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TA CUN - 25000-23-42-000-2017-04867-00-(06-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2017-04867-00-(06-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – Se permite establecer la existencia de la relación laboral en virtud de la configuración de los elementos de prestación personal del servicio, remuneración y subordinación, aunado al ejercicio continuo y ordinario de las funciones de la entidad accionada / PAGO PRESTACIONES – La demandante prestó sus servicios a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., antes Hospital de Fontibón, desde el 1 de mayo de 2009 al 31 de mayo de 2016 / PRESCRIPCIÓN – La relación laboral finalizó el día 31 de mayo de 2016, la reclamación data del 14 de marzo de 2017 y la demanda fue interpuesta el día 4 de octubre de 2017, no se evidencia que el fenómeno de prescripción se haya consumado, entre la finalización de cada uno de los lapsos referidos y la presentación de la solicitud y entre esta y la demanda, no transcurrieron más de tres años, se declarará no probada la excepción que al respecto propuso la demandada.

Problema jurídico: ¿Determinar si se encuentran probados los elementos que estructuren una relación laboral entre la señora (…) y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E antes E.S.E. Hospital de Fontibón, durante el periodo comprendido entre en 1° de mayo de 2009 y el 31 de mayo de 2016 , y si como consecuencia de ello, tiene derecho al reconocimiento y pago de las acreencias salariales y prestacionales; así como los aportes a seguridad social y la sanció n moratoria por el pago tardío de las cesantías?

consecuencia de ello, tiene derecho al reconocimiento y pago de las acreencias salariales y prestacionales; así como los aportes a seguridad social y la sanció n moratoria por el pago tardío de las cesantías?

Tesis: “(…) una vez desvirtuadas tanto la autonomía e independencia en la prestación del servicio, y probados los elementos de la relación laboral en el caso sub iudice (…) la prestación personal del servicio de manera permanente, la remuneración y la subordinación y dependencia en el desarrollo de la actividad, concluye la Corporación, que en el presente caso se configuró una relación laboral (…) la demandante prestó sus servicios a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., antes Hospital de Fontibón, desde el 1 de mayo de 2009 al 31 de mayo de 2016. (…) obliga a declarar no probadas las excepciones denominadas “falta de configuración de los elementos esenciales del contrato realidad”, “inexistencia del derecho” y “mala fe de la demandante”. (…) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por la contratista corresponderá a los honorarios pactados (…) el reconocimiento de la relación laboral, no otorga por sí sola la calidad empleada pública a la accionante (…) lo relacionado al componente de restablecimiento del derecho, se concluye que sólo procede respecto de las prestaciones sociales comunes u ordinarias y no salariales tales como primas, cesantías e intereses a la cesantías. (…) al declararse la existencia de una relación laboral en la presente controversia, corresponde compensarle en dinero a la demandante, el derecho a descansar de sus labores. (…) En lo que respecta a las horas extras es menester precisar que bien e s

declararse la existencia de una relación laboral en la presente controversia, corresponde compensarle en dinero a la demandante, el derecho a descansar de sus labores. (…) En lo que respecta a las horas extras es menester precisar que bien e s conocido que este emolumento requiere la acreditación de una serie de ex igencias legales, tales como su autorización mediante comunicación escrita por el jefe del respectivo organismo o por las personas delegadas por este para tal función (...) se concluye que la parte actora no probó en debida forma la causación de los emolumentos pretendidos (…) se procederá a ordenar el reconocimiento de los aportes a seguridad social en pensiones, en los términos anteriormente expuestos, sobre la totali dad de la relación contractual, esto es, desde el 1° de mayo de 2009 al 31 de mayo de 2016. (…) en cuanto a la pretensión tendiente a obtener la devolución de los aportes a seguridad social en salud, es necesario referirnos en primera medida a la naturaleza jurídica de tales aportes (…) los aportes a seguridad social en salud tienen dos características: (i) tienen carácter impositivo, lo que implica que es deber de los em pleadores o independientes realizar los aportes a seguridad social; (ii) los aportes efe ctuados buscan financiar el sistema de salud, y de esta forma garantizarles a sus beneficiarios el acceso a los servicios de salud que requieran, de ahí que beneficie al mismo grupo gravado. (…) los aportes de seguridad social en salud buscan financiar el sistema, para atender el riesgo de salud de sus beneficiarios, lo que significa que mientras el empleador o el independiente realice los aportes conforme lo establece la ley, esto es, mes a mes, el trabajador tendrá acceso a los servicios en salud, pues en caso contrario

atender el riesgo de salud de sus beneficiarios, lo que significa que mientras el empleador o el independiente realice los aportes conforme lo establece la ley, esto es, mes a mes, el trabajador tendrá acceso a los servicios en salud, pues en caso contrario el trabajador será excluido del subsistema de salud, sin perjuicio de las sanciones quese deriven del incumplimiento de tal obligación para el empleador. (…) Es distinto el caso de los aportes a pensiones, los cuales tienen carácter acumulativo, y a pesa r que también tienen la connotación de obligatorios, lo cierto es que no generan per se la desvinculación del subsistema pensional, pues al tener la característica de acumulativos, pueden sumarse indistintamente del tiempo en que se realicen. (…) cuando la demandante realizó los aportes a seguridad social en salud co n ocasión de la ejecución de los diferentes contratos de prestación de servicios, lo cierto es que su riesgo de salud quedó cubierto y por lo tanto, no es posible ordenarl e al sistema de salud su devolución, cuando el riesgo reseñado ya fue provisto en su momento, máxime cuando sistema de salud se gobierna bajo los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad. (…) Tampoco es posible ordenarle a la entidad demandada realizar nuevamente los aportes a seguridad social en salud, cuando el riesgo reseñado ya fue provisto en su momento con los aportes que realizó la demandante como independiente. Lo anterior significa que los aportes en salud implicaban que la correspondiente E.P.S., asumiera los pagos propios del subsistema de salud en caso de que la demandante lo hubiese requerido, luego el pago posterior de este aporte resultaría inan e. (…) es menester denegar las pretensiones que buscaban el pago de lo que se debió pagar por

asumiera los pagos propios del subsistema de salud en caso de que la demandante lo hubiese requerido, luego el pago posterior de este aporte resultaría inan e. (…) es menester denegar las pretensiones que buscaban el pago de lo que se debió pagar por concepto de salud y riesgos profesionales. (…) los aportes que reciben las entidades en su calidad de administradores del subsidio familiar, tienen igualmente la calidad de recursos parafiscales; es así como el Decreto 1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, señaló en su artículo 2.2.7.5.3.2 (…) Esta Instancia Judicial no advierte vocación de prosperidad de esta pretensión (…) esta sentencia es constitutiva de derecho y es a partir de ella que nacen las prestaciones en cabeza del beneficiario (…) no hay viabilidad a reconocer esta sanción por incumplimiento, en tanto no se verifica a la fecha la mora endilgada por la parte accionante. (…) la relación laboral finalizó el día 31 de mayo de 2016, no obstante teniendo en cuenta que la reclamación data del 14 de marzo de 2017 y la demanda fue interpuesta el día 4 de octubre de 2017 (…) no se evidencia que el fenómeno de prescripción se haya consumado como quiera que entre la finalización de cada uno de los lapsos referidos y la presentación de la solicitud y entre esta y la demanda, no transcurrieron más de tres años (…) se declarará no probada la excepción que al respecto propuso la demandada. (…) no efectuó actos dilatorios o temerarios que entorpecieran el procedimiento llevado a cabo en la jurisdicción. Aunado a esto, no se evidencia causación ni comprobación de costas en el

dilatorios o temerarios que entorpecieran el procedimiento llevado a cabo en la jurisdicción. Aunado a esto, no se evidencia causación ni comprobación de costas en el expediente, esto último, en armonía con lo previsto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. (…) esta Sala de Decisión se permite establecer la existencia de la relación laboral en virtud de la configuración de los elementos de prestación personal del servicio, remuneración y subordinación , aunado al ejercicio continuo y ordinario de las funciones de la entidad accionada. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-154 de 1997; T-388 de 2020; C-1000 de 20017; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, cuatro (04) de febrero dos mil dieciséis (2016), 0500123-31-000-201002195-01(1149-15); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez. 7 de febrero de 2013. 2500023-25-000-2008-00653-01(2696-11); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Dr. Tarsicio

Ramírez de Páez. 7 de febrero de 2013. 2500023-25-000-2008-00653-01(2696-11); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Dr. Tarsicio Cáceres Toro. 29 de septiembre de 2005, 68001-23-15-000-1998-01445-01, 02990-05, actor: Mónica María Herrera Vega, demandado: Municipio de Floridablan ca; Sección Segunda. SUJ025-CE-S2-2021. 9 de septiembre de 2021. 0500123-33-000-201301143-01 (1317-2016). Actor: Gloria Luz Manco Quiroz; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. M.P: Carmelo Perdomo Cuéter. 8 de octubre de 2020. 08001-23-33-000-2014-90305-01(2143-19); Sección Segunda, Subsección A. 2 de febrero de 2006. 0800-1233-10001996-11550 (4250-2005). Parte s: Irina del Rosario Ruíz Baena contra el Distrito Especial Industrial y portuario de Barranquilla.

FUENTE FORMAL: Decreto 1042 de 1978; Ley 995 de 2005; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 909 de 2004; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., seis (06) de julio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS: Radicación: 25000-23-42-000-2017-04867-00

Demandante: OMAIRA PULIDO PARADA

Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE

SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de primera instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. ANTECEDENTES

1.1 La demanda

1.1.1 Pretensiones1

La señora Omaira Pulido Parada , actuando a través de apoderado judicial , acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se realicen las siguientes declaraciones y condenas:

  1. La nulidad del oficio núm, 271 de 3 de abril de 2017, por el cual se ni ega la solicitud de reconocimiento de relación laboral y pago de salarios y prestaciones que se
  1. La nulidad del oficio núm, 271 de 3 de abril de 2017, por el cual se ni ega la solicitud de reconocimiento de relación laboral y pago de salarios y prestaciones que se deriven de la misma, así como la nulidad del oficio 340 de 3 de mayo de 2017 por el cual denegó el recurso de apelación interpuesto contra la anterior negativa. ii. Solicitó se declare la existencia de la relación laboral entre las partes desde el “mes de mayo de 2009 hasta el mes de 07 de julio de 2016”. iii. A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la demandada, a reconocer y pagar las prestaciones sociales ordinarias que perciben los empleados públicos del Hospital de Fontibón E.S .E., en el cargo de auxiliares de enfermería con fundamento en los honorarios pactados. Así mismo solicitó “ el valor en el porcentaje que por ley debió cancelar ” [la demandada] como empleador por aportes a salud y pensión al Sistema General de Seguridad Social, así como aquellos con ocasión del “subsidio familiar” a las Cajas de Compensación Familiar y por riesgos profesionales.

De igual forma requirió el pago de horas extras, recargos nocturnos, vaca ciones, y festivos.

1 Folios 101-127 del cuaderno principalPágina 2 de 22

Radicación: 25000-23-42-000-2017-04867-00

Demandante: Omaira Pulido Parada iv. Solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, la indexación de las sumas reconocidas en sentencia y la condena en costas a la demandada.

1.1.2 Hechos y omisiones

cesantías, la indexación de las sumas reconocidas en sentencia y la condena en costas a la demandada.

1.1.2 Hechos y omisiones

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas, fueron expuestos en la demanda y se resumen de la siguiente manera:

  • La señora Pulido Parada inició la prestación de sus servicios en el otrora Hosp ital de Fontibón E.S.E “entre el mes de mayo de 2009 hasta el mes de 07 de julio de 2016”, término en el que se desempeñó como Auxiliar de Enfermería. - Afirma que en desarrollo de los contratos de prestación de servicios debió reali zar “rotaciones en diferentes servicios del Hospital como lo fueron pediatría, urgencias y medicina interna”, todo ello “por orden del Coordinador del de enfermería según las necesidades de personal en cada unidad”. - Indica la demandante que desarrolló dichas actividades en un horario de 7:00 p .m. a 7:00 a.m., el cual fue fijado por la entidad demandada, “ sin perjuicio del cumplimiento de sus labores según las jornadas asignadas por necesidades del servicio”. - Asevera que nunca le fueron reconocidas horas extras o recargos nocturnos.

1.1.3 Normas violadas y concepto de la violación2.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

Constitución Política de 1991: artículo 2, 13, 25, 53 y 125. Ley 909 de 2004.

Como concepto de violación alegó en primer lugar la violación directa de la Constitución por desconocimiento del artículo 53 superior, puesto que se encuentra probada la configuración de los tres elementos que edifican una relación laboral, lo cual indica que la accionante

Como concepto de violación alegó en primer lugar la violación directa de la Constitución por desconocimiento del artículo 53 superior, puesto que se encuentra probada la configuración de los tres elementos que edifican una relación laboral, lo cual indica que la accionante prestaba sus servicios en las mismas condiciones que cualquier otro empleado público de la entidad pero sin el reconocimiento de sus derechos laborales. Aunado a ello también se encuentran vulnerados los artículos 2 y 13 de la Carta en virtud del trato desi gual que se predica entre las personas que suscribieron un contrato de prestación de servicios, respecto de aquellos que se encuentran en la planta de la entidad, quienes, a pesar de desarrollar las mismas funciones, no obtienen una retribución económica similar.

Afirmó que los actos administrativos acusados de nulidad vulneran los artículos 25 y 125 de la Constitución, así como la Ley 909 de 2004, pues los contratos de prestación se real izan de forma transitoria y en ningún momento pueden servir para desconocer la relación laboral, como sucede en el caso que nos ocupa

Resaltó que se encuentra plenamente acreditada la continuidad en el servicio puesto que la accionante suscribió contratos de prestación de servicios por un periodo superior a 5 años, sin que mediara solución de continuidad entre cada contrato. Además, indicó que l as actividades consignadas en los contratos a la accionante impedían el desarrollo del objeto

2 Folios 104-118 del expediente.Página 3 de 22

Radicación: 25000-23-42-000-2017-04867-00

Demandante: Omaira Pulido Parada contractual de forma autónoma puesto que su servicio se encontraba sujeto a las instrucciones, directrices y órdenes que imponía la entidad demandada.

Demandante: Omaira Pulido Parada contractual de forma autónoma puesto que su servicio se encontraba sujeto a las instrucciones, directrices y órdenes que imponía la entidad demandada.

Puso de presente el cumplimiento de horario impuesto por el coordinador del área de enfermería, aspecto este que a su juicio demuestra plenamente la configuración del elemento de subordinación.

1.2 Contestación de la demanda3

La entidad accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, como quiera que entre las partes nunca existió una relación laboral, sino una libre y voluntaria intención de suscribir contratos de prestación de servicios, formas de vinculación diferentes y ampliamente tratadas por las Altas Cortes.

Indicó que en los lapsos en los cuales la accionante prestó sus servicios a la entidad, realizó diversas actividades, por lo que no puede afirmarse válidamente que las obligaciones contractuales cumplidas eran de carácter permanente.

Así mismo puso de presente que de las pruebas allegadas con la demanda, no se advierte con grado de certeza la configuración del elemento de subordinación, por lo que de be mantenerse incólume la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo y en consecuencia denegarse las pretensiones del escrito inicial.

Como medios exceptivos de defensa propuso las denominadas “falta de configuración de los elementos esenciales del contrato realidad”, “inexistencia del derecho”, “mala fe de la demandante” y “prescripción”.

1.3. Alegatos finales de las partes

A. Parte demandante4

El apoderado judicial del extremo procesal activo, indicó que de las pruebas documentales

“prescripción”.

1.3. Alegatos finales de las partes

A. Parte demandante4

El apoderado judicial del extremo procesal activo, indicó que de las pruebas documentales y testimoniales se encuentra debidamente acreditada la prestación personal del servicio, ya que la actora “no podía enviar una sustituta para que cubriera y desempeñara sus funciones”.

Sostuvo que las tres testigos fueron consonantes al señalar que el horario de la actora era de 7 pm a 7 am, lo cual torna en más gravosa la situación de las auxiliares vinculadas bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios frente a aquellas que pertenece n a la planta de la accionada. Precisó que también se encuentra acreditada la remuneración, así como la identidad de funciones con este último segmento de personal, es decir el de planta, y resaltó que las funciones asistenciales realizadas por la señora Pulido Parada están directamente relacionadas con el objeto misional de la demandada.

B. Entidad demandada

La apoderada de la entidad accionada señaló que si bien es cierto se probó la prestación personal del servicio contratado, ello no supone la existencia de una relación l aboral pues este hecho no suple todos los requisitos legalmente exigidos para lo pretendido por la

3 Folio 149-181 del cuaderno principal 4 Folios 330-333 del cuaderno principalPágina 4 de 22

Radicación: 25000-23-42-000-2017-04867-00

Demandante: Omaira Pulido Parada accionante, máxime cuando se estableció que de ninguna forma la labor desarrollada por la accionante podía ser prestada por fuera de las instalaciones del centro de salud.

Demandante: Omaira Pulido Parada accionante, máxime cuando se estableció que de ninguna forma la labor desarrollada por la accionante podía ser prestada por fuera de las instalaciones del centro de salud.

Resaltó que la actividad de supervisión ejercida sobre la accionante no puede ser confundida como subordinación, pues la primera es de acuerdo con sentada jurisprudencia, una obligación legal que no puede ser entendida como una pérdida de autonomía de la contratista. Aseveró que los contratos suscritos lo fueron de forma voluntaria, hasta tal punto que fue la misma accionante quien de forma unilateral dio por terminada la contratación por motivos personales.

Afirmó que de las pruebas allegadas al expediente no se probó la existencia de la subordinación, máxime cuando los testigos son personas que al igual que la demandante tienen procesos por la misma causa contra la demandada, lo cual resta credibilidad en la imparcialidad de estos.

C. Ministerio Público5

El Agente del Ministerio Público rindió concepto de fondo, en el que puso de presente que en el asunto que ocupa la atención de la Sala, en el que solicita se despachen de forma favorable las pretensiones de la demanda y previo estudio de la figura denominada “contrato realidad”, concluyó que este se entiende configurado cuando se prueba la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, ejecutado en sus dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación, lo que configura el elemento de subordinación.

En lo que respecta al caso concreto indicó que resulta incuestionable la prestación personal

trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación, lo que configura el elemento de subordinación.

En lo que respecta al caso concreto indicó que resulta incuestionable la prestación personal del servicio de la accionante desde el 1 de mayo de 2009 hasta el 7 de julio de 2016, así como la remuneración dada por sus servicios. Precisó que del análisis del acervo probatorio se puede inferir con grado de certeza que existió subordinación, en tanto se exigía el cumplimiento de labores propias de la entidad, con un horario de trabajo, y sin autonomía para el desarrollo de las funciones, máxime cuando los testimonios dan cuenta de una serie de instrucciones impartidas por la enfermera jefe, las cuales desbordan el concep to de coordinación. Finalmente puso de presente que no es posible acceder a la pretensión de sanción moratoria, en tanto la mora alegada aún no se ha configurado ya que esta solo se predica con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Cuestión previa.

Es menester señalar que si bien es cierto en audiencia inicial celebrada el día 8 de septiembre de 2021, se indicó que el problema jurídico se centraría en establecer la existencia de la relación laboral que la parte demandante reclama respecto de la demandada desde el 1° de mayo de 2009 hasta el 7 de julio de 2016, esta Instancia Judicial encuentra necesario precisar que:

  • De acuerdo con la certificación visible a folio 27 y 28 del expediente suscrita po r el Asesor Jurídico de la SubRed aquí encartada, el último contrato suscrito entre las

necesario precisar que:

  • De acuerdo con la certificación visible a folio 27 y 28 del expediente suscrita po r el Asesor Jurídico de la SubRed aquí encartada, el último contrato suscrito entre las

5 Folios 144 a 146 del cuaderno principalPágina 5 de 22

Radicación: 25000-23-42-000-2017-04867-00

Demandante: Omaira Pulido Parada partes fue el 35216 con fecha de inicio 1° de febrero de 2016 y terminación de contrato el 31 de mayo de 2016. - Aun cuando a folio 99 obra otro sí suscrito entre las partes, donde se prorroga dicho contrato por el termino de 2 meses má s “contados a partir de primero (01) de junio de 2016”, reposa también oficio suscrito por la accionante, dirigido al asesor jurídico de la accionada y radicado el día 1° de junio de 2016, en el que solicita “ la cancelación unilateral de la orden de prestación de servicio núm. 35216 (…) a partir del 1 de junio de 2016 por motivos personales6”. - Es visible a folio 22 del plenario, otro si núm 2 a la orden de prestación de serv icios 352-16 donde la gerente de la demandada y la accionante “proceden a terminar anticipadamente” el contrato antes referido, a partir del 1 de junio de 2016.

Así las cosas, fuerza entonces modificar los extremos temporales que comporta el problema jurídico del presente asunto, en el sentido de establecer que el análisis que se desprenda respecto de la existencia de la relación laboral pretendida por la accionante se hará frente al lapso de 1° de mayo de 2009 a 31 de mayo de 2016.

jurídico del presente asunto, en el sentido de establecer que el análisis que se desprenda respecto de la existencia de la relación laboral pretendida por la accionante se hará frente al lapso de 1° de mayo de 2009 a 31 de mayo de 2016.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Vistos los precisos términos de los argumentos expuestos en la demanda, así como la fijación del litigio contenida en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA y la precisión realizada en párrafo anterior, la litis en esta instancia se centra en determinar si se encuentran probados los elementos que estructuren una relación laboral entre la señora Omaira Pulido Parada y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E antes E.S.E. Hospital de Fontibón, durante el periodo comprendido entre en 1° de mayo de 2009 y el 31 de mayo de 2016 , y si como consecuencia de ello, tiene derecho al reconocimiento y pago de las acreencias salariales y prestacionales; así como los aportes a seguridad social y la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

2.3 ANÁLISIS NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

2.3.1 Del contrato de prestación de servicios

El contrato de prestación de servicios se encuentra regulado en la Ley 80 de 1993, en su artículo 32, establece lo siguiente:

“(…) ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales,

“(…) ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a tít ulo enunciativo, se definen a continuación: (…)

3o. Contrato de Prestación de Servicios.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)”.

6 Folio 20 del expediente.Página 6 de 22

Radicación: 25000-23-42-000-2017-04867-00

Demandante: Omaira Pulido Parada Se entiende entonces por contrato de prestación de servicios, el que celebran las entidades estatales para el desarrollo actividades de administración o funcionamiento, los cuales sólo pueden celebrarse con personas naturales, siempre que esas actividades no puedan realizarse con personal de planta, o requieran de conocimientos especializados. Así mismo, la norma fue clara en establecer que dichos contratos no generan relación laboral ni prestaciones sociales, así como que deben celebrarse sólo por el término estrictamente indispensable.

Por lo tanto, y dadas las características propias de la normativa citada con anterioridad, es claro que en el concepto del contrato de prestación de se rvicios se ponen de presente dos

así como que deben celebrarse sólo por el término estrictamente indispensable.

Por lo tanto, y dadas las características propias de la normativa citada con anterioridad, es claro que en el concepto del contrato de prestación de se rvicios se ponen de presente dos condiciones para su celebración, como lo son: i. El que la actividad a contratar no pueda realizarse con personal de planta, o ii. Que se requiera para su prestación de conocimientos especializados.

2.3.2. Del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

El contrato de trabajo y el contrato de prestación de servicios, tienen características distintas, y éste último puede ser desvirtuado si se configuran los tres elementos de la relación laboral, caso en el cual se debe aplicar el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas, lo que genera el derecho al pago de prestaciones sociales, sin que esto signifique que la persona que se encuentre en estas circunstancias fácticas, adquiera por ello la calidad de empleado público.

Este principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, ha sido desarroll ado en innumerables sentencias de las Altas Cortes. Es así como se ha establecido que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos lab

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