TA CUN - 25000-23-42-000-2017-05315-00-(16-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2017-05315-00-(16-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 25000-23-42-000-2017-05315-00

Demandante: Nación - Senado de la República

Demandada: Claudia Patricia Pabón Burbano Controversia: Aclaración de sentencia

I. Objeto de la decisión

Procede la Sala a decidir la solicitud de aclaración de la sentencia proferida por esta Corporación el 21 de mayo de 2021, la cual fue presentada en tiempo el 9 de junio de 20211 por la parte demandante.

II. Antecedentes

La parte demandante presentó la solicitud de aclaración de la sentencia tendiente a que esta Corporación disponga aclarar el numeral segundo de la parte resolutiva de la decisión de instancia, para precisar qué parte del acto administrativo (Resolución 134 A de 1998) queda anulada con la decisión y cual mantiene su obligatoriedad.

Agregó que se pide aclarar la parte resolutiva de la decisión porque se ordena declarar la nulidad parcial de la Resolución 134 A de 1998, pero no se precisó la parte que se anula y cual mantiene su firmeza para determinar los efectos de la misma.

En virtud de lo anterior, señaló que la resolución se expidió en debida forma, luego, no hay lugar a declarar la nulidad e indicó que se configuró la pérdida de

misma.

En virtud de lo anterior, señaló que la resolución se expidió en debida forma, luego, no hay lugar a declarar la nulidad e indicó que se configuró la pérdida de

1 Teniendo en cuenta que la notificación de la providencia se efectuó el 3 de junio de 2021.Expediente: 25000-23-42-000-2017-05315-00 2

ejecutoriedad del acto administrativo por desaparecer los fundamentos de hecho y de derecho.

III. Para resolver se considera

Para decidir la solicitud, es necesario tener en cuenta en primer lugar lo dispuesto en el artículo 306 del C.P.A.C.A, que señala:

“Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…)”

Por lo tanto, al remitirse al Código General del Proceso tenemos que en su artículo 285 estipuló la procedencia de la aclaración de las providencias, en los siguientes términos:

“(…) Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. (…)”.

De conformidad con la disposición transcrita, la aclaración de la sentencia procede cuando esta contenga frases o conceptos consignados en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella y que ofrezcan un verdadero motivo de duda. En todo caso, la solicitud debe interponerse dentro del término de ejecutoria de la providencia.

IV. Caso concreto

Se encuentra que la solicitud de aclaración de la sentencia del 21 de mayo de 2021 presentada por la parte actora el 9 de junio de la misma anuali dad, se encuentra en término, pues la sentencia fue notificada el día 3 de junio de 2021, teniendo esta como fecha límite para su presentación el 9 de junio de 2021, esto es, se presentó dentro del término de ejecutoria de la sentencia.Expediente: 25000-23-42-000-2017-05315-00 3

Con relación a la solicitud de aclaración de la sentencia en el entendido que no hay lugar a declarar la nulidad Resolución 134 A de 1998 o que se debe precisar la parte del acto administrativo que se anula y cual mantiene su obligatoriedad y efectos, se advierte que no es procedente, como quiera que no contiene frases o conceptos en la parte resolutiva o que influyan en ella que ofrezcan un verdadero

parte del acto administrativo que se anula y cual mantiene su obligatoriedad y efectos, se advierte que no es procedente, como quiera que no contiene frases o conceptos en la parte resolutiva o que influyan en ella que ofrezcan un verdadero motivo de duda, sino lo que se evidencia es un verdadero descontento de la accionante con la decisión adoptada en relación a dicho aspecto.

De todas formas, se resalta que la providencia en mención expuso en la parte considerativa: “(…) advierte la Sala con toda claridad que resulta procedente declarar la nulidad parcial de la Resolución 134A del 23 de febrero de 1998, en el entendido que no es posible que la señora Claudia Patricia Pabón Burbano reciba la prima técnica por evaluación de desempeño ocupando un empleo en encargo a partir del 27 de septiembre de 2002.” (Se destaca).

En efecto el numeral segundo de la sentencia del 21 de mayo de 2021, señaló:

“Segundo.- Declarar la nulidad parcial de la Resolución 134A del 23 de febrero de 1998, mediante la cual el Senado de la República con fundamento en los Decretos 1661, 2164 y 2573 de 1991, le asignó a la demandada una prima t écnica en un porcentaje equivalente al 35%, teniendo en cuenta que la señora Claudia Patricia Pabón Burbano no tiene derecho a recibir la prima técnica a partir del 27 de septiembre de 2002, al ocupar un empleo en encargo, conforme lo expuesto en esta decisión.”

Es decir, se explicó con suficiencia que se declara la nulidad parcial de la Resolución 134A del 23 de febrero de 1998, teniendo en cuenta que a partir del 27

decisión.”

Es decir, se explicó con suficiencia que se declara la nulidad parcial de la Resolución 134A del 23 de febrero de 1998, teniendo en cuenta que a partir del 27 de septiembre de 2002 la señora Claudia Patricia Pabón Burbano perdió el derecho a recibi r la prima técnica porque dejó de ocupar el cargo en propiedad para desempeñar un empleo en encargo, esto es, alteró las condiciones en las cuales le fue reconocida la prestación.

Por ello, como se considera que el acto administrativo es ilegal a partir d el 27 de septiembre de 2002, es necesario declarar la nulidad del mismo desde esa misma fecha (el 27 de septiembre de 2002).

En consecuencia, a partir del 27 de septiembre de 2002 el acto administrativo contenido en la Resolución 134A del 23 de febrero de 1998 no es obligatorio ni puede ser ejecutado. Tampoco produce efectos jurídicos por haber sido anulado de forma parcial por esta jurisdicción.Expediente: 25000-23-42-000-2017-05315-00 4

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”,

RESUELVE:

Negar la solicitud de aclaración de la sentencia proferida por esta Corporación el 21 de mayo de 2021, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

Notifíquese y cúmplase

Firmado electrónicamente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Magistrado

Firmado electrónicamente Jaime Alberto Galeano Garzón Magistrado

Firmado electrónicamente

Firmado electrónicamente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Magistrado

Firmado electrónicamente Jaime Alberto Galeano Garzón Magistrado

Firmado electrónicamente Patricia Victoria Manjarrés Bravo Magistrada

Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala de Decisión en sesión de la fecha de su encabezado y firmada de forma electrónica en el aplicativo denominado SAMAI dispuesto para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que ar roja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento, en el link: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.

Consultar sobre este documento ...