TA CUN - 25000-23-42-000-2017-05168-00-(09-06-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2017-05168-00-(09-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RECONOCIMIENTO PEN SIONAL – Administradora Colombiana de Pensione s
Colpensiones y Otros / DOBLE EROGACIÓN DEL ESTADO.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
EXPEDIENTE 250002342000-2017-05168-00
DEMANDANTE GILBERTO FERNÁNDEZ ROA
DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES Y OTROS
CONTROVERSIA RECONOCIMIENTO PENSIONAL – DOBLE
EROGACIÓN DEL ESTADO
PROVIDENCIA SENTENCIA
GILBERTO FERNÁNDEZ ROA, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y OTROS, con el objeto de obtener de esta Corporación las declaraciones y condenas que a continuación se detallan:
I.- DEMANDA. -
La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:
1.1.- Hechos. -
➢ El señor GILBERTO FERNÁNDEZ ROA prestó sus servicios a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS como médico en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, habiendo
1.1.- Hechos. -
➢ El señor GILBERTO FERNÁNDEZ ROA prestó sus servicios a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS como médico en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, habiendo ingresado el 20 de diciembre de 1979 para ocupar el cargo de médico especialista y finalmente se retiró el 31 de diciembre de 1999 cumpliendo más de 20 años de servicios.
➢ La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS fue creada por los Decretos 290 y 1374 de 1979, los cuales además reglamentario su funcionamiento, como una entidad de der echo privado y por lo tanto el vínculo entre esta y sus empleados fue la propia del derecho privado.Proceso: 2017-05168-00
Demandante: Gilberto Fernández Roa
Sentencia
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➢ Entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE
HOSPITALES, CLINICAS, CONSULTORIOS Y SANATORIOS DE BOGOTÁ DC Y EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA “SINTRAHOSCLISAS”, se suscribió la convención colectiva de trabajo en junio de 1982. En dicha convención se estableció que la Fundación pensionará a los trabajadores que cumplan 20 años de labores en la institución cualquiera sea su edad y dicha pensión se otorgará por solicitud del trabajador o por determinación de la entidad.
➢ El demandante al ser beneficiario de la convención, el 31 de diciembre de 1999 ya había cumplido 20 años de servicios a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y por ello el día 22 de noviembre de 1999 solicitó ante la citada Fundación el otorgamiento de su
cumplido 20 años de servicios a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y por ello el día 22 de noviembre de 1999 solicitó ante la citada Fundación el otorgamiento de su pensión, la cual fue acogida y en consecuencia mediante Resolución No. 0070 de l 31 de diciembre de 1999 le fue reconocida la prestación.
➢ El Consejo de Estado en sentencia del 18 de marzo de 2005, decretó la nulidad de los Decretos que dieron origen a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS como institución de derecho privado, regresando la misma a la beneficencia de Cundinamarca. En consecuencia la relación laboral de los trabajadores de dicha entidad, tiene triple connotación jurídica: (i) de una parte están los trabajadores que prestaron sus servicios como empleados públicos todo el tiempo; (ii) por otra, los que causaron la relación laboral durante el lapso en que la fundación fue considerada de derecho privado, y por tanto sujeta a las normas consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo, (iii) aquellos que sirvieron a la Fundación en los sucesivos tránsitos de cambio de naturaleza jurídica de esta.
➢ El señor GILBERTO FERNÁNDEZ ROA prestó sus servicios a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS dentro del periodo en que esta fue de carácter privado, esto es desde el 15 de febrero de 1979 y el 14 de junio de 2005, en consecuen cia, la pensión que le fue reconocida es de naturaleza privada.
➢ El señor FERNÁNDEZ ROA simultáneamente prestó sus servicios a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL y otros empleadores estando afiliado al
fue reconocida es de naturaleza privada.
➢ El señor FERNÁNDEZ ROA simultáneamente prestó sus servicios a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL y otros empleadores estando afiliado al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES siendo beneficiario de la pensión de jubilación a través de la Resolución No. 001210 del 23 de enero de 2007, prestación de connotación pública.Proceso: 2017-05168-00
Demandante: Gilberto Fernández Roa
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➢ Las pensiones que le fueron reconocidas al demandante ascienden a las s umas de: carácter público $4.192.881 y privado $6.772.930.
➢ Dentro de los trámite adelantados como resultado de la liquidación de la FUNDA CIÓN SAN JUAN DE DIOS, se encuentra el proceso de regularización en el pago de las pensiones de quienes laboraron en la entidad, y por ello se decidió que todos los pensionados fueran afiliados a COLPENSIONES y para ello se celebraro n convenios en virtud de los cuales el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BENEFICIARIA DE CUNDINAMARCA, le giraron a dicha entidad $73.915.621.886.000 a título de capital constitutivo de la conmutación pensional.
➢ COLPENSIONES a través de la Resolución No. 0816 del 12 de diciembre de 2 016 aceptó la conmutación pensional realizadas por las entidades que según la s entencia SU-484 del 15 de mayo de 2008 determinó que este tan solo debía recibir una pensión
aceptó la conmutación pensional realizadas por las entidades que según la s entencia SU-484 del 15 de mayo de 2008 determinó que este tan solo debía recibir una pensión de jubilación en forma compartida y en una cuantía muy inferior a la sum atoria de la pensión convencional y la de jubilación que venía percibiendo.
➢ COLPENSIONES mediante Resolución No. 0066 del 7 de febrero de 2015, modificó la Resolución No. 816 de 2016, en el sentido de ajustar las 393 obligaciones pensionales objeto de conmutación y entre ellas la del demandante.
➢ En concordancia con la declaración de compartibilidad de la pensión a q ue se refieren las Resoluciones Nos. 0816 del 17 de diciembre de 2016, modificada por la Resolución No. 066 del 7 de febrero de 2017, la entidad demandada CONJUNTO DE DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LA EXTINTA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y HOSPITALES SAN JUAN DE DIOS E INTITUTO MATERNO INFANTIL EN LIQUIDACIÓN expidió la Resolución No. 0151 del 21 de abril de 2017, declarando la compartibilidad de la pensión del demandante respecto de la prestación otorgada por el ISS hoy COLPENSIONES y la reconocida por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS hoy en liquidación, disponiendo que el actor debe restituir dineros recibidos en exceso entre el mes de febrero de 2007 y el mes de diciembre de 2 016, en cuantía de $385.307.082.76.
1.2.- Pretensiones. -
La parte demandante solicita que, como conclusión de este proceso, esta Corporación
entre el mes de febrero de 2007 y el mes de diciembre de 2 016, en cuantía de $385.307.082.76.
1.2.- Pretensiones. -
La parte demandante solicita que, como conclusión de este proceso, esta Corporación emita las siguientes declaraciones y condenas:Proceso: 2017-05168-00
Demandante: Gilberto Fernández Roa
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➢ Frente a COLPENSIONES, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el CONJUNTO DE DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LA EXTINTA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y HOSPITALES SAN JUAN DE DIOS E INSTITUTO MATERNO
INFANTIL EN LIQUIDACIÓN:
Se declare la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 0816 del 12 de diciemb re de 2016 por la cual COLPENSIONES aceptó la conmutación pensional, y la 066 d el 7 de febrero de 2017 a través de la cual se modificó el anterior acto administrativo.
Que como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se excluya al señor GILBERTO FERNÁNDEZ ROA como pensionado en forma compartida con COLPENSIONES, en su lugar se manifieste que el demandante tiene derecho al disfrute de la pensión de jubilación adquirida como ex trabajador de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y la pensión de jubilación devengada por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL y posteriormente pensionado del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, por no ser estas dos pensiones compatibles, ya que la primera es de carácter privado y la segunda público. En consecuen cia, se ordene a
NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL y posteriormente pensionado del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, por no ser estas dos pensiones compatibles, ya que la primera es de carácter privado y la segunda público. En consecuen cia, se ordene a COLPENSIONES le sean cubiertas las dos pensiones en las cuantías que venía percibiendo.
De la misma manera, se ordene al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, hacer las provisiones necesarias para que COLPENSIONES le cubra debidamente al señor FERNÁNDEZ ROA las prestaciones de carácter oficial y privado de las que e s titular. Se condene en costas a las demandadas.
➢ Frente al CONJUNTO DE DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LA EXTINTA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y HOSPITALES SAN JUAN DE DIOS E INSTITUTO
MATERNO INFANTIL EN LIQUIDACIÓN:
Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 151 del 21 de abril de 2017 y 0257 del 12 de julio de 2017, expedidas por el liquidador de la entidad, po r medio de las cuales se declara la compartibilidad pensional, se declara una obligación y se ordena el cobro de mesadas pagadas en exceso a un jubilado de la extinta FUNDACIÓN SAN
JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN.Proceso: 2017-05168-00
Demandante: Gilberto Fernández Roa
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Que, como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se disponga dejar sin efectos la acción de cobro coactivo emprendida por el
Demandante: Gilberto Fernández Roa
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Que, como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se disponga dejar sin efectos la acción de cobro coactivo emprendida por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO para el cobro de la suma de $385.307.082.76. se condene en costas a la demandada.
1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -
1.3.1.- De la parte demandante. -
En la demanda: Indica el apoderado de la parte demandante que, con los actos expedidos por las diferentes entidades demandada , según he dado en el artículo 1°, 2°, 4°, 13, 25, 29, 39, 48, 53 y 58 de la Constitución Política de Colombia. Así mismo que desconocen derechos adquiridos del actor, los artículos 10º, 14 y 353 del código sustantivo del trabajo, el artículo 289 de la ley 100 de 1993, las convenciones colectivas de trab ajo celebradas entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores de esta.
Lo anterior si se tiene en cuenta que La Fundación San Juan de Dios desde el momento de su creación y hasta el 14 de junio de 2005 , lapso dentro del cual fungió como ente privado, esto es desde que se expidieron los decretos 293 74 de 1979 y h asta cuando adquirió firmeza el fallo del Consejo de Estado dentro de la acción d e nulidad contra las normas que la crearon , bajo el radicado 2009-00152-01, y que efectivamente declaró la
adquirió firmeza el fallo del Consejo de Estado dentro de la acción d e nulidad contra las normas que la crearon , bajo el radicado 2009-00152-01, y que efectivamente declaró la nulidad de los decretos que le dieron existencia jurídica a la referida Fundación , se suscribieron entre la entidad empleadora y el Sindicato de Trabajadores SINTRAHOSCLISAS diez convenciones colectivas de trabajo (de 1980 a 1998), en las cuales se consagró el derecho del demandante a percibir una pensión de jubilación con el cumplimiento de 20 años de servicio y cualquier edad y en efecto le fue co ncedida por la propia empleadora, y empezó a gozar de la misma desde el 1° de enero del año 2000.
Precisa que cuando la Administradora Colombiana de Pensiones asumió el pago de las mesadas pensionales, se profirieron los actos administrativos acusados que desconocieron el carácter privado de esta pensión de jubilación y se dispuso la compatibilidad de esta, fundiéndola con la pensión de carácter público que venía recibiendo el demandante del antiguo Instituto de los seguros sociales, prest ación que le fue reconocida mediante resolución número 001210 del 23 de enero de 2007.
De otro lado manifiesta que La Fundación San Juan de Dios ordenó la restitución en favor del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de la suma de $385.307.082.7 6, no tieneProceso: 2017-05168-00
Demandante: Gilberto Fernández Roa
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asidero legal alguno y menos puede invocarse el fallo del Consejo de E stado del 8 de
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asidero legal alguno y menos puede invocarse el fallo del Consejo de E stado del 8 de marzo de 2005, que anuló los decretos que crearon la referida Fundación diciéndose que tiene efectos retroactivo, es decir hacia el pasado desde la fecha en que fueron expedidas las normas anuladas, esto es con efectos ex tunc por cuanto existen situaciones respecto de las cuales no opera para tales efectos.
Precisa que, los efectos esto nos generará un inmediato restablecimiento de las situaciones que fueron objeto de las normas anuladas , ya que existen eventos , hechos que impiden dejar sin ninguna validez situaciones jurídicas consolidadas en a plicación al principio de la seguridad jurídica y que no pueden ser alteradas. Por ejem plo, el tipo de vinculación laboral que existió entre los trabajadores y la Fundación San Juan de Dios , la aplicación de las convenciones colectivas , el goce de prerrogativas ya concedidas como la pensión de jubilación, las prestaciones económicas extras legales, etcétera.
Para el efecto manifiesta que el fallo de nulidad afecta solo situaciones que no estén consolidadas, esto es que no se encuentren impugnadas ante las autoridades administrativas o demandadas ante la jurisdicción contenciosa. en este punto dice 1 de los fallos de la Corte Constitucional que trata de la problemática de la Fundación San Juan de Dios, en forma por demás contundente que “ escapan a los efectos retroactivos de la nulidad las situaciones jurídicas consolidadas , consistentes en aquellas que dejaron de ser susceptibles de controversia o impugnación , tanto en sede administrativa como se jurisdiccional”.
nulidad las situaciones jurídicas consolidadas , consistentes en aquellas que dejaron de ser susceptibles de controversia o impugnación , tanto en sede administrativa como se jurisdiccional”.
Manifiesta que el fallo del Consejo de Estado del 8 de mayo de 2005 no se aplica en todos los casos retroactivamente, por cuanto es claro que la modificación o derogación de una norma surte efectos hacia el futuro , salvo el principio de favorabilidad, de tal manera que las situaciones consolidadas bajo el imperio de la legislación objeto de aquélla no pueden sufrir menoscabo. por tanto, de conformidad con el precepto constitucional , los derechos individuales y concretos que ya se han radicado en cabeza de una per sona no quedan afectados por la nueva normatividad, la cual únicamente podrá aplicarse a las situaciones jurídicas que tengan lugar a partir de su vigencia.
Así las cosas y para un mejor entendimiento de lo anterior, señala que quienes percibieron pensiones de jubilación, recibieron montos salariales determinados , primas, vacaciones extralegales y quienes acrediten haber cumplido 20 años de servicio sin importar la edad, no se ven afectados por la nulidad de las normas que regularon la Fundación San Juan deProceso: 2017-05168-00
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Dios y siguen siendo en este aspecto favorecidos con las normas del código sustantivo de trabajo y las convencionales.
Al respecto la Corte Constitucional en su fallo indica que “en tratándose de derechos laborales, debe precisarse que las situaciones jurídicas consolidadas, son aquellas que se encuentran cumplidas conforme con las normas que así lo prescriben y “así mismo, se ha
Al respecto la Corte Constitucional en su fallo indica que “en tratándose de derechos laborales, debe precisarse que las situaciones jurídicas consolidadas, son aquellas que se encuentran cumplidas conforme con las normas que así lo prescriben y “así mismo, se ha dicho que las situaciones jurídicas consolidadas durante la vigencia de la legislación anterior constituyen derechos adquiridos, lo que se diferencia de las meras expectativas definidas como aquellas relaciones jurídicas en las cuales los supuestos fácticos previstos por la norma anterior no se han cumplido”.
Manifiesta que más escuetamente la Corte Constitucional en sentencia de tutela No. 121 del 8 de marzo de 2016 , dispuso que “debe entenderse entonces que conforme se determina por la jurisprudencia constitucional , por ejemplo , quién ha satisfecho los requisitos de edad y tiempo de servicio el número de semanas cotizada s, exigidas por la ley o convención para acceder a una pensión de jubilación o de vejez , tiene un derecho adquirido a gozar de la misma . pero quien aún no ha completado el tiempo de servicio o llegaba la prevista en la norma legal , no tienen derecho, sino que se encuentra ante una simple expectativa de alcanzarlo en el momento de reunir la condición faltante. El derecho adquirido se incorpora de modo definitivo al patrimonio de su titular y que da cubierto de cualquier acto oficial que pretenda desconocerlo, pues la propia Constitución lo garantiza y protege. No ocurre lo mismo con la mera expectativa que , en general , carece de relevancia jurídica y en consecuencia puede ser modificada o extinguida por el legislador”
Indica que la sentencia de la que hace referencia es clara en expresar que el fallo del
relevancia jurídica y en consecuencia puede ser modificada o extinguida por el legislador”
Indica que la sentencia de la que hace referencia es clara en expresar que el fallo del Consejo de Estado , a pesar de los efectos ex tunc , no puede afectar las situaciones jurídicas que se consolidaron, o sea aquellas que han quedado en firme o han sido objeto de pronunciamiento judicial , es decir que han hecho el tránsito a cosa juzgada. Por los efectos ex tunc del fallo del Consejo de Estado , La Fundación San Juan de Dios es un establecimiento de salud del orden departamental , pero esta calificación no afecta para nada el aspecto laboral ya que “… en materia laboral y de Seguridad Social, además, deben respetarse los derechos adquiridos , es decir aquellas situaciones que se han consolidado en vigencia de la norma que consagra el derecho . tratándose de derechos pensionales, por ejemplo, las personas que han cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio o número de semanas cotizadas deben ser amparadas en el disfrute de la pensión”.Proceso: 2017-05168-00
Demandante: Gilberto Fernández Roa
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De otro lado precisa que se debe aplicar la sentencia SU-484 de 2008 expedida por la Corte Constitucional, la cual se extiende a todos los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios con la claridad de que la fecha de terminación de los contratos de trabajo de quienes laboraron con el IMI será aquella en que fueron declara dos insubsistentes , en consecuencia, se concluye lo siguiente:
➢ Se encuentran los extrabajadores que antes del 15 de mayo de 20 08 lograron el reconocimiento por vía judicial de sus derechos laborales, a este grupo de personas se
consecuencia, se concluye lo siguiente:
➢ Se encuentran los extrabajadores que antes del 15 de mayo de 20 08 lograron el reconocimiento por vía judicial de sus derechos laborales, a este grupo de personas se les respetará la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica que debe imperar en un estado social de derecho , por consiguiente, no le serán aplicables las órdenes contempladas en la sentencia de unificación.
➢ Los extrabajadores que no obtuvieron por vía judicial sus derechos laborales, a quienes se les aplica en su integridad la sentencia de unificación y lo referente a la terminación de las relaciones laborales el 29 de 2001.
➢ Los ex trabajadores que habían iniciado procesos judiciales y que no hubieran sido fallados al momento de proferirse la sentencia de unificación y el fallo de revisión t-010 de 2012, se les aplicará lo dispuesto en la sentencia de unificación , puesto que el alcance fijado a los derechos fundamentales en la sentencia de unificación dictada por la Corte Constitucional, deben irrigar los fallos que en adelante profieran los demás administradores de Justicia y las autoridades administrativas que deban intervenir en el asunto, esto por cuanto las sentencias de administrativo No obstante están viciadas en su convencionalidad, constitucionalidad o legalidad y que puedan causar perjuicio al patrimonio público , los derechos subjetivos públicos OA los derechos e intereses colectivos”. Esto significa que quienes no han obtenido fallos definitivos del 15 de mayo de 2008 o incluso el 20 de enero de 2012 , quedan cobijados en todo por la sentencia de unificación del año 2008 cuyos efectos negativos son exclusivamente respecto de la fecha de terminación del contrato de trabajo para quienes laboraban en el Hospital San
de 2008 o incluso el 20 de enero de 2012 , quedan cobijados en todo por la sentencia de unificación del año 2008 cuyos efectos negativos son exclusivamente respecto de la fecha de terminación del contrato de trabajo para quienes laboraban en el Hospital San Juan de Dios.
Por todo lo expuesto considera que los actos administrativos acusados se encue ntran viciados de nulidad, teniendo en cuenta que los mismos desconocen los cr iterios esbozados en precedencia, no respetan los derechos adquiridos del d emandante y desmejoran su situación pensional, en tanto dejaron de cancelar las dos pensiones que percibía, una de carácter público y la otra de carácter privado, para en su lugar indicar queProceso: 2017-05168-00
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existe una conmutación pensional y en consecuencia se le cancelará una sola prestación por un valor muchísimo inferior a las que percibía anteriormente.
En los alegatos de conclusión: Reitera los argumentos expresados en el escrito de demanda, y para el efecto manifiesta lo siguiente:
Indica que la pensión otorgada por la Fundación San Juan de Dios el 31 de diciembre de 1999, tiene una naturaleza eminentemente privada porque fue arrop ada por una convención colectiva de trabajo y que se constituye en un derecho adquirido y consolidada, siendo esta prestación de carácter privado y convencional porque la natura leza de la Fundación fue privada.
Al respecto advierte que el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil como entidades de utilidad común y que prestaban los servicios de salud, por sí mismos nunca
Fundación fue privada.
Al respecto advierte que el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil como entidades de utilidad común y que prestaban los servicios de salud, por sí mismos nunca tuvieron la calidad de personas jurídicas, sino que pertenecían a la Funda ción San Juan de Dios hoy en liquidación y esta a su vez tuvo la condición de ente privado del subsector salud del sistema general de seguridad en salud.
Así las cosas, ya que la parte demandada interpretó erróneamente los efectos del fallo de nulidad proferido por el Consejo de Estado el día 8 de marzo de 2005 en su sala plena de lo Contencioso administrativo, sentencia que adquirió ejecutoria el 14 de junio de 200 5 y que determinó declarar la nulidad de los decretos 290 y 1374 de 1979 y el 371 de 1998.
Interpretación que se dice errónea en cuanto a que extendió de m anera absoluta los efectos ex tunc de la providencia y así consideró que se producen de sde el momento en que se expidieron los actos anulados, por lo que las cosas debían retrotrae rse al estad o en que se encontraban antes de su expedición, esto es que el Hospital San Juan de Dios pasaba a su condición primigenia de institución de salud departamental de propiedad de la beneficencia de Cundinamarca y que en consecuencia el nexo laboral es el propio de régimen jurídico de las entidades de derecho público, sus servidores son empleados públicos y sus relaciones se rigen por una situación legal y reglamentaria establecida por la ley o por reglamento encasillado al demandante en el artículo 26 de la ley 10 de 1990 como empleado público, negando su vinculación a través de una relación c ontractual
públicos y sus relaciones se rigen por una situación legal y reglamentaria establecida por la ley o por reglamento encasillado al demandante en el artículo 26 de la ley 10 de 1990 como empleado público, negando su vinculación a través de una relación c ontractual laboral de carácter particular y dentro de los términos de la norma ge neral del artículo quinto del decreto 3135 de 1968 dadas las funciones que desempeñaba el demandante.Proceso: 2017-05168-00
Demandante: Gilberto Fernández Roa
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De otro lado, advierte que, un aspecto de la situación de la Fundación San Juan de Dios es el relativo al carácter de los dineros entregados como aporte al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, dado que los desembolsos los hizo el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pero nunca tuvieron la condición de ser dineros que cambiaran la naturaleza jurídica de la Fundación.
Así indica que, desde su creación desde en el año 1978 hasta el año de 1993 los dos Hospitales atendían a sus necesidades económicas por transferencias que le hacia la Nación dado que los Hospitales pertenecientes a dicha Fundación suministraban atención en salud a las clases menos favorecidas de la población colombiana. Con la exped ición de la Ley 100 de 1993 las finanzas de la Fundación San Juan de Dio s debieron ser atendidas con sus propios recursos, a través de contratos o conven ios de prestación de los servicios de salud con las E.P.S. del País.
Manifiesta que, en el mismo año 1993 se expidió la Ley 60 o Ley de Competencias, y dentro de ella se creó el denominado Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud como
los servicios de salud con las E.P.S. del País.
Manifiesta que, en el mismo año 1993 se expidió la Ley 60 o Ley de Competencias, y dentro de ella se creó el denominado Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud como un mecanismo de apoyo económico a los Hospitales o Entes Privados, al asumir el pago de las prestaciones sociales y aportes a pensiones de aquellos trabajadores que formaran parte de la planta de personal de la entidad privada con fecha del 31 de diciembre de 1993, y a este Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud fue vinculada la Fun dación San Juan de Dios. Por la Ley 715 del año 2001 se suprimió el Fo ndo del Pasivo Prestacional del Sector Salud y las obligaciones que tenía este se dispuso fueran asumida s por la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pero se reitera, sin que variara la naturaleza jurídica de la Fundación San juan de Dios por este hecho.
Arguye que, derivada de dicha obligación de la Nación se registró luego de la extensión de la Fundación San Juan de Dios en virtud del fallo del Consejo de E stado del 08 de marzo del año 2005 el giro de dineros correspondientes a aportes al Sistema de General de Seguridad Social en Pensiones, el traslado de dineros a Colpensiones como es el caso del demandante.
Por lo cual muchos ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios y que laboraron al mismo tiempo en entidades públicas, en horarios que no se cruzaron , gozan hoy de la pensión de la Fundación San Juan de Dios y de la pensión por su trabajo en una entidad pública y para citar un solo ejemplo se da el caso de múltiples Médicos, Enfermeras Jefes,
pensión de la Fundación San Juan de Dios y de la pensión por su trabajo en una entidad pública y para citar un solo ejemplo se da el caso de múltiples Médicos, Enfermeras Jefes, Auxiliares de Enfermería, Especialistas, Terapistas, etc., que laboraron para la FundaciónProceso: 2017-05168-00
Demandante: Gilberto Fernández Roa
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San Juan de Dios y para la Universidad Nacional de Colombia, y gozan hoy d e las dos pensiones.
En conclusión, señala que el demandante debe ser pensionada por su condición de ex trabajadora de la Fundación San Juna de Dios, independientemente de q ue sea pensionada también por ser ex trabajador en una Institución de Asistencia Pública.
1.3.2.- De la entidad demandada. -
1.3.2.1.- Colpensiones. –
En la contestación de la demanda: La apoderada de la entidad se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que las mismas carecen de sustento fáctico y legal. Al respecto precisa que una vez revisados los aplicativos con los que cuenta la entidad , te evidenció que efectivamente el señor Gilberto Fernández Roa le fue reconocida una pensión de orden convencional de carácter privado por la Fundación San Juan de Dios y la otra es carácter pública como lo es la pensión de jubilación por el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, no obstante, la entidad a través de los actos administrativos demandados declara la conmutación de las obligaciones pensionales a cargo del conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios, correspondiente a 393 personas y posterior a ello modifica su decisión en el sentido de
administrativos demandados declara la conmutación de las obligaciones pensionales a cargo del conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios, correspondiente a 393 personas y posterior a ello modifica su decisión en el sentido de ajustar esas obligaciones, de acuerdo al cálculo actuarial contenido en el memorando del 6 de febrero de 2017.
Así las cosas indica que para el caso del señor Gilberto Fernández Roa comoquiera que se declaró la
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