 la UGPP ordenó reliquidar la pensión de jubilación de la señora Leonor Barreto Díaz aplicando el 75% de lo devengado en el último año de servicios, esto es, por el periodo comprendido entre el 17 de enero de 2015 al 18 de enero de 2016, incluyendo los factores salariales de asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de navidad y prima de servicios, elevando la cuantía de esta a la suma de $12.438.403, efectiva a partir del 18 de enero de 2016, fecha en la que demostró el retiro definitivo del servicio.
3.11 La demandada interpuso el recurso de reposición contra la anterior decisión, sin embargo, esta fue confirmada por medio de la Resolución No. RDP 026050 de 23 de junio de 2017.
3.12 Por medio del auto ADP 004298 de 12 de junio de 2017, la UGPP otorgó un término de 10 días con el objeto de que la señora Leonor Barreto Diaz allegara el consentimiento para revocar la Resolución RDP 017160 de 25 de abril de 2017, sin embargo, esta no lo otorgó.
4. NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Se aducen como transgredidos por los actos acusados los siguientes preceptos:
- Artículo 36 de la Ley 100 de 1993. - Artículo 29 del Decreto 2400 de 1968.
Se aducen como transgredidos por los actos acusados los siguientes preceptos:
- Artículo 36 de la Ley 100 de 1993. - Artículo 29 del Decreto 2400 de 1968. - Decreto 1158 de 1994.
- Artículo 6.º de la Ley 33 de 1985.Expediente: 25000-23-42-000-2017-04701-00 Página No. 4
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad
Demandante: UGPP
Demandado: Leonor Barreto Díaz
La UGPP señaló que, si bien mediante la Resolución No. RDP 052046 del 7 de diciembre de 2015 reliquidó la pensión de la demandada con el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, específicamente desde el 8 de febrero de 2010 hasta el 7 de febrero de 2011, efectiva desde el 8 de febrero de 2011 , ello fue en cumplimiento de las sentencias proferidas por esta misma jurisdicción.
Sin embargo, la señora Leonor Barreto Díaz con posterioridad al reconocimiento pensional laboró para el MRE en el cargo de primer secretario de relaciones exteriores desde el 2 de julio de 2012 hasta el 18 de enero de 2016.
En virtud de lo anterior, la entidad mediante la Resolución RDP 017160 del 25 de abril de 2017 reliquidó la pensión de vejez de la demandada , aplicando el 75% de lo devengado en el último año de servicios, por el periodo comprendido desde el 17 de enero de 2015 al 18 de enero de 2016, incluyendo los factores salariales de asignación básica, bonificación por
el último año de servicios, por el periodo comprendido desde el 17 de enero de 2015 al 18 de enero de 2016, incluyendo los factores salariales de asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de navidad y prima de servicios.
No obstante, adujo que conforme a l artículo 29 del Decreto 2400 de 1968 , una vez las personas se encuentren jubiladas no podrán ser reintegradas al servicio , salvo las excepciones que l a misma norma contempla, “haciendo la salvedad que no podrán reintegrarse al servicio las personas que se encuentren señaladas en la respectiva carrera, para el caso objeto de análisis, carrera diplomática y consular”.
Es así como el artículo 10 del Decre to 274 de 2000 , dispone que “ Son categorías del escalafón de la Carrera Diplomática y Consular las siguientes: (-) e) Primer Secretarlo”.
Por lo tanto, la UGPP señaló que la demandada no se podía reintegrar al servicio en el cargo de primer secretario del MRE y, por consiguiente, esos tiempos laborados no se podían tener en cuenta para efectos de la reliquidación de la pensión de vejez efectuada por la UGPP mediante los actos acusados.
En tal virtud, sostuvo que la Resolución No. RDP 017160 del 25 de abril de 2017 se torna ilegal, al tener en cuenta tiempos y factores salariales que no le eran computables para la prestación de vejez reconocida.
En todo caso, señaló que tal acto administrativo no tiene relación con la orden impartida por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito de Bogotá en el fallo del 8 de febrero de 2013 , confirmado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito de Bogotá en el fallo del 8 de febrero de 2013 , confirmado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala de Des congestión, en sentencia del 3 de febrero de 2015, “pues el mismo ordenó la reliquidación con la totalidad de los factores devengados en último año de servicios, es decir entre el 7 de febrero de 2010 al 7 de febrero de 2011 en congruencia a las pretensiones formuladas en la demanda por la señora LEONOR BARRETO DÍAZ y por lo tanto no se puede predicar que se trate de un acto de ejecución comoquiera que en la Resolución RDP 017160 del 25 de abril de 2017 se creó una nueva situación jurídica diferente a lo ventilado dentro del proceso”.
Por lo tanto, en vista de que la Resolución No. RDP 017160 del 25 de abril de 2017 no se encuentra ajustada a derecho la UGPP solicitó la declaratoria de nulidad de esta, así como de la Resolución No. RDP No. 026050 del 23 de junio de 2017 que la confirmó.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAExpediente: 25000-23-42-000-2017-04701-00 Página No. 5
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad
Demandante: UGPP Demandado: Leonor Barreto Díaz El curador ad litem de la señora Leonor Barreto Díaz contestó la demanda 3 de manera oportuna, a través de escrito en el que se refirió a los hechos relatados en ella y se opuso a las pretensiones formuladas, con base en los siguientes argumentos:
oportuna, a través de escrito en el que se refirió a los hechos relatados en ella y se opuso a las pretensiones formuladas, con base en los siguientes argumentos:
Indicó que la UGPP actuó dentro del proceso judicial que inició la señora Leonor Barreto Díaz con el objeto de obtener la reliquidación de la prestación , y en tal sentido , fue que profirió los actos que dieron cumplimiento a las decisiones allí contenidas , ordenando la reliquidación de la pensión de jubilación.
Aunado a ello , señaló que las sentencias emanadas del Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito de Bogotá y de l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, no delimitan el periodo que se debe tener en cuenta para liquidar la pensión de la entonces demandante, Leonor Barreto Díaz, pues incluso para dicho momento se había suspendido el derecho pensional por la reincorporación de esta al MRE, de manera que la UGPP debe dar cabal cumplimiento a tales decisiones judiciales y mantener la reliquidación de la prestación con el promedio de lo devengado en el último año de servicios.
De otra parte, indicó que si bien el Decreto Ley 2400 de 1968 hacía alusión a la prohibición del reintegro laboral de las personas ya pensionadas, tal disposición se debe entender derogada por el art. 150 de la Ley 100 de 1993, como lo manifestó la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el concepto 758 de 1996, pues esta norma refiere que no se puede obligar a ningún empleado a retirarse del servicio si no ha llegado a la edad de retiro forzoso, de manera que, si el pensionado desea reintegrarse a laborar lo puede
que no se puede obligar a ningún empleado a retirarse del servicio si no ha llegado a la edad de retiro forzoso, de manera que, si el pensionado desea reintegrarse a laborar lo puede hacer, siempre y cuando no haya llegado a la edad en mención y no reciba doble erogación del tesoro.
Así mismo, sostuvo que al ser la señora Leonor Barreto D íaz beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la aplicación del régimen pensional anterior en su integridad, esto es, el contenido en la Ley 33 de 1985, tal como fue reconocido en los fallos proferidos por esta jurisdicción , en los que se ordenó la reliquidación de la pensión de la demandada conforme a tales previsiones, siendo por tanto un derecho consolidado que se encuentra reconocido en su favor a través de sentencias judiciales ejecutoriadas.
Corolario de lo expuesto, solicitó que las pretensiones de la demanda sean negadas y se mantenga el derecho pensional de la demandada en la manera que se ha venido reconociendo por parte de la UGPP.
6. ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda se presentó el 26 de septiembre de 2017 4, se inadmitió mediante proveído de 6 de diciembre del mismo año5 y se admitió con auto de 4 de abril de 2018 , el cual fue notificado en forma personal el día 3 de septiembre de 2019 al curador ad litem designado para representar los intereses de la señora Leonor Barreto Díaz6, luego de efectuados varios intentos de notificación personal que resultaron fallidos y surtido el emplazamiento correspondiente7.
3 Samai Doc. 46. 4 Samai Doc. 29.
intentos de notificación personal que resultaron fallidos y surtido el emplazamiento correspondiente7.
3 Samai Doc. 46. 4 Samai Doc. 29. 5 Samai Doc. 30. 6 Samai Doc. 43. 7 Samai Docs. 32, 34, 38, 40 y 42.Expediente: 25000-23-42-000-2017-04701-00 Página No. 6
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad
Demandante: UGPP
Demandado: Leonor Barreto Díaz
El curador ad litem presentó el recurso de rep osición contra el auto admisorio de la demanda, el cual fue resuelto por medio de auto de 6 de noviembre de 2019 8 confirmando la decisión inicial en todas sus partes.
Por medio de auto de 22 de julio de 2020 9 se resolvió la medida cautelar de suspensi ón provisional de los actos acusados solicitada por la parte demandante , negándola. Contra esta decisión la entidad interpuso el recurso de reposición, el que fue resuelto a través de proveído de 3 de febrero de 202110, no reponiendo la decisión.
Posteriormente, por medio del auto de 2 de febrero de 202211 se ordenó que por secretaría se corriera traslado de las excepciones propuestas por la parte demandada , pues se omitió el mismo previo a dar ingreso del expediente al despacho, y luego de surtido se resolvieron los medios exceptivos propuestos por medio de auto de 8 de junio de 202212, declarando no probado el de ineptitud de la demanda.
el mismo previo a dar ingreso del expediente al despacho, y luego de surtido se resolvieron los medios exceptivos propuestos por medio de auto de 8 de junio de 202212, declarando no probado el de ineptitud de la demanda.
Más adelante, con proveído de 2 de diciembre de 202213 se fijó el litigio y se incorporaron las pruebas aportadas al plenario por las partes (art. 42 Ley 2080 de 2021) y, finalmente, a través de providencia de 3 de febrero de 2023 14 se corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que alegaran de conclusión.
Las parte demandante y demandada descorrieron el traslado otorgado a través de escritos15 en los que reiteraron los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones.
De igual manera, el Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó negar las pretensiones de la demanda, pues en su consideración, las Resoluciones RDP 017160 de 25 de abril de 2017 y RDP 026050 de 23 de junio de 2017 fueron expedidas conforme a derecho.
Para el efecto, señaló que lo primero que se debe tener en cuenta es que en este asunto no se encuentra en discusión la nueva incorporación de la demandada al MRE, ni se observa tampoco que dichos actos hubiesen sido demandados o declarada su nulidad por autoridad judicial, por lo que tales decisiones gozan de presunción de legalidad y, en tal sentido, se debe entender que la vinculación de la señora Leonor Barreto Díaz fue ajustada a derecho, por lo que no es posible que la UGPP alegue que esta situación laboral fue ilegal o contraria
debe entender que la vinculación de la señora Leonor Barreto Díaz fue ajustada a derecho, por lo que no es posible que la UGPP alegue que esta situación laboral fue ilegal o contraria a las excepciones contempladas en el art. 29 del Decreto 2400 de 1968 , pues tal discusión escapa del objeto del presente proceso.
Adicionalmente, indicó que tampoco es objeto de controversia que la señora Leonor Barreto Díaz sea beneficiaria del régimen de transición contemplado en la Ley 33 de 1985, por lo que conforme a este tiene derecho a que la pensión de jubilación le sea reconocida y reliquidada aplicando las previsiones correspondientes a la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pen sión, el cual debe equivaler al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes en el último año de servicios, conforme lo señala el art. 1 .º de la Ley 33 de 1985.
8 Samai Doc. 47. 9 Samai Doc. 50 Fls. 45-52. 10 Samai Doc. 21. 11 Samai Doc. 55. 12 Samai Doc. 60. 13 Samai Doc. 63. 14 Samai Doc. 68. 15 Samai Doc. 71.Expediente: 25000-23-42-000-2017-04701-00 Página No. 7
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad
Demandante: UGPP
Demandado: Leonor Barreto Díaz
Así las cosas, concluyó que fue acertada la decisión contenida en la Resoluci ón No. RDP 017160 de 25 de abril de 2017, pues en esta se tuvo en cuenta que la señora Leonor Barreto
Así las cosas, concluyó que fue acertada la decisión contenida en la Resoluci ón No. RDP 017160 de 25 de abril de 2017, pues en esta se tuvo en cuenta que la señora Leonor Barreto Díaz se retiró por renuncia a partir del 18 de enero de 2016, habiendo ocupado como último cargo el de primer secretario, código 2112, grado 19 en el MRE , por lo que el tiempo laborado en tal empleo se debía computar para reliquidar la prestación, al haber realizado las cotizaciones correspondientes en este, y por tanto, correspondía liquidar la mesada con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes en el último año de servicios, comprendido entre el 17 de enero de 2015 y el 18 de enero de 2016, tal como se hizo en el acto administrativo acusado.
Finalmente, señaló que no es procedente la pretensión de la UGPP encaminada a obtener el reintegro de las sumas pagadas a la actora por concepto de la reliquidación de la prestación, habida consideración que conforme al art. 164 del CPACA, cuando se trata de prestaciones periódicas no hay lugar a recuperar las pagadas de buena fe.
7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
7.1 Competencia
Es competente esta corporación para conocer del medio de control promovido en este asunto, tal como lo establece el artículo 152 (ordinal 2.°) de la Ley 1437 de 2011, vigente para la época en que se presentó la demanda.
7.2 Problema jurídico planteado
Corresponde determinar a la sala si, ¿se debe declarar la nulidad de las Resoluciones Nos.
para la época en que se presentó la demanda.
7.2 Problema jurídico planteado
Corresponde determinar a la sala si, ¿se debe declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 017160 de 25 de abril de 2017 y RDP 026050 de 23 de junio de 2017, por medio de las cuales se reliquidó la pensión de vejez de la señora Leonor Barreto Díaz con base en el 75% de los factores salariales devengados durante el periodo comprendido entre el 17 de enero de 2015 al 18 de enero de 2016, con ocasión de la reincorporación al cargo de primer secretario del MRE, o si, por el contrario, tal como lo indica la UGPP, este período y los factores devengados no eran computables para reliquidar la pensión de jubilación reconocida?
7.3 Tesis que resuelven el problema jurídico
7.3.1 Tesis de la parte demandante
Considera que la señora Leonor Barreto Díaz no se podía reintegrar al servicio en el cargo de primer secretario del MRE y, por consiguiente, esos tiempos laborados no se podían tener en cuenta para efectos de la reliquidación de la pensión de vejez efectuad a por la UGPP mediante la Resolución No. RDP 017160 del 25 de abril de 2017, por lo que, tal acto administrativo resulta ilegal.
7.3.2 Tesis de la parte demandada
Sostiene que se deben negar las pretensiones de la demanda, toda vez que: (i) conforme a las sentencias emanadas del Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito de
7.3.2 Tesis de la parte demandada
Sostiene que se deben negar las pretensiones de la demanda, toda vez que: (i) conforme a las sentencias emanadas del Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión, el periodo que se debe tener en cuenta para liquidar la pensión de la señora Leonor Barreto Díaz es el correspondiente al último año de servicios, en tantoExpediente: 25000-23-42-000-2017-04701-00 Página No. 8
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad
Demandante: UGPP Demandado: Leonor Barreto Díaz estas no lo limitaron; (ii) conforme al art. 150 de la Ley 100 de 1993, si el pensionado desea reintegrarse a laborar lo puede hacer, siempre y cuando no haya llegado a la edad de retiro forzoso y no reciba doble erogación del tesoro, condiciones que cumplió la demandada al vincularse nuevamente al MRE; y (iii) por cuanto la señora Leonor Barreto Diaz es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tal medida, tiene derecho a la aplicación del régimen pensional anterior en su integridad, esto es, el contenido en la Ley 33 de 1985, tal como fue reconocido en los fallos proferidos por esta jurisdicción, en los que se ordenó la reliquidación de la pensión de la demandada conforme a tales previsiones, siendo por tanto un derecho consolidado que se encuentra reconocido a su favor a través de las sentencias judiciales ejecutoriadas.
7.3.3 Tesis del Ministerio Público
a tales previsiones, siendo por tanto un derecho consolidado que se encuentra reconocido a su favor a través de las sentencias judiciales ejecutoriadas.
7.3.3 Tesis del Ministerio Público
Solicitó negar las pretensiones de la demanda, pues en su consideración, las Resoluciones RDP 017160 de 25 de abril de 2017 y RDP 026050 de 23 de junio de 2017 fueron expedidas conforme a derecho, dado que en estas se tuvo en cuenta que la señora Leonor Barreto Díaz se retiró por renuncia a partir d el 18 de enero de 2016, habiendo ocupado como último cargo el de primer secretario, código 2112, grado 19 , en el MRE, por lo que el tiempo laborado en tal empleo se debía computar para reliquidar la prestación, al haber reali zado las cotizaciones correspondientes en el mismo, y por tanto, correspondía liquidar la mesada con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes en el último año de servicios, comprendido entre el 17 de enero de 2015 y el 18 de enero de 2016, tal como se hizo en los actos administrativos acusados. Aunado a ello, señaló que lo relativo a la vinculación de la demandada al MRE no es objeto de la presente controversia, de manera que tal situación se encuentra revestida de presunción de legalidad.
7.3.4 Tesis de la sala
Se accederá parcialmente a las súplicas de la demanda y , en tal virtud , se procederá a declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 017160 de 25 de abril de 2017 y RDP 026050 de 23 de junio de 2017, en virtud de las cuales la UGPP ordenó reliquidar la pensión
declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 017160 de 25 de abril de 2017 y RDP 026050 de 23 de junio de 2017, en virtud de las cuales la UGPP ordenó reliquidar la pensión de jubilación de la demandada, como quiera que l a entidad tuvo en cuenta los tiempos de servicios que prestó la señora Leonor Barreto Díaz al ser reincorporada al servicio público, pese a que el cargo ocupado en dicha oportunidad como primer secretario de relaciones exteriores no se encuentra dentro de las excepciones que taxativamente señala el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968 para que proceda el reintegro al servicio pese a estar gozando de la pensión de jubilación, de manera que, esos tiempos laborados no le otorgan el derecho al reajuste de la prestación percibida.
Sin embargo, se negarán las pretensiones encaminadas a obtener la devolución de dineros pagados a la demandada por concepto de la reliquidación pensional, pues se presume que fueron recibidos de buena fe, y no se logró demostrar por parte de la UGPP que la señora Leonor Barreto Díaz incurriera en conductas deshonestas, fraudulentas o dolosas con el fin de obtener el reajuste pensional al cual no tenía derecho.
8. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO
PROBATORIOExpediente: 25000-23-42-000-2017-04701-00 Página No. 9
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad
Demandante: UGPP Demandado: Leonor Barreto Díaz 8.1 La señora Leonor Barreto Díaz nació el 2 de octubre de
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad
Demandante: UGPP Demandado: Leonor Barreto Díaz 8.1 La señora Leonor Barreto Díaz nació el 2 de octubre de 1950 y laboró para varias entidades del sector público, así:
8.2 El último cargo desempeñado por la demandada en el MRE fue el de primer secretario de relaciones exteriores, código 2112, grado 19, adscrito al Consulado General de Colombia en Newark – Estados Unidos de América. Entidad Desde Hasta Tiempo de servicios Ministerio de Protección 11 de marzo de 1973 23 de agosto de 1983 10 años, 5 meses y 12 días Ministerio de Comunicaciones 25 de agosto de 1983 13 de febrero de 1987 3 años, 5 meses y 17 días Caja Agraria 16 de febrero de 1987 29 de noviembre de 1990 3 años, 9 meses y 13 días Ministerio de Relaciones Exteriores 21 de abril de 1993 30 de agosto de 19
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