TA CUN - 25000-23-42-000-2017-04942-00-(24-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2017-04942-00-(24-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
PROCESO EJECUTIVO – UGPP / PAGO INTERESES MORATORIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL – Alcance / DECLARA PROBAD A LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDA D – De la fecha de ejecutoria de la sentencia 30 de marzo de 2007, hasta e l 12 de junio de 2009 sólo habían transcurrido 8 meses y 13 días, lo cual le permitía a la ejecutante la posibilidad de presentar la demanda ejecutiva dentro de los 4 años 3 meses y 17 día s, a pa rtir del 12 de jun io de 2013, hasta el 01 de octubre de 2 017, teniendo en cuenta que la demanda fue radicada el 09 de octubre de 2017, se encuentra demostrada la caduci dad de la acción / DECISIÓN – Declara terminado el presente proceso ejecutivo.
Problema jurídico: ¿Determinar, baj o los presupuestos fácticos que aparecen probados en e l proceso y la normatividad qu e resulta aplicable al caso, (i) Si se produjo el fenómeno jurídico de la caducidad como lo señala la entidad ejecutada, (ii) si la entidad ejecutada dio cumplimiento estricto a la orden impartida en la sentencia del diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006), proferida por esta Corporación, dentro del proceso ordinario con radicación No. 2005-01889, al reconocer y pagar los intereses moratorios?
Tesis: “(…) La s eñora (…) mediante apoderado jud icial, p resentó de manda ejecutiva en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, solicitando que se pague a su
Tesis: “(…) La s eñora (…) mediante apoderado jud icial, p resentó de manda ejecutiva en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, solicitando que se pague a su favor el valor por el cual se libre mandamiento de pago, con el correspondiente ajuste monetario o indexación, tomando como base el índice de precios al consumidor. (…) Mediante auto que libra mandamiento de pago de fecha 24 de febrero de 2020, en virtud del cual se dio cumplimiento a lo dispuesto por el H. Consejo de Estado en el auto de dieciséis de octubre de dos mil diecinueve (2019) y se libró mandamiento de pago por la suma de $3.680.898,52, a favor de la s eñora (…) Notificado e l mandamiento ejecutivo, la entidad ejecut ada pro puso las excepci ones de: (i) inexistencia de la obligación (ii) compensación, (iii) buena fe (iv) Caducidad Genérica v) Innominadas de las cuales se le dio traslado a la parte ejecutante, de conformidad con el artículo 443 del C.G.P. (…) En cu anto a las exc epciones que la e jecutada puede proponer fren te a las pretensiones del ejecutante, es menester recordar que el a rtículo 442 del Código G eneral del Proces o (…) Conforme al precep to normativo transcrito, resulta claro que las excepciones denominadas inexistencia de la obligación y buena fe son improcedentes, por lo que así se declarará en la parte resolutiva de esta senten cia. (…) En relación con la excepción de compensación propuesta, la Sala advierte que esta no se p robó, más cuando el a rtículo 1714
la obligación y buena fe son improcedentes, por lo que así se declarará en la parte resolutiva de esta senten cia. (…) En relación con la excepción de compensación propuesta, la Sala advierte que esta no se p robó, más cuando el a rtículo 1714 del Código Civi l (…) dispone que la comp ensación como m odo de extinguir la obligación se pu ede configurar c uando dos personas son al mismo tiempo acreedoras y deudoras del otro. (…) En cuanto a la caducidad de la acción, en el sub judice, debe aplicarse lo dispuesto en el Decreto 01 d e 1984, pese a que l a demanda e jecutiva se pres entó en vig encia de la Ley 1437 d e 2011, en virtud de lo previsto en el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 19 87, d onde se s eñalan las reglas sob re tránsito leg islativo. Resulta que, tanto en el Código Contencioso Administrativo como en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se prevé que, para el caso de la ejecución con títulos derivados de providencias judiciales emitidas por esta jurisdicci ón, el términ o para demandar es de 5 años contados a partir de la exigibilidad de la obligación contenida en dichos títulos. (…) En ese orden, para la ejecución de las sent encias en las qu e se condene a una entidad pública a l pago de una suma de d inero, la parte interesada podrá presentar demanda ejecu tiva, como en efecto sucedió en el sub lite y, dado que la sentencia base de recaudo se profirió y cobró ejecutoria en vigencia del anterior código administrativo, el término
de una suma de d inero, la parte interesada podrá presentar demanda ejecu tiva, como en efecto sucedió en el sub lite y, dado que la sentencia base de recaudo se profirió y cobró ejecutoria en vigencia del anterior código administrativo, el término para su ejecut abilidad es e l previsto en e l artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, esto es, 18 meses después de su firmeza. (…) Ahora bien, en el sub examine la sentencia aportadas como títul o ejecutivo datan del diecinueve (19) deoctubre de dos mil seis (2006), (19) de octubre de dos mil seis (2006), proferida por esta Corporación, quedó e jecutoriada el día 30 de marzo de 2007 (…) luego entonces, los 18 meses alud idos, en el párrafo anterior, se cumplieron el 1º de octubre de 2008, fecha a partir de la cual la demandante contaba con 5 años para presentar en tiempo la demanda ejecutiva, esto es, hasta el 1º de oct ubre de 2013 y la demanda fue radicada el 09 de octubre de 2017 (…) Sin embargo, se debe hacer mención al proceso de liquidación de la extinta CAJANAL, hecho que acaeció entre el 12 de junio de 2009 y hasta el 12 de junio de 2013 circunstancia que modifica el término para cont abilizar la caducidad . (…) Al res pecto, la Subsección “A” de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en providencia del treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016) (…) en un caso análogo, señaló (…) Así las cosas, de conformidad con la jurisprudencia citada, en el sub examine, la solicitu d d e
de dos mil dieciséis (2016) (…) en un caso análogo, señaló (…) Así las cosas, de conformidad con la jurisprudencia citada, en el sub examine, la solicitu d d e cumplimiento se r ealizó e l 17 de ab ril de 2 007, con anterioridad al 8 de noviembre de 2011, fecha para la cual radicaba en CAJANAL la competencia para proferir los actos de cu mplimiento d e fallos jud iciales, por lo que e l plazo de caducidad de la acción e jecutiva del epígrafe se suspendió, desde el 12 de junio de 2009 hasta el 12 de junio de 2013, esto es, por cuatro (4) años, término que duró la liquidación de d icha entidad. (…) P or lo tanto, si se tiene en c uenta, las fechas antes señaladas (12 de junio de 2009 y 12 de junio de 2013), obviando los 18 meses de l artículo 177 del C.C.A., y só lo calculando los 5 a ños de caducidad, así como, la fecha de ejecutori a de la sentencia treinta (30) de marzo de dos mil siete (2007), entre esta ú ltima y el 12 de junio de 2009 só lo habían transcurrido 8 meses y 13 días, lo c ual le perm itía a la ejecutante la posibilidad de presentar la demanda ejecutiva dentro de los 4 años 3 meses y 17 días, a pa rtir del 12 de junio de 2013, esto es, hasta el 01 de octubre de 2 017. Entonces, teniendo en cu enta que la demanda fue radicada el 0 9 de octubre de 2017, es acertado el argumento
de 2013, esto es, hasta el 01 de octubre de 2 017. Entonces, teniendo en cu enta que la demanda fue radicada el 0 9 de octubre de 2017, es acertado el argumento de la entidad demandada al señalar que se encuentra demostrada la caducidad de la acción en el presen te as unto. (…) frente a las costas se tiene que están conformadas po r dos rubros, a sabe r: (i) las ex pensas, a lusivas a los gastos ocasionados en el transcurso del proceso, tales como gastos de notificación, valor de las copias, impuestos de timbre, honorarios de auxiliares de la justicia, etc., y (ii) las ag encias en derecho, que comp ensan los gastos de a poderamiento en que incurre la parte vencedora, concepto este sobre el cual existe tarifa legal (…) Como en el presen te proce so no se decretaron medidas c autelares n o ha y lugar a condenar en costas a la parte ejecutante que no se encu entran causadas, conforme lo autoriza el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, S ubsección B, 6 de octub re de 2019; Sala de lo Contenc ioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, treinta (30) de junio d e dos mil dieciséis (2016), 25000-23-42-000-2013-06595-01 (3 637-14), Dr. William
Hernández Gómez, actor: Luis Francisco Estévez Gómez.
FUENTE FORMAL: Código Civil ; CCA (Art. 136, 177 y 178); CGP; CPACA (Art.
Hernández Gómez, actor: Luis Francisco Estévez Gómez.
FUENTE FORMAL: Código Civil ; CCA (Art. 136, 177 y 178); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES
PROCESO No.: 25000-23-42-000-2017-04942-00.
DEMANDANTE: FLOR ELBA PEÑALOZA DE ESTUPIÑÁN
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL – UGPP
CONTROVERSIA: PROCESO EJECUTIVO.
Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al numeral 2 o del artículo 278 del CGP, dentro de la acción ejecutiva promovida, mediante apoderado, por Flor Elba Peñaloza de Estupiñán, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.369.143 de Bogotá, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–, quien solicitó se librara mandamiento de pago, así:
L A D E M A N D A
PRETENSIONES:
PRIMERA: Que se libre mandamiento de pago en contra de LA UNIDAD
ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
L A D E M A N D A
PRETENSIONES:
PRIMERA: Que se libre mandamiento de pago en contra de LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL (UGPP) a favor de la señora ROSALINA BERNAL ROJAS (sic) por la suma de TRES MILL ONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENT A Y DOS PESOS ($3.493.972) M/TE equivalentes a la diferencia entre lo ordenado en la sentencia judicial del 19 de octubre de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub sección "D" y las sumas pagadas por la entidad demandada.
SEGUNDA: Que LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL (UGPP) pague a favor de la señora FLOR ELBA PEÑALOZA DE ESTUPIÑAN o a quien sus derechos representen, el valor por el cual se libre mandamiento de pago, con el correspondiente ajuste monetario o indexación, tomando como base el
Índice de Precios al Consumidor.2 T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2017-04942-00
TERCERA: Que se condene a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTEC CION SOCIAL (UGPP) a cancelar las costas del proceso, co nforme lo disponga la sentencia.
La demanda se funda en la siguiente síntesis de,
HECHOS:
1. Que mediante sentencia del diecinueve (19) de octubre de dos mil
sentencia.
La demanda se funda en la siguiente síntesis de,
HECHOS:
1. Que mediante sentencia del diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, se ordenó a la extinta CAJANAL E.I.C.E. revisar y pagar la pensión gracia reconocida a la señora Flor Elba Peñaloza de Estupiñán , incluyendo el valor de las primas de alimentación, de navidad, y prima de habitación devengados durante el año anterior a la fecha de adquisición del sta tus , con los reajustes de la ley a partir del 2 de septiembre de 2001, por presen tar prescripción
trienal así: (…)
3.- Como consecuencia de lo anterior se CONDENA a la Caja Na cional de Previsión Social, a revisar y pagar a la actora FLOR ELBA PEÑALOZA DE ESTUPIÑAN identificada con cédula de ciudadanía No. 41.369.143 de Bogotá, la pen sión gracia a que tiene derecho, a partir del 17 de julio de 1996, por ser esta la fecha en que consolidó el status pensional, con el salario devengado en el período del 16 de julio de 1995 al 16 de julio de 1996 incluyéndose como factores saláriales los de prima de alim entación, prima de navidad y prima de habitación, aplicando los reajustes anuales conforme a la ley, pero con efectos fiscales a partir del 2 de septiembre de 2001 , por haber operado la prescripción de las mesadas.
4.- Se DECLARA la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 2 de
con efectos fiscales a partir del 2 de septiembre de 2001 , por haber operado la prescripción de las mesadas.
4.- Se DECLARA la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 2 de septiembre de 2001, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
5.- Al efectuarse la reliquidación de las mesadas pensionales, la Entidad debe aplicar el ajuste de valores contemplados en el artículo 178 del C.C.A. a efecto de que este pague con su valor actualizado para lo cual deberá aplicarse la siguiente fórmula:
R= RH Índice Final Índice Inicial
En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es la suma adeudada a la demandante, por el guarismo que resulte de dividir el Índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta Providencia, por el índice vigente en la fecha en qu e debió efectuarse el pago de cada mensualidad, y así sucesivamente.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes para cada mesada, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.
6.- Al momento de efectuar la liquidación La Caja Nacional de P revisión Social deberá pagar la diferencia que resulte entre la cantidad liquidada y las sumas canceladas por el mismo concepto.
7.- Se niegan las demás pretensiones de la demanda.
8.- La Caja Nacional de Previsión Social deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el fallo dentro del término fijado en el art. 176 del C.C.A.
(…)
7.- Se niegan las demás pretensiones de la demanda.
8.- La Caja Nacional de Previsión Social deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el fallo dentro del término fijado en el art. 176 del C.C.A.
(…)
2. Que el día 17 de abril de 2007, la señora Flor Elba Peñaloza De Estupiñán, solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL en Liquidación el cumplimiento de la sentencia, solicitando expresamente la3
T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2017-04942-00 reliquidación de la cuantía pensional incluyendo la totalidad de los fact ores salariales.
3. Que, en cumplimiento de la orden judicial, la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación, profirió la Resolución No.3071 de 19 de diciembre de 2008 , dio cumplimiento a la sentencia ajustando la pensión de jubilación en cuantía de $518.501, efectiva a partir de 17 de julio de 1996, fecha en la que adquirió el status pensional, pero con efectos fiscales a partir del 2 de septiembre de 2001, por presentar prescripción trienal. (Archivo 12 folios 18 al 20 del expediente digitalizado)
4. Mediante resolución No. PAP 32388 del 30 de diciembre de 2010, CAJANAL adicionó y modificó la resolución No. 3071 del 19 de diciembre de 2008, en el sentido de reconocer el pago de las diferencias entre mesadas reliquidadas y las pagadas. (Archivo 12 folios 21 al 22 del expediente digitalizado)
5. Posteriormente la Caja Nacional de Previsión Social, mediant e
en el sentido de reconocer el pago de las diferencias entre mesadas reliquidadas y las pagadas. (Archivo 12 folios 21 al 22 del expediente digitalizado)
5. Posteriormente la Caja Nacional de Previsión Social, mediant e resolución No. PAP 46318 de 30 de marzo de 2011, volvió a modificar la resolución No. 3071 de 19 de diciembre de 2008, incluyendo el sobresueldo de 50% congelado para el año 1995, en la liquidación de la cuantía pensional de la de mandante, elevando la mesada pensional a la suma de $582.803, efectiva a parti r del 17 de julio de 1996, pero con efectos fiscales a partir del 2 de septiembre de 20 01, por presentar prescripción trienal. (Archivo 12 folios 23 al 24 del expediente digitalizado)
6. En la demanda ejecutiva radicada el nueve (09) de octubre de 2017, (Archivo 13 folios 34 al 35), la parte ejecutante sostiene que recibió la s siguientes sumas en cumplimiento de la resolución No. PAP 46318 del 30 de marzo de 2011, correspondientes a la mesada pensional del mes de agosto de 2011:
Valor pagado: $7.173.877
Menos mesada octubre -$1.741.872 Total, neto pagado: $5.432.005
7. Sostiene la apoderada de la señora Flor Elba Peñaloza d e Estupiñán, que el pago de lo reconocido a la en la Resolución No. PAP 46318 de 30 de marzo de 2011, se efectuó de manera parcial, por las diferencias entre las mesadas pensionales reliquidadas con la totalidad de los factores salariales y las
30 de marzo de 2011, se efectuó de manera parcial, por las diferencias entre las mesadas pensionales reliquidadas con la totalidad de los factores salariales y las mesadas pagadas ya que se le debió cancelar el total de $4.090. 733.oo así:
Total, neto pagado: $5.432.005
8. Así mismo argumenta que de conformidad con el artículo 177
C.C.A. las diferencias entre las mesadas reliquidadas y las pagadas se debieron indexar hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia (marzo de 20 07) con el IPC certificado por el DANE, mes a mes, de tal forma que la diferencia mensual indexada que da un total de $361.654,53 pesos.4 T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2017-04942-00
9. De igual forma los intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria de la sentencia, con la tasa de interés moratoria señalada po r la Superintendencia Financiera da un total de $4.473.588, 93 pesos.
10. Así las cosas, la parte demandante aduce que todavía se le adeuda de lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 19 de octubre de 2006, la suma de $3.493.972 pesos.
11. Esta corporación libró mandamiento de pago, mediante auto de 25 de julio de 2018, por la suma de Dos millones quinientos nueve mil cuatrocientos veintiséis pesos con cincuenta y tres centavos M/CTE (2.509.426,53) decisión que fue apelada y como consecuencia el Consejo de Estado, Sección Segunda,
veintiséis pesos con cincuenta y tres centavos M/CTE (2.509.426,53) decisión que fue apelada y como consecuencia el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, consideró mediante sentencia de 16 de octubre de 2019, que en la providencia recurrida no se calcularon los intereses sobre las diferencias pensionales posteriores a la ejecutoria del fallo y como quiera que las citadas diferencias hacen parte de las condenas liquidas de la sentencia, el retardo de su cancelación también los genera, de conformidad con lo previsto en el artículo 1 77 del C.C.A. y dispuso revocar la sentencia así:
(…) Revocar parcialmente el auto proferido el 25 de julio de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, dentro del presente trámite, en cuanto al monto del cobro por el cual se abs tuvo de librar mandamiento ejecutivo, conforme a la parte motiva. (…)
12. Mediante auto de obedézcase y cúmplase proferido el 24 de febrero de 2020, esta corporación libró mandamiento de pago por la suma de Tres millones seiscientos ochenta mil ochocientos noventa y ocho pesos con cincuenta y dos centavos ($3.680.898, 52) M/CTE.
AÑO VALOR
PENSIÓN
RELIQUIDADA
VALOR
PENSIÓN
PAGADA
DIFERENCIA
MENSUAL
PERIODO
ADEUDADO
VALOR
ADEUDADO
VALOR NETO
ADEDUDADO
(SIN INDEX.
MENOS
DESCUENTOS
EN SALUD)
MESES DÍAS
DIFERENCIA
MENSUAL
PERIODO
ADEUDADO
VALOR
ADEUDADO
VALOR NETO
ADEDUDADO
(SIN INDEX.
MENOS
DESCUENTOS
EN SALUD) MESES DÍAS 2001 1.161.552,44 1.140.125,63 24.426,81 4 28 120.506 106.045 2002 1.253.640,70 1.227.345,24 26.295,46 14 368.136 323.960 2003 1.341.270,19 1.313.136,67 28.133,51 14 393.869 346.605 2004 1.428.318,62 1.398.359,24 29.959,38 14 419.431 369.100 2005 1.506.876,15 1.475.269,00 31.607,14 14 442.500 389.400 2006 1.579.959,64 1.546.819,55 33.140,09 14 463.961 408.286 2007 1.650.741,83 1.616.117,06 34.624,77 14 484.747 426.577 2008 1.744.669, 04 1.708.074,12 36.594,92 14 512.329 448.288 2009 1.878.485,16 1.839.083,41 39.401,75 14 551.624 485.430 2010 1.916.054,86 1.875.865,08 40.189,78 14 552.657 495.138 2011 1.976.793,80 1.935.330,00 41.463,80 8 331.710 291.905
2010 1.916.054,86 1.875.865,08 40.189,78 14 552.657 495.138 2011 1.976.793,80 1.935.330,00 41.463,80 8 331.710 291.905
TOTALES $4.651.471 $4.090.7335
T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2017-04942-00
EL PROCESO
A. PARTE DEMANDADA
Se demanda a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–, a quien se le notificó el auto que libra mandamiento de pago de fec ha 24 de febrero de 2020, en virtud del cual se dio cumplimiento a lo dispuesto por el H. Consejo de Estado en el auto de dieciséis de octubre de dos mil diecinueve (2019) y se libró mandamiento de pago por la suma de $3.680.898,52, a favor de la señora Flor Elba Peñaloza de Estupiñán. (Archivo 22, folio 83 al 86 del expediente digitalizado)
B. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
La parte ejecutante con fundamento en los artículos 297 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda ejecutiva en contra de la UGPP, al considerar que esta entidad no dio cabal cumplimiento a la sentencia d el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al no realizar en debida forma la reliquidación de su pensión gracia como quiera que hubo error la liquidación de la indexación y los intereses moratorios (Archivo 13 folios 34 al 35).
Administrativo de Cundinamarca, al no realizar en debida forma la reliquidación de su pensión gracia como quiera que hubo error la liquidación de la indexación y los intereses moratorios (Archivo 13 folios 34 al 35).
Por su parte, la entidad ejecutada interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago, el cual fue resuelto por el magistrado sustanciador a través del auto de fecha 18 de febrero de 2019. (Archivo 1 8 folios 57 al 64 del expediente digitalizado)
Así mismo, presentó mediante memorando de dos (02) de julio de dos mil veinte (2020) las siguientes excepciones (Archivo 24 del expediente digitalizado):
Frente a la inexistencia de la obligación en cabeza de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P. argumenta que la entidad por medio de la Resolución RDP 31728 del 15 de julio de 2013, elevó la cuantía de la pensión a la suma de $1.430.440 y posteriormente mediante Resolución 21965 del 26 de mayo de 2017, reliquidó la pensión de vejez del ejecutante con la inclusión de nuevos factores salariales, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que cons tituyen el titulo ejecutivo del proceso la orden de pago objeto de debate debe ser notificada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encargado de efectuar la aprobación del cálculo actuarial correspondiente, y al FOPEP encargado de recibir lo s recursos con los que debe efectuarse tal pago.
Alega la excepción de compensación, solicita ndo que se tengan en
correspondiente, y al FOPEP encargado de recibir lo s recursos con los que debe efectuarse tal pago.
Alega la excepción de compensación, solicita ndo que se tengan en cuenta en su favor el pago realizado a favor de la ejecutante por la suma de $5.437.276. 99, en cumplimiento del fallo objeto de ejecución.
Por otro lado arguye la buena fe, al considerar, que la Entidad en todas sus actuaciones siempre ha obrado de buena fe y de manera honesta, en desarrollo de su actividad empresarial, ante el Estalo y los particulares dentro del estricto orden6 T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2017-04942-00 jurídico y el estándar de usos sociales y buenas costumbres, agrega que es el FONDO DE PENSIONES PUBLICAS - FOPEP, el ente encargado de ejecutar el pago en los términos las Resoluciones expedidas por la EXTINTA C AJA NACIONAL DE
PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE.
De igual forma, propone la Caducidad Genérica a fin de que sea reconocida en el momento en que los hechos, las pru ebas y el derecho, así lo permitan. Por último, propone excepciones innominadas que se encuentren probadas y deban declararse de oficio.
C. ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte ejecutante a través de apoderada descorrió sus alegatos de conclusión, a través del escrito visible en el archivo 54 del expediente digitalizado, argumentando que la entidad dio cumplimiento parcial a la sentencia ajustan do la pensión gracia sin reconocer la totalidad de los factores ordenados en la sentencia judicial proferida por esta Corporación. Por lo tanto, solicita se ordene segui r
argumentando que la entidad dio cumplimiento parcial a la sentencia ajustan do la pensión gracia sin reconocer la totalidad de los factores ordenados en la sentencia judicial proferida por esta Corporación. Por lo tanto, solicita se ordene segui r adelante la ejecución por lo dispuesto en el mandamiento de pago.
La entidad ejecutada hizo lo suyo, reiterando en síntesis los argumentos plasmados en la contestación de la demanda, es decir, que en el caso bajo estudio se produjo el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción ejecutiva como quiera que la ejecutoria del fallo se produjo el día 30 de marzo de 2007, y la fecha de solicitud de cumplimiento es del 17 de abr il de 2007, y la radicación de la demanda ejecutiva es de 09 de octubre de 2017.
Así mismo manifiesta que el fallo proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, tiene fecha de ejecutoria de 5 de junio de 2009, es decir a partir de esa fecha el peticionario cuenta con 18 meses y 5 años adicionales y el término legal para hacer exigible el título ejec utivo que en este caso es el fallo debidamente ejecutoriado era de 6 años y 6 meses, por tanto dicho término comenzó a correr el día 5 de junio de 2009 (fecha de ejecut oria de la sentencia) y en consecuencia dicho término venció el día 04 de diciembre de 2015, sin embargo la demanda ejecutiva fue presentada el día 15 de junio de 2018 de acuerdo a lo previsto en el artículo 136 del C.C.A. En cuanto a las costas señala que no hay lugar a que se impongan ya que deben estar causadas y probadas y dentro del proceso su representada no obró
en el artículo 136 del C.C.A. En cuanto a las costas señala que no hay lugar a que se impongan ya que deben estar causadas y probadas y dentro del proceso su representada no obró con temeridad o mala conducta.
El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.
Tramitado como está el procedimiento, sin que se observe irregularidad alguna que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia, previas las siguientes7 T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2017-04942-00
CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO
Para la Sala el problema jurídico se contrae a determinar, bajo los presupuestos fácticos que aparecen probados en el p roceso y la normatividad que resulta aplicable al caso, (i) Si se produjo el fenómeno jurídico de la caducidad como lo señala la entidad ejecutada, (ii) si la entidad ejecutada dio cumplimiento estricto a la orden impartida en la sentencia del diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006), proferida por esta Corporación, dentro del proceso ordinario con radicación No. 200501889, al reconocer y pagar los intereses moratorios.
2.- ACERVO PROBATORIO
Del acervo probatorio que obra en el plenario se destacan, las siguientes:
- Copia de la sentencia del 19 de octubre de 2006, proferida por
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” (archivo 12, fls. 04 al 14 del expediente digitalizado).
- Copia del auto del 08 de marzo de 2007, proferido por el Tribunal
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” (archivo 12, fls. 04 al 14 del expediente digitalizado).
- Copia del auto del 08 de marzo de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” que rechazó por improcedente el recurso de apelación en contra de la sentencia de 19 de octubre de dos mil seis (2006) (archivo 12, fls. 16 a 17 del expediente digitalizado)
- Constancia de ejecutoria de la sentencia allegada como título ejecutivo (fl.15, archivo 12 del expediente digitalizado digitalizado).
- Copia de la solicitud de cumplimiento de la sente ncia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, radi cada el 17 de abril de 2007
(archivo 12, fls.25 al 27 del expediente digitalizado)
- Copia de la Resolución No. 003071 de 19 de diciembre de 2008, “Por medio de la cual se da cumplimiento a un fallo del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN D”, proferida la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. (archivo12, fl s.18 al 20 del expediente digitalizado).
- Copia de la Resolución No. PAP 046318 del 30 de marzo de 2011, “Por la cual se adiciona y modifica la Resolución No 3071 del 19 de diciembre de 2008”, proferida por el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación (archivo 12, fls.21 al 24 del expediente digitalizado).
de 2008”, proferida por el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación (archivo 12, fls.21 al 24 del expediente digitalizado).
- Copia del extracto de los pagos en el FOPEP desde sept iembre de 1995 a mayo de 2014 (archivo 12, fls.28 al 32 del expediente digitalizado).
- Oficio suscrito por la contadora de la Sección Seg unda de esta Corporación (archivo 16 folios 44 a 47 del expediente digitalizado).8
T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Exped
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