TA CUN - 25000-23-42-000-2017-04753-00-(09-11-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2017-04753-00-(09-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Demandante: Alba Pilar Leiva García
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FONPREMAG) Expediente: 250002342000-2017-04753-00
Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
La Sala decide en primera instancia sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado por Alba Pilar Leiva García contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FONPREMAG).
1. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Fabiola Velásquez de Suárez, a través de apoderada judicial, solicita lo siguiente:
“1. Se declare la nulidad del oficio Rad. Núm CE 2017554887 de 20 de junio de 2017 expedido por la Secretaría de Educación de Cundinamarca – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual indica que no es procedente realizar la liquidación de las cesantías con régimen de retroactividad.
2. Se declare que a título de restablecimiento del derecho la Nación – Ministerio de Educaci ón Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Cundinamarca-,
de retroactividad.
2. Se declare que a título de restablecimiento del derecho la Nación – Ministerio de Educaci ón Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Cundinamarca-, debe reconocer el régimen de retroactividad, esto es liquidar las cesantías reconociendo y pagando un (1) mes de salario por cada año de servicio o de manera proporcional, equivalente a la suma de ($ 62.246.766 M/C) de conformidad con la Ley 6 de 1945, artículo 17, literal a) Ley 65 de 1946, artículo 1; y Decreto 1160 de 1947, artículo 6 y demás normas concordantes y complementarias; valor que deberá indexarse para el día del pago.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2017-04753-00
Pág. No. 2
3. Se ordene a la Entidad demandada a que dé cumplimiento a lo dispuesto en el fallo, dentro del término perentorio señalado en el artículo 192 del C.P.A.C.A.
4. Condenar a la entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas a mi poderdante, se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, o al por mayor como lo autoriza el artículo 187 del C.P.A.C.A.
5. Condenar a la entidad demandad a al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, sobre las sumas adeudadas a mi mandante, conforme a lo normado en el artículo 192 del C.PA.C.A.
intereses moratorios, a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, sobre las sumas adeudadas a mi mandante, conforme a lo normado en el artículo 192 del C.PA.C.A.
6. Condenar en costas y agencias en derecho a la Entidad demandada”.
(archivo demanda f. 35 expediente digital)
2. Hechos
El apoderado de la parte actora indica que su representada ha prestado sus servicios como docente de manera ininterrumpida por más de 2 2 años, 4 meses y 7 días, desde el “9 de mayo de 1995 al 15 de septiembre de 2017”. Agrega que para el año 2017 la demandante devengaba los factores de sueldo, prima de navidad, prima de vacaciones , prima de servicios, bonificación decreto y prima especial.
Señala que el 25 de mayo de 2017 solicitó a la Secretaría de Educación de Cundinamarca - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento del régimen de retroactividad de las cesantías , obteniendo respuesta negativa a través del acto acusado.
3. Normas violadas y concepto de la violación
Estima como violados el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución; 17 de la Ley 6 de 1945, 1 de la Ley 65 de 1946 y 6 del Decreto 1160 de 1947.
Señala que la Administración no ha permitido que se le garantice el reconocimiento y pago de las cesantías de manera correcta, ya que liquidó las cesantías con un régimen que no corresponde.
Señala que la Administración no ha permitido que se le garantice el reconocimiento y pago de las cesantías de manera correcta, ya que liquidó las cesantías con un régimen que no corresponde.
Indica que la entidad desconoce los derechos de la demandada al desconocer el régimen especial de liquidación de cesantías a que le seanMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2017-04753-00 Pág. No. 3
reconocidas y pagadas con “retroactividad, esto es pagando un (1) mes de salario por cada año de servicio con el último sueldo devengado”.
Argumenta que las “ cesantías de los docentes territoria les vinculados con anterioridad a la expedición de la Ley 344 de 1996 se liquidan con retroactividad”.
Manifiesta que el tiempo de servicio prestado por la demandante a partir del 9 de mayo de 1995 por Decreto expedido por la Gobernación de Cundinamarca, acredita que se desempeñó como docente territorial, “facultada para solicitar la aplicación de este régimen”.
4. Contestación de la demanda
El apoderado judicial de la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó la demanda ( archivo contestación expediente digital ). Manifiesta que a la demandante “no le asiste el derecho a que le sea reconocido el régimen de retroactividad en las cesantías, teniendo en cuenta que la vinculación es p osterior al 1° de enero de 1990, esto es, 9 de mayo de 1995”.
Considera que la Ley 91 de 1989, es clara al señalar que para “los docentes
1° de enero de 1990, esto es, 9 de mayo de 1995”.
Considera que la Ley 91 de 1989, es clara al señalar que para “los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha f echa, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada añ o, liquidadas anualmente y sin retroactividad”.
Formula la excepción de “cobro de lo no debido: la docente no demostró tener la calidad de docente territorial, por lo que le aplica el régimen de liquidación anual de cesantías” indica que si en gracia de discusión se considera que el régimen retroactivo de cesantías les es aplicable a los docentes territoriales hasta antes de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 334 de 1996 “se debe tener presente que la calidad de docente territorial no se adquiere por el simple hecho de haber sido nombrada por una entidad departamental o municipal, dicha calidad se adquiere si se cumple con los requisitos señalados en el artículo 10 de la ley 43 de 1975”.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2017-04753-00 Pág. No. 4
Advierte que “ no es solo por el hecho de que un doc ente haya sido nombrado entre 1990 y 1996 por el alcalde o gobernador que este adquiere el carácter de territorial regido por normas prestacionales del orden territorial aplicables antes de
Advierte que “ no es solo por el hecho de que un doc ente haya sido nombrado entre 1990 y 1996 por el alcalde o gobernador que este adquiere el carácter de territorial regido por normas prestacionales del orden territorial aplicables antes de la Ley 91 de 1989, sino que esta prerrogativa solo cobijó a quiene s cumplieran la condición de ser nombrado sin el cumplimiento de las previsiones del artículo 10 de la Ley 43 de 1975 ”; por lo que manifiesta que a la fecha de vinculación del demandante ya se contaba con norma expresa que determina la fecha de liquidación de las cesantías anuales.
5. Trámite de primera instancia
Por providencia d el 9 de marzo de 2018 (f. 1 archivo auto rechaza ), se rechazó la demanda acogiendo la tesis mayoritaria de la Sala al considerar que el acto enjuiciado no es susceptible de control judicial , decisión que fue recurrida por la parte demandante y revocada por el Consejo de Estado mediante auto del 14 de mayo de 2020 (f. 1 archivo resuelve providencia); por lo que se reso lvió admitir la demanda a través de providencia del 2 de diciembre de 2020 (f.71s)
6. Alegatos de conclusión
Corrido el traslado para alegar ( archivo 18 exp. digital ), la parte actora guardó silencio y el Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto (archivo 26 exp. digital).
La apoderada de la entidad demandada alegó de conclusión reiteró que la docente se vinculó con posterioridad al 1 de enero de 1990, esto es con
26 exp. digital).
La apoderada de la entidad demandada alegó de conclusión reiteró que la docente se vinculó con posterioridad al 1 de enero de 1990, esto es con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, por lo que le resulta aplicable el régimen anualizado de cesantías conforme lo señala el ordinal 3 literal b), del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite legal del proceso ordinario y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados de la siguiente manera.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2017-04753-00 Pág. No. 5
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala establecer si la demandante tiene derecho a la liquidación de las cesantías parciales de manera retroactiva, en razón a que su vinculación es anterior a la Ley 344 de 1996.
Para desatar el problema jurídico, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
2. Marco jurídico y jurisprudencial de las cesantías de los docentes.
El Decreto 2277 de 1979 “Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente”, define dicha profesión de la siguiente manera:
“Artículo 2. PROFESION DOCENTE. Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende
de la profesión docente”, define dicha profesión de la siguiente manera:
“Artículo 2. PROFESION DOCENTE. Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educando, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional en los términos que determine el reglamento ejecutivo.
“Artículo 3. EDUCADORES OFICIALES. Los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital, intendencial, comisarial y municipal son empleados oficiales de régimen especial que, una vez posesionados, quedan vinculados a la administración por las normas previstas en este decreto” –Negrilla fuera de textoCon ocasión del proceso de nacionalización ordenado por la Ley 43 de 1975 para los niveles de primaria y secundaria, se establecieron categorías de personal docente vinculado, las cuales fueron definidas en la Ley 91 de 1989, “por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, así:
“Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Magisterio”, así:
“Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2017-04753-00 Pág. No. 6
Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
Personal Nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1. de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Personal Territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975 (...)”
En el artículo 2º se dispuso la forma en que se llevaría a cabo el pago de las prestaciones sociales de los docentes nacionalizados y nacionales, como pasa a verse:
“(...) De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriale s, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: (…)
5. Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional del Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fon do las
serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional del Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fon do las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles.
Parágrafo. (...) Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975.”
Y respecto a las cesantías, el numeral 3º del artículo 15 Ibídem estableció:
“3. Cesantías
Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de ser vicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2017-04753-00 Pág. No. 7
Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad , equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Ban caria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional ” – Negrilla fuera de texto)
Por su parte, la Ley 60 de 1993, al disponer la forma de organización de las plantas de personal docente, aclaró que el ré gimen de prestaciones sociales a favor de los nuevos docentes, entre otros, será el establecido en la precitada Ley 91 de 1989. Así quedó previsto en el artículo 6º, al señalar:
“ARTICULO 6o. Administración del personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial adopte. Todo
servicios educativos estatales. Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial adopte. Todo nombramiento o vinculación que no llene los requisitos a q ue se refiere este artículo, serán ilegales y constituyen causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal para quien lo ejecute. El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorpo ren a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989 (…). El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.” –Negrilla fuera de textoPosteriormente, el artículo 5º del Decreto 196 de 1995, estableció la obligación de incorporar a los docentes departamentales, distritales y municipales, financiados con recursos propios de las entidades territoriales, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el artículo 7 Ibídem preceptuó:Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2017-04753-00 Pág. No. 8
“El pago de las prestaciones sociales de los docentes departamentales, distritales y municipales vinculados con recursos propios de las entidades territoriales que, en los términos de la definición contenida en el artículo 2 del presente Decreto, se hayan causado antes de su incorporación al
distritales y municipales vinculados con recursos propios de las entidades territoriales que, en los términos de la definición contenida en el artículo 2 del presente Decreto, se hayan causado antes de su incorporación al Fondo Na cional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones, son de responsabilidad directa de las entidades territoriales o de las cajas de previsión o entidades que hagan sus veces, en donde hayan efectuado los correspondientes aportes”
De acuerdo con lo anterior, el reconocimiento de las cesantías y de los intereses sobre las mismas queda a cargo de la entidad territorial cuando ésta ha incumplido la obligación de afiliar al docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
El H. Consejo de Estado en sentencia proferida el 22 de junio del 2000, No. de radicación interna 2630 -99, C.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero, precisó la Ley 91 de 1989 se aplica a los docentes territoriales vinculados antes y después de la expedición de la Ley 60 de 1993 . En el mismo sentido, la Sección Segunda – Subsección ‘B’ del Alto Tribunal en sentencia proferida el 9 de julio de 2009, C.P. Gerardo Arenas Monsalve Rad. No. 2004 -0165501(0672-07), al resolver un caso de idénticas características al que aquí se estudia, luego del análisis del régimen de cesantías de los docentes territoriales, concluyó:
“Al quedar establecido que la actora inició sus labores como docente al Municipio de Obando en el año de 1995, esto es, con posterioridad a la
territoriales, concluyó:
“Al quedar establecido que la actora inició sus labores como docente al Municipio de Obando en el año de 1995, esto es, con posterioridad a la fecha señalada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 (1º de enero de 1990), el pago de sus cesantías no debía efectuarse con carácter retroactivo sino que, conforme señala la norma en mención, “se reconocerá y pagará un int erés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año liquidadas anualmente y sin retroactividad” –Negrilla fuera de textoAsí mismo, el H. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección ‘A’, en sentencia proferida el 25 de marzo de 2010, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, No. de radicado 2003 -01125, indicó que los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1990 se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad, a este respecto precisó:
“De manera particular, en lo que a las cesantías hace referencia, el numeral 3º de este mismo artículo señala, que a partir de su vigencia, para docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, dicho fondo pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado sobre el último salario devengado si no ha sido modificado en los últimos tresMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2017-04753-00 Pág. No. 9
meses, o en caso contrario, sobre el salario promedio del último año. Y
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meses, o en caso contrario, sobre el salario promedio del último año. Y para los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º de enero de 1990, el fondo reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes a 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sid o la comercial de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al fondo continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.
Se deduce entonces, que la Ley 91 de 1989 estableció un régimen que reguló la situación de los docentes, en atención al proceso de nacionalización de la educación previsto en la Ley 43 de 1975 y que implicaba la existencia tanto de docentes vinculados por la Nación como de docentes que habiendo sido vinculados por una entidad territorial, serían nacionalizados.
Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previs to en la normativa vigente de la entidad territorial y los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional.
la entidad territorial y los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional.
En lo que atañe a las cesantías de los docentes nacionalizados, se conservó el sistema de retroactividad para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, de conformidad con la normativa vigente en la entidad territorial, y a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses ” –Negrilla y subrayado fuera de textoLa misma tesis se ha reiterado por el Órgano Vértice de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en cuanto al régimen de cesantías de docentes oficiales con vinculación posterior a la vigencia de la Ley 91 de 1989, indicando que la liquidación debe efectuarse en forma anualizada, así lo señaló en un providencia del 9 de agosto de 20181, en la que precisó:
“En ese sentido, como lo ha sostenido esta Sala de Subsección con anterioridad2 si bien la demandante fue nombrada por el Alcalde del Municipio de Corozal (Sucre) como docente de esa entidad territorial en el año 1995 , el nombramiento se realizó con posterioridad al
1 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 9 de agosto de 2018, Radicación: 70001 -23-33-000-2015-0002401(0261-16), Actor: Yoviri del Carmen Conde Chacón
Gabriel Valbuena Hernández. 9 de agosto de 2018, Radicación: 70001 -23-33-000-2015-0002401(0261-16), Actor: Yoviri del Carmen Conde Chacón 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 19 de octubre de 2017, número interno 5010 -2015; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 27 de noviembre de 2017, número interno 0472-2016.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2017-04753-00 Pág. No. 10
proceso de nacionalización desarrollado por la Ley 43 de 1975, que inició el 1 de enero de 1976 y culminó el 31 de diciembre de 1980, de modo que le es aplicable el régimen prestac ional y salarial de los docentes del orden nacional dispuesto en la Ley 91 de 1989 puesto que las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994 mantuvieron las previsiones contempladas en la Ley 91 de 1989 para todos los docentes que se incorporaran sin solución de conti nuidad y para las nuevas vinculaciones a las plantas departamentales y distritales.
De igual forma se reitera que no es posible igualar las condiciones salariales y prestacionales de docentes a la de los demás empleados del régimen general territorial o a aquellos que conservaron esta condición con anterioridad a la Ley 91 de 1989 porque los primeros ostentan un régimen especial y en esa medida se benefician de unas previsiones especiales en cuanto a ingreso, ascenso y prestaciones,
del régimen general territorial o a aquellos que conservaron esta condición con anterioridad a la Ley 91 de 1989 porque los primeros ostentan un régimen especial y en esa medida se benefician de unas previsiones especiales en cuanto a ingreso, ascenso y prestaciones, independientemente de su carácter.
En ese orden de ideas y toda vez que se encuentra acreditado que la demandante se vinculó a la docencia con posterioridad a la vigencia de la Ley 91 de 1989, esto es, no está cobijada por el régimen retroactivo de cesantías, la sentencia de pr imera instancia que negó las pretensiones de la demanda será confirmada . (negrilla fuera de texto)
En pronunciamiento posterior, en el que se solicitó la aplicación de normas diferentes a las generales en materia de cesantías retroactivas de docentes, el Consejo de Estado precisó que:
“Según el régimen legal antes expuesto, es claro que la accionante se vinculó después del 1º de enero de 1990, fecha en la cual entró a regir la Ley 91 de 1989, cuyo artículo 15, numeral 3, literal B dispone que a los docentes que se vinculen a partir de esa fecha, el FOMAG reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad.
En ese orden de ideas, no es procedente la interpretación que plantea la accionante en su escrito de tutela, referida a que en la norma no se hizo referencia alguna a los docentes territoriales y que por ello esta disposición no la cobijaba.
Sobre el punto, la Sala reitera que el artículo en mención dispuso que
la accionante en su escrito de tutela, referida a que en la norma no se hizo referencia alguna a los docentes territoriales y que por ello esta disposición no la cobijaba.
Sobre el punto, la Sala reitera que el artículo en mención dispuso que el régimen de cesantías contenido en la Ley 91 de 1989 se aplicaría a los docentes que se vincularan a partir del 1º de enero de 1990, sin diferenciar entre nacionales o territoriales, por lo que no es posible aplicar una distinción que la misma normatividad no consagró”3.
Posición que continúa pacífica en el Consejo de Estado , es así como en sentencia del 15 de julio de 2021, reiteró que “por lo tanto, en lo que tiene que
3 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta. C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio. 4 de julio de 2019. Radicación: 11001-03-15-000-2019-02417-00 (AC). Actor: Ninfa Elena Soler Vargas.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2017-04753-00 Pág. No. 11
ver puntualmente con la liquidación de cesantías de los docentes vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990, el régimen de cesantías aplicable es el anualizado, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 , numeral 3 , literal b, de la Ley 91 de 1989”4.
Conforme lo anterior, al personal docente vinculado a partir de 1990 se le aplica las previsiones de la Ley 91 de 1989, sin importar si se trata de personal territorial, nacional o nacionalizado.
1989”4.
Conforme lo anterior, al personal docente vinculado a partir de 1990 se le aplica las previsiones de la Ley 91 de 1989, sin importar si se trata de personal territorial, nacional o nacionalizado.
3. Caso concreto.
En el sub lite la parte actora considera que tiene derecho al reconocimiento de sus cesantías con carácter retroactivo, ya que su vinculación fue anterior al 31 de diciembre de 1996, argumento que conforme a lo expuesto no está llamado a prosperar.
En efecto, l a demand ante se vinculó como docente a la Secretaría de Educación de Cundinamarca el 9 de mayo de 1995 (f. 20 archivo demanda); en consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 60 de 1993, la norma que rige la forma en la cual le deben ser reconocidas las cesantías a la demandante es la Ley 91 de 1989, por lo que el pago de las mismas debe efectuarse conforme señala la mencionada dis
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