TA CUN - 25000-23-42-000-2017-05269-00-(22-10-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2017-05269-00-(22-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “E”
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA No. 189
Magistrada Ponente: PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 2500023420002017-05269-00
DEMANDANTE: ÁLVARO EDUARDO SARMIENTO GARCÍA
DEMANDADO: NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
TEMAS: RETIRO DEL SERVICIO POR SUPRESIÓN DEL CARGO
DECISIÓN: NIEGA PRETENSIONES DE LA DEMANDA
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir el fallo de primera instancia que en derecho corresponda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA iniciado por el señor Álvaro Eduardo Sarmiento García en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación.
I. ANTECEDENTES
1.1. Síntesis de la demanda
El señor Álvaro Eduardo Sarmiento García formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas (fls. 3 – 4):
trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas (fls. 3 – 4):
“1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos:
(i) La resolución 2358 de fecha 29 de junio de 2.017, suscrita por la vice fiscal General de la Nación, en calidad de Fiscal General de la Nación (E), en lo tocante con la no inclusión en la planta de personal al ahora accionante.
(ii) El oficio número 383 de fecha 30 de junio de 2.017 mediante el cual se informa que el Decreto – Ley 898 del 29 de mayo de 2.017 suprimió el empleo del demandante.
2. A título de restablecimiento del derecho ordenar el REINTEGRO de ALVARO EDUARDO SARMIENTO GARCÍA al cargo que ocupaba al momento de ser desvinculada (sic) de la entidad accionada o a otro de igual o superior categoría.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 2500023420002017-05269-01
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3. Condenar a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar todos los emolumentos laborales (salarios, prestaciones sociales, descansos, et c.) causados desde el momento de su desvinculación hasta su reintegro efectivo al empleo.
4. Ordenar que las cifras a las que resulte condenada la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN se cancelen de manera indexada”.
1.2. Hechos
Sostuvo el demandante que ingr esó en provisionalidad a la Fiscalía General de la
4. Ordenar que las cifras a las que resulte condenada la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN se cancelen de manera indexada”.
1.2. Hechos
Sostuvo el demandante que ingr esó en provisionalidad a la Fiscalía General de la Nación, el 2 de junio de 1994, en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces de Circuito Especializados de la Dirección Nacional Especializada contra el Terrorismo.
Adujo que mediante el Decreto ley 898 de 29 de mayo de 2017, se reestructuró la Fiscalía General de la Nación en el sentido de reducir los cargos de los fiscales y a su vez, mediante la Resolución No. 2358 de 29 de junio del mismo año se dispuso la nueva planta de personal en la cual se suprimió su cargo.
Señaló que a través del Oficio No. 383 de 30 de junio de 2017 la entidad demandada le informa al demandante que su vinculación con la Fiscalía General de la Nación había culminado.
1.3. Normas vulneradas y concepto de violación
Constitucionales: Artículos 29, 53, 125, 209 y 249.
Legales: Ley 909 de 2004 –arts. 3 y 46–, Decreto 20 de 2014 –arts. 3, 68, 78 y 83 – y Decreto 019 de 2012 –art. 228–.
En el concepto de violación propuso los siguientes cargos:
Señaló que los actos administrativos fueron expedidos con violación de normas en que debía fundarse habida cuenta que la supresión del cargo del actor se produjo sin mediar concepto técnico, requisito previsto en el artículo 46 de la Ley
Señaló que los actos administrativos fueron expedidos con violación de normas en que debía fundarse habida cuenta que la supresión del cargo del actor se produjo sin mediar concepto técnico, requisito previsto en el artículo 46 de la Ley 909 de 2004 aplicable al presente caso, como quiera que el Decreto 20 de 2014 no regula lo atinente al proceso de rees tructuración de los empleos de la Fiscalía General de la Nación y en esa medida, l a disposición general que reg la la carrera de los empleados públicos puede aplicarse de forma supletoria –L. 909/04, art. 3, lit. d), núm. 3).
Sostuvo que a pesar de que en el Decreto Ley 898 de 2017 se justifica la necesidad de suprimir empleos de la Fiscalía General de la Nación , esa situación no es suficiente para la materialización de la nueva planta de personal, ya que esta última situación debe estar soportada en un estudio en donde se indiquen las circunstancias mediante las cuales se excluyen o mantienen los cargos, sin embargo, la entidad demandada omitió dicho procedimiento y eligió de manera arbitraria el personal que debía ser desvinculado.
Adicionalmente aseguró que la Resolución No. 2358 de 29 de junio de 2017, estaba viciada por expedición irregular , en la medida que en ninguno de sus apartesNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 2500023420002017-05269-01
3 expresó los motivos que fundamentaron la desvinculación del demandante. De igual forma sostuvo que tampoco se puede tener por cumplido el requisito de la motivación con el hecho de que el Oficio 383 de 30 de junio de 2017 haya señalado
3 expresó los motivos que fundamentaron la desvinculación del demandante. De igual forma sostuvo que tampoco se puede tener por cumplido el requisito de la motivación con el hecho de que el Oficio 383 de 30 de junio de 2017 haya señalado que el empleo del actor fue suprimido, como quiera que se deben exponer las razones que condujeron a su retiro.
Para mayor ilustración citó las sentencias SU-917 de 2010 y T-251 de 2009 que resaltan la importancia de la motivación de los actos administrativos y expresó que la omisión de ese requisito vulneró el derecho de defensa y contradicción pues desconoció las razones reales que conllevaron su desvinculación del servicio.
Advirtió que los anteriores vicios bastarían para anular los actos que retiraron del servicio actor, pero en caso de que la Fiscalía General de la Nación trate de justificar su desvinculación, debe tenerse en cuenta que desconoció el principio de mérito previsto en el artículo 125 de la Constitución Política, en atención a que no tuvo en cuenta la evaluación del desempeño del demandante, en donde obtuvo una calificación sobresaliente y qu e a voces del artículo 78 del Decreto 20 de 2014 resulta determinante para la permanencia en el servicio. Así mismo agregó que nunca se analizó su experiencia profesional frente a otros empleados.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Nación – Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, pues recordó que la supresión del cargo que ejercía el demandante tuvo origen en las facultades otorgadas al Fiscal General de la Nación para reestructurar
La Nación – Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, pues recordó que la supresión del cargo que ejercía el demandante tuvo origen en las facultades otorgadas al Fiscal General de la Nación para reestructurar la entidad en el Decreto ley 898 de 2017, las cuales pretendían el incremento del número de nuevas posiciones de fiscales delegados ante jueces municipales o promiscuos a cambio de la supresión de cargos mayoritariamente directivos en el nivel central.
En ese orden de ideas, resaltó que gracias a la reestructuración de la entidad (i) se designaron 500 fiscales para poder llegar a los territorios en el postconflicto; (ii) se privilegió la presencia de fiscales en 151 municipios, algunos de los cuales no tenían presencia de la Fiscalía General de la Nación y (iii) se logró que dicha redistribución no tuviera costo fiscal.
De otra parte, a efectos de explicar la modificación de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, indicó que el Presidente de la República en ejercicio de la facultad otorgada en el artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2016, profirió el Decreto Ley 898 de 2017 por el cual modificó parcialmente la estructura de ese órgano y en ese sentido fue necesaria la supresión de algunos empleos entre ellos el ocupado por el actor.
De igual forma aseguró que en virtud de la facultad contenida en el artículo 67 del Decreto Ley 898 de 201, el Fiscal General de la Nación, a través de la Resolución No. 2358 de 29 de junio de 2017, concretó la redistribución de la planta de personal
Decreto Ley 898 de 201, el Fiscal General de la Nación, a través de la Resolución No. 2358 de 29 de junio de 2017, concretó la redistribución de la planta de personal cumpliendo así, con los parámetr os constitucionales establecidos para esta claseNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 2500023420002017-05269-01
4 de procesos ya que (i) se realizó dentro de los principios que rigen la administración pública, (ii) su principal propósito fue cumplir con los mandatos establecidos para le entidad en el acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera y (iii) en su materialización se garantizaron los derechos fundamentales de los funcionarios.
Manifestó que contrario a lo señalado por la parte actora la reestructuración y la consecuente supresión de algunos cargos al interior de la Fiscalía General de la Nación, respeta los mandatos establecidos en la Constitución y la Ley, así como también el principio de eficiencia, toda vez que a través de ese proceso se permitió materializar el objeto misional de la entidad, dado que se logró distribuir más cargos de fiscales a nivel nacional, sin afectar el gasto público.
Agregó que la modificación de la pl anta de personal de la entidad demandada, además de no generar una adición de recursos del presupuesto, suprimió cargos que esencialmente se encontraban vacantes y por tanto consideró que “el impacto es marginal”.
Tras referir la sentencia C-013 de 2018 que analizó la exequibilidad del Decreto ley 898 de 2017, afirmó que la Corte Constitucional concluyó que la reestructuración de
es marginal”.
Tras referir la sentencia C-013 de 2018 que analizó la exequibilidad del Decreto ley 898 de 2017, afirmó que la Corte Constitucional concluyó que la reestructuración de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación se encuentra ajustada a la Carta Política, d ado que esa disposición se expidió de acuerdo a las facultades conferidas al Presidente de la República y para asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, así como también, dentro de los límites fiscales establecidos para el funcionamiento de la entidad.
Por otra parte, afirmó que la Resolución No. 2358 de 29 de junio de 2017 y el oficio de comunicación de supresión del cargo no son actos susceptibles de demanda en la medida que en ninguno de contiene la decisión de eliminar empleos de la Fiscalía General de la Nación, como si lo hizo el Decreto ley 898 de 2017.
Finalmente propuso como excepción previa la inepta demanda por (i) demandar actos de ejecución, que según su dicho corresponde a la Resolución No. 2358 de 29 de junio de 2017 y el Oficio 383 de 30 de junio de 2017, (ii) no cumplir con el requisito de procedibilidad de la conciliación y (iii) dejar de demandar el Decreto ley 898 de 2017 (fls. 39 – 62).
3. TRÁMITE DE INSTANCIA
3.1. Audiencia Inicial
El 25 de noviembre de 2018, el Despacho declaró abierta la audiencia Pública Inicial regulada en el artículo 180 del CPACA, a fin de surtir las etapas de saneamiento del
3.1. Audiencia Inicial
El 25 de noviembre de 2018, el Despacho declaró abierta la audiencia Pública Inicial regulada en el artículo 180 del CPACA, a fin de surtir las etapas de saneamiento del proceso, decisión de excepciones previas, fijación del litigio, posibilidad de conciliación y decreto de pruebas, lo cual en efecto se desarrolló en ese orden.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 2500023420002017-05269-01
5 Después de constatar la presencia de las partes y de agotar la etapa de saneamiento, el Despacho declaró probada la excepción innominada de acto no susceptible de control frente a la pretensión de nulidad del Oficio No. 383 de 30 de junio de 2017. Luego, procedió a fijar el litigio en los siguientes términos:
“Si la Resolución No. 2358 de 29 de junio de 2017, proferida por el Fiscal General de la Nación y por medio de la cual no incorporó al señor Álvaro Eduardo Sarmiento García en la nueva planta de cargos de la Fiscalía General de la Nación se encuentra viciada por: (i) infracción de normas en que debía fu ndarse y (ii) expedición irregular por falta de motivación”
En cuanto a la conciliación, la misma se declaró fracasada en atención a que a la entidad demandada no le asistía ánimo conciliatorio. Luego, el despacho tuvo como pruebas las aportadas al proceso tanto en la demanda como en la contestación y además decretó las solicitadas por la demandante consistentes en la recepción de testimonios y documentos en los cuales se precisara (i) los resultados de la
pruebas las aportadas al proceso tanto en la demanda como en la contestación y además decretó las solicitadas por la demandante consistentes en la recepción de testimonios y documentos en los cuales se precisara (i) los resultados de la evaluación del demandante en los periodos 20 15, 2016 y 2017, (ii) las metas convenidas con el demandante durante los años 2010 y 2016, (iii) actividades asignadas durante el año 2017 que fueron trasladas a otros cargos, (v) listado de funcionarios que permanecieron como fiscales delegados ante los jueces de circuito especializado con su respectiva calificación de desempeño del año 2017 y (vi) hoja de vida del demandante.
3.2. Audiencia de pruebas
En audiencia de 13 febrero de 2020 , el despach o los incorporó al expediente los documentos decretados, recibió los testimonios de los señores Ricardo Bejarano Beltrán y Nelson Andrés Escobar López , cerró la etapa probatoria y finalmente corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión de forma escrita, dentro los 10 días siguientes, así como también al Procurador a efectos de emitir el respectivo concepto.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
4.1. Alegatos parte actora
A folios 461 a 464, la parte actora afirmó que el acto administrativo que suprimió el empleo del demandante fue la Resolución No. 2358 de 29 de junio de 2017 en donde se individualizaron las personas que integrarían la nueva planta de personal.
A continuación, aseguró que la entidad demandada desvinculó al demandante de forma arbitraria pues desconoció el derecho a la igualdad y el principio de mérito,
donde se individualizaron las personas que integrarían la nueva planta de personal.
A continuación, aseguró que la entidad demandada desvinculó al demandante de forma arbitraria pues desconoció el derecho a la igualdad y el principio de mérito, habida cuenta que de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario, se pudo determinar que el demandante obtuvo mejor es calificaciones que varios de los funcionarios que fueron incorporados a la nueva planta de personal.
De igual forma manifestó que el acto en mención se encuentra viciado de nulidad por falsa motivación en la medida que no suprimió todos los cargos de fiscales delegados ante jueces penales del circuito especializados que dispuso el DecretoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 2500023420002017-05269-01
6 ley 898 de 2017. Finalmente indició que las funciones ejercidas por el actor se mantuvieron en la Fiscalía General de la Nación, con posterioridad al proceso de reestructuración de la planta de personal.
4.2. Alegatos parte demandada
En escrito que reposa a folios 469 a 478 la entidad demandada señaló que para la expedición del Decreto ley 898 de 2017 se elaboró un estudio técnico con apoyo del Departamento Administrativo de la Función Pública, en donde se (i) designaron 500 fiscales para llegar a territorios afectadas por el posconflicto, (ii) privilegió la presencia de fiscales en 151 municipios, (iii) garantizó una mayor presencia institucional sin costo fiscal y (iv) se detectaron deficiencias en la estructura territorial.
Sostuvo que el proceso de reestru cturación de la planta de personal de la Fiscalía
institucional sin costo fiscal y (iv) se detectaron deficiencias en la estructura territorial.
Sostuvo que el proceso de reestru cturación de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación se encuentra ajustada a la Constitución Política, pues así lo indicó la Corte Constitucional en sentencia C-013 de 2018. De igual forma sostuvo que al momento de implementar el Decreto ley 898 de 2017, la entidad demandada tuvo en cuenta (i) los derechos de carrera, así como también (ii) la estabilidad laboral reforzada para las personas con discapacidades, madres cabezas de familia y empleados inmersos en el reten social.
Finalmente adujo que los testimonios practicados en el proceso no dan certeza de los hechos de la demanda y además aseguró que existen fallos proferidos por esta Corporación en la cual se niegan las pretensiones de la demanda.
4.3. Concepto agente del Ministerio Público
No se allegó concepto.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 152 del C. P. A. C. A., es competente para conocer el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento propuso el señor Álvaro Eduardo Sarmiento García en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación.
2. PROBLEMA JURÍDICO
En el caso de autos, el problema jurídico se contrae a resolver si la Resolución No. 2358 de 29 de junio de 2017, proferida por el Fiscal General de la Nación y por
2. PROBLEMA JURÍDICO
En el caso de autos, el problema jurídico se contrae a resolver si la Resolución No. 2358 de 29 de junio de 2017, proferida por el Fiscal General de la Nación y por medio de la cual se resolvió no incorporar al señor Álvaro Eduardo SarmientoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 2500023420002017-05269-01
7 García en la nueva planta de cargos de la Fiscalía General de la Nación se encuentra viciada por (i) infracción de normas en que debía fundarse y (ii) expedición irregular por falta de motivación.
3. TESIS
Revisado el fundamento fáctico, probatorio y normativo que rodea el caso de autos, la Sala concluye que no resulta posible acceder a las pretensiones de la demanda como quiera que no se demostró vicio alguno que desvirtúe la legalidad de la Resolución No. 2358 de 29 de junio de 2017, pues este fue expedido por la autoridad competente para el nombramiento y desvinculación de los empleados de la Fiscalía General de la Nación. Así mismo, se estima que la motivación del acto se encuentra ajustada a los hechos y fundamentos jurídicos que le dieron origen, habida cu enta que este fue expedido conforme lo dispuesto en el Decreto ley 898 de 2017 –en el cual se dispuso la modificación parcial de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, ordenando, entre otras cosas, la supresión de 4620 empleosFinalmente, y teniendo en cuenta que el actor no acreditó contar con un mejor derecho para ser incorporado a la nueva planta de cargos frente aquellos
General de la Nación, ordenando, entre otras cosas, la supresión de 4620 empleosFinalmente, y teniendo en cuenta que el actor no acreditó contar con un mejor derecho para ser incorporado a la nueva planta de cargos frente aquellos empleados que si fueron vinculados, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar pues no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado.
4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS
4.1. MARCO LEGAL
4.1.1. Del retiro del empleo por supresión del cargo
En relación con la función pública, el artículo 125 de la Constitución Política de 1991 previó frente a los cargos públicos, que en los órganos y entidades del Estado estos empleos serán de carrera salvo los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Igualmente dispuso que el ingreso será por concurso público y previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones fijados en la ley.
Ahora bien, en desarrollo de este artículo constitucional se expidió la ley 909 de 2004 “por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, la gerencia pública y se dictan otras disposiciones” la cual establece como destinatarios a los siguientes empleados:
“ARTÍCULO 3o. CAMPO DE APLICACIÓN DE LA PRESENTE LEY
(…) 2. Las disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán, igualmente, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, a los servidores públicos de las carreras especiales tales como:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, a los servidores públicos de las carreras especiales tales como:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 2500023420002017-05269-01
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- Rama Judicial del Poder Público. - Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo. - Contraloría General de la República y Contralorías Territoriales. - Fiscalía General de la Nación. - Entes Universitarios autónomos.
- Personal regido por la carrera diplomática y consular. - El que regula el personal docente.
- El que regula el personal de carrera del Congreso de la República
Por lo anterior, resulta claro que los empleos de la Fiscalía General de la Nación se rigen por una disposición especial, que se encuentra contenida en el Decreto 020 de 2014, la cual establece frente a la naturaleza de los empleos lo siguiente:
ARTÍCULO 5o. CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS. Los empleos de la Fiscalía General de la Nación, del Instituto Nacional de Medicina Legal y de la Institución de Educación Superior son de carrera, con excepción de los siguientes cargos que se clasifican como de libre nombramiento y remoción , dada la especial confianza y la prestación in tuitu personae que conlleva el desarrollo de sus funciones, así:
1. Los cargos del nivel directivo:
1.1. En la Fiscalía General de la Nación: El Vicefiscal General de la Nación, Consejero Judicial, Director Nacional, Director Estratégico, Director Especi alizado, Subdirector Nacional, Subdirector Seccional, Jefe de Departamento. (…)
1.1. En la Fiscalía General de la Nación: El Vicefiscal General de la Nación, Consejero Judicial, Director Nacional, Director Estratégico, Director Especi alizado, Subdirector Nacional, Subdirector Seccional, Jefe de Departamento. (…)
2. Los cargos adscritos a los Despachos del Fiscal General de la Nación, del Vicefiscal General de la Nación, del Director General del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y del Director de la Institución de Educación Superior, cualquiera que sea su denominación.
3. Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia y sus Fiscales Auxiliares.
4. Los cargos de asesor de la Fiscalía General de la Nación, independientemente de su ubicación, y los de Jefe Oficina Asesora del Instituto de Medicina Legal y de asesor adscritos a los despachos del Director del Instituto de Medicina Legal y del Director y
Subdirector de la Institución Universitaria.
5. Los empleos cuyo ejercicio implique la administración y el manejo directo de bienes, dinero y valores de la entidad.
6. Los empleos cuyas funciones consistan en la protección y seguridad personal del Fiscal General de la Nación y del Vicefiscal General de la Nación.
PARÁGRAFO 1o. También serán de libre nombramiento y remoción aquellos empleos que se creen en la Fiscalía General de la Nación y en las entidades adscritas con una denominación distinta a las señaladas en el numeral 1 del presente artículo, siempre y cuando el cargo pertenezca al nivel directivo o asesor.”
Establece esta norma a su vez en el artículo 96 como causal de retiro para los empleados de la Fiscalía General de la Nación lo siguiente:
siempre y cuando el cargo pertenezca al nivel directivo o asesor.”
Establece esta norma a su vez en el artículo 96 como causal de retiro para los empleados de la Fiscalía General de la Nación lo siguiente:
ARTÍCULO 96. CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio de quienes desempeñan empleos de libre nombramiento y remoción o de carrera en la Fiscalía General de la Nación y en sus entidades adscritas se produce en los siguientes casos:
(…)NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 2500023420002017-05269-01
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7. Supresión del empleo.”
Así mismo, respecto a esta causal prevé el artículo 103 de esta misma norma:
“ARTÍCULO 103. SUPRESIÓN DEL EMPLEO. Los servidores con derechos de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible tendrán derecho a recibir una indemnización.
Cuando la incorporación se realice en un empleo igual, no podrán exigirse requisitos distintos de los acreditados por los empleados de carrera al momento de su inscripción o actualización en el Registro Público de Inscripción de Carrera. Una vez efectuada la incorporación, será actualizada la inscripción en el registro y el servidor continuará con los derechos de carrera que ostentaba al momento de la supresión del empleo. (…)
PARÁGRAFO 2o. No se considera que hubo supresión efectiva del empleo, si como producto de la modificación de la planta, los cargos de carrera de la nueva planta son
los derechos de carrera que ostentaba al momento de la supresión del empleo. (…)
PARÁGRAFO 2o. No se considera que hubo supresión efectiva del empleo, si como producto de la modificación de la planta, los cargos de carrera de la nueva planta son iguales, equivale ntes o se distinguen, respecto de los que conformaban la planta anterior, solamente por su denominación o nivel. En este evento, los titulares con derechos de carrera de los anteriores empleos deberán ser incorporados directamente en la situación en que se encontraban, no se les exigirán requisitos superiores para su desempeño y se actualizará su inscripción en el escalafón de la carrera.
El Gobierno Nacional reglamentará el alcance del empleo equivalente para efectos de la incorporación de los empleados d e carrera administrativa, cuando su empleo se suprima como consecuencia de un proceso de reestructuración o modificación de la planta de empleos.”
4.1.2. La reestructuración de la NaciónFiscalía General de la Nación
Por medio del Acto Legislativo 01 de 7 de julio de 2016, “por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera” el Congreso de la República reformó la Constitución Política de 1991 en los siguientes términos:
“Artículo 2°. La Constitución Política tendrá un nuevo artículo transitorio, el cual quedará así:
Artículo transitorio. Facultades presidenciales para la paz. Dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, facúltase al
quedará así:
Artículo transitorio. Facultades presidenciales para la paz. Dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, facúltase al Presidente de la República para expedir los decretos con fuerza de ley cuyo contenido tendrá por objeto facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.
Las anteriores facultades no podrán ser utilizadas para expedir actos legisla tivos, leyes estatutarias, leyes orgánicas, leyes códigos, leyes que necesitan mayorías calificada o absoluta para su aprobación, ni para decretar impuestos.
Los decretos con fuerza de ley que se dicten en desarrollo de este artículo tendrán control de constitucionalidad automático posterior a su entrada en vigencia. El procedimiento de revisión de constitucionalidad de estas disposiciones deberá surtirse por parte de la Corte Constitucional dentro de los dos meses siguientes a su expedición.”
En ejercicio de las facultades conferidas en este acto, el Presidente de la República expidió el Decreto-ley 898 de 2017 mediante el cual:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 2500023420002017-05269-01
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“crea al interior de la Fiscalía General de la Nación la Unidad Especial de Investigación para el desmantelamiento de las organizaciones y conductas criminales responsables de homicidios y masacres, que atentan contra defensores/as de derechos humanos, movimientos sociales o movimientos políticos o que amenacen o atenten contra las personas que participen en la implementación de los acuerdos y la construcción de la
de homicidios y masacres, que atentan contra defensores/as de derechos humanos, movimientos sociales o movimientos políticos o que amenacen o atenten contra las personas que participen en la implementación de los acuerdos y la construcción de la paz, incluyendo las organizaciones criminales que hayan sido denominadas como sucesoras del paramilitarismo y sus redes de apoyo, en cumplimiento a lo dispuesto en el Punto 3.4.4 del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, se determinan lineamientos básicos para su conformación y, en consecuencia, se modifica parcialmente la estructura de la Fiscalía General de la Nación, la p
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